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TSDJ VIT SU - 15759318400320250020101-(01-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320250020101-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO, PERSISTENTE Y CONTUMAZ DE FALLO DE TUTELA: Se configura la responsabilidad objetiva y subjetiva que da lugar a la sanción por desacato cuando la entidad accionada, pese a haber sido requerida en múltiples oportunidades (tres veces en primera instancia) durante un lapso superior a cuatro meses, no acredita el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el suministro del medicamento Fingolimod 0.5 mg cápsula para el tratamiento de una paciente, guarda silencio absoluto durante todo el trámite incidental y en sede de consulta, no ofrece justificación alguna que demuestre una imposibilidad real y probada para acatar la orden constitucional, y persiste en su conducta omisiva incluso después de impuesta la sanción, evidenciándose contumacia, negligencia y una total ausencia de voluntad para obedecer el mandato judicial, máxime cuando la paciente ha realizado múltiples autorizaciones que han vencido por la inactividad de la entidad en la dispensación efectiva del medicamento. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR CONTUMACIA, SILENCIO REITERADO Y VENCIMIENTO DE AUTORIZACIONES: La responsabilidad subjetiva en el trámite de desacato se estructura cuando los funcionarios con capacidad para ordenar el cumplimiento del fallo (gerentes regional y zonal) no despliegan gestión alguna para acatar las órdenes impartidas, guardan silencio reiterado a pesar de los múltiples requerimientos judiciales, sus razones no responden a una imposibilidad real y probada, y adicionalmente, las

acatar las órdenes impartidas, guardan silencio reiterado a pesar de los múltiples requerimientos judiciales, sus razones no responden a una imposibilidad real y probada, y adicionalmente, las autorizaciones generadas para el medicamento vencen por la falta de gestión en la dispensación efectiva, lo que demuestra una actitud omisiva, contumaz y negligente que desatiende el deber constitucional de cumplir las decisiones judiciales y afecta gravemente el derecho fundamental a la salud de la paciente.

“2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme con lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de julio de 2025. (…) 2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 10 de julio de 2025 según que son los responsables, conforme a la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y destinatarios de la sanción por desacato. (…) 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se

son los responsables, conforme a la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y destinatarios de la sanción por desacato. (…) 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constituciona l. 'De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado'. (…) 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega del medicamento ordenado. (…) 2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incid ental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018;

su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002; Circular Interna N° 036 de la NUEVA EPS del 15 de septiembre de 2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado de consulta la providencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que declaró en desacato y sancionó con arresto de t res (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los gerentes regional y zonal de la Nueva EPS, por el incumplimiento injustificado, persistente y contumaz del fallo de tutela del 10 de julio de 2025. Dicho fallo había ordenad o a la Nueva EPS autorizar y garantizar el suministro del medicamento Fingolimod 0.5 mg cápsula (cantidad 90, para tres meses) a una paciente. El problema jurídico consistió en determinar si se configuraban los presupuestos objetivos y subjetivosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 para imponer y mantener la sanción por desacato. El Tribunal decidió confirmar la sanción impuesta, al considerar que: (i) se acreditó el incumplimiento objetivo del fallo de tutela, pues el medicamento ordenado no fue entregado a la accionante durante más de cuatro meses, a pesar de haberse generado múltiples

considerar que: (i) se acreditó el incumplimiento objetivo del fallo de tutela, pues el medicamento ordenado no fue entregado a la accionante durante más de cuatro meses, a pesar de haberse generado múltiples autorizaciones que vencieron por la falta de gestión en la dispensación efectiva; (ii) los incidentados eran los funcionarios con capacidad legal para ordenar y gestionar el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y a la Circular Interna N° 036 de la Nueva EPS; (iii) durante todo el trámite incidental –incluidos tres requerimientos previos, la apertura del incidente, el traslado de pruebas y el trámite de consulta– los sancionados guardaron silencio absoluto, sin aportar prueba alguna de cumplimiento ni justificación sobre la imposibilidad de acatar la orden; (iv) dicho silencio reiterado y la ausencia total de gestión evidencian negligencia, contumacia y falta de voluntad para obedecer el mandato judicial, configurándose así la responsabilidad subjetiva; (v) la conducta omisiva persistió incluso después de impuesta la sanción y durante el trámite de consulta, lo que demuestra una actitud contumaz y rebelde frente a la autoridad judicial; (vi) la entidad accionada no solo incumplió la orden de suministro, sino que generó un peregrinaje administrativo al accionante, con autorizaciones que vencían por su propia inactividad. En consecuencia, se confirmó la sanción, se e xhortó a los sancionados al estricto cumplimiento del fallo de tutela, se instó al juzgado de origen a adelantar los trámites incidentales con mayor celeridad y se ordenó la devolución del expediente.

Número Proceso: 15759318400320250020101

adelantar los trámites incidentales con mayor celeridad y se ordenó la devolución del expediente.

Número Proceso: 15759318400320250020101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ANA FELISA CARO GARCIA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Consulta Incidente de Desacato con radicado 157593184003-202500201-01, en el que funge como accionante ANA FELISA CARO GARCIA y accionada NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202500201 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANA FELISA CARO GARCIA

ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: 1° de DICIEMBRE DE 2025.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 10 de julio de 2025 el Juzgado Tercero

Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 10 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Ana Felisa Caro García y ordenó a la Nueva EPS , ordenando que dentro del término que fijó “… proceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DEL SIGUIENTE MEDICAMENTO: i) FINGOLIMOD 0.5 MG CÁPSULA. Frecuencia: cada 24 horas, vía oral. Cantidad # 90. Tomar una cada día. Fórmula por 3 meses, de acuerdo a las ordenes médicas adosada s a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo”.157593184003202500201 01 2 1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, como quiera que no le hicieron la entrega del medicamento.

