TSDJ VIT SU - 15759318400320250029001-(14-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250029001-(14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámite incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables. / AGENTE INTERVENTOR - ROL Y RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA: El Agente Interventor, en virtud de sus funciones legales y estatutarias que incluyen la representación legal para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela, así como la disposición de recursos para garantizar la prestación del servicio de salud, debe ser vinculado y su responsabilidad analizada en los incidentes de desacato, dado que funge como superior funcional de los gerentes y es responsable directo del funcionamiento de la entidad, contando con facultades presupuestales para asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes constitucionales.
"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que
responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que
cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. " (…) En el p resente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe conf irmarse, por cuanto la Nueva EPS la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión
tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimiento s efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del incidente. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de la totalidad de los medicamentos que reclama la accionante, pese a ser ordenados y prescritos desde agosto d e 2025 por su médico tratante." (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Ma tricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de
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2 que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilid ad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecu ada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. (…) En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efe ctiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. (…) Sumado a e llo, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. Además, de acuerdo con el marco de sus competencias, el interventor que fue vinculado también podría ver comprometida su gestión en su calidad de superior funcional; sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro
superior funcional; sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a los gerentes Zonal y Regional de Nueva EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de múltiples medicamentos y procedimientos para una paciente con diagnóstico de infarto agudo de miocardio. El Tribunal Superior confirmó la sanción, argumentando la responsabilidad subjetiva de los funcionarios por su silencio y falta de acreditación del cumplimiento. Como punto novedoso y relevante, el Tribunal hizo una exp osición detallada sobre el rol del Agente Interventor de la Nueva EPS, señalando que, en virtud de sus funciones legales y estatutarias (incluyendo la representación para cumplir tutelas y la disposición de recursos), este debe ser vinculado y su responsabilidad analizada en los incidentes de desacato, ya que es el superior funcional con capacidad presupuestal para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes constitucionales. Sin embargo, en este caso concreto, al revisarse únicamente las sanciones de los gerentes, se confirmaron estas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI
TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL
BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia C-533 de 1993.
Número Proceso: 15759318400320250029001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARIA DE JESUS GONZALEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3
FECHA: catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931840032025-00290-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
3
FECHA: catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931840032025-00290-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032025-00290-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARIA DE JESUS GONZALEZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 004
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por María de Jesús González contra la Nueva EPS p or incumplimiento al fallo proferido el 9 de septiembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora María de Jesús González, interpuso acción de tutela contra la NUEVA
incumplimiento al fallo proferido el 9 de septiembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora María de Jesús González, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que dispuso:
“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá -Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑAo quien haga sus veces, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS, INSUMOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS : i) EVOLOCUMAB JERINGA PRELLENADA SOLUCION INYECTABLE 140 MG/ML; ii)Radicado No. 1575931840032025-00290-01
TRIMETAZIDINA TABLETA DE LIBERACION PROLONGADA 35 MG; iii)
METROPOLOL SUCCINATO EQ. A METROPOLOL TABLETA DE LIBERACION
PROLONGADA 50 MG; iv) PANTOPROZOL TABLETA RECUBIERTA ENTERICA 40
METROPOLOL SUCCINATO EQ. A METROPOLOL TABLETA DE LIBERACION
PROLONGADA 50 MG; iv) PANTOPROZOL TABLETA RECUBIERTA ENTERICA 40
MG; v) SACUBITRILO / VALSARTAN SODICO TABLETA RECUBIERTA O CAPSULA 24.3MG + 25.7 MG; vi) DAPAGLIFLOZINA 10 MG PROPANDODIOL MONOHIDRATADO; vii) ACIDO ACETIL SALICILICO TABLETA O TABLETA RECUBIERTA 100MG; viii) EZETIMIBAR/ROSUVASTATINA 10+40 MG TABLETAS CON O SIN RECUBRIMIENTO; ix) MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO (HOLTER); x) TERAPIA DE REHABILITACION CARDIOVASCULAR; xi) ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO; PRUEBA DE CAMINATA DE 6 MINUTOS; y xii) ESPIROMETRIA, de acuerdo a las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que EXHONERE del cobro de COPAGOS a su afiliada MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1652 de 2022, por el cual se adicionó el título 4 a la parte 10 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.10.4.8. prevé: Excepciones del cobro de copagos. Los afiliados están exentos de copago , por las atenciones en salud originadas en: 1.3.
