🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759318400320250023101-(15-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320250023101-(15-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS DE LA DIAN PARA NOMB RAR DE LISTA DE E ELEGIBLES POR CREACIÓN DE NUEVOS CARGOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos particulares relacionados con concursos de méritos cuando existen medios ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho; sólo es procedente excepcionalmente, si se demuestra con claridad la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el caso concreto. / PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS - EXCEPCIONES QUE PERMITEN QUE SE SUPERE ESE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. / LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS – DERECHO SUBJETIVO VS. EXPECTA TIVA: El hacer parte de una lista de elegibles no atribuye per se un derecho subjetivo al nombramiento; tal prerrogativa se predica solo de quienes ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas, mientras que los demás candidatos tienen una mera expectativa.

“En este punto, esta Sala debe resaltar que la acción de tutela es de estirpe subsidiario y/o residual, luego, la misma solo es procedente si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para

“En este punto, esta Sala debe resaltar que la acción de tutela es de estirpe subsidiario y/o residual, luego, la misma solo es procedente si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. (…) En ese sentido, por regla general, la acción de tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos (expresos o fictos), bien, de carácter general o particular, al igual, aquellos que regulan y se profieren en el discurrir de un co ncurso de méritos, en tanto, su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. (…) No obstante, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 081 de 2022, sostuvo que, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, también lo es que tal regla sede cuando, (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le res ulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. (…) Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto que

accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le res ulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. (…) Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, la afectación grave e inminente, no meramente eventual de sus derechos fundamentales, que, sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. (…) Bajo esa perspectiva, en menester aclarar que, contrario a los sostenido por la impugnante, el hacer parte de la lista de elegibles no le atribuye per se un derecho subjetivo, para el caso, ser nombrada en el cargo (…), pues, tal prerrogativa, siguiendo lo expuesto por la H Corte Constitucional en sentencia T – 340 de 2020, se predica de "las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas" mientras, las personas que en la lista ocupan un lugar superior al número de vacantes tan sólo "tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004."

Fuente Formal: Sentencia T-340 de 2020; Sentencia T-081 de 2022; Ley 909 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta por una candidata que, integrando una lista de elegibles de un concurso de méritos, solicitó se ordenara a la entidad utilizar dicha lista para proveer cargos creados con posterioridad. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por existir medios de defensa judicial ordinarios (jurisdicción contencioso

para proveer cargos creados con posterioridad. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por existir medios de defensa judicial ordinarios (jurisdicción contencioso administrativa) idóneos y no acreditarse ninguna de las excepciones a la regla de subsidiariedad (como perjuicio irremediable o condiciones particulares del accionante). Adicionalmente, precisó que ocupar un puesto en la lista de elegibles superior al número de vacantes originales no genera un derecho subjetivo, sino una mera expectativa.

Número Proceso: 15759318400320250023101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MERCEDES ELEIDA SALGADO PAREJA

Accionado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS -- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2025-00231-01

ACCIONANTE: MERCEDES ELEIDA SALGADO PAREJA

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2025-00231-01

ACCIONANTE: MERCEDES ELEIDA SALGADO PAREJA

ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS –

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Jdo. ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de julio de 2025.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 141

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante Mercedes Eleida Salgado Pareja contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 29 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito en condiciones de igualdad, en conexidad con los principios constitucionales del mérito y de la confianza legítima, los cuales han sido vulnerados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE -DIAN), conforme a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en esta acción, para la OPEC 200675.

En consecuencia, se ordene a la entidad adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto efectivo de dichos derechos, en el marco del proceso de

conforme a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en esta acción, para la OPEC 200675.

En consecuencia, se ordene a la entidad adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto efectivo de dichos derechos, en el marco del proceso de selección DIAN 2022, particularmente en lo relacionado con la provisión de las vacantes definitivas del empleo Gestor II, Código 302, Grado 2, que no fueron reportadas oportunamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), pese a hacer parte de la planta ampliada.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 2

SEGUNDO: ORDENAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAE -DIAN) que, en un término perentorio, proceda a solicitar la autorización a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) para el uso completo de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024, para proveer el empleo denominado GESTOR II, Código 302, grado 2, de la OPEC 200675, creados mediante Decreto 0419 de 2023.

