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TSDJ VIT SU - 15759318400320250017401-(01-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320250017401-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y ACTUAR NEGLIGENTE DE FUNCIONARIOS REGIONALES: La sanción por desacato procede y se confirma cuando, a pesar de un suministro parcia l o incompleto de lo ordenado en un fallo de tutela (como medicamentos), se demuestra que los funcionarios específicamente designados por la entidad para el cumplimiento en el ámbito territorial (Gerente Zonal y Gerente Regional) han incurrido en un incumplimiento injustificado, evidenciado por su silencio reiterado y la falta de acciones concretas para materializar la orden judicial en su totalidad, configurando así una responsabilidad subjetiva por negligencia o renuncia. / IDENTIFICACIÓN Y RESPONSABILIDA D DE GERENTES REGIONALES EN EPS INTERVENIDAS PARA CUMPLIR ÓRDENES DE TUTELA: En una EPS bajo intervención, los Gerentes Regionales o Zonales inscritos en el registro mercantil con facultades expresas para asumir la representación legal en acciones constitu cionales dentro de su zona de influencia son los responsables directos del cumplimiento de los fallos de tutela en dicho territorio; su omisión, pese a las notificaciones y requerimientos judiciales reiterados, constituye un actuar caprichoso que justifica la imposición de sanciones de arresto y multa.

“El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos

“El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las de más autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. (…) Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la neglig encia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si

orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de junio d e 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de l a totalidad de los medicamentos ordenados por el galeno tratante, mismo al que no se le ha dado trámite de igual forma. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese esc enario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela y de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones

judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad la entrega de los medicamentos ordenados por el galeno tratante, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Corte Constitucional. Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: La Sala Cuarta de Decisión confirmó la providencia del juzgado de primera instancia que

del Decreto 2591 de 1991; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: La Sala Cuarta de Decisión confirmó la providencia del juzgado de primera instancia que impuso sanción por desacato a una Gerente Zonal y a un Gerente Regional de una EPS. El caso examina un incidente de desacato promovido por el incumpl imiento parcial de una orden de tutela que obligaba al suministro integral de medicamentos. Si bien la entidad había entregado algunos de los fármacos, el Tribunal Superior determinó que existía un incumplimiento injustificado al no materializarse la total idad de la orden.

Fundamentó su decisión en que los funcionarios sancionados, identificados en los registros públicos como los responsables del cumplimiento de las acciones de tutela en la región, actuaron con negligencia y renuncia al guardar silencio reiterado y no adoptar medidas efectivas para cumplir el fallo, a pesar de haber sido notificados en múltiples oportunidades. Por tanto, se configuró su responsabilidad subjetiva y se confirmó la sanción de arresto y multa.

Número Proceso: 15759318400320250017401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: ALICIA TALERO DE RODRÍGUEZ

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 244

En Santa Rosa de Viterbo, a l primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759318400320250017401 de ALICIA TALERO DE RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15759318400320250017401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2025 JUZGADO

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2025 JUZGADO TERCERO PRIMUSCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por ALICIA TALERO DE RODRÍGUEZ a través de la Personería Municipal de Tota en contra de la NUEVA EPS

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela de ALICIA TALERO DE RODRGÍGUEZ contra NUEVA EPS y SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad.

2.- Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS a que dentro del término perentorio e improrrogable de (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo se procediera a autorizar y garantizar el suministro de una serie de medicamentos formulados por el galeno tratante.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759318400320250017401

INCIDENTANTE : ALICIA TALERO DE RODRÍGUEZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 3° PROM DE FAMILIA SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 244

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 3° PROM DE FAMILIA SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 244

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759318400320250017401

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3.- El 3 de julio de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le han sido entregados lo medicamentos ordenados.

4.- Por auto del 04 de julio de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA encargada del cumplimiento del fallo de tutela en calidad de Gerente Zonal Boyacá y a su superior jerárquico doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, para que en el término de 2 días remitieran las razones de hecho y derecho por las que se ha dado tal situación. La entidad guardó silencio.

5.- En auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió nuevamente al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad Gerente Regional Centro Oriente, a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en su calidad de Agente Interventor, para que en el término de 2 días informaran sobre el incumplimiento de la orden judicial. De igual manera, se requirió

RODRIGUEZ en su calidad de Agente Interventor, para que en el término de 2 días informaran sobre el incumplimiento de la orden judicial. De igual manera, se requirió a la parte incidentante para que en el mismo término advirtiera si a la fecha recibió respuesta por parte de la accionada, y adicionalmente informara que servicios médicos se encontraban pendientes por materializar. No se obtuvo respuesta por parte de la entidad.

