TSDJ VIT SU - 15759318400320250011201-(15-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250011201-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO: La sanción por desacato requiere la individualización precisa del funcionario directamente responsable de cumplir la orden judicial, con base en su competencia funcional; la omisión de vincular y abrir formalmente el incidente contra el Gerente Regional designado en los registros mercantiles como encargado del cumplimiento de tutelas en la jurisdicción, configura un defecto procedimental que acarrea la nulidad de lo actuado. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – COMPETENCIA FUNCIONAL DEL GERENTE REGIONAL: El Gerente Regional de una EPS es el directo responsable de cumplir las órdenes de tutela en su jurisdicción, según se desprende de los registros mercantiles y las facultades delegadas, siendo indispensable su vinculación al incidente.
"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionar io encargado de cumplir la orden. (…) En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es
sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. (…) Es necesario precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, p ues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En consecuencia, por no haberse individualizado en debida forma al directo responsable de acatar el fa llo de tutela (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) ni mucho menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con
en debida forma al directo responsable de acatar el fa llo de tutela (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) ni mucho menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992."
Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso; Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992; Corte Suprema de Justicia Auto
ATP1885-2015; Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela para suministro de medicamentos. El Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en el incidente por el juzgado de primera instancia por la falta de individualización del responsable directo del cumplimiento, al no haberse vinculado formalmente al incidente al Gerente Regional designado en los registros mercantiles como encargado de cumplir las tutelas en la jurisdicción, lo que constituye un defecto procedimental que afecta el debido proceso.
Número Proceso: 15759318400320250011201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNÁNDEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 4 de agosto de 202 5 proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por la agente oficiosa BRICEIDA TAPIAS MARTÍNEZ , contra NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por la agente oficiosa BRICEIDA TAPIAS MARTÍNEZ, en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social
2.- En sentencia del 8 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; de la accionante, y ordenó a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar
de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; de la accionante, y ordenó a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar el suministro de los medicamentos: “i) DEXLANSOPRAZO TABLETAS 30 mg # 120; ii) ÁCIDO HIALORONICO + POLIETILENGLICOL + PROPILENGLICOL 4 mg/3mg gotas oftálmicas; iii) MEMANTINA TABLETAS 20 mg # 120; iv) PAÑAL ADULTO TALLA M TIPO PANTS; v) CITRATO
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759318400320250011201
INCIDENTANTE : CARLOS ABDON BALLESTEROS HERNÁNDEZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 3° PROM DE FAMILIA SOGAMOSO DECISIÓN : NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 2
DE CALCIO + VITAMINAS D SOBRES 500/200 mg/UI vía oral # 240; vi) TOPIRAMATO TABLETAS 25 mg # 240”
3.- El 22 de mayo de 202 5, la agente oficiosa BRICEIDA TAPIAS MARTÍNEZ, informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo , no se ha dado cumplimiento a la entrega de los medicamentos, conforme a lo prescrito por el médico tratante.
4.- En auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado de instancia requirió previamente
entrega de los medicamentos, conforme a lo prescrito por el médico tratante.
4.- En auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado de instancia requirió previamente a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de , MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , quien funge como Gerente Zonal Boyacá de la referida, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.
5.- En auto de 11 de ju nio de 2025, el A quo requirió nuevamente a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor, así como a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la incidentada, para que remitieran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo del 8 de mayo de 2025. Los mencionados guardaron silencio. En esta oportunidad también se requirió a la agente oficiosa para que informará si la incidentada había dado cumplimiento al amparo ordenado.
6.- En oficio de 16 de mayo de 2025, la agente oficiosa refirió que el incumplimiento de NUEVA EPS persiste, pues la incidentada hizo entrega de los pañales del mes de mayo. Sin embargo, afirma que, pese a realizar las actuaciones administrativas frente a la farmacia Colsubsidio para la entrega de los medicamentos e insumos ordenados la incidentada no ha cumplido con la orden de tutela , objeto de la presente.
7.- En auto de 21 de julio de 2025, el A quo resolvió dar apertura al trámite incidental
ordenados la incidentada no ha cumplido con la orden de tutela , objeto de la presente.
