TSDJ VIT SU - 15759318400320250028901-(12-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250028901-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA QUE ORDENA SUMINISTRO DE SUPLEMENTO NUTRICIONAL – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA : Procede la imposición de sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento injustificado, total o parcial, de la orden impartida en el fallo de tutela, verificándose tanto el elemento objetivo (falta de cumplimiento de la orden judicial) como el subjetivo (conducta contumaz, negligente o sin justificación alguna del responsable), máxime cuando la entidad accionada y los funcionarios sancionados guardan silencio durante todo el trámite incidental y en sede de consulta, sin demostrar gestión alguna para acatar la orden constitucional ni justificar su omisión. / INCIDENTE DE DESACATO – FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DE LA SANCIÓN: La finalidad del incidente de desacato no es exclusivamente reprender al renuente mediante la sanción, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecución, a través de una medida de reconvención que induzca al obligado a encauzar su conducta hacia el acatamiento, sin que la imposición de la sanción libere el cumplimiento de la obligación a cargo de la autoridad o particular comprometido.
“2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden
“2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional - como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) 2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado del fallo de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción
omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado del fallo de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) 2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Ori ente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre del presente año, según que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 d e 1991 y destinatarios de la sanción por desacato. (…) 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. 'De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado'. (…) 2.8. Como se ha evidenciado a lo
incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado'. (…) 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega del suplemento nutricional requerido por la accionante. (…) 2.9. Se avizora entonces, que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose intención de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener voluntad alguna de ejecutarla, por parte de los obligados, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991 arts. 25, 27, 52 y 53.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se declaró responsables en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________
declaró responsables en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Aldemar Casadiegos Jaime (Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS) y se les impuso sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela d el 5 de septiembre de 2025 que ordenó a la Nueva EPS suministrar a la accionante el suplemento nutricional “ensure advance polvo 850 g” en la cantidad y tiempos prescritos por el médico tratante. El problema jurídico central consistió en determinar si la sanción impuesta se ajustaba a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la configuración del desacato. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la providencia consultada. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) se acreditó el elemento objetivo del desacato, consistente en el incumplimiento total e injustificado de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela, el cual permaneció vigente y no fue acatado por la entidad accionada; (2) se acreditó el elemento subjetivo, pu es la entidad y los funcionarios sancionados guardaron silencio absoluto durante todo el trámite incidental (requerimiento previo, apertura del incidente, traslado, etapa probatoria) y en sede de consulta, sin aportar prueba alguna que demostrara gestión p ara cumplir la orden ni justificación válida para su omisión, lo que evidenció una conducta contumaz, negligente y sin voluntad
etapa probatoria) y en sede de consulta, sin aportar prueba alguna que demostrara gestión p ara cumplir la orden ni justificación válida para su omisión, lo que evidenció una conducta contumaz, negligente y sin voluntad de acatar el fallo; (3) los sancionados son los funcionarios con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia y, por t anto, destinatarios de la sanción por desacato conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (4) la sanción impuesta (5 días de arresto y 5 smlmv) se encuentra dentro de los límites legales y resulta proporcional a la gravedad de la conducta omisiva. La Sala reiteró que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, y que la imposición de la sanción no libera a los obligados de cumplir la orden constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO: La Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA anunció aclaración de voto.
Número Proceso: 15759318400320250028901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LORENZA DEL AMPARO CHAPARRO ALARCÓN
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (CONSULTA INCIDENTE DESACATO)
FECHA: 12 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de co nsulta de incidente radicado 157593184003202500289 01 siendo accionante LORENZA DEL AMPARO CHAPARRO ALARCÓN y accionado NUEVA EPS y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto157593184003202500289 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003202500289 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003202500289 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LORENZA DEL AMPARO CHAPARRO ALARCÓN ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: ACTA 12 de diciembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 1 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Lorenza del Amparo Chaparro Alarcón y ordenó a la Nueva EPS que en el término que fijó "autorizar y garantizar el suministro del siguiente insumo: i) ensure advance polvo 850 g / lata; dosis: 54 gramos cada 12 horas. tratamiento: 30 días. cantidad # cuatro (4) latas”.157593184003202500289 01
3
850 g / lata; dosis: 54 gramos cada 12 horas. tratamiento: 30 días. cantidad # cuatro (4) latas”.157593184003202500289 01
3
1.1.2. La accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , como quiera que no le hi zo entrega d el insumo denominado ensure advance polvo 850 g. 1.1.3. Mediante auto del 30 de septiembre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillón , Agente Interventora de la Nueva EPS, para que en el t érmino de ( 2) día s contados a partir de la notificación de l proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela , se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado, informaran el nombre, cargo y dirección de notificación de la persona responsable de cumplir el fallo de tutela.
