TSDJ VIT SU - 15759318400320250013501-(03-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250013501-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para solicitar el reintegro laboral y el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada cuando existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos en la jurisdicción laboral, salvo que el accionante acredite ser sujeto de especial protección constitucional o demuestre la existencia de un perjuicio irremediable . / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL – AUSENCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA O PERJUICIO IRREMEDIABLE: La mera vulnerabilidad económica o médica alegada por un trabajador desvinculado, sin prueba de una discapacidad calificada o de una afectación gra ve, inminente e impostergable de derechos fundamentales, no basta para habilitar la tutela como mecanismo principal.
"A este respecto, debe reiterarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encuentra sujeto, entre otros, al cumplimiento del principio de subsidiariedad. Así lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, al establecer que la tutela procede solo cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Bajo esta perspectiva, como lo advi rtió juez de instancia, las pretensiones elevadas por el accionante tienen naturaleza eminentemente laboral, en la
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Bajo esta perspectiva, como lo advi rtió juez de instancia, las pretensiones elevadas por el accionante tienen naturaleza eminentemente laboral, en la medida en que se dirigen a cuestionar la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, solicitar el reintegro y exigir el reconocimien to de una estabilidad laboral reforzada. Estas controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, como lo es el proceso ordinario laboral, donde el acto r cuenta con amplias garantías para ejercer su derecho de contradicción, presentar pruebas y obtener un pronunciamiento de fondo. (…) Ahora bien, al examinar los elementos de juicio obrantes in el expediente, esta Sala concluye que la situación del acciona nte no se enmarca en la excepción jurisprudencial que permite acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar el reintegro laboral. En efecto, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, dicha vía excepcional procede únicamente cuan do se trata de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes la Constitución les reconoce una protección reforzada, como es el caso de los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, y los trabajadores en situación de discapacidad. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó que el señor IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO se encuentre en alguna de estas condiciones. (…) En su impugnación, el accionante alegó que se encontraba en una situación de vulnerabilidad e conómica y médica que hacía procedente la tutela como mecanismo principal. Sin embargo, del material probatorio
impugnación, el accionante alegó que se encontraba en una situación de vulnerabilidad e conómica y médica que hacía procedente la tutela como mecanismo principal. Sin embargo, del material probatorio allegado no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable1 en los términos definidos por la Corte Constitucional, esto es, una afectación grave, inminente e impostergable de derechos fundamentales que exija una intervención urgente del juez de tutela. Por el contrario, la controversia gira en torno a un conflicto jurídico derivado de una relación laboral finalizada, cuya complejidad exig e una valoración probatoria integral que excede el marco sumario y residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada como sustituto de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para resolver litigios laborales, máxime cuando no se evidencia una circunstancia excepcional que habilite su procedencia en este caso concreto."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela en lo relacionado con las pretensiones de reintegro laboral y reconocimiento de estabilidad laboral reforzada contra la empresa de servicios públicos. La Sala reiteró el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, aplicable sólo ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. Encontró que el conflicto, centrado en la legalidad de un despido y l a solicitud de reintegro, era de naturaleza eminentemente laboral y contaba con mecanismos ordinarios idóneos en la jurisdicción laboral para su resolución. Adicionalmente,
legalidad de un despido y l a solicitud de reintegro, era de naturaleza eminentemente laboral y contaba con mecanismos ordinarios idóneos en la jurisdicción laboral para su resolución. Adicionalmente, concluyó que el accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección constit ucional (como una persona con discapacidad calificada) ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara excepcionalmente el uso de la tutela, pues la controversia requería una valoración probatoria integral que excedía el marco sumario de este mecanismo.
Número Proceso: 15759318400320250013501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionante: IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO
Accionado: COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A E.S.P. Y POSITIVA -- COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 3 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, tres (03) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Laboral)
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, tres (03) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Laboral) RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2025-00135-01
ACCIONANTE: IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO
ACCIONADO: COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A
E.S.P. Y POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A JUZGADO ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 23 de mayo de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 080
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de mayo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“Primero. Solicito respetuosamente Señor Juez de Tutela Constitucional, se declare que la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO, vulnero los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la debilidad manifiesta, a la igualdad al mínimo vital, y el derecho fundaméntela al trabajo.
vulnero los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la debilidad manifiesta, a la igualdad al mínimo vital, y el derecho fundaméntela al trabajo.
SEGUNDO. Se tutelen los derechos fundamentales vulnero los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la debilidad manifiesta, a la igualdad al mínimo vital y el derecho fundamental al trabajo.
TERCERO. Se me protejan mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la debilidad manifiesta, a la igualdad al mínimo vital, y el derecho fundamental al trabajo.
