🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759318400320250027601-(03-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320250027601-(03-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA ANTE VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR RETARDO INJUSTIFICADO EN TRAMITE PENSIONAL DEL FOMAG – IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE HECHO SUPERADO: El trámite de reconocimiento de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio debe resolverse dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la radicación completa de la solicitud, conforme al Decreto 1272 de 2018. La simple remisión del proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Ed ucación a la sociedad fiduciaria administradora (FOMAG/Fiduprevisora) no satisface el derecho de petición ni constituye una respuesta de fondo, clara y precisa, por lo que la declaración de hecho superado es improcedente mientras no se expida el acto administrativo definitivo. La inacción de la fiduciaria, que detiene el procedimiento y desborda el plazo legal, configura vulneración de los derechos fundamentales invocados.

"Lo anterior quiere decir, que en el presente asunto, en el que como se precisó se pretende justamente se resuelva y reconozca una pensión de jubilación, el término que debe aplicarse es el de los 4 meses, mismos que deben contarse a partir de la radicación completa de la solicitud, lo cual, en este caso, aconteció el 5 de abril de 2025, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía el 5 de agosto, sin que a esa fecha, ni en la actualidad, las entidades accionadas, que para estos asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las

2025, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía el 5 de agosto, sin que a esa fecha, ni en la actualidad, las entidades accionadas, que para estos asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las gestiones del caso para resolver y reconocer lo aquí pretendido. Y si bien la Secretaría de Educación, informó que el acto administrativo fue subido a la plataforma desde el 6 de junio, sin que el FOMAG haya dado su aprobación, lo cierto es que no se cumplió con el término que la norma en cita establece para asuntos como el analizado, resultando evidente la vulneración de derechos de la accionante, pues esa última actuación no resulta suficiente para tener por cesada la afectación que alega, y mucho menos para declarar la existencia de un hecho superado."

Fuente Formal: Constitución Política, Art. 23; Corte Constitucional Jurisprudencia reiterada sobre derecho de petición y debido proceso administrativo; Decreto 1272 de 2018 (reglamentario del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio).

Nota de Relatoría: La Sala revocó el fallo de primera instancia que había negado la tutela por declarar la carencia actual de objeto o hecho superado. La Sala estableció que el plazo máximo para resolver una solicitud de reconocimiento pensional del FOMAG es de cuatro meses desde la radicación completa (5 de abril de 2025). Si bien la Secretaría de Educación había remitido el proyecto de acto administrativo a la fiduciaria

(FOMAG/Fiduprevisora) el 6 de junio, la falta de pronunciamiento de esta última impedía que se emitiera el acto administrativo definitivo, por lo que el derecho a obtener una respuesta de fondo no había sido satisfecho.

(FOMAG/Fiduprevisora) el 6 de junio, la falta de pronunciamiento de esta última impedía que se emitiera el acto administrativo definitivo, por lo que el derecho a obtener una respuesta de fondo no había sido satisfecho. Al vencer el plazo legal (5 de agosto) sin que se hubiera expedido dicha resolución, se configuró una vulneración a los derechos de petición y debid o proceso. En consecuencia, se tutelaron estos derechos y se ordenó a la fiduciaria revisar el proyecto de acto en un término de cinco días para dar continuidad al trámite.

Número Proceso: 15759318400320250027601

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: SARA INÉS MORENO BENAVIDES

Accionado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación: 1575931840032025-00276-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032025-00276-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SARA INÉS MORENO BENAVIDES

ACCIONADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTROS

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SARA INÉS MORENO BENAVIDES

ACCIONADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA Y AMPARA

APROBADA: Acta No. 172

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Sogamoso , al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la apoderada de la accionante, que para solicitar el reconocimiento de la pensión se debe acudir al sistema humano en línea del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y allí cargar la documentación del caso, para lo cual, primero se debe solicitar la validación de la historia laboral y salarial conforme a lo dispuesto en la guía del docente para solicitar prestacionespensiones.

En ese sentido, indica que la accionante desde el 27 de diciembre de 2024 presentó certificación con el fin de validar su historia laboral y salarial, sin embargo, fue

pensiones.

En ese sentido, indica que la accionante desde el 27 de diciembre de 2024 presentó certificación con el fin de validar su historia laboral y salarial, sin embargo, fue aprobada por la entidad hasta el 4 de abril de 2025.Radicación: 1575931840032025-00276-01

2

Previo a ello, e l 14 de marzo de 2025 y ante la falta de aprobación de la Historia Laboral, elevó petición ante la Secretaria de Educación de Sogamoso mediante el sistema de atención al ciudadano, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en virtud de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024.

