TSDJ VIT SU - 15759318400320250008001-(26-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250008001-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN DE TUTELA: Se confirma la sanción impuesta a representante de EPS por incumplimiento parcial de fallo de tutela, al no entregarse insumo médico esencial para tratamiento de paciente, pese a requerimientos del juez. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – NEGLIGENCIA O REBELDÍA COMO CONDICIÓN PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO: La imposición de sanción disciplinaria requiere establecer que el incumplimiento fue injustificado y derivado de conducta negligente o caprichosa.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos del joven Deivy Santiago Avendaño Monzón, y ordenó garantizar y realizar la entrega de “PAÑALES PARA ADULTO-270 PAÑALES TENA BASIC TELA–TALLA M, PARA UN PERIODO DE 90 DÍAS–3 CAMBIOS DIARIOS, de acuerdo a la prescripción del médico tratante del paciente, y, a futuro, en las cantidades y con las especificaciones que indiquen los profesionales en salud tratantes…” , de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos
documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia, por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de los pañales prescritos desde el 11 de enero del año en curso por su médico tratante. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia del tratamiento debido a la condición del incidentante, sin que se acredite el c umplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Corte Constitucional, Sentencia T -123 de 2010, Sentencia C -533 de 1993; Auto CSJ de 14 de septiembre de 2009; Auto CSJ ATC627 de
2016.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sanción por desacato impuesta a representante legal de Nueva EPS por incumplimiento parcial del fallo de tutela. Se estableció que no se acreditó el cumplimiento total de la orden judicial, especialmente en lo referen te al suministro de insumos médicos requeridos para el menor. La defensa alegó inasistencia a citas por parte de la madre
cumplimiento total de la orden judicial, especialmente en lo referen te al suministro de insumos médicos requeridos para el menor. La defensa alegó inasistencia a citas por parte de la madre del menor, pero la Sala concluyó que ello no justificaba el incumplimiento. Confirmó la sanción por existir negligencia en el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.
Número Proceso: 15759318400320250008001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: EN REPRESENTACIÓN DE MENOR DE EDAD
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1575931840032025-00080-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032025-00080-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: SANDRA MILENA MONZÓN SUÁREZ agente oficiosa de
DEIVY SANTIAGO AVENDAÑO MONZÓN
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 101
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 101
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Monzón Suarez en calidad de agente oficiosa de Deivy Santiago Avendaño Monzón contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 7 de abril de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Sandra Milena Monzón Suárez en calidad de agente oficiosa del joven Deivy Santiago Avendaño Monzón, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Deivy Santiago Avendaño Monzón; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al joven DEIVY SANTIAGO AVENDAÑO MONZÓN, identificado con T.I. Nº 1.013’603.532 de Bogotá D.C., de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
MONZÓN, identificado con T.I. Nº 1.013’603.532 de Bogotá D.C., de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la GerenteRadicado No. 1575931840032025-00080-01
Zonal Boyacá – Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a GARANTIZAR y REALIZAR la entrega material y efectiva, de PAÑALES PARA ADULTO - 270 PAÑALES TENA BASIC TELA - TALLA M, PARA UN PERIODO DE 90 DÍAS – 3 CAMBIOS DIARIOS , de acuerdo a la prescripción del médico tratante del paciente, y, a futuro, en las cantidades y c on las especificaciones que indiquen los profesionales en salud tratantes, sin necesidad de que tenga que acudir nuevamente a este trámite Constitucional. Es decir, garantizando el suministro oportuno. Lo anterior en consideración al diagnóstico de i) G803 – PARÁLISIS CEREBRAL DISCINETICA; ii) G248 – OTRAS DISTONIAS; iii) G408 - OTRAS EPILEPSIAS; iv) N310 – VEJIGA NEUROPATICA NO INHIBIDA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, que padece el joven agenciado en este asunto.
TERCERO: CONMINAR a la NUEVA EPS a que, de conformidad con lo establecido en
NEUROPATICA NO INHIBIDA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, que padece el joven agenciado en este asunto.