CUARTO. Se declare que el suscrito IVAN FERNANDO VERGARA BEJARANO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No, 79.757.893 deRad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 2 Bogotá D.C, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en relación laboral con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
SOGAMOSO.
QUINTO. Que se aplique en su caso el principio luranovit Curia, según el cual de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de esta tutela y probados debidamente con el acervo que anexo, el Juez puede interpretar, precisar y si es del caso modificar el derecho aplicable, porque no se Juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la entidad tutelada, si no que directamente se reclama la violación de los Derechos Fu ndamentales de que está siendo víctima y los Derechos que le asisten a mi po derdante y que en la actualidad le están siendo vulnerados.”
se reclama la violación de los Derechos Fu ndamentales de que está siendo víctima y los Derechos que le asisten a mi po derdante y que en la actualidad le están siendo vulnerados.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Expuso que desde el año 2020 estuvo vinculado mediante contratos a término fijo con COSERVICIOS, desempeñando funciones operativas como conductor y operador de camión Vactor, cargo que desempeñó de manera continua hasta el 30 de enero de 2025, fecha en la cual fue despedido.
-. Relató que el 27 de septiembre de 2024 sufrió un accidente laboral mientras cumplía sus funciones, al resbalar al descender del vehículo asignado, lo que le causó contusión torácica y fracturas múltiples en costillas derechas, siendo remitido al Hospital Regional de Sogamoso. Alegó que el accidente fue atribuible a fallas en las condiciones de seguridad del vehículo.
-. Indicó que recibió incapacidad inicial de diez días y que fue remitido a exámenes médicos y tratamiento. No obstante, los dolores persistieron, y el acceso a pruebas especializadas como TAC de tórax se produjo tardíamente, el 24 de enero de 2025, casi cuatro meses después del siniestro.
-. Señaló que, pese a encontrarse en proceso de recuperación y sin diagnóstico definitivo, COSERVICIOS dio por terminado su contrato el 30 de enero de 2025, sin evaluación médica final ni autorización de la autoridad laboral, lo que configuró, a su juicio, una vulneración a la estabilidad laboral reforzada.
definitivo, COSERVICIOS dio por terminado su contrato el 30 de enero de 2025, sin evaluación médica final ni autorización de la autoridad laboral, lo que configuró, a su juicio, una vulneración a la estabilidad laboral reforzada.
-. Indicó que el 6 de febrero de 2025 se le practicó un nuevo examen de tórax que reveló un nódulo sub sólido de características indeterminadas, posiblemente relacionado con el accidente, sin que hasta esa fecha hubiese sido valorado por un especialista.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 3
-. Agregó que POSITIVA S.A. no le notificó formalmente el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, decisión que posteriormente conoció tenía un resultado de 0%. Sostuvo que la omisión en la comunicación afectó su derecho al debido proceso, pues se le privó de la posibilidad de controvertir dicha determinación.
-. Refirió que el 31 de marzo de 2025 elevó derecho de petición solicitando la reconsideración del despido, el cual fue respondido de manera negativa por parte de COSERVICIOS el 7 de abril siguiente, sin justificación jurídica ni consideración sobre su estado de salud.
-. Finalmente, alegó que la tutela se presenta como mecanismo excepcional y urgente ante la inexistencia de una solución efectiva por la vía judicial ordinaria, y en razón al perjuicio irremediable derivado de su estado de indefensión y la ausencia de ingresos tras su desvinculación.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
tras su desvinculación.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional de los derechos fundamentales al TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD y VIVIR DIGNAMENTE, invocados por el Señor IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO , identificado con C.C. Nº 79’ 757.893 de Bogotá, de acuerdo a demanda de tutela incoada en contra de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO – COSERVICIOS S.A. E.S.P. y de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de acuerdo con la motivación de este fallo.
SEGUNDO: CONCEDER la protección al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO conculcado al accionante IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO, identificado con C.C. Nº 79’757.893 de Bogotá, por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de acuerdo con lo analizado en la parte argumentativa de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través del Dr. EDUARDO HOFMANN PINILLA en calidad de Secretario General y Jurídico – Representante Legal, para que, a través del funcionario competente, y dentro del término perentorio e improrrogable de
SEGUROS S.A., a través del Dr. EDUARDO HOFMANN PINILLA en calidad de Secretario General y Jurídico – Representante Legal, para que, a través del funcionario competente, y dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 2883673 al mencionado ciudadano, por Siniestro No. 483297814 del 27/09/2024, utilizando para ello los medios a su alcance, conforme a los motivos expuestos ut supra. (…)”Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 4
La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:
-. D eclaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con el reintegro laboral, la estabilidad reforzada, el pago de acreencias y la protección frente al despido, por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, como lo es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria. Según explicó el despacho, este proceso permite un debate amplio, contradictorio y probatorio sobre las controversias derivadas de la relación laboral, por lo cual la tutela no podía ser utilizada para sustituir dicho mecanismo ordinario.
