TSDJ VIT SU - 15759318400320250007701-(26-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250007701-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS: La EPS incurrió en desacato al no suministrar los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, lo que justificó la sanción impuesta a su Gerente Zonal por negligencia en el cumplimiento de la orden judicial. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL FUNCIONARIO: La Gerente Zonal actuó negligentemente al no acreditar acciones positivas para cumplir con el fallo de tutela, lo que configuró una vulneración continuada a los derechos fundamentales del paciente.
"En primero lugar, el 29 de abril de 2025, el incidentante le manifestó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que desde el fallo de tutela, no fue entregado ningún medicamento, y que de la misma manera se dirigió a las Droguerías Colsubsidio pero ellos manifestaron que no tenían el medicamento solicitado. (...) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS es negligente. Toda vez que no acreditaron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron brindar una explicación al a quo con respecto a la falta de entrega de los medicamentos."
destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron brindar una explicación al a quo con respecto a la falta de entrega de los medicamentos."
Fuente Formal: Art. 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia ATP303 -2023; Art. 27 del Decreto 2591 de
1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la Nueva EPS suministrar medicamentos esenciales a un paciente. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta a la Gerente Zonal de la EPS, destacando su negligencia al no garantizar el cumplimiento de la orden judicial y no justificar la falta de entrega de los medicamentos. La decisión subraya que el desacato persiste mientras no se materialice la entrega de los medicamentos, afectando derechos fundamentales del paciente.
Número Proceso: 15759318400320250007701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: CARLOS MAURICIO RINCÓN SISA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE LUIS ROBERTO
RINCÓN SISA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Consulta – Incidente de Desacato
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Consulta – Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2025-00077-01
INCIDENTANTE: CARLOS MAURICIO RINCÓN SISA EN CALIDAD DE
AGENTE OFICIOSO DE LUIS ROBERTO RINCÓN SISA
INCIDENTADO: NUEVA EPS JDO DE ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Proveído del 11 junio de 2025
DECISIÓN: Confirma.
ACTA DE DISCUSIÓN: 077
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 11 de junio del 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA
El 03 de abril de 2025 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al Señor LUIS ROBERTO RINCÓN SISA, identificado con C.C. Nº 4’178.727 de Nobsa, de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
LUIS ROBERTO RINCÓN SISA, identificado con C.C. Nº 4’178.727 de Nobsa, de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, que dentro del término perentorio e improrrogableRad. No. 15759-31-84-003-2025-00077-01
2 de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a AUTORIZAR Y
GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS:
BROMURO DE TRIOTOPIO + OLODATEROL 2.5/5.5. MCG, BROMURO DE
IPRATROPIO AEROSOL 20 MG/DOSIS, BROMURO DE IPRATROPIO 0.25
MG/ML SOLUCIÓN, y los demás que no se haya materializado su entrega, de acuerdo con las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONMINAR a la NUEVA EPS a que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1751 de 2015 – Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud -, en armonía con lo dispuesto en la Circular 10 del 30 de octubre de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, se le deberá garantizar a su usuario
Salud -, en armonía con lo dispuesto en la Circular 10 del 30 de octubre de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, se le deberá garantizar a su usuario la integralidad y continuidad en la prestación de los servicios médicos que él requiera, y de acuerdo a las órdenes que a s u favor dispongan sus médicos tratantes, de acuerdo a lo analizado ut supra.”
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso a requerir a La doctora MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA en calidad de Gerente zonal Boyacá de la NUEVA EPS, así como al doctor BERNARDO ARAMANDO CAMACHO RODRIGUEZ. Agente interventor para que en el término de (2) dos días manifestar a el cumplimiento del fallo y de no ser así que explicara las razones por las que no lo ha efectuado.
-. Del mismo modo se requirió al doctor ALDEMAR CASIDEGOS JAIME en condición de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS para que iniciaría las acciones necesarias para que se cumpliera el fallo
-.El 12 de mayo de 2025 se requirió por segunda vez, con la finalidad de que la NUVA EPS manifestara si había dado cumplimento al fallo de tutela del 3 de abril de 2025.
-. De igual manera, se requirió al i ncidentante para que brindar información acerca de si existió un cambio en los servicios médicos ordenados. El 15 de mayo de 2025 manifestó que la NUEVA EPS no entregó los medicamentos.
-. El 23 de mayo de 2025 se realizó una apertura formal del asunto incidental por lo
de si existió un cambio en los servicios médicos ordenados. El 15 de mayo de 2025 manifestó que la NUEVA EPS no entregó los medicamentos.
-. El 23 de mayo de 2025 se realizó una apertura formal del asunto incidental por lo que se ordenó notificar a los funcionarios incidentados, corriendo el traslado del escrito inicial y sus anexos, para que en el término de tres (3) días para queRad. No. 15759-31-84-003-2025-00077-01
3 ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se vinculo al Gerente Regional Centro Oriente para que iniciara las acciones disciplinarias frente al posible desacato
-. El 3 de junio de 2025 se abrió a pruebas el tramite incidental, se decretó las allegadas por las partes.
