TSDJ VIT SU - 15759318400320250016301-(17-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250016301-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PÉTICIÓN – RESPUESTA OPORTUNA, CLARA Y CONGRUENTE: El derecho fundamental de petición se satisface cuando la entidad, pública o privada, responde dentro del término legal de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, incluso si la res puesta es negativa, sin que ello configure vulneración. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – IMPROCEDENCIA DE TUTELA ANTE RESPUESTA ADMINISTRATIVA COMPLETA: La acción de tutela carece de objeto (hecho superado) cuando, durante el trámite del proceso, la entidad accionada responde de fondo al derecho de petición que originó la demanda, y no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por encima de los medios judiciales ordinarios.
“En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente. (…) Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección cons titucional del derecho de petición implique que la
conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente. (…) Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección cons titucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (…) En ese orden, contrario a lo estimado por el actor, esta Sala considera que la entidad accionada contestó la petición de manera clara, de fondo y en cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que regulan lo propio, pues, en tal contestación se refirió que tal solicitud no era procedente, ya que no hubo prestaciones asistenciales o económicas desde el 2022, circunstancia que implica que, ante la no existencia de incapacidades, prestaciones económicas, pues el accidente no fue de tal gravedad, por esa razón no hay lugar a emitir un concepto de rehabilitación, pues, se insiste, si en principio no se determina una gran afectación a la enfermedad calificada, y, en consecuencia, no hay incapacidades, no es procedente emitir un concepto de rehabilitación que determina lo que, en principio ya se dijo, cual es las condic iones adecuadas para desempeñarse en la vida laboral. Por lo demás,
incapacidades, no es procedente emitir un concepto de rehabilitación que determina lo que, en principio ya se dijo, cual es las condic iones adecuadas para desempeñarse en la vida laboral. Por lo demás, recuérdese que el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de sus derechos fundamentales. En ese orden, al no advertirse en este asunto la existencia de un perjuicio i rremediable que desplace el medio ordinario de defensa y que requiera la absoluta y necesaria intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales, esta Sala considera, que si el actor encuentra que la decisión de ARL POSITIVA vulnera sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno y a la dignidad humana, entonces deberá acudir ante el juez natural, para reclamar la protección de sus derechos.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1755 de 2015, Artículo 14; Corte Constitucional, Sentencias T-1089 de 2001, T -1160A de 2001, T -377 de 2000, T -249 de 2001, T -476 de 2001, T-242 de 1993.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela instaurada por un trabajador contra su ARL, alegando la vulneración del derecho de petición y otros derechos fundamentales por la falta de respuesta clara y de fondo a una solicitud de concepto de reh abilitación relacionada con un accidente laboral. El
alegando la vulneración del derecho de petición y otros derechos fundamentales por la falta de respuesta clara y de fondo a una solicitud de concepto de reh abilitación relacionada con un accidente laboral. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que la ARL respondió de manera oportuna, clara y congruente, explicando que, al no haberse requerido prestaciones asistenciales en los últimos años y haberse cerrado administrativamente el evento por considerarse de gravedad leve, no era procedente emitir el concepto solicitado. Al haberse dado esta respuesta durante el trámite de la tutela, se configuró carencia de objeto por hecho s uperado respecto al derecho de petición. Para los demás derechos fundamentales invocados, el Tribunal aplicó el principio de subsidiariedad, indicando que, al noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 existir un perjuicio irremediable, el accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria si consideraba vulnerados sus derechos prestacionales.
Número Proceso: 15759318400320250016301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: DANIEL RODRÍGUEZ
Accionado: ARL POSITIVA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17 de julio de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 113
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759318400320250016301 DANIEL RODRÍGUEZ contra ARL POSITIVA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante DANIEL RODRÍGUEZ en contra de la sentencia del 13 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DANIEL RODRÍGUEZ, el 29 de mayo de 2025, presentó demanda de tutela en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno y dignidad humana, ante la omisión de la entidad accionada para dar respuesta clara y precisa sobre la petición radicada el 11 de mayo de 2025.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la petición elevada con el fin de que se emita concepto de rehabilitación frente a su estado funcional, ocupacional y/o profesional.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 14 de enero de 2017, el señor DANIEL RODRÍGUEZ, quien en la actualidad tiene
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400320250016301
ACCIONANTE : DANIEL RODRÍGUEZ
ACCIONADO : ARL POSITIVA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 113
RADICACIÓN : 15759318400320250016301
ACCIONANTE : DANIEL RODRÍGUEZ
ACCIONADO : ARL POSITIVA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 113
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301
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69 años de edad, sufrió un accidente de trabajo en MINAS LA FUENTE de Sogamoso. El accionante estaba afiliado a salud (Nueva Eps), pensión (Colpensiones) y riesgos laborales (ARL Positiva).