1.1.4. Mediante providencia del 14 de noviembre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento , sin que la entidad h ubiera brindado pronunciamiento alguno, el juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , Mariam Liliana Carrillo , en calidad
brindado pronunciamiento alguno, el juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , Mariam Liliana Carrillo , en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente Interventora de la Nueva EPS, corriendo traslado por el término de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada y ejerciera su derecho de defensa.
1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de 24 de noviembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por parte de la incidenta lista las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente y los memoriales allegados, y por la parte incidentada, no evidenció pronunciamiento alguno , no teniendo así pruebas que decretar ; asimismo, en vista que por Resolución No. 2025320030011189-6 del 14 de noviembre hogaño, la Superintendencia de Salud designó a Luis Oscar Galves157593184003202500289 01
4 Mateus como nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS, el titular del juzgado designó su vinculación al trámite incidental.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 1 de diciembre hogaño, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana
hogaño, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 5) día s de arresto y multa equivalente a ( 5) salario s mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2. Precisó que se abstuvo de sancionar a Luis Oscar Galves Mauteus , Agente Interventor de la Nueva EPS, toda vez que conforme al concepto técnico rendido por la entidad en febrero del presente año, el Agente Interventor no es responsable funcional directo del cumplimiento de fallos de tutela, puesto que ostenta el rol de vigilancia y control de la Nueva EPS; que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Lorenza del Amparo Chaparro Alarcón, vulnerado por la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar la entrega de l suplemento nutricional requerido por la accionante, no cumplió, sin justificación alguna.
1.2.3. Refirió que durante el trámite del incidente la entidad guardó silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 9 de noviembre de 2025, se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 9 de noviembre de 2025, se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , a efectos de que en el t érmino de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de157593184003202500289 01
5 cumplimiento del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No
competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de l fallo de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al157593184003202500289 01
6
2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, frente al fallo de tutela del 5 de septiembre de 2025 en el que se ordenó a la Nueva EPS garantizar la entrega del suplemento nutricional requerido por la accionante, pero que la entidad omitió, ya que aunque a Gloria Libia Polanía Aguillón se le vinculó al incidente no la sancionó por presuntamente haber sido desvinculada de la interventoría de la Nueva EPS y entrar Luis Oscar Galvez, a ejercer sus funciones por disposición del gobierno nacional desde noviembre de 2015.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato
de la Nueva EPS y entrar Luis Oscar Galvez, a ejercer sus funciones por disposición del gobierno nacional desde noviembre de 2015.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Lorenza del Amparo Chaparro Alarcón, y ordenó a la Nueva EPS la entrega del insumo denominado ensure advance polvo 850 g requerido por la accionante en la cantidad y tiempos prescritos por el médico tratante.
2.5. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta , por lo que c onforme con lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2025.
2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada; p ara el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre del presente año, según que son los responsables, conforme la parte final del
Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre del presente año, según que son los responsables, conforme la parte final del
renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593184003202500289 01
7 inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y destinatarios de la sanción por desacato.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega del suplemento nutricional requerido por la accionante.
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega del suplemento nutricional requerido por la accionante.
2.9. Se avizora entonces , que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EP S guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose intención de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener voluntad alguna de ejecutarla, por parte de los obligados, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.
2.10. En suma, para la Sala es claro que , las sanciones impuestas en este trámite fueron conforme a la probanza recaudada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso hasta aquel momento , concluyendo que la decisión adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 1 de diciembre de 2025.157593184003202500289 01
8
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 1 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se den estricto cumplimiento al fallo de 5 de septiembre hogaño.
Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se den estricto cumplimiento al fallo de 5 de septiembre hogaño.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto157593184003202500289 01
9
6072-250489