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TSDJ VIT SU - 15759318400320250025801-(22-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320250025801-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE ORDEN JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL FUNCIONARIO ZONAL: Se confirma la sanción por desacato impuesta a la gerente zonal de una entidad de salud por el incumplimiento injustificado de una orden judicial de tutela que ordenaba el suministro de un medicamento, dado que, a lo largo del trámite incidental, la funcionaria guardó silencio, no acreditó haber gestionado el cumplimiento, ni justificó su omisión, demostrando una responsabilidad objetiva y subjetiva (contumacia o negligencia) que afectó derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; el incidente de desacato tiene como fin primordial lograr la materialización del derecho vulnerado, siendo la sanción un medio de coerción para inducir el acatamiento. / VINCULACIÓN DE SUPERIORES EN INCIDENTE DE DESACATO – NO ES PRESUPUESTO DE NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL RESPONSABLE DIRECTO: La no iniciación de la sanción contra el superior funcional directo de la persona sanc ionada no genera nulidad en la decisión que impone la sanción por desacato, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez a sancionar tanto al responsable como a su superior hasta que se cumpla la sentencia.

“La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse

sentencia.

“La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que "de allí se despr ende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3". (…) En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera instancia, fue acorde con la probanza recaudada, pues una vez surtido el trámite incidental, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco nominado: "CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A 50UI (POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE) VIAL 50ML", y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 13 de agosto de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante. (…) se

50ML", y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 13 de agosto de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante. (…) se confirmará de manera íntegra la decisión consultada, y aunque no se haya iniciado contra del superior funcional directo de la sancionada, ello no genera nulidad alguna conforme lo señalado en la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que señala "El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia."

ACLARACIÓN DE VOTO DE FALLA POR DESACATO EN TUTELA – DEBER DE ANALIZAR LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR EN EL TRÁMITE INCIDENTAL: En el trámite de incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela contra una entidad de salud intervenida, aunque el juez de primera in stancia vincule al Agente Interventor, debe analizarse de fondo su responsabilidad objetiva y subjetiva, dado que, conforme a sus funciones legales, es el representante legal nacional, administra los recursos financieros y ejerce la superioridad jerárquica y funcional sobre los gerentes zonales y regionales, siendo quien dispone de los medios para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales; su omisión injustificada y su silencio ante incumplimientos sistemáticos configuran elementos para determina r su eventual responsabilidad, con el fin de lograr una gestión presupuestal efectiva y solucionar los recurrentes incumplimientos. / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE CONSULTA EN DESACATO – IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR AL DESTINATARIO DE LA SANCIÓN: El juez del

recurrentes incumplimientos. / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE CONSULTA EN DESACATO – IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR AL DESTINATARIO DE LA SANCIÓN: El juez del grado jurisdiccional de consulta de una sanción por desacato no puede modificar o sustituir al sujeto sancionado originalmente, pues tal actuación desborda sus facultades (que se limitan a confirmar, modificar o revocar la sanción) e impone directamente la consecuencia jurídica a una nueva persona, vulnerando el debido proceso al privarla de la posibilidad de que un juez superior revise la sanción en la instancia de consulta, potestad que corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 “Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionale s de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de lo s bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el

salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así pr ocedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los i nnumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para at ender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Art. 27; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que sancionó con multa y arresto a la gerente zonal de una entidad de salud por desacato, debido al incumplimiento injustificado de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de un medicamento específico. Se determinó que la funcionaria tenía responsabilidad objetiva (capacidad para cumplir) y subjetiva (contumacia o negligencia), al guardar silencio durante el trámite y no acreditar gestión o justificación alguna para la o misión, lo que afectaba derechos fundamentales a la salud y vida digna. El tribunal reiteró que el fin principal del incidente de desacato es lograr

durante el trámite y no acreditar gestión o justificación alguna para la o misión, lo que afectaba derechos fundamentales a la salud y vida digna. El tribunal reiteró que el fin principal del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la tutela. Además, precisó que la no imposición de sanción al superior jerárqui co de la sancionada no vicia de nulidad la sanción impuesta al responsable directo, basándose en la normativa aplicable. ACLARACIÓN DE VOTO: La Magistrada aclarante coincide con la decisión mayoritaria de confirmar la sanción impuesta a la gerente zonal de la entidad de salud por el incumplimiento de un fallo de tutela. No obstante, formula una precisión, señalando que en el trámite incidental, además de vincular al Agente Interventor, debió analizarse de fondo su responsabilidad objetiva y subjetiva. Se fundamenta en que dicho funcionario, tras la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, asume la representación legal nacional, la administración de los recursos y la superioridad jerárquica sobre los gerentes, por lo que su silencio e inacción ante el incumplimiento sistemático de tutelas resultan inexplicables y deben ser objeto de escrutinio para garantizar la efectividad de las órdenes judiciales. La aclaración también cita jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita la competencia del juez de consulta, prohibiéndole modificar al destinatario de la sanción.

Número Proceso: 15759318400320250025801

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Accionante: MARTHA LUCIA ZAMUDIO TOVAR

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: MARTHA LUCIA ZAMUDIO TOVAR

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 22 de octubre de 2025

ACLARACION DE VOTO: GLORIA INÉS LINARES VILLALBAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de co nsulta de incidente desacato con Rad. 157593184003202500258 01 siendo accionante MARTHA LUCIA ZAMUDIO TOVAR y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la Magistrada GLO RIA INÉS LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO157593184003202500258 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Magistrado Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO157593184003202500258 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202500258 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARTHA LUCIA ZAMUDIO TOVAR ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 22 de octubre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 14 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 13 de agosto del presente año, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social y , ordenó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva

Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social y , ordenó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS S.A o quien haga sus veces para que, “dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DEL SIGUIENTE MEDICAMENTO: i) CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A 50UI (POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE) VIAL 50ML, de acuerdo a las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo”.157593184003202500258 01

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1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha , la incidentada, no ha efectuado la entrega de medicamento denominado: “CLOSTRIDIUM

BOTULINUM TIPO A 50UI (POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE) VIAL

50ML”.