Posteriormente, el 5 de abril cargó la documentación, pero hasta el 31 de julio la entidad territorial otorg ó radicado SOGAM20250731F5050020559 por medio del Sistema Humano en Línea.

Precisa que el D ecreto 1272 de 2018 otorga a la entidad territorial un ( 1) mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional para elaborar un proyecto de acto administrativo, y a la sociedad fiduciaria un (1) mes para aprobar el mismo, posteriormente la entidad territorial debe notificar el acto administrativo y la fiduciaria incluir en nómina al docente en los 2 meses siguientes, por consiguiente, desde la radicación completa de la documentación y hasta la fecha de inclusión en nómina , no pueden superarse los 4 meses.

Al respecto, m anifiesta que a la fecha de presentación de tutela ha transcurrido holgadamente el termino legal para que la entidad d e respuesta al derecho de petición y expida el acto administrativo ; sin embargo, ha incurrido en actuaciones

Al respecto, m anifiesta que a la fecha de presentación de tutela ha transcurrido holgadamente el termino legal para que la entidad d e respuesta al derecho de petición y expida el acto administrativo ; sin embargo, ha incurrido en actuaciones dilatorias, pues tardó aproximadamente cuatro (4) meses en solo aprobar o validar la historia laboral, demora que considera vulnera sus derechos.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a la Nación - Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora - Secretaría de Educación de Sogamoso, resuelvan de fondo la petición elevada, de la siguiente forma:

  • Al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora: expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma. • En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la Secretaría de Educación de Sogamoso, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario , ya sea positiva o negativa a las pretensiones.Radicación: 1575931840032025-00276-01

3

  • Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la entidad territorial Secretaría de Educación de Sogamoso y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por auto del 12 de agosto de 2025 admitió la tutela presentada por la apoderada judicial de Sara Inés Moreno Benavides contra la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, Fiduciaria la PrevisoraFIDUPREVISORAy Secretaria de Educación de Sogamoso, y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Del Circuito De Duitama, mediante fallo del 26 de agosto de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de los supuestos fácticos narrados por la Apoderada Judicial de la Señora SARA INÉS MORENO BENAVIDES, identificada con C.C. Nº 46’361.787 de Sogamoso, de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., para que, tal y como lo solicitó la representante del ente territorial, se imparta pronta revisión al proyecto de acto administrativo, correspondiente al radicado SOGAM20250731F5050020559, para de esta forma

FIDUPREVISORA S.A., para que, tal y como lo solicitó la representante del ente territorial, se imparta pronta revisión al proyecto de acto administrativo, correspondiente al radicado SOGAM20250731F5050020559, para de esta forma culminar dentro del término legal con el reconocimiento pensional a favor de la docente SARA INÉS MORENO BENAVIDES, de acuerdo a lo analizado ut supra…”

Lo anterior, tras precisar que la norma ha concedido a los Operadores Públicos y Privados del Sistema General de Pensiones 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y, 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.Radicación: 1575931840032025-00276-01

4

En esos términos, la Gerente Jurídica del Municipio de Sogamoso indicó que el acto administrativo ya había sido remitido para aprobación al FOMAG; adicionalmente, y con el fin de agilizar el trámite, envió comunicación por correo electrónico manifestando la urgencia, y solicitando la pronta revisión y aprobación del mencionado acto, luego de lo cual, procedería con la notificación del mismo.

Por lo anterior, concluyo que, si bien no se ha emitido respuesta por parte de FOMAG, eso se debe a que solo hasta el 12 de agosto de 2025 fue remitido el proyecto de acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación, por lo cual,

