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TSDJ VIT SU - 15759318400320250032701-(31-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320250032701-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PROYECTO COMO REQUISITO DE GRADO Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – REQUISITO OBLIGATORIO DE DIRECTOR DE TRABAJO DE GRADO: La autonomía universitaria faculta a las instituciones de educación superior para establecer sus propios reglamentos académicos, incluido el requisito obligatorio de contar co n un director para los trabajos de grado, siendo potestativo para el estudiante solo la elección de la persona del director, no la omisión de la figura. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA INMEDIATA DE DERECHOS FUNDAMEN TALES: El mecanismo de tutela es improcedente cuando no existe una acción u omisión concreta del accionado que configure una vulneración o amenaza cierta e inmediata a un derecho fundamental, como ocurre cuando la universidad aplica sus normas académicas d e manera regular y ofrece alternativas al estudiante para cumplir con los requisitos establecidos. / DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO UNIVERSITARIO – CARGA DE LA PRUEBA: Para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad por trato discriminatorio, e l accionante debe demostrar con pruebas concretas y casos particularizados la existencia de un comparador válido y un tratamiento diferencial injustificado por parte de la institución.

“De lo expuesto resulta claro, que pese a la interpretación del actor y su insistente inconformismo, la normativa interna de la Universidad accionada consagra que los estudiantes que opten por la modalidad de Trabajo de

y un tratamiento diferencial injustificado por parte de la institución.

“De lo expuesto resulta claro, que pese a la interpretación del actor y su insistente inconformismo, la normativa interna de la Universidad accionada consagra que los estudiantes que opten por la modalidad de Trabajo de Grado como opción para obtener el tí tulo de pregrado, deben contar con un director para su proyecto, y la libertad a que se hace referencia en el artículo citado, tiene que ver con la potestad que cada estudiante tiene para elegir al docente o investigador externo que considere adecuado en relación con la temática a desarrollar, por lo que no debe confundirse con una potestad facultativa por parte del educado, con que su trabajo tenga o no un director. Sumado a ello, se observa en las respuestas brindadas por la Universidad a la solicitud ini cial y al derecho de petición, que le fue sugerido acercarse a algún docente relacionado con la temática tratada en su proyecto, a fin de cumplir con el requisito exigido, manifestación que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no constituye repetir un proceso académico ya cumplido, sino ofrecerle la opción de poder subsanar su propuesta y de ese modo, que la misma pudiera ser objeto de revisión por parte del ente universitario encargado. (…) Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 1°; Sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008.

Nota de Relatoría: El caso analiza la acción de tutela instaurada por un estudiante contra una universidad,

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 1°; Sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008.

Nota de Relatoría: El caso analiza la acción de tutela instaurada por un estudiante contra una universidad, solicitando que se le reconozca como trabajo de grado un proyecto ya aprobado en una materia, sin cumplir con el requisito de designar un director. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela. Los fundamentos centrales fueron: i) El respeto a la autonomía universitaria, que permite a la institución establecer reglamentos internos, entre ellos la obligatoriedad de la figura del director de trabajo de grado, siendo potestad del estudiante solo elegir a la persona, no prescindir de ella. ii) La improcedencia de la acción de tutela al no configurarse una vulneración o amenaza concreta e inmediata a derechos fundamentales, pues la universidad actuó dentro de su marco normativo y ofreció al accionante una vía para regularizar su situación. iii) La inexistencia de vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto el accionante no aportó pruebas suficientes que demostraran u n trato discriminatorio comparado con otros estudiantes en situaciones idénticas. La decisión de primera instancia fue confirmada en su totalidad.