1.1.3. Por auto de 16 de septiembre de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado, requirió a la accionada Nueva EPS, por intermedio de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la

de desacato, el juzgado, requirió a la accionada Nueva EPS, por intermedio de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a su Interventor , Gloria Libia Polanía Aguillón , para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela y en el término de dos (2) días, y a la accionante para que se sirviera informar si la incidentada había efectuado el cumplimiento.

1.1.4. Mediante providencia del 29 de septiembre del año presente, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , vinculó a su superior Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillón , en calidad de Agente Interventor, corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudieran ejercer el derecho defensa.

1.1.4.1. El 07 de octubre de 2025, la accionante, en atención al requerimiento proferido por el titular del despacho, informó que la Nueva EPS no ha bía realizado gestión alguna para el cumplimiento del fallo de tutela.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 08 de octubre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 08 de octubre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacat o, y decretó de oficio “informes rendidos por la Nueva EPS, dentro d ellos incidentes de desacato o 1575931840032023-00267-00P, 157593184003 - 2017-00232-00P, 1575931840032017-00232-00P, 157593184003 - 2016-00070-00, acción de tutela 157593184003-2025-00330-00 y circular interna N° 036 de la NUEVA EPS del 15 de septiembre de 2025, sobre directriz de cumplimiento.157593184003202500258 01

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1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 14 de octubre hogaño, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela del 13 de agosto de 2025 sancionándola con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días.

1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , no se incorporó al expediente, prueba que

por tres (3) días.

1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , no se incorporó al expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión; no obstante, pese a que el titular del despacho consideró pertinente vincular a Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, con fundamento en los informes rendidos por la incidentada en asuntos similares , así como en lo dispuesto en la Circular Interna N.º 036 de la Nueva EPS del 15 de septiembre de 2025 que establece las directrices sobre los responsables del cumplimiento de los fallos de tutela, d eterminó que Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de G erente Zonal Boyacá, ostenta la responsabilidad directa de hacer cumplir las órdenes proferidas dentro de la jurisdicción de Boyacá, conforme a las funciones asignadas a su cargo.

1.2.3. Por otra parte, s e abstuvo de imponer sanción a Gloria Libia Polanía Aguillón, en su calidad de Agente Interventora de la Nueva EPS, en virtud de las limitaciones propias de sus funciones, que no comprend ían la responsabilidad directa en el cumplimiento de los fallos de tutela.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante proveído del 17 de octubre del año actual, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a Gloria

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante proveído del 17 de octubre del año actual, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, a Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de agente interventora de la misma entidad y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS y/o a quien haga sus veces, a efectos de que en el término de (1) día157593184003202500258 01

5 remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 13 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso, término en el que guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo , que puede ejercer a través del seguimiento al cumplimiento de la tutela . No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad

cumplimiento de la orden inmersa en el fallo , que puede ejercer a través del seguimiento al cumplimiento de la tutela . No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. El incidente de desacato no tiene como fin la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593184003202500258 01

6 2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada y sancionada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega del medicamento denominado “CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A 50UI

(POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE) VIAL 50M”

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato,

medicamento denominado “CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A 50UI

(POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE) VIAL 50M”

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana que le asisten a Martha Lucia Zamudio Tovar.

2.6. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , ya que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 13 agosto de 2025.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la

comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 13 agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.

3 SU-0034 de 2018157593184003202500258 01

7 2.10. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera instancia, fue acorde con la probanza recaudada , pues una vez surtido el trámite incidental, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco nominado: “CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A 50UI (POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE) VIAL 50ML ”, y tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 13 de agosto de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante.

2.11. En consecuencia, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada de cumplir el fallo de tutela del 13 de agosto de 2025 se dictó de manera correcta y, por tal motivo, se confirmará de manera íntegra la decisión consultada, y aunque no se haya iniciado contra del superior funcional directo de la sancionada, ello no genera nulidad alguna conforme lo señalado en la parte final del inciso segundo del artículo 27 del

manera íntegra la decisión consultada, y aunque no se haya iniciado contra del superior funcional directo de la sancionada, ello no genera nulidad alguna conforme lo señalado en la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que señala “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 14 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

3.2. Exhortar a la sancionada, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 13 de agosto de 2025.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,157593184003202500258 01

8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO

5972250389Consulta Desacato No. 2025-00258

ACLARACIÓN DE VOTO

Respetados Señores Magistrados:

CON ACLARACIÓN DE VOTO

5972250389Consulta Desacato No. 2025-00258

ACLARACIÓN DE VOTO

Respetados Señores Magistrados:

En el presente asunto, si bien comparto la decisión de confirmar la sanción impuesta y consultada en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela, considero que en el trámite incidental debió analizarse en la decisión consultada, la responsabilidad objetiva y subjetiva del Agente Interventor de la entidad, por las razones que paso a exponer:

Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna

En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerente Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la misma, al ser asignado para administrar la misma.De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web-1, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración.

Significa lo anterior que, actualmente, el Agente Interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimism

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