TERCERO: CONMINAR a la NUEVA EPS a que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1751 de 2015 – Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud -, en armonía con lo dispuesto en la Circular 10 del 30 de octubre de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, se le debe rá garantizar a su usuario la integralidad y continuidad en la prestación de los servicios médicos que él requiera, y de acuerdo a las órdenes que a su favor dispongan sus médicos tratantes, de acuerdo a lo analizado ut supra.…”
2.2.- La agente oficiosa de Deivy Santiago Avendaño Monzón, promueve incidente de desacato indicando que en la NUEVA EPS le manifestaron su imposibilidad de dar trámite a lo ordenado, ya que el encargado del suministro de pañales es Colsubsidio; no obstante, al dirigirse a dicho establecimiento, le informaron que debía esperar, ya que por el momento no contaban con los mismos.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 12 de mayo del año en curso, requirió a la NUEVA EPS por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la misma, para que en el término de dos (2) días, informaran al despacho si dieron cumplimiento al fallo en mención o las gestiones
en calidad de Agente Interventor de la misma, para que en el término de dos (2) días, informaran al despacho si dieron cumplimiento al fallo en mención o las gestiones adelantadas para tal fin ; además , de ser el caso, indicaran la razón por la cual no habían dado cumplimiento a lo ordenado en la acción tutelar. Asimismo, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S y superior de la funcionaria incidentada, para que iniciara las acciones necesarias tendientes a que la Gerente Zonal de Boyacá de cumplim iento a lo ordenado vía tutela.
2.4.- El 23 de mayo, debido a que los funcionarios incidentados no habían emitido respuesta alguna, los requirió por segunda vez en los mismos términos de la primera ocasión, y adicionalmente requirió a la agente oficiosa del incidentante para que enRadicado No. 1575931840032025-00080-01
el interregno de dos (2) días informara al Despacho si ya se había normalizado la prestación de los servicios médicos ordenados , o en caso contrario, si había recibido una respuesta adicional.
2.5.- En atención al requerimiento, el 27 de mayo la agente oficiosa manifestó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado , pues una vez radicado el incidente de desacato, se dirigió nuevamente a COLSUBSIDIO donde le comunicaron que a pesar del fallo de tutela, no harían la entrega de los implementos ordenados, ya que se encontraban vencidos . A su vez, señala que se acercó a la NUEVA EPS donde le reiteraron que no podían hacer nada al respecto.
del fallo de tutela, no harían la entrega de los implementos ordenados, ya que se encontraban vencidos . A su vez, señala que se acercó a la NUEVA EPS donde le reiteraron que no podían hacer nada al respecto.
2.6.- Posteriormente, mediante auto del 3 de junio, dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, corriéndole traslado por el término de tres (3) días, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. A su vez, vinculó al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en condición de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS para que iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar por el desacato al fallo de tutela. Por último, requirió a la agente oficiosa Sandra Milena Monzón Suárez, para que en el término de dos (2) días informara si la entidad accionada había dado cumplimiento a lo ordenado o de ser el caso, que relacionara los servicios médicos que aún no habían sido entregados.
2.7.- Tras la apertura, el 6 de junio la agente oficiosa de Deivy Santiago Avendaño Monzón remitió memorial vía correo electrónico en el que enfatizó que, para la fecha, no habían sido suministrados los pañales pendientes, por lo que seguían acumulándose. Del mismo modo, refirió que la entidad se negaba a su entrega bajo el argumento que las ordenes habían vencido.
2.8.- Mas adelante, el Juzgado por auto del 12 de junio aperturó el periodo probatorio,
acumulándose. Del mismo modo, refirió que la entidad se negaba a su entrega bajo el argumento que las ordenes habían vencido.
2.8.- Mas adelante, el Juzgado por auto del 12 de junio aperturó el periodo probatorio, y tuvo como pruebas de la parte incidentante, el escrito de solicitud de apertura y las respuestas a los requerimientos; frente a la parte incidentada, no decretó pruebas, ya que no emitieron pronunciamiento alguno. Finalmente, tuvo como pruebas de oficio varios informes remitidos por diferentes apoderados especiales de la NUEVA EPS al interior de otros incidentes de desacato.
2.9.- Finalmente, mediante proveído del pasado 17 de junio se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, por incumplimiento del falloRadicado No. 1575931840032025-00080-01
de tutela proferido el 7 de abril de 2025; en consecuencia, la sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que
que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840032025-00080-01
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante
de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad obj etiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular,Radicado No. 1575931840032025-00080-01
sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia
encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931840032025-00080-01
derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado
considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orde n constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada,
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 202 5, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos del joven Deivy Santiago Avendaño Monzón, y ordenó garantizar y realizar la entrega de “PAÑALES PARA ADULTO - 270 PAÑALES TENA BASIC TELA – TALLA
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931840032025-00080-01
M, PARA UN PERIODO DE 90 DÍAS – 3 CAMBIOS DIARIOS, de acuerdo a la prescripción del médico tratante del paciente, y, a futuro, en las cantidades y con las especificaciones que indiquen los profesionales en salud tratantes…” , de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia, por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de los pañales prescritos desde el 11 de enero del año en curso por su médico tratante.
resulta claro que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de los pañales prescritos desde el 11 de enero del año en curso por su médico tratante.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia del tratamiento debido a la condición del incidentante , sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 17 de junio de 2025 por el
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931840032025-00080-01
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.