7.- En auto de 21 de julio de 2025, el A quo resolvió dar apertura al trámite incidental en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, y de BERNARDO ARMANDO CAMACHO , en calidad de Agente Interventor; de igual manera , dispusó la vinculación al tramite incidental de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en condición de Gerente Regional Centro Oriente, como superior jerárquico de MARIAM para la región.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 3
8.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 4 de agosto de 20 25, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá para NUEVA EPS, imponiéndole una sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.
CONSIDERACIONES.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo
requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así, además, se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 4
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de d efensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
Dentro del presente tramite constitucional el juzgado de instancia en auto del 30 de julio apertura incidente de desacato contra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá , y BERNARDO ARMANDO CAMACHO , en calidad de Agente Interventor ; de igual manera dispusó la vinculación al trámite
calidad de Gerente Zonal Boyacá , y BERNARDO ARMANDO CAMACHO , en calidad de Agente Interventor ; de igual manera dispusó la vinculación al trámite incidental de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en condición de Gerente Regional Centro Oriente, como superior jerárquico de MARIAM para la región; es decir, no se dio apertura formal en contra del Gerente Regional. Finalmente, en proveído del 4 de agosto de 2025, sancionó a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, con (3) día de arresto, y, con multa de (3) SMMLV.
Debe tenerse en cuenta que a pesar que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta frente a lo ocurrido, pues la entidad accionada omitió informar quien es eran los responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela para la región y de realizar cualquier tipo de gestión ya sea total o parcial en busca de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 8 de mayo de 2025.
En ese contexto, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025,Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 5
allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las
en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como regionales, en lo que respecta al asunto, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, se puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa natu raleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que
Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa natu raleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes deConsulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 6
sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, la incidentada informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela. Textualmente
incidente de desacato, la incidentada informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela. Textualmente
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOSS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato.
Es necesario precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 7
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, ( vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.( Subrayado de la Sala) Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.
Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el
Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.
Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directame nte todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento dis ciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 8
procedimiento dis ciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 8
Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, se estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean d e carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.
Finalmente, es necesar io establece r si el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, debe ser sancionado por incumplimiento a la orden judicial. Y desde ya se anticipa la respuesta debe entenderse negativa, por las razones que se pasan a explicar.
Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los únicos que nos permiten evidenciar las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela.
Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría
incumplimiento a fallos de tutela.
Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera general, que el hecho de que represente en “tutelas” le habilitaría para disponer su cumplimiento; no obstante, primero, ya se sabe que el directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, esa representación tiene como principal función la defensa jurídica de la NUEVA EPS, que implica, entre otros, designación de apoderados j udiciales ante las diferentes jurisdicciones, asunto completamente diferente al acatamiento de las órdenes de tutela sin que resulte ser el superior funcional, del Gerente Centro Oriente , pues no es evidente que la Gerencia Regional este subordinada a aquel, o pueda tomar medidas como remoción o cambio del mismo
Y es que, como ya se dijo, la función propia de administración, y la designación de BERNARDO ARMANDO CAMACHO como Representante legal, tanto en lo regional como en lo Nacional, hace que deba considerarse a este como único superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01 9
De lo expuesto puede concluirse que es imperioso que el trámite incidental se aperture en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tutela, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo.
Lo anterior, toda vez que, como se dijo, se trata de los únicos designados como responsables, según los certificados de Registro Mercantil.
ARMANDO CAMACHO, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo.
Lo anterior, toda vez que, como se dijo, se trata de los únicos designados como responsables, según los certificados de Registro Mercantil.
En consecuencia, por no haberse individualizado en debida forma al directo responsable de acatar el fallo de tutela (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) ni mucho menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de julio de 2025, que dio inicio al trámite incidental, para que el A Quo proceda a dar apertura del incidente en contra de quienes resultan ser los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela para NUEVA EPS, en la región
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NULIDAD, a partir del auto de apertura del incidente de desacato del 21 de julio de 2025.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia consultada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más
desacato del 21 de julio de 2025.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia consultada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.Consulta desacato No. 15759-3184003-2025-00112-01
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CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.