TERCERA: Se ordene a las entidades accionadas para que realicen las gestiones pertinentes en un término perentorio para que se dé el nombramiento de los cargos que se encuentran vacancia definitiva de conformidad al estricto orden establecido en la lista de elegibles que estén en firme para el cargo; y que uva vez la CNSC reciba la solicitud de autorización del uso completo de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024, para

orden establecido en la lista de elegibles que estén en firme para el cargo; y que uva vez la CNSC reciba la solicitud de autorización del uso completo de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024, para proveer el empleo denominado GESTOR II, Códig o 302, grado 2, de la OPEC 200675, creados mediante Decreto 0419 de 2023, proceda a autorizar la misma.

CUARTA: ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) para que una vez recibido dicho reporte, esta actualice de inmediato el número de vacantes a proveer mediante el uso de la lista de elegibles de la OPEC 200675 contenido en la resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024.

QUINTA: Una vez autorizada por la CNSC el uso completo de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 10810 del 3 de mayo de 2024, se

ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(UAE-DIAN), proceda con el nombramiento en periodo de prueba de todos y cada uno de los miembros de la lista en mención.

SEXTA: CONDENAR ultra y extra petita, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAE -DIAN) y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), cuando se evidencie la vulneración de otro derecho fundamental no rogado en la presente acción por parte del suscrito.

SEPTIMA: Que su despacho, al momento de adoptar la decisión de fondo, tenga en especial consideración la Sentencia T -067 de 2025,

fundamental no rogado en la presente acción por parte del suscrito.

SEPTIMA: Que su despacho, al momento de adoptar la decisión de fondo, tenga en especial consideración la Sentencia T -067 de 2025, Rad.76001310500420251002100 del 28 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (V), mediante la cual se ampararon derechos fundamentales en un caso análogo, ordenando a la DIAN el nombramiento de una persona que también hace parte de la OPEC 200675, conforme a la ampliación de la planta y la disponibilidad de vacantes creadas por el Decreto 419 de 2023.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Refirió que se postuló para el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, ofertado por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales a través del proceso de selección DIAN 2022 – Modalidad ingreso, bajo la OPEC 200675, para cuyo empleo existía 33 vacantes.Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 3

-. Reseñó que superó cada unas de las etapas del concurso e integra la lista de elegibles para el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2 “OPEC 2006752”, ello, en el puesto 158, lista que quedó en firme el 15 de mayo de 2024.

-. Adujo que en desarrollo de la Convocatoria, el Gobierno Nacional mediante Decreto 419 de 2023, amplió la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales, esto, creando 2.377 cargos

-. Adujo que en desarrollo de la Convocatoria, el Gobierno Nacional mediante Decreto 419 de 2023, amplió la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales, esto, creando 2.377 cargos de Gestor II, Código 302, Grado 2., cargos que “debieron ser provistos por ingreso 1690 por compromisos adquiridos con la OCDE desde 2018 y 687 empleos conforme al plan de choque 2023 –2026, situación que no ha ocurrido.” (Sic).

-. Aludió que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales en el documento “Pla anual de vacantes y plan de previsión de recursos humanos” evidencia la necesidad incorporar talento humano para atender los principales desafíos de la entidad, “esta estrategia se basa en la utilización de listas de elegibles y en las convocatorias de méritos que se realizan anualmente ” (Sic), sin embargo, la DIAN, no solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” el uso de la lista de elegibles de la OPEC200675.

-. Aseveró que tiene un derecho adquirido al haber superado las etapas previas del proceso, luego, no proceder al nombramiento transgrede sus derechos.

-. Arguyó que la H. Corte Constitucional en comunicado No. 21 del 22 de mayo de 2025, informó la declaratoria de inconstitucional del inciso del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, ello, mediante sentencia C – 197 de 2005.

-. Recalcó que el Juzgado Segundo Civil de San Gil , el Tribunal Superior del Valle del Cauca, el Tribunal Superior de Antioquia y muchos otros Despachos, en casos

927 de 2023, ello, mediante sentencia C – 197 de 2005.

-. Recalcó que el Juzgado Segundo Civil de San Gil , el Tribunal Superior del Valle del Cauca, el Tribunal Superior de Antioquia y muchos otros Despachos, en casos similares, decidieron amparar los derechos y ordenaron emplear la lista de elegibles para proveer los cargos.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 29 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 4 “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Superior pretendido por la Señora MERCEDES ELEIDA SALGADO PAREJA, identificada con C.C. No. 68’294.129 de Arauca, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva de este fallo Constitucional.”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que los pronunciamientos proferidos por los Juzgados y Tribunales no generan por sí solos un “precedente jurisprudencial”, ya que los efectos de los fallos dictados en sede Constitucional por dichas autoridades judiciales generan efectos “inter partes”.