6.- El 29 de julio de 2015, la incidentante dio respuesta al requerimiento e informó que a la fecha NUEVA EPS suministro 03 sobres de tramadol y un inhalador, los demás medicamentos y procedimientos no han sido entregados.

7.- Por auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió por tercera vez a la entidad a fin de que emitieran pronunciamiento a través de sus funcionarios dentro de los 2 días siguientes a la notificación, en donde acredite las gestiones que ha adelantado con el fin de acatar el fallo . Adicionalmente, se requirió a la parte incidentante para que en el mismo término advirtiera si a la fecha recibió respuesta por parte de la accionada, y adicionalmente informara que servicios médicos se encontraban pendientes por materializar. La entidad guardó silencio.

8.- El 20 de agosto de 2025, la incidentante dio respuesta al requerimiento e informó que a la fecha NUEVA EPS ha suministrado 02 sobres de EMPAGLIFOXINA 12.5Consulta desacato No. 15759318400320250017401 4

MG Y 02 inhaladores, los demás medicamentos y procedimientos no se han sido suministrados.

9.-Con auto del 01 de septiembre de 2025, el juzgado requirió nuevamente a la

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MG Y 02 inhaladores, los demás medicamentos y procedimientos no se han sido suministrados.

9.-Con auto del 01 de septiembre de 2025, el juzgado requirió nuevamente a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA encargada del cumplimiento del fallo de tutela en calidad de Gerente Zonal Boyacá , a su superior jerárquico doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A y a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en su calidad de agente interventor para que en el término de 2 días remitieran las razones de hecho y derecho por las que se ha dado tal situación. De igual manera se requirió a la parte incidentante para que en el mismo término advirtiera si se normalizaron los servicios médicos a su favor, y de no ser así, informara de manera detallada si se ha recibido respuesta adicional, además de determinar qué servicios médicos se encuentran pendientes por materializar. No se obtuvo respuesta alguna.

10.- En auto del 31 de octubre de 2025, el juzgado dispuso a dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela y ordenó correr traslado por el término de 3 días a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, y así mismo a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en su calidad de agente interventor para que ejerciera su

CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, y así mismo a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en su calidad de agente interventor para que ejerciera su derecho a la defensa. Asimismo, se requirió a la incidentante para que en el término de 3 días informara si se suministraron los medicamentos requeridos y ordenados mediante el fallo constitucional. Los referidos guardaron silencio.

11.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas, en proveído del 18 de noviembre de 2025, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (03) días de prisión, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA: Consulta desacato No. 15759318400320250017401

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1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se

de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la

conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta deConsulta desacato No. 15759318400320250017401 6

seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior

de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario

su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759318400320250017401 7

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con la orden de la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante, dispuesta así:

“(…) SEGUNDO. – En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS,

Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS: a) Fórmula del 17/03/2025, para tres (3) meses: i) EMPAGLIFOZINA + METFORMINA 12.5/1000MG, tomar una tableta cada 12 horas. Cantid ad 180 tabletas; ii) TRAMADOL / ACETAMINOFEN TAB 37,5 + 325 MG. Tomar una tableta cada 12 horas. Cantidad: 60 tabletas; iii) GLUCOSAMINA / CONDROITINA / METIL SULFONIL METANO. Polvo para reconstruir, disolver 1 en agua al día. Cantidad: 90; b) Fórmula del 21/05/2025: iv) DIACEREINA 50 MG CÁPSULA DURA. Cantidad 30; v) CELECOXIB 200 MG CÁPSULA DURA. Cantidad 30., y los demás que no se haya materializado su entrega, de acuerdo con las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuent a lo analizado en la parte motiva de este fallo. (…)”

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 03 de julio de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento en su totalidad a lo ordenado en la sentencia de tutela. Aludió la incidentante que a la fecha NUEVA EPS ha suministrado dos

fecha de presentación del incidente de desacato, 03 de julio de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento en su totalidad a lo ordenado en la sentencia de tutela. Aludió la incidentante que a la fecha NUEVA EPS ha suministrado dos sobres de EMPAGLIFOXINA 12.5 MG Y dos inhaladores. De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de junio de 2025 proferidoConsulta desacato No. 15759318400320250017401 8

por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de la totalidad de los medicamentos ordenados por el galeno tratante, mismo al que no se le ha dado trámite de igual forma. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. 2.2.- Del responsable del fallo

incumplimiento por los funcionarios obligados. Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. 2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVAConsulta desacato No. 15759318400320250017401 9

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE

en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVAConsulta desacato No. 15759318400320250017401 9

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial,

Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucurs

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