Número Proceso: 15759318400320250032701

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: DIEGO FERNANDO ROMERO PULIDO

Accionado: UPTC SECCIONAL SOGAMOSO - ESCUELA DE INGENIERÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionado: UPTC SECCIONAL SOGAMOSO - ESCUELA DE INGENIERÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 31 de octubre de 2025Radicación: 1575931840032025-00327-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032025-00327-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ROMERO PULIDO

ACCIONADOS: UPTC SECCIONAL SOGAMOSO - ESCUELA DE INGENIERÍA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 206

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que es estudiante en estado de terminación académica del programa de Ingeniería Geológica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Que en 2024 tomó la materia denominada Proyecto de Ingeniería, en la que desarrolló el trabajo “Análisis de estabilidad de un talud ubicado en el barrio El Progreso de Soacha, Cundinamarca utilizando el software Slide” , el cual , luego de correcciones y evaluaciones, y bajo la guía del docente de la asignatura, obtuvo una nota definitiva de 4.0/5.0, siendo, además, sustentado de forma pública con póster ante estudiantes, docentes y público en general.

Indica q ue no logró encontrar pr áctica profesional, y en esa medida, solicitó a l establecimiento educativo que el proyecto antes mencionado le fuera reconocidoRadicación: 1575931840032025-00327-01

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como modalidad de grado, ello en razón a que en años anteriores dicha figura había sido aplicada a otros estudiantes; no obstante, la respuesta de la Universidad fue negativa, bajo el argumento de que no era posible aceptar el proyecto, pues debía tener un director de trabajo de grado.

En ese sentido, refiere que en la normativa interna de la UPTC no está consignado como requisito obligatorio en la modalidad de monografía el tener un director, ya que el mismo reglamento lo reconoce como una facultad potestativa del estudiante

En ese sentido, refiere que en la normativa interna de la UPTC no está consignado como requisito obligatorio en la modalidad de monografía el tener un director, ya que el mismo reglamento lo reconoce como una facultad potestativa del estudiante y no como una obligación excluyente , y como fundamento cita las siguientes Resoluciones: “Resolución 18 de 2006, art. 15: “El estudiante estará en libertad de elegir su Director de Trabajo de Grado” y Resolución 16 de 2009, art. 11: “El estudiante estará en libertad de elegir su Director de Trabajo de Grado”.

Ante la negativa del centro educativo, radicó un derecho de petición con igual solicitud a la anterior; sin embargo, la respuesta fue similar, repitiendo la exigencia del director, sin el debido fundamento normativo y sin resolver de fondo lo peticionado.

Agrega que la exigencia impuesta le genera una carga desproporcionada y una grave afectación , ya que lo obliga a volver a realizar un proceso académico ya terminado, lo que le ha significado pérdida de tiempo y le ha impedido graduarse y ejercer su profesión ; situación que se agrava por el reciente fallecimiento de su padre, por lo que requiere ingresar al mercado laboral y así aportar a la economía de su hogar.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, confianza legitima y trabajo, y se ordene a la UPTC: i) reconocer el trabajo presentado, sustentado y aprobado en la materia Proyecto de Ingeniería como cumplimiento del requisito de trabajo de grado; ii) disponer su exoneración de volver a presentar o sustentar el proyecto; y iii)

UPTC: i) reconocer el trabajo presentado, sustentado y aprobado en la materia Proyecto de Ingeniería como cumplimiento del requisito de trabajo de grado; ii) disponer su exoneración de volver a presentar o sustentar el proyecto; y iii) adelantar los tramites académicos y administrativos necesarios para culminar con los requisitos de grado y graduarse en el menor tiempo posible.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por auto del 18 de septiembre de 2025 admitió la tutela presentada por Diego Fernando Romero PulidoRadicación: 1575931840032025-00327-01

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en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - Facultad Seccional Sogamoso - Escuela de Ingeniería Geológica. Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional por intermedio de su representante legal.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante fallo del 2 de octubre de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR LA TUTELA a los derechos al Debido Proceso, Igualdad, Educación, Confianza Legítima y Trabajo invocados por el joven DIEGO FERNANDO ROMERO PULIDO, identificado con C.C. No. 1.007’751.556 de Sogamoso, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de este fallo Constitucional…”

Lo anterior tras considerar, en primer lugar, que aunque el accionante no invocó la protección de su derecho fundamental de petición, en los hechos de la acción de

Sogamoso, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de este fallo Constitucional…”

Lo anterior tras considerar, en primer lugar, que aunque el accionante no invocó la protección de su derecho fundamental de petición, en los hechos de la acción de amparo sí manifestó no haber recibido una respuesta de fondo respecto al derecho de petición en el que solicitó que se aceptara como modalidad de grado el proyecto que previamente había sustentado, por lo que al verificar las respuestas dadas por la Universidad a las dos solicitudes elevadas por el actor , las mismas son congruentes y de fondo frente a lo peticionado, además se efectuaron dentro de la oportunidad temporal.

