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TSDJ VIT SU - 15759318400320250023901-(26-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320250023901-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE FALLO DE TUTELA QUE ORDENÓ SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A MENOR DE EDAD: Se configura la responsabilidad objetiva y subjetiva que da lugar a la sanción por desacato cuando la entidad accionada, pese a haber sido requerida en múltiples oportunidades durante el trámite incidental y en sede de consulta, no acredita el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el suministro de medicamentos esenciales a una menor de edad diagnosticada con patologías respiratorias, y adicionalmente guarda silencio absoluto durante todo el trámite sin ofrecer justificación alguna que demuestre una imposibilidad real y probada para acatar la orden constitucional, evidenci ándose contumacia, negligencia y ausencia de voluntad para obedecer el mandato judicial, máxime cuando el incumplimiento prolongado (casi cinco meses) ha ocasionado crisis y asfixias que afectan gravemente el estado de salud de la menor. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR NEGLIGENCIA Y CONTUMACIA FRENTE A ÓRDENES DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A MENOR DE EDAD: La responsabilidad subjetiva en el trámite de desacato se estructura cuando los funcionarios con capacidad para ordenar el cumplimiento del fallo (gerentes regional y zonal) no despliegan gestión alguna para acatar las órdenes de suministro de medicamentos ordenadas a favor de una menor de edad, guardan silencio reiterado y sus razones no responden a una

no despliegan gestión alguna para acatar las órdenes de suministro de medicamentos ordenadas a favor de una menor de edad, guardan silencio reiterado y sus razones no responden a una imposibilidad real y probada, sino a una actitud omisiva y contumaz que desatiende la especial protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como el deber estatal de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.

“2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de julio de 2025. (…) 2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2025, según que son los responsables, conforme a la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada,

1991. (…) 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. 'De allí se desprende que corresponde a l a autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado'. (…) 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Terce ro Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega de una serie de medicamentos. (…) 2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52, 53; Constitución Política de Colombia, artículo 44

(derechos fundamentales de los niños); Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002.

(derechos fundamentales de los niños); Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado de consulta la providencia del 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que declaró en desacato y sancionó con arresto de c inco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los gerentes regional y zonal de la Nueva EPS, por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela del 31 de julio de 2025. Dicho fallo había ordenado a la Nueva EPS autor izar y garantizar el suministro de múltiples medicamentos (Fexofenadina, Triamcinolona, Salmeterol+Fluticasona, Tacrolimus y Omalizumab) a una menor de edad diagnosticada con patologías respiratorias, así como gestionar el convenio con una IPS para el suministro del medicamento Omalizumab. El problema jurídico consistió en determinar si se configuraban los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer la sanción por desacato. El Tribunal decidió confirmar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 sanción impuesta, al considerar que: (i) se acreditó el incumplimiento objetivo del fallo de tutela, pues los medicamentos ordenados no fueron suministrados a la menor, quien llevaba casi cinco (5) meses sin recibirlos y había sufrido varias crisis y asfix ias por su enfermedad; (ii) los incidentados eran los funcionarios con

medicamentos ordenados no fueron suministrados a la menor, quien llevaba casi cinco (5) meses sin recibirlos y había sufrido varias crisis y asfix ias por su enfermedad; (ii) los incidentados eran los funcionarios con capacidad legal para ordenar y gestionar el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (iii) durante todo el trámite incidental –incluidos los reque rimientos previos, la apertura del incidente, el traslado de pruebas y el trámite de consulta – los sancionados guardaron silencio absoluto, sin aportar prueba alguna de cumplimiento ni justificación sobre la imposibilidad de acatar la orden; (iv) dicho silencio reiterado y la ausencia total de gestión evidencian negligencia, contumacia y falta de voluntad para obedecer el mandato judicial, configurándose así la responsabilidad subjetiva; y (v) la sanción impuesta se ajusta a los límites legales y persigue l a finalidad constitucional de lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, máxime tratándose de la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se confirmó la sanción y se exhortó a los sancionados a dar estricto cumplimiento a la orden constitucional.