-. El 9 de junio de 2025 se adicionó el auto de pruebas y allegó informes de otros incidentes previos (de 2023 y años anteriores), relacionados con responsabilidades de la NUEVA EPS y su estructura administrativa, a fin de ilustrar el contexto de la actuación y la figura del Agente Interventor.
2.- DEL PROVEÍDO CONSULTADO:
El 11 de junio de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , resolvió:
“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. N° 46’369.216 de Sogamoso, frente a las órdenes dispuestas en el fallo de tutela adiado a 03 de abril de 2025, dictado dentro del asunto que dio origen a
N° 46’369.216 de Sogamoso, frente a las órdenes dispuestas en el fallo de tutela adiado a 03 de abril de 2025, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten al Señor LUIS ROBERTO RINCÓN SISA, y atendiendo a las razones contenidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone SANCIONAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE TRES (03) DÍAS y MULTA DE TRES (03) SMLMV, que deberá consignar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia – concepto multas y cauciones efectivas – a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De no cancelarse oportunamente la multa, se procederá al cobro coactivo por cuenta de la dependencia competente.
TERCERO: CONMINAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, que proceda a dar cumplimiento a la orden tutelar dictada el día 0 3 de abril de 2025 dentro del asunto principal del cual se ha derivado este incidente.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-.Manifiesta que el accionante reprocha que la NUEVA EPS no cumpli ó en suRad. No. 15759-31-84-003-2025-00077-01
4
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-.Manifiesta que el accionante reprocha que la NUEVA EPS no cumpli ó en suRad. No. 15759-31-84-003-2025-00077-01
4 integridad el fallo emitido a favor de su hermano, pues, asevera que en la actualidad no le han suministrado los medicamentos ordenados.
-. Señala que se presumió la veracidad de los hechos narrados por el agente oficioso del señor LUIS ROBERTO RINCÓN SISA en lo referente al desacato a la orden judicial impartida en contra de la DRA MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez.
-.Refirió que los funcionarios no rindieron informe a los requerimientos por lo tanto no hay pruebas que lleven a verificar que se hubiera atacada en su integridad el fallo dictado para la entrega de medicamentos.
-.Arguyó que de acuerdo a los diferentes informes que fueron adjuntados en el expediente en donde se manifiesta que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad Gerente Zonal, quien es la responsable del cumplimiento a las solicitudes como las que generó la acción de tutela.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO
Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si Determinar si la sanción impuesta al Dr a. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS esta ajustada a derecho.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00077-01
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-. 3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del dema ndante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente p roceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00077-01
6 “La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio
6 “La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
-.3.4.- DEL CASO EN CONCRETO.
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el señor LUIS ROBERTO RINCÓN SISA , a través de su agente oficioso, manifestó que la NUEVA EPS incumplió lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de abril de 2025 , dado que no suministro los medicamentos: “Bromuro de triotopio+olodaterol 2.5/ 5.5. MCG, bromuro de ipratropio aerosol 20 mg/dosis, bromuro de ipratropio 0.25 mg/ml solución”
MCG, bromuro de ipratropio aerosol 20 mg/dosis, bromuro de ipratropio 0.25 mg/ml solución”
Ante ello, el A quo declaro en desacato a la Dr. Mariam Liliana. Carrillo Peña al encontrar acreditad o el incumplimiento del fallo, en especial con respecto a la entrega de medicamentos, los cuales fueron ordenados en el fallo de tutela del 3 de abril 2025.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, comoquiera que se acreditó el incumplimiento al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de las incidentadas, tal y como pasa a exponerse.
En primero lugar, el 29 de abril de 202 5, el incidentante le manifestó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que desde el fallo de tutela, no fue entregado ningún medicamento, y que de la misma manera se dirigió a lasRad. No. 15759-31-84-003-2025-00077-01
7 Droguerías Colsubsidio pero ellos manifestaron que no tenían el medicamento solicitado.
Por lo tanto fue requerida la NUEVA EPS para que ejerciera su derecho a la defensa y lograra justificar porque no había cumplido para ese entonces con el fallo de tutela u otorgarles la oportunidad para tomar acción con respecto al suministro de los medicamentos.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es
medicamentos.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sal a, la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS es negligente.
Toda vez que no acreditaron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues , en primer lugar, omitieron brindar una explicación al a quo con respecto a la falta de entrega de los medicamentos: “Bromuro de triotopio+olodaterol 2.5/ 5.5. MCG, bromuro de ipratropio aerosol 20 mg/dosis, bromuro de ipratropio 0.25 mg/ml solución, los cuales son fundamentales para el manejo óptimo de la discapacidad del señor Luis Roberto Rincón Sisa.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, podría estar Sala concluir que la orden de tutela no se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo
de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00077-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 11 de junio de 2025 , por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de orige n para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con ausencia justificada)