2.- Con ocasión de lo anterior, la Nueva EPS diagnosticó al accionante con “síndrome de manguito rotatorio derecho” , como de origen laboral. La ARL Positiva expresó su inconformidad con tal calificación de origen, por lo que el 13 de marzo de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá ratificó que la enfermedad era de origen laboral y diagnosticó al paciente con “Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, M511”.
3.- El 25 de junio de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó que la enfermedad era de origen laboral con un diagnóstico de “M511 TRASTORNO DE DISCO
LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA”.
4.- En dictamen del 30 de agosto del 2021 , ARL POSITIVA calificó al accionante con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 11,20% con el diagnóstico de “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía ”. El accionante no estuvo de acuerdo con el
pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 11,20% con el diagnóstico de “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía ”. El accionante no estuvo de acuerdo con el porcentaje de PCL adoptado, y, en dictamen del 23 de abril de 2022, La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una PCL de 13.28%.
5.- Apelada la decisión que antecede, por dictamen del 12 de enero del 2023 , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó al accionante con PCL del 16,78%.
6.- El 11 de mayo de 2025, el accionante radicó derecho de petición ante ARL POSITIVA, pretendiendo se emita concepto de rehabilitación integral para conocer su estado funcional, ocupacional y profesional actual en el marco del Sistema General de Pensiones. Manifestó que por su estado de salud actual requiere la evaluación médica descrita; no obstante, ARL POSITIVA no ha emitido dicho concepto dejándolo en incertidumbre médica y laboral, sin alternativas claras de rehabilitación o de reintegro.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Judicatura que, en providencia del 30 de mayo de 2025, admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vínculo a Colpensiones, Nueva Eps, Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.Tutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301 4
2.- LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, contestó la
Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.Tutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301 4
2.- LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, contestó la demanda de tutela y solicit ó su desvinculación por cuanto que la pretensión del accionante no está dirigida contra esa entidad.
3.- COLPENSIONES contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación y/o que se niegue las pretensiones frente a esta entidad. Como sustento refirió que existe falta de legitimación por pasiva frente a Colpensiones por cuanto no es la entidad señalada de vulnerar los derechos del accionante ni tampoco tiene la competencia para cumplir lo peticionado. Agregó que verificada la base de datos, el accionante no ha radicado solicitudes por las que la entidad haya tenido que conocer de fondo el derecho pretendido con relación a la evaluación médica funcional, ocupacional y/o profesional para efectos de determinar concepto de rehabilitación; además, que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela , no es posible decidir de fondo las pretensiones del accionante en la medida que tal acción invade la órbita del juez ordinario y el accionante no probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
4.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente la acción. En sustento de su petición manifestó que , el 12 de mayo de 2025 , recibió una petición del accionante , misma que fue contestada el 23 de mayo de 2025 de manera clara, suficiente , de fondo y dentro del término legal y
de mayo de 2025 , recibió una petición del accionante , misma que fue contestada el 23 de mayo de 2025 de manera clara, suficiente , de fondo y dentro del término legal y reforzada el 5 de junio de 2025 con ocasión al trámite constituciona l. Por lo demás , agregó que el accionante se encuentra en estado de afiliación inactivo desde el 31 de mayo de 2022 y que, aun cuando en el sistema se encuentran los registros del accidente laboral, las enfermedades de origen laboral y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que al no haberse requerido prestaciones asistenciales o económicas con ocasión al accidente laboral durante los últimos años , la entidad generó el cierre administrativo del evento por considerar que la patología mencionada no había generado secuelas en la salud del accionante.
5.- Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 13 de junio de 202 5, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción respecto de l os derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno y dignidad humana. Como fundamento de su decisión manifestó que, la entidad accionada,Tutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301 5
ARL POSITIVA, en trámite de la acción de tutela, una vez extendió la respuesta al derecho de petición radicado el 12 de mayo de 2025 en comunicado del 5 de junio de
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ARL POSITIVA, en trámite de la acción de tutela, una vez extendió la respuesta al derecho de petición radicado el 12 de mayo de 2025 en comunicado del 5 de junio de 2025, ofreció una respuesta congruente a lo solicitado por el accionante , luego se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, frente a la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno y dignidad humana, ello no se encuentra probado, razón por la que, sí el accionante considera vulnerados algunos de sus derechos prestacionales y asistenciales, deberá acudir ante la jurisdicción laboral.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionant e interpuso impugnación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Sus argumentos:
1.- Manifestó que el juez de primera instancia ignoró que la respuesta de la entidad fue incompleta y evasiv a, puesto que la ARL respondió que el siniestro laboral ocurrido en 2017 no requería de prestaciones por haberse clasificado como “leve”, omitiendo con ello el estado actual y las secuelas sufridas por el accionante. Al respecto advirtió que el derecho de petición se radicó por los diagnósticos de “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” y “síndrome manguito rotador derecho”, empero, la respuesta dada por la entidad accionada se basó en el diagnóstico del accidente laboral, esto es, por “contractura de los músculos del tórax”, olvidando que está originó los diagnósticos antes relacionados, reconocidos de origen laboral y producto del accidente de trabajo.
la entidad accionada se basó en el diagnóstico del accidente laboral, esto es, por “contractura de los músculos del tórax”, olvidando que está originó los diagnósticos antes relacionados, reconocidos de origen laboral y producto del accidente de trabajo.