-. En ese contexto, sostuvo que la acción constitucional no era el mecanismo adecuado para pronunciarse sobre la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada ni sobre las consecuencias jurídicas de la terminación del contrato, pues se trataba de
-. En ese contexto, sostuvo que la acción constitucional no era el mecanismo adecuado para pronunciarse sobre la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada ni sobre las consecuencias jurídicas de la terminación del contrato, pues se trataba de una controversia compleja que debía ser ventilada ante el juez natural del derecho laboral.
-. Añadió que no se demostró una situación de debilidad manifiesta al momento del despido ni la existencia de una protección reforzada vigente, pues se allegó certificado de rehabilitación emitido por la ARL POSITIVA S.A. el 31 de octubre de 2024, y dictamen de pérdida de capacidad laboral del 24 de febrero de 2025, que arrojó un resultado de 0.00%, lo que excluía, a juicio del juzgador, la configuración de un fuero ocupacional.
-. Por otra parte, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, al no advertirse una afectación inminente ni una amenaza grave que hiciera indispensable la intervención del juez constitucional.
-. No obstante, el despacho sí identificó una vulneración autónoma del derecho fundamental al debido proceso administrativo, atribuible a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., derivada de la deficiente notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido el 24 de febrero de 2025.
-. Precisó que dicho dictamen fue enviado a un correo electrónico que no correspondía al oficialmente registrado por el accionante ( ivanfernando1995@gmail.com , en lugarRad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 5
-. Precisó que dicho dictamen fue enviado a un correo electrónico que no correspondía al oficialmente registrado por el accionante ( ivanfernando1995@gmail.com , en lugarRad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 5 de ivanfernando1975@gmail.com ), sin que se verificara su entrega ni lectura, a diferencia de otras comunicaciones que sí fueron correctamente remitidas a terceros institucionales, como EPS Sanitas y Colpensiones.
-. Concluyó que es e error en la notificación impidió al señor VERGARA BEJARANO ejercer su derecho a controvertir el dictamen dentro del término legal de diez días, lo cual afectó de manera directa su derecho de defensa y las garantías mínimas del procedimiento administrativo ante el Sistema General de Riesgos Laborales.
-. En consecuencia, el juez de primera instancia concedió el amparo únicamente frente al derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a la ARL POSITIVA S.A. que realizara una nueva notificación válida del dictamen, utilizando medios idóneos y la dirección electrónica correcta, dentro del término de 48 horas, a fin de restablecer las garantías procesales vulneradas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, el señor IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO, impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el señor IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO impugnó el fallo proferido el 23 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró improcedente el
VERGARA BEJARANO impugnó el fallo proferido el 23 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna, por considerar que existían mecanismos judiciales ordinarios adecuados para resolver la controversia, específicamente en la jurisdicción laboral.
-. Sostuvo el impugnante que tal conclusión desconoció las particulares circunstancias personales y de salud que lo rodeaban al momento de la desvinculación laboral, las cuales, a su juicio, lo ubicaban en una situación de debilidad manifiesta que justificaba un tratamiento más flexible del requisito de subsidiariedad, conforme a lo desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples precedentes.
-. Indicó que fue despedido por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. en un momento en el que aún no se le había informado oficialmente el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual posteriormente estableció una PCL de 0.00%, sin haber tenido en cuenta todos losRad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 6 exámenes médicos ordenados, situación que, según refirió, vulneró su derecho al debido proceso y afectó gravemente su estabilidad laboral.
-. Resaltó que su condición de desempleo, la ausencia de ingresos, los problemas de salud derivados de un accidente laboral y la falta de acceso a la información médica sobre su estado clínico le impedían acudir con eficacia a un proceso ordinario, por lo
-. Resaltó que su condición de desempleo, la ausencia de ingresos, los problemas de salud derivados de un accidente laboral y la falta de acceso a la información médica sobre su estado clínico le impedían acudir con eficacia a un proceso ordinario, por lo que la acción de tutela era procedente como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable y salvaguardar derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud, el trabajo y una vida digna.
-. En apoyo de su argumentación, citó jurisprudencia constitucional como las sentencias T-317 de 2017 y T-041 de 2019, en las que se reconoce la procedencia de la acción de tutela cuando una persona protegida por estabilidad laboral reforzada es desvinculada sin autorización judicial o administrativa, como en su caso, donde no se solicitó permiso alguno al Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral.
-. Cuestionó además que el despacho de primera instancia afirmara que no existía prueba de incapacidad vigente al momento del despido, sin considerar que los exámenes médicos ordenados por el especialista aún se encontraban en trámite y que la calificación emitida por la ARL POSITIVA fue expedida con base en una valoración incompleta, sin haberse garantizado su derecho a controvertirla previamente, ya que no fue notificado válidamente.