Número Proceso: 15759318400320250023901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUZ MARINA LOPEZ DIAZ como agente oficiosa de su hija MARIA FERNANDA CHAPARRO LOPEZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: miércoles, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 26 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Consulta Incidente de Desacato con radicado 1575931840032025-00239-01, en el que funge como accionante LUZ MARINA LOPEZ DIAZ agente oficiosa de MARIA FERNANDA CHAPARRO LOPEZ y accionada NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202500239 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: LUZ MARINA LOPEZ DIAZ agente oficiosa de su MARIA FERNANDA

CHAPARRO LOPEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: 26 DE NOVIEMBRE DE 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la menor María Fernanda Chaparro

1.1.1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la menor María Fernanda Chaparro López, y ordenó a la Nueva EPS que “a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, p roceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS: i) FEXOFENADINA TAB 120MG TOTAL 180 (TRATAMIENTO PARA 6 MESES NO157593184003202500239 01

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SUSPENDER); ii) TRIAMCINOLONA SUSPENSION PARA INHALACION

NASAL 55 MCG TOTAL 3 (TRATAMIENTO PARA 6 MESES NO

SUSPENDER); iii) SALMETEROL+PROPIANATO FLUTICASONA OSP 50

MCG/250 MCG X 60 DOSIS; iv) TACROLIMUS 0.03G/100G EQ 0.03%

(UNGÜENTO TOPICO), de acuerdo a las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo”.

1.1.1.2. En el fallo de tutela antes mencionado , el a quo también ordenó a la

Nueva EPS “GESTIONAR Y GARANTIZAR EL CONVENIO CON ENTIDAD O

IPS QUE PUEDA SUMINISTRAR EL MEDICAMENTO OMALIZUMAB

1.1.1.2. En el fallo de tutela antes mencionado , el a quo también ordenó a la

Nueva EPS “GESTIONAR Y GARANTIZAR EL CONVENIO CON ENTIDAD O

IPS QUE PUEDA SUMINISTRAR EL MEDICAMENTO OMALIZUMAB

150MG JERINGA PRELLENADA A MARÍA FERNANDA CHAPARRO LÓPEZ, de acuerdo con las órdenes dispuestas por los galenos tratantes, y, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..…”

1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, como quiera que no se le hizon la entrega de los medicamentos ordenados.

1.1.3. Mediante auto del 05 de septiembre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , para que en el t érmino de ( 2) día s contados a partir de la notificación de l proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela y se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado.

1.1.4. El 22 de septiembre de los actuales, la incidentalista puso nuevamente presente que el medicamento ordenado no había sido entregado y que, el estado de salud de su hija menor , María Fernanda Chaparro López , se ha visto gravemente afectado.157593184003202500239 01

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presente que el medicamento ordenado no había sido entregado y que, el estado de salud de su hija menor , María Fernanda Chaparro López , se ha visto gravemente afectado.157593184003202500239 01

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1.1.5. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025 el juez de primera instancia requirió nuevamente a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de (2) días contados a partir de la notificación del proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela y se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado.

1.1.6. El 01 de octubre hogaño la agente oficiosa de la menor M.F.C.L. presentó memorial informando que lleva casi cinco (5) meses sin recibir los medicamentos requeridos y su hija había tenido varias crisis y asfixias por su enfermedad, por medio de memorial del 22 de octubre de 2025 puso nuevamente presente la situación.

1.1.7. Mediante providencia del 24 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de tres (3) días a la parte

Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada y ejercieran su derecho de defensa.

1.1.8. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de 04 de noviembre de 2025, abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por parte de la incidentante las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato y los memoriales allegados , y por la parte incidentada, no evidenció pronunciamiento alguno , no teniendo así pruebas que decretar.157593184003202500239 01

4 1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 10 de noviembre hogaño, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 5) días de arresto y multa equivalente a (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite , salvaguardó el derecho fundamental a la salud de la menor M.F.C.L. vulnerado por la Nueva EPS, ya que, teniendo la obligación de garantizar la entrega de los medicamentos

fundamental a la salud de la menor M.F.C.L. vulnerado por la Nueva EPS, ya que, teniendo la obligación de garantizar la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante, no cumplió.

1.2.3. Refirió que durante el trámite del incidente los obligados al cumplimiento guardaron silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 21 de noviembre de 2025 se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , a efectos de que en el t érmino de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 31 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.157593184003202500239 01

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2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en

tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones

parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, frente al fallo de tutela del 31 de julio de

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al

renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593184003202500239 01

6 2025 en el que se ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos antes descritos.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de la menor M.F.C.L. y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante en la cantidad y tiempos prescritos.

2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de julio de 2025.

2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la

existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2025, según qu e son los responsables , conforme a la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.157593184003202500239 01

7 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega de una serie de medicamentos.

2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EP S guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden

2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EP S guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron las probanzas recaudadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, hasta aquel momento , concluyendo que la decisión adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 10 de noviembre de 2025.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela del 31 de julio hogaño.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.157593184003202500239 01

8 3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.157593184003202500239 01

8 3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

6028-250451

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