1.1.3. Mediante auto del 22 de julio hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor de la

en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor de la entidad, para que en el t érmino de (2) días contados a partir de la notificación del proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela y se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado.

1.1.4. El 13 de agosto la accionante presentó memorial solicitando información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, narró que se acercó a las instalaciones de la Nueva EPS y Colsubsidio, pero le han indicado que el fallo de tutela no ha sido notificado por parte del juzgado.

1.1.4. El 15 de agosto de 2025 el estrado de primer grado requirió por segunda vez a la parte incidentada para que en el término de (2) días siguientes a la notificación del proveído informara las gestiones adelantadas para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de julio del presente año, al igual que solicitó rendir informe del porque no se había acatado la orden constitucional. La a quo, también requirió a al incidentalista para que en el término de (2) días contados a partir de la notificación del proveído, informara de forma detallada y concreta si había recibido alguna respuesta por parte de la Nueva EPS.

1.1.5. El 21 de agosto hogaño la incidentante emitió respuesta, informó que pese a que durante meses le han sido generado autorizaciones para el medicamento, no se realizó ninguna dispensación.

1.1.5. El 21 de agosto hogaño la incidentante emitió respuesta, informó que pese a que durante meses le han sido generado autorizaciones para el medicamento, no se realizó ninguna dispensación.

1.1.6. El 29 de septiembre de 2025 el estrado de primer grado , requirió por tercera vez a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho157593184003202500201 01 3 Rodríguez en calidad de Agente Interventor de la entidad para que en el término de (2) días allegaran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio hogaño , también requirió a la parte actora para que en el término de (2) días contados a partir de la notificación del proveído , informara de forma detallada y concreta si había recibido alguna respuesta por parte de la Nueva EPS.

1.1.7. El 02 de septiembre del presente año , Ana Felisa Caro Rodríguez contestó el requerimiento, informó que ha realizado el proceso de autorización de los medicamentos los últimos meses, pero éstos no han sido entregados y al transcurrir el tiempo, la respuesta de Colsubsidio es que las órdenes vencieron, ocasionado por el actuar negligente de las mismas entidades.

1.1.8. Mediante providencia del 4 de noviembre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana

el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y vinculó a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora de la entidad , corriendo traslado por el t érmino de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela y ejerciera su derecho de defensa.

1.1.9. El 07 de noviembre de 2025 la incidentante Ana Felisa Caro García contestó el requerimiento, señaló que hasta la fecha , ni Colsubsidio ni la Nueva EPS han entregado el medicamento ordenado.

1.1.10. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de 14 de noviembre de 2025, abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por parte de la incidentante las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato y los memoriales allegados , y por la parte incidentada, no evidenció pronunciamiento alguno , no teniendo así pruebas que decretar.157593184003202500201 01 4 1.1.10.1. Como pruebas de oficio decretó los siguientes informes de otros trámites de tutela : i) informe rendido en febrero de 2025 dentro del incidente 157593184003 -2023-00267-00P; ii) Informe del 22/01/2025

trámites de tutela : i) informe rendido en febrero de 2025 dentro del incidente 157593184003 -2023-00267-00P; ii) Informe del 22/01/2025 dentro del radicado 157593184003 -2017-00232-00P; iii) Informe del 10/02/2025 dentro del incidente 157593184003 -2017-00232-00P; iv) Informe del 21/01/2025 dentro del radicado 157593184003 -201600070-00P; v) Archivo Excel 009 obrante en la Acción de Tutela 157593184003-2025-00330-00; vi) Circular Interna N° 036 de la NUEVA EPS del 15/09/2025, que contiene como asunto: DIRECTRIZ SOBRE

RESPONSABLES EN EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 19 de noviembre hogaño, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo , en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, sancionándolos con (3) días de arresto y multa equivalente a ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Ana Felisa Caro García , vulnerado por la Nueva EPS, ya que, teniendo la obligación de garantizar la entrega de l medicamento

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Ana Felisa Caro García , vulnerado por la Nueva EPS, ya que, teniendo la obligación de garantizar la entrega de l medicamento requerido por la accionante, no cumplió.

1.2.3. Refirió que durante el trámite del incidente , la entidad guardó silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 27 de noviembre de 2025 se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional157593184003202500201 01 5 Centro Oriente Nueva EPS , a efectos de que en el t érmino de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los

responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.157593184003202500201 01 6

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, frente al fallo de tutela del 10 de julio de 2025 en el que se ordenó a la Nueva EPS entregar el medicamento “ i) FINGOLIMOD 0.5 MG CÁPSULA. Frecuencia: cada 24 horas, vía oral. Cantidad # 90”

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Ana Felisa Caro García y ordenó a la Nueva EPS entregar el medicamento antes descritos.

2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del

fundamental a la salud de Ana Felisa Caro García y ordenó a la Nueva EPS entregar el medicamento antes descritos.

2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme con lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de julio de 2025.

2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 10 de julio de 2025 según que son los responsables , conforme a la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , y destinatarios de la sanción por desacato.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas

2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala

2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593184003202500201 01 7 razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega del medicamento ordenado.

orden establecida en la sentencia emitida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega del medicamento ordenado.

2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EP S guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron a las probanzas recaudadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso hasta aquel momento , concluyendo que la decisión adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 19 de noviembre de 2025.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente el proveído del 19 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.157593184003202500201 01 8 3.2. Exhortar a los sancionados, para que se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela del 10 de julio hogaño.

8 3.2. Exhortar a los sancionados, para que se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela del 10 de julio hogaño.

3.3. Instar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso a adelantar los trámites incidentales con celeridad, ya que se avizoran demoras.

3.4. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.5. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

6041-250469

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