-. Finalmente, expresó que resultaba contradictorio que se negara el amparo respecto de los derechos laborales invocados por improcedente, pero sí se reconociera la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la ARL, lo que a su juicio demostraba que el despacho era consciente de la precariedad jurídica en la que se encontraba y, sin embargo, omitió otorgar una protección integral, pese a la evidente
vulneración del derecho al debido proceso por parte de la ARL, lo que a su juicio demostraba que el despacho era consciente de la precariedad jurídica en la que se encontraba y, sin embargo, omitió otorgar una protección integral, pese a la evidente afectación de sus derechos fundamentales por parte tanto del empleador como de la entidad administradora de riesgos laborales.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de algunaRad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 7 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Con base en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar:
(i). Si el A quo erró al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante frente a las pretensiones formuladas contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P.,
y, de ser así,
(ii). Si la actuación de dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud y vida digna.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
y, de ser así,
(ii). Si la actuación de dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud y vida digna.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
En primer lugar, corresponde analizar si le asiste razón al impugnante al cuestionar la decisión del A quo , en cuanto a la declaración de improcedencia frente a las pretensiones dirigidas contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P., relacionadas con el reintegro laboral, la estabilidad laboral reforzada y los efectos derivados de la terminación del contrato de trabajo.
A este respecto, debe reiterarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encuentra sujeto, entre otros, al cumplimiento del principio de subsidiariedad. Así lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, al establecer que la tutela procede solo cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el A quo declaró improcedente la tutela en lo que respecta a tales pretensiones, por advertir que el actor dispone de mecanismos judiciales ordinarios dentro de la jurisdicción laboral, como lo es el proceso ordinario laboral o el de fuero de salud, para ventilar la presunta afectación de sus derechos derivados de una terminación contractual presuntamente injustificada.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 8 Sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia
terminación contractual presuntamente injustificada.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 8 Sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia T-68271 del 15 de agosto de 2013, ha manifestado que:
“La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, (…) salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá a continuación, el trabajador discapacitado.
Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento de sus derechos.”
Bajo esta perspectiva , como lo advirtió juez de instancia , las pretensiones elevadas por el accionante tienen naturaleza eminentemente laboral, en la medida en que se dirigen a cuestionar la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, solicitar el reintegro y exigir el reconocimiento de una estabilidad labora l reforzada. Estas controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, como lo es el
reintegro y exigir el reconocimiento de una estabilidad labora l reforzada. Estas controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, como lo es el proceso ordinario laboral, donde el actor cuenta con amplias garantías para ejercer su derecho de contradicción, presentar pruebas y obtener un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, al examinar los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala concluye que la situación del accionante no se enmarca en la excepción jurisprudencial que permite acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar el reintegro laboral. En efecto, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, dicha vía excepcional procede únicamente cuando se trata de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes la Constitución les reconoce una protección reforzada, como es el caso de los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, y los trabajadores en situación de discapacidad. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó que el señor IVÁN FERNANDO VERGARA BEJARANO se encuentre en alguna de estas condiciones.
En ese sentido, si bien el accionante afirma estar en condición de salud vulnerable, no allegó prueba que permitiera acreditar de manera suficiente su calidad de sujeto de especial protección constitucional por razón de una discapacidad calificada. Tampoco se demostró la existencia de un dictamen en firme que reconociera una pérdida significativa de su capacidad laboral que ameritara la activación de la garantía de
especial protección constitucional por razón de una discapacidad calificada. Tampoco se demostró la existencia de un dictamen en firme que reconociera una pérdida significativa de su capacidad laboral que ameritara la activación de la garantía de estabilidad laboral reforzada bajo los parámetros de la Ley 361 de 1997.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 9 En su impugnación, el accionante alegó que se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica y médica que hacía procedente la tutela como mecanismo principal. Sin embargo, del material probatorio allegado no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable1 en los términos definidos por la Corte Constitucional, esto es, una afectación grave, inminente e impostergable de derechos fundamentales que exija una intervención urgente del juez de tutela. Por el contrario, la controversia gira en torno a un conflicto jurídico derivado de una relación laboral finalizada, cuya complejidad exige una valoración probatoria integral que excede el marco sumario y residual de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, se reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada como sustituto de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para resolver litigios laborales, máxime cuando no se evidencia una circunstancia excepcional que habilite su procedencia en este caso concreto. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia en cuanto declaró improcedente la tutela respecto de las pretensiones formuladas contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P.
DECISIÓN
decisión adoptada en primera instancia en cuanto declaró improcedente la tutela respecto de las pretensiones formuladas contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de mayo de 2025, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
1 Corte Constitucional, sentencias T-1316 de 2001, T-1017 de 2006 y T-225 de 1993.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00135-01 10