TSDJ VIT SU - 15759318400320250020701-(26-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250020701-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL OBLIGADO: Para que proceda la sanción por desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento es injustificado y obedece a negligencia, descuido o rebeldía de la persona ob ligada. / INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA – DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN EPS: El juez debe identificar al funcionario que, según la estructura orgánica de la entidad y las delegaciones conferidas, es el directo responsable de acatar la orden judicial, como el gerente zonal o regional, a quienes se les ha asignado expresamente la función de cumplir los fallos de tutela en su jurisdicción.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional hace que exista un responsable directo
ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su compete ncia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
Nota de Relatoría: En el trámite de consulta de un incidente de desacato promovido por la accionante contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó su derecho a la salud (tratamiento integral y suministro de medicamentos), el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia que sancionó a la Gerente
derecho a la salud (tratamiento integral y suministro de medicamentos), el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia que sancionó a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la entidad. El Tribunal reiteró que la responsabilidad en desacato es subjetiva y que, ante la ausencia de justificación y la falta de respuesta a los múltiples requerimientos, se configura una conducta negligente y renuente que amerita la sanción. Asimismo, identificó a dichos funcionarios como los directamente responsables de cumplir los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, s egún la estructura orgánica y delegación de funciones de la EPS, acreditada con los certificados de la Cámara de Comercio y las manifestaciones de la propia entidad en otros procesos. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 201500085-01; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Arts. 27, 52, 53).
Número Proceso: 15759318400320250020701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: MARIA BELEN ROMERO VARGASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: MARIA BELEN ROMERO VARGASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 008
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759318400320250020701 de MARIA BELEN ROMERO VARGAS contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15759318400320250020701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15759318400320250020701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 13 de enero de 202 6 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIR CUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por MARIA BELEN ROMERO VARGAS en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIR CUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela de MARIA BELEN ROMERO VARGAS contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
2.- Mediante sentencia del 11 de julio de 2025, el Juzgado concedió a la accionante tratamiento integral y ordenó a la NUEVA EPS autorizar, garantizar y suministrar una serie de medicamentos ordenados por el galeno tratante.
3.- El 1 de agosto de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la
tratamiento integral y ordenó a la NUEVA EPS autorizar, garantizar y suministrar una serie de medicamentos ordenados por el galeno tratante.
3.- El 1 de agosto de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759318400320250020701
INCIDENTANTE : MARIA BELEN ROMERO VARGAS
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 1 LABORAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 008
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759318400320250020701
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no se le ha garantizado el tratamiento integral, particularmente algunos de los medicamentos ordenados.
4.- Por auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá , al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., y así mismo a la doctora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de agente interventora de la NUEVA EPS para que ejercieran su derecho a la defensa . Guardaron silencio , y, por auto s del 5 de noviembre de 2025 y del 24 de noviembre de 2025 se realiz aron nuevos requerimientos a los mismos referidos. Guardaron silencio.
ejercieran su derecho a la defensa . Guardaron silencio , y, por auto s del 5 de noviembre de 2025 y del 24 de noviembre de 2025 se realiz aron nuevos requerimientos a los mismos referidos. Guardaron silencio.
5.- En auto del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso abrir el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá , al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, para que ejercieran su derecho a la defensa y vinculó a LUIS OSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor. No se pronunciaron al respecto.
6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas, en proveído del 13 de enero de 2026, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (05) días de prisión, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y
cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen aConsulta desacato No. 15759318400320250020701 4
cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superiorConsulta desacato No. 15759318400320250020701 5
hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una s anción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se p ruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759318400320250020701 6
de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato fue el siguiente:
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759318400320250020701 6
“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la no tificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR, GARANTIZAR Y MATERIALIZAR EL SUMINISTRO de los siguientes medicamentos:Consulta desacato No. 15759318400320250020701 7
TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL pretendido por la parte accionante, para lo cual se ORDENA el cumplimiento OPORTUNO de las prescripciones médicas que emitan los galenos tratantes de la paciente MARÍA BELÉN
RIVEROS DE VARGAS (…)”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, el suministro de los medicamentos ordenados. Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.
Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal. Y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES Gerente Regional Centro Oriente, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, comoConsulta desacato No. 15759318400320250020701 8
Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del
facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proc eso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de l as acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su compete ncia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se
Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su compete ncia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.Consulta desacato No. 15759318400320250020701 9
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia, en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informará según sus registros quien fungía para NUEVA EPS como Gerente Zonal Boyacá , encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la dependencia de Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:
Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo,
accionada. Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto , el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
La sanción frente al Dr a. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada.
Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, como del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado porConsulta desacato No. 15759318400320250020701 10
el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues
del trámite incidental, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las pet iciones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.
advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.
Corolario a lo expuesto, se confirmará parcialmente la decisión consultada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
RESUELVE:
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato No. 15759318400320250020701 11
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.