TSDJ VIT SU - 15759318400320250012401-(09-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250012401-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CLASIFICACIÓN DEL SISBÉN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD Y PERJUICIO IRREMEDIABLE: No es procedente la tutela para solicitar la modificación del grupo en el Sisbén sin agotar los mecanismos ordinarios, como la solicitud de nueva encuesta una vez transcurridos seis meses. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CLASIFICACIÓN DEL SISBÉN – NO SE ACREDITÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE PERMITIERA ACTIVAR EL MECANISMO EXCEPCIONAL: E l accionante no probó afectación grave e inminente a su mínimo vital.
“2.6. En el caso concreto, el accionante, mediante acción de tutela, pretende que esta Sala ordene a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, al Departamento Nacional de Planeación y al Sisbén, modificar su clasificación socioeconómica dentro del grupo A o B y, c onsecuentemente, se le incluya en el programa social de adulto mayor, por cuanto considera vulnerado su derecho al mínimo vital, sin alegar cual o cuales fueron los defectos de la encuesta realizada por el accionado Sistema de Selección de Beneficiarios pa ra Programas Sociales (SISBEN), que implicaran violaciones a derechos superiores. 2.7. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, pero no el de subsidiariedad, dado que lo pretendido
violaciones a derechos superiores. 2.7. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, pero no el de subsidiariedad, dado que lo pretendido por el accionante sobrepasa el procedimiento administrativo que contempla el inciso tercero del artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017 el cual dispone que si la persona no está conforme con los resultados de la encuesta realizada, podrá solicitarla nuevamente una vez hayan transcurrido seis meses desde la publicación de los resultados anteriores, situación está que no se cumple, toda vez que la última encuesta data del 8 de abril de 2025 y por tanto, el accionante no ha agotado las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, no siendo la acción de tutela el modo idóneo al ser un mecanismo excepcional, residual y transitorio, donde no es posible discutir dicha controversia. 2.8. De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar los mecanismos dispuestos para discutir las inconformidades a que haya lugar en ocasión de la encuesta que realiza el Sisbén para determinar la clasificación soc ioeconómica que obedezca a la realidad manifestada bajo la gravedad de juramento por la población. 2.9. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/215 toda vez que pese a que el accionante no lo menciona, no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala,
establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/215 toda vez que pese a que el accionante no lo menciona, no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente. 2.10. Lo anterior, no resultaba procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para esta Corporación, existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional re currida por lo ya expuesto, bajo el argumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, resultando así clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela no es procedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni con la preexistencia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada, conforme a las razones anteriores.”
Fuente Formal: Constitución Política, artículos 86 y 29; Decreto 2591 de 1991, artículos 31 y 32; Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.3.1; Documento CONPES 3877 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025, SU179 de 2015, STC del 31 de julio de 2020.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que negó la tutela presentada por un adulto mayor que solicitaba su inclusión en un grupo más favorable del Sisbén para acceder a programas sociales. Se determinó que no se cumplía el requisito de subsidiari edad, al no haberse agotado la vía de nueva
solicitaba su inclusión en un grupo más favorable del Sisbén para acceder a programas sociales. Se determinó que no se cumplía el requisito de subsidiari edad, al no haberse agotado la vía de nueva encuesta después de seis meses. Además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Se CONFIRMA el fallo de primera instancia.
Número Proceso: 15759318400320250012401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: BENJAMÍN CARVAJAL VERGARA
Accionado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - SISBEN Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 12 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 157593184003202500124 01 , siendo accionante BENJAMÍN CARVAJAL VERGARA, y como accionado DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓNMagistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 157593184003202500124 01 , siendo accionante BENJAMÍN CARVAJAL VERGARA, y como accionado DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓNSISBENy Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184003202500124 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003202500124 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: BENJAMÍN CARVAJAL VERGARA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -SISBENy Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Benjamín
veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Benjamín Carvajal Vergara, contra el fallo de tutela del 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante, adulto mayor de setenta y cuatro (74) años, solicitó la realización de la encuesta por parte del Sisbén , al considerar que el grupo de clasificación C, al que pertenecía no concordaba con su realidad económica, la que fue efectuada el 08 de abril de 2025 teniendo como resultado su ubicación en la clasificación C6.