Atención integral para el manejo quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta
afiliados están exentos de copago , por las atenciones en salud originadas en: 1.3. Atención integral para el manejo quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, incluy endo las tecnologías en salud de cardiología y hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento, así como la atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio, de conformidad con las ordenes que emitan los médicos tratantes para su atención en salud, de acuerdo a su diagnóstico de INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO,
SIN OTRA ESPECIFICACIÓN (I219).”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , indicando que el 1 8 de septiembre de 2025 su hija se dirigió a la Nueva EPS a radicar el fallo de tutela y solicitar su cumplimiento inmediato , sin embargo, nuevamente le informaron que no había disponibilidad de medicamentos, por lo cual, el 19 de septiembre y debido a su grave condición de salud y falta de recursos , tuvo que recurrir a un préstam o para comprar dichos medicamentos, y a pesar de ello aún le quedan pendientes algunos, además de dos fórmulas medicas en las que siguen pendientes los siguientes medicamentos:
Primera formula:
- ezetimibar/rosuvastatina 10+40 mg tabletas con o sin recubrimiento. 2) evolocumab jeringa prellenada solución inyectable 140 mg/ml. 3) trimetazidina tableta de liberacion prolongada 35 mg
Segunda formula:
- evolocumab jeringa prellenada solución inyectable 140 mg/ml. 3) trimetazidina tableta de liberacion prolongada 35 mg
Segunda formula:
- evolocumab jeringa prellenada solucion inyectable 140 mg/ml; 2) trimetazidina tableta de liberacion prolongada 35 mg 3) sacubitrilo/valsartan sodico tableta recubierta o capsula 24.3mg + 25.7 mg; 4) dapagliflozina 10 mg propandodiol monohidratado; 5) acido acetil salicilico tableta o tableta recubierta 100mg;Radicado No. 1575931840032025-00290-01
- ezetimibar/rosuvastatina 10+40 mg tabletas con o sin recubrimiento. 2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de auto del 30 de septiembre de 2025, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de la funcionaria incidentada, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal , y les concedió el termino de 2 días para que iniciaran las acciones necesarias y tendientes al cumplimento del fallo de tutela . Asimismo, vinculó a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora de la NUEVA EPS.
Por otro lado, requirió a la incidentante para que informara sobre el suministro de los medicamentos, quien indicó la falta de entrega de estos.
Aguillón en calidad de Agente Interventora de la NUEVA EPS.
Por otro lado, requirió a la incidentante para que informara sobre el suministro de los medicamentos, quien indicó la falta de entrega de estos.
2.4.- Ante la falta de pronunciamiento, por auto del 5 de noviembre de 2025 se les requirió por segunda vez . Por su parte la incidentante, reiteró la no entrega de los medicamentos.
2.5.- Luego, en providencia del 24 de noviembre se dio apertura al incidente de desacato en contra de los mencionados funcionarios. De igual forma se vinculó al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de nuevo Agente Interventor de la NUEVA EPS, para que, dentro del término improrrogable de 3 días se pronunci ara respecto del asunto incidental.
2.6.- Mas adelante, a través d e auto del 2 de diciembre de 2025 se decretaron pruebas, para lo cual tuvo como tales la actuación surtida en el incidente.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del pasado 9 de diciembre de 2025 se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime Peña en calidad de Gerente Regional de la misma entidad , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
cinco (5) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»Radicado No. 1575931840032025-00290-01
que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840032025-00290-01
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales
00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840032025-00290-01
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de
incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1575931840032025-00290-01
de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3. “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento,
oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la
3 Ibíd.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931840032025-00290-01
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe aefectuar un ejercicio de