-. Resaltó que tiene a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios – jurisdicción de lo contencioso administrativo –, por ejemplo, la acción de cumplimento, para satisfacer sus pretensiones.

-. Reseñó que la participación y superación de las etapas enfrentadas por la accionante Salgado Pareja, dentro de la convocatoria DIAN 2022, genera una simple expectativa, pues, ella no alcanzó una posición meritoria en la lista de

-. Reseñó que la participación y superación de las etapas enfrentadas por la accionante Salgado Pareja, dentro de la convocatoria DIAN 2022, genera una simple expectativa, pues, ella no alcanzó una posición meritoria en la lista de elegibles frente a los cargos ofertados, situación que descarta por completo el carácter inminente del supuesto agravio.

-. Esbozó que en el plenario no obra prueba que la accionante le hubiese solicitado a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales “DIAN” el cumplimiento del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, fin de que se gestione la autorización para usar la lista de elegibles de la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022 para el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2, de la

OPEC 200675.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo la accionante Mercedes Eleida Salgado Pareja allegó memorial en el que manifestó que la impugnaba, esto, al referir “estando dentro de los términos de ley, procedo ante su despacho para presentar solicitud de impugnación al fallo de tutela, contenida en la sentencia No. 2025-00231-00, (…)”Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 5

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva incoada por Mercedes Eleida Salgado Pareja.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva incoada por Mercedes Eleida Salgado Pareja.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que Mercedes Eleida Salgado Pareja instauró la presente acción con el objeto que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023, particularmente, el empleo de Gestor II, Código 302, Grado 2, de la OPEC 200675 y, una vez obtenido la autorización, supla tales vacantes con las personas que, como él, integran la lista de elegibles , sin embargo, la acción fue declarada improcedente por el A quo.

Así las cosas, debe mencionar se que la impugnación presentada por Mercedes Eleida Salgado Pareja presenta cuatro ejes centrales, el primero, la fuerza vinculante de lo s comunicados de prensa de la H. Corte Constitucional, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos, la obligación legal de usar las lista de elegibles para suplir las vacancias definitivas disimiles a las of ertadas en el respectivo concurso de méritos y los efectos vinculantes de los fallos emitidos “en fallo de tutela” por los Juzgados y Tribunales, los cuales pasan a desarrollarse.

a).- Frente a fuerza vinculante de los comunicados de prensa de la H. Corte Constitucional.

De manera liminar, es preciso resaltar que el accionante reclama con ahínco la

a).- Frente a fuerza vinculante de los comunicados de prensa de la H. Corte Constitucional.

De manera liminar, es preciso resaltar que el accionante reclama con ahínco la aplicación de la sentencia C – 197 de 2025 proferida por la H. Corte Constitucional, en la que, se declaró inexequible el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que a letra establecíaRad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 6 “En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse sí el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.”

Bajo ese norte, debe decirse que a la fecha interposición de la acción , la prenombrada sentencia no ha sido preferida, notificad a y publicitada, dado que, lo existente es el comunicado No 21 del 22 de mayo de 2025, acto que no posee fuerza vinculante, comoquiera que los comunicados de prensa emergen como instrumento de carácter exclusivamente informativo que se expiden para dar a conocer el sentido de la decisión y plasmar de forma breve los fundamentos que llevaron a la misma, al igual, conocer las razones de los salvamentos y aclaraciones de voto.

Y es que, la H. Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, por ejemplo, en los proveídos A-012 de 2007; A-283, A-284, A-285 y A-315 de 2009; AY es que, la H. Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, por ejemplo, en los proveídos A-012 de 2007; A-283, A-284, A-285 y A-315 de 2009; A286 de 2010; A-201 de 2013 y A-521 de 2016 refirió que “los comunicados de prensa sobre sus decisiones tienen un carácter eminentemente informativo, se insertan dentro de la competencia de la Presidencia para servir de órgano de comunicación de este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos” (Corte Constitucional A521-2016)

Corolario, en la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP9436-2022, sostuvo:

“(…) Determinación que adoptó con fundamento en un comunicado de prensa, como quiera que a la fecha no se ha emitido y publicado el correspondiente texto de la decisión.