1.2. Manifestó el accionante que no está de acuerdo con la clasificación que tomó el Sisbén, al ser un adulto mayor de la edad ya señalada, que reside en una habitación en arriendo desde hace más de tres años y que actualmente se encuentra desempleado y no cuenta con los medios para sostenerse económicamente.157593184003202500124 01
3 1.3. De lo anterior, el accionante pretende (i) que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, (ii) que se ordene a la Alcaldía Municipal de Sogamoso y al Departamento Nacional de Planeación y Vivienda “Sisbén“ clasificar al accionante dentro del grupo A o B y, (iii) que se ordene su inclusión en el programa social de adulto mayor.
1.4. Mediante auto del 8 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de
y, (iii) que se ordene su inclusión en el programa social de adulto mayor.
1.4. Mediante auto del 8 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas, Alcaldía Municipal de Sogamoso y Departamento Nacional de Planeación Sisbén, para ejercer sus medios de defensa.
1.5. La accionada, Alcaldía Municipal de Sogamoso, allegó contestación de la acción tutela, manifestando que el DNP es el encargado de categorizar a los ciudadanos, después de que la Secretaría de Planeación del municipio de Sogamoso “SISBEN“, recolecta, actualiza, modifica o elimina la información en lo relacionado a la aplicación de la encuesta , afirmó que l a Secretaría de Planeación ha realizado las encuestas requeridas por el accionante, es decir, que no se le han vulnerado los derechos al accionante , relacionó que el accionante, anteriormente, había instaurado acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, e l 31 de octubre de 2024 bajo radicado No. 2024 -00060 en la que solicitó ordenar a la Alcaldía Municipal de Sogamoso –Secretaría de Planeación – “SISBEN“ para que se le clasificara dentro del grupo A o B, pero fue negada por improcedente por el juzgado.
1.6. La vinculada, ESE Salud Sogamoso, allegó contestación, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en base a que no es accionada o
1.6. La vinculada, ESE Salud Sogamoso, allegó contestación, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en base a que no es accionada o vinculada, por lo que no se pronuncia respecto a los hechos y pretensiones , por lo tanto, la notificación fue enviada al correo sisben@sogamosoboyaca.gov.co o al correo notificacionjudicial@sogamosoboyaca.gov.co de la Secretaría de Salud de Sogamoso, remitiéndose al despacho de la Secretaría de Salud de Sogamoso.
1.7. El vinculado, Departamento Nacional de Planeación “DNP”, allegó contestación, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva, con base a que sus competencias y funciones se encuentran establecidas por la ley y consultando la base nacional certificada y avalada por el DNP, se tiene que el accionante corresponde al grupo C6 vulnerable, lo anterior de acuerdo157593184003202500124 01
4 con la información suministrada al Sisbén por los ciudadanos bajo la gravedad de juramento y la aplicación de una encuesta. Por lo anterior, el DNP, desde la autopercepción de las personas, no puede incluir en un grupo o subgrupo sin validar las condiciones socioeconómicas del encuestado, pues estas pueden ser modificadas a libre albedrío, ni por los ciudadanos, ni por terceros, ni por el DNP, ya que esta metodología se basa en modelos estadísticos y econométricos aprobados por el documento CONPES 3877 de 2016.
1.7.1. De lo anterior, agregó que de existir inconformidad alguna respecto a la inclusión del grupo o subgrupo, la persona puede solicitar la realización de una
econométricos aprobados por el documento CONPES 3877 de 2016.
1.7.1. De lo anterior, agregó que de existir inconformidad alguna respecto a la inclusión del grupo o subgrupo, la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta una vez hayan transcurrido seis (6) meses desde la publicación de los últimos resultados.
1.8. En fallo de primer grado del 16 de mayo de 202 5, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el Señor BENJAMÍN CARVAJAL VERGARA identificado con C.C. Nº 4.258’340 de Socha, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de la Alcaldía de Sogamoso – Departamento Nacional de Planeación - SISBEN, de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de esta providencia.”