2.- Refirió que la ARL negó arbitrariamente la petición del accionante sin haber contestado de fondo sobre la evaluación de rehabilitación , situación que vulnera sus derechos a la salud, al mínimo vital y al trabajo digno, pues sin rehabilitación, el accionante debe enfrentar el deterioro en su salud y la imposibilidad de reintegrarse laboralmente. Por lo demás, a gregó que el A Quo omitió aplicar la presunción de veracidad frente a la Nueva Eps y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por no haber contestado la acción constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:Tutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o m enor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor DANIEL RODRÍGUEZ le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridad social mínimo vital, trabajo digno y dignidad humana por parte de ARL POSITIVA, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada el 11 de mayo de 2025.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esenc ial, se ha dicho que su contenido implica no solo la
derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esenc ial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino , además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301 7
dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301 8
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma l a respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tar día, al igual que la falta de respuesta,
plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tar día, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando , por demás, el acceso a la información.
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, el accionante consider a que el juez de primera instancia ignoró que ARL POSITIVA vulneró sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno y dignidad humana , al no obtener una respuesta de
En el presente asunto, el accionante consider a que el juez de primera instancia ignoró que ARL POSITIVA vulneró sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo digno y dignidad humana , al no obtener una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 11 de mayo de 202 5 ante la entidad accionada; no obstante, revisadas las actuaciones, desde ya advierte esta Corporación que las objeciones planteadas por el recurrente no están llamadas a prosperar por las razones que se pasan a exponer:
Con el objeto de dar claridad s obre la petición radicada por el actor y las respuestas dadas por la entidad accionada, se relaciona lo siguiente:
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759318400320250016301 9
Derecho de Petición 11 de mayo de 2025 (ENT-202501002130294) Respuesta de ARL POSITIVA
“Solicito de manera respetuosa y formal se me sea emitido o realizar el concepto de rehabilitación, con el fin de conocer mi estado actual respecto funcional, ocupacional y/o profesional en el marco del Sistema General de Riesgos Laborales.
(…)
Que se me informe si he sido evaluado por el área de rehabilitación de su entidad y, de ser así, se expida el respectivo concepto de rehabilitación correspondiente, de lo contrario solicito me realicen dicho concepto”
Contestación del 23 de mayo de 2025
“Una vez revisados los sistemas de información, observamos registro
respectivo concepto de rehabilitación correspondiente, de lo contrario solicito me realicen dicho concepto”
Contestación del 23 de mayo de 2025
“Una vez revisados los sistemas de información, observamos registro de Siniestro en cuestión, con calificación de Origen Laboral, para el diagnóstico: M624 – Contractura De Los Músculos Del Tórax.
Ahora bien, en cuanto a su solicitud, le indicamos que, no procede n prestaciones asistenciales ni reapertura del evento, dado que el siniestro fue reportado desde el 2017 bajo una contusión y el cual cuenta con clasificación de gravedad “Leve”.
Motivo por el cual, le solicitamos que se dirija a su entidad promotora de salud (EPS) a la cual se encuentra afiliado.”
Alcance del 5 de junio de 2025
“(…) en gestión de la presente Acción Constitucional, esta ARL realiza alcance a la respuesta señalada, indicando: (…) Ahora bien, en cuanto a su solicitud, le indicamos que, con ocasión a lo anterior, a la fecha no se han requerido prestaciones asistenciales ni económicas para el siniestro citado, de manera que, ante la nula solicitud de prestaciones durante los últimos años, la patología mencionada no genero secuelas en la salud; por lo tanto, se generó cierre administrativo del evento.
Es preciso reiterar que, no proceden prestaciones asistenciales ni reapertura del evento ocurrido en fecha 14/01/2017, dado que el siniestro fue repo rtado bajo una contusión y el cual cuenta con clasificación de gravedad “leve”.
Así mismo, se indica que la patología M624, al ser una contractura,
siniestro fue repo rtado bajo una contusión y el cual cuenta con clasificación de gravedad “leve”.
Así mismo, se indica que la patología M624, al ser una contractura, corresponde a un golpe el cual normalmente NO es una lesión de gravedad, pero si tan molesta como para int