Proceder que desconoce que, de acuerdo con la misma línea de la Corte Constitucional, dicho acto de publicidad no tiene efectos vinculantes al no reemplazar la providencia que decide un determinado asunto en ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal [AP1900-2022] al analizar la petición de cumplimiento de una orden informada en un comunicado de prensa, indicó que:

«— Los comunicados de prensa no son providencias judiciales y, por lo mismo, carecen de fuerza vinculante alguna, toda vez que no reemplazan ni sustituyen a la sentencia propiamente dicha.

— La función de ese canal de difusión (comunicado de prensa) es simplemente

carecen de fuerza vinculante alguna, toda vez que no reemplazan ni sustituyen a la sentencia propiamente dicha.

— La función de ese canal de difusión (comunicado de prensa) es simplemente informativa; de suerte que, con base sus contenidos, no es posible cambiar o afectar las decisiones de las autoridades concernidas en futuros fallos, a los cuales se les da publicidad a través de ese mecanismo.”Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 7

Por ende, es claro que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, circunstancia que implica que no se le puede conceder efectos a dicho boletín informativo y, asumir que, por la naturaleza del asunto tratado, debe ser aplicado inmediatamente.

b) De la fuerza vinculante de las sentencias de tutela emitidas por otros Juzgados

En el escrito génesis, la accionante aludió que en pretéritas oportunidades algunos Despachos Judiciales e, incluso, Tribunales, en casos similares le ordenaron a la DIAN proveer los cargos creados en el 2023 con la lista de elegibles elaborada dentro del proceso de selección DIAN 2022, es menester argüirse que, por regla general, las ordenes emitidas en sede de tutela tienen efectos «inter partes», pues, aquellas dependen del análisis particular del caso.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU349 de 2019, sostuvo,

“De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU349 de 2019, sostuvo,

“De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por v ía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.

Por otra parte, las decisiones de Juzgados de inferior categoría e, incluso, de otros Tribunales, no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento, comoquiera que, en principio, tan solo es vinculante el precedente vertical, y, las decisiones que la misma autoridad judicial ha proferido (precedente horizontal) , pues, en algunas circunstancias es dable que el Juez se apartarse del precedente, ello, siempre y cuando, se asuma la carga argumentativa para sustentar su disidencia.

En consecuencia, la existencia de fallos que puedan considerarse favorables a los intereses de la accionante no implica per se que la decisión a adoptarse en el presente sea idéntica, pues, no emergen como un precedente vinculante.

c).- De la procedencia de la acción

En este punto , esta Sala debe resaltar que la acción de tutela es de estirpe subsidiario y/o residual, luego, la misma solo es procedente si quien acude a ella noRad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 8 cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020, sostuvo,

8 cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020, sostuvo,

“Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”

En ese sentido, por regla general, la acción de tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos (expresos o fictos) , bien, de carácter general o particular, al igual, aquellos que regulan y se profieren en el discurrir de un concurso de méritos, en tanto, su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Asimismo, la acción de tutela no puede ser utilizada como vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando el accionante cuenta

la protección de los derechos.

Asimismo, la acción de tutela no puede ser utilizada como vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, en uso de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, solicitar el decreto de una medida cautelar.

Frente a la posibilidad del decreto de una medida cautelar dentro del proceso contencioso administrativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,

“En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ellaRad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 9 de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción.

De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notific ación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá

los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notific ación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”

Luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, el procedimiento administrativo en general, está dotado de mecanismos o instrumentos que lo tornan en eficaz e idóneo para ventilar la controversia acá suscitada, pues, como se evidenció en la cita jurisprudencial, el accionante, desde la presentación de la demanda puede, de considerarlo pertinente, solicitar el decreto de una medida cautelar, por ejemplo, la suspensión del procedimiento o impartir órdenes o imponerle a cualquiera de la s partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer y, de esa manera, satisfacer la pretensión ventilada a través de la presente acción tuitiva.

No obstante, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 081 de 2022, sostuvo que, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, también lo es que tal regla sede cuando,

“(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo

conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, también lo es que tal regla sede cuando,

“(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, ent re otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”

En ese norte, al descender al sub examine se constata que la acción tuitiva incoada no satisface ninguno de los requisitos para habilitar su estudio de fondo, dado que:

i).- El empleo al que aspira Mercedes Eleida Salgado Pareja no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, al contrario, se trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público;Rad. No. 15759-31-84-003-2025-00231-01 10 ii).- No se evidencian trabas o bar

Consultar sobre este documento ...