Por lo anterior, concluyo que, si bien no se ha emitido respuesta por parte de FOMAG, eso se debe a que solo hasta el 12 de agosto de 2025 fue remitido el proyecto de acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación, por lo cual, no se han superado los 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El hecho superado exige que la vulneración del derecho fundamental haya cesado de manera efectiva y definitiva, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la simple remisión del proyecto de acto administrativo no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada. Además, el procedimiento no puede extender los 4 meses, conforme al Decreto 1272 de 2018.
  • Es un procedimiento que vincula a varias entidades y conlleva la expedición de un acto administrativo definitivo que hasta la fecha no sea notificado , por lo cual el derecho fundamental de petición no se satisface con actuaciones parciales ; además, la pretensión principal de la accionante no es el reconocimiento inmediato de la prestación solicitada, sino la obtención de una respuesta de fondo, clara y congruente; por otro lado, el término legal esta vencido, ya que no puede exceder los 4 meses desde la radicación completa de la solicitud.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, se amparen sus derechos y se ordene a l os accionados que, en el término más breve posible, apruebe n o

los 4 meses desde la radicación completa de la solicitud.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, se amparen sus derechos y se ordene a l os accionados que, en el término más breve posible, apruebe n o imprueben el proyecto de acto administrativo presentado, y remitan la decisión a la Secretaría de Educación de Sogamoso para que notifique el acto administrativo definitivo que resuelva su solicitud.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 1575931840032025-00276-01

5

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 8 septiembre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar por hecho superado el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) El Debido proceso; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.Radicación: 1575931840032025-00276-01

6

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la

6

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Del Debido proceso

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.Radicación: 1575931840032025-00276-01

7

Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el orden ado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función

adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación 2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contra dicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Caso Concreto

En este evento, solicita la apoderada de la accionante se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene al Fondo Nacional De

7.4.- Caso Concreto

En este evento, solicita la apoderada de la accionante se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo, en caso de que la hojaRadicación: 1575931840032025-00276-01

8

de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la Secretaría De Educación De Sogamoso, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario, ya sea positiva o negativa a las pretensiones , si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la secretaría de educación de Sogamoso y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.

En ese sentido, lo primero que debe precisarse, es que si bien la accionante insiste en que su pretensión está encaminada a que se le brinde una respuesta de fondo, clara y precisa, lo cierto es que, conforme a los términos de la petición elevada ante las accionadas, resulta claro que lo que realmente busca es el reconocimiento de la pensión de jubilación ordenada por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Sogamoso, tal y como se desprende de su solicitud, así:

“PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor del (la) docente SARA INES MORENO BENAVIDES, una pensión de jubilación

Sogamoso, tal y como se desprende de su solicitud, así:

“PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor del (la) docente SARA INES MORENO BENAVIDES, una pensión de jubilación equivalente al 75 % de factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de status de pensionada es decir el día 8 de diciembre de 2021, como lo ordenó el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante sentencia con fecha del 31 de julio de 2024, así como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, a t ravés de providencia de Segunda Instancia fechada del 11 de diciembre de 2024, con fuerza de ejecutoria 18 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, y que sean cancelados los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia…”.

Bajo ese contexto, y más allá de la respuesta que reitera espera se le brinde, la verdadera razón por la cual acude a este mecanismo es para que se ordene a las entidades accionadas impartan el trámite correspondiente, a través del cual se haga efectivo el reconocimiento de su pensión.

Al respecto, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de

1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» , establece de manera precisa el trámite, la gestión (en cabeza de quien), y el término para resolverRadicación: 1575931840032025-00276-01

9

las solicitudes de reconocimiento pensional , y sobre la gestión de la Secretaría de Educación, establece:

“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de

los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…”.

En cuanto al término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez , señala: “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.

En ese mismo sentido, precisa que: “Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.

plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.

Lo anterior quiere decir, que en el presente asunto, en el que como se precisó se pretende justamente se resuelva y reconozca una pensión de jubilación, el términoRadicación: 1575931840032025-00276-01

10

que debe aplicarse es el de los 4 meses, mismos que deben contarse a partir de la radicación completa de la solicitud, lo cual, en este caso, aconteció el 5 de abril de 2025, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía el 5 de agosto, sin que a esa fecha, ni en la actualidad, las entidades accionadas, que para estos asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las gestiones del caso para resolver y reconocer lo aquí pretendido. Y si bien la Secretaría de Educación, informó que el acto administrativo fue subido a la plataforma desde el 6 de junio, sin que el FOMAG haya dado su aprobación, lo cierto es que no se cumplió con el término que la norma en cita establece para asuntos como el analizado, resultando evidente la vulneración de derechos de la accionante, pues esa última actuación no resulta suficiente para tener por cesada la afectación que alega, y mucho menos para declarar la existencia de un hecho superado.

Así las cosas, ante la omisión y tardanza por parte del FOMAG, que suspende y detiene el trámite dispuesto para el reconocimiento pensional de la accionante, considera la Sala pertinente revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar

Así las cosas, ante la omisió

Consultar sobre este documento ...