1.9. El juzgado expuso inicialmente que el accionante no se encuentra inmerso en una circunstancia de temeridad al presentar la acción de tutela, toda vez que se tratan de hechos nuevos respecto de los ya juzgados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, sin embargo, la acción constitucional se torna improcedente y tampoco el despacho evidenció circunstancia excepcional que acredite perjuicio irremediable alguno.
1.9.1. De esta forma, como quiera que no se trata de una situación en la que no se haya realizado la encuesta, integración y validación de datos para incluir al accionante en el Sisbén, o que no se le haya garantizado la verificación de
1.9.1. De esta forma, como quiera que no se trata de una situación en la que no se haya realizado la encuesta, integración y validación de datos para incluir al accionante en el Sisbén, o que no se le haya garantizado la verificación de su categoría, teniendo en cuenta que pasó de C10 a C6, el accionante puede solicitar nuevamente la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados, teniendo en cuenta que la última se aplicó el 08 de abril de 2025 y como quiera que tampoco se acreditó la posible aparición de un perjuicio irremediable, la acción constitucional carece del requisito de la subsidiariedad que permita la concesión del amparo superior pretendido.157593184003202500124 01
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1.10. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, toda vez que considera que el Sisbén vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, específicamente bajo el argumento de no poder acceder a programas sociales a causa de la indebida clasificación socioeconómica, teniendo en cuenta que no cuenta con los recursos suficientes para solventarse a su avanzada edad.
1.11. Mediante auto de 29 de mayo de 2025 la primera instancia concedió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca
este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1. (Subrayado de Sala).
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia
1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00.157593184003202500124 01
6 sea el de inmediatez ”2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del
6 sea el de inmediatez ”2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3.
2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4.
2.6. En el caso concreto, el accionante, mediante acción de tutela, pretende que esta Sala ordene a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, al Departamento Nacional de Planeación y al Sisbén, modificar su clasificación socioeconómica dentro del grupo A o B y, consecuentemente, se le incluya en el programa social de adulto mayor, por cuanto considera vulnerado su derecho al mínimo vital, sin alegar cual o cuales fueron los defectos de la encuesta realizada por
dentro del grupo A o B y, consecuentemente, se le incluya en el programa social de adulto mayor, por cuanto considera vulnerado su derecho al mínimo vital, sin alegar cual o cuales fueron los defectos de la encuesta realizada por el accionado Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), que implicaran violaciones a derechos superiores.
2.7. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, pero no el de subsidiariedad, dado que lo pretendido por el accionante sobrepasa el procedimiento administrativo que contempla el inciso tercero del artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017 el cual dispone que si la persona no está conforme con los resultados de la encuesta realizada, podrá solicitarla nuevamente una vez hayan transcurrido seis meses desde la publicación de los resultados anteriores, situación está que no se cumple, toda vez que la
2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem. 4 Ibidem.157593184003202500124 01
7 última encuesta data del 8 de abril de 2025 y por tanto, el accionante no ha agotado las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, no siendo la acción de tutela el modo idóneo al ser un mecanismo excepcional, residual y transitorio, donde no es posible discutir dicha controversia.
2.8. De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar los mecanismos dispuestos para discutir las inconformidades a que haya lugar en ocasión de la encuesta que realiza el
dicha controversia.
2.8. De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar los mecanismos dispuestos para discutir las inconformidades a que haya lugar en ocasión de la encuesta que realiza el Sisbén para determinar la clasificación socioeconómica que obedezca a la realidad manifestada bajo la gravedad de juramento por la población.
2.9. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/215 toda vez que pese a que el accionante no lo menciona, no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.
2.10. Lo anterior, no resultaba procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para es ta Corporación , existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto, bajo el argumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad , resultando así clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela no es procedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni con la preexistencia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada, conforme a las razones anteriores.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
providencia impugnada, conforme a las razones anteriores.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
5 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para supe rar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particul aridades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.157593184003202500124 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5800-250162