De otro lado, advierte que la propuesta de monografía presentada por el actor corresponde al proyecto llevado a cabo en la asignatura “Proyecto de Ingeniería Geológica”, cursada durante el semestre académico 2024-2, y si bien fue evaluado y calificado, lo cierto es que no fue elevado como proyecto de trabajo de grado bajo las exigencias que atañen al trabajo final como requisito para obtener el título, y en ese sentido, lo que se evidencia es una malinterpretación por parte del accionante de la regla contenida en el artículo 11 de la Resolución No. 16 de 2009, toda vez que la facultad potestativa que en ella se consagra, tiene relación con la libre elección por parte del estudiante de su director de trabajo de grado, y n o con que se pueda omitir que el mismo cuente necesariamente con un director, como erróneamente lo considera el accionante , y en ese sentido, no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción tutelar.

Por último, en cuant o al derecho a la igualdad, refiere que el accionante no

erróneamente lo considera el accionante , y en ese sentido, no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción tutelar.

Por último, en cuant o al derecho a la igualdad, refiere que el accionante no demostró, ni ofreció un punto de comparación con el que se pudiera corroborar queRadicación: 1575931840032025-00327-01

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efectivamente estaba recibiendo un trato discriminatorio, distinto al ofrecido a otras personas, ya que no basta con la simple afirmación de que a otros estudiantes sí les han homologado sus proyectos, si ello no es acompañado de los casos particularizados que permitan observar la desigualdad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La Universidad en su respuesta al derecho de petición del 12 de septiembre de 2025 señaló que: “Aunque en la resolución no se utiliza la expresión ‘obligatoriedad’ de manera literal…”; con lo cual se demuestra que en la normatividad interna no existe disposición alguna que imponga como requisito obligatorio tener director de trabajo de grado; no obstante, el establecimiento educativo y la juez de instancia interpretaron la libertad como una obligación, con lo cual, se violó el principio de legalidad y su derecho al debido proceso administrativo.
  • Durante el desarrollo del proyecto contó con el acompañamiento académico de la docente que impartía la asignatura, toda vez que la misma se encargó de su revisión, solicitó correcciones, aprobó el poster, autorizó la sustentación y finalmente lo calificó con una nota de 4.0/5.0, de modo que negar dicha dirección, equivaldría

revisión, solicitó correcciones, aprobó el poster, autorizó la sustentación y finalmente lo calificó con una nota de 4.0/5.0, de modo que negar dicha dirección, equivaldría a señalar que la maestra no desempeñó ninguna clase de orientación, lo que contradice las pruebas allegadas . Asimismo, constituir la ausencia formal de un director, no es más que una barrera para graduarse y un formalismo sin sentido que no altera la calidad y el mérito del proyecto.

  • Los estudiantes Helian Avendaño y Juan Camilo Arias lograron graduarse en 2025, presentando el proyecto realizado en la asignatura Proyecto de Ingeniería; además, a John Alexander Zarate y Sandra Delgado, les fue aceptado como propuesta de proyecto de grado el mismo trabajo expuesto en dicha materia , el cual ya se encuentra en proceso de revisión de proyecto final, de manera que negarle idéntico trato, vulnera su derecho a la igualdad.
  • Se ha presentado una desigualdad reiterada por parte de la Universidad, toda vez que en el semestre 2024 -2 le fue negada la homologación de 2 asignaturas con fundamento en que no podía homologarse más del 40% de los créditos; no obstante, de acuerdo a pruebas institucionales, a otros estudiantes sí les fue aceptada laRadicación: 1575931840032025-00327-01

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solicitud con 2, e inclusive 3 materias homologadas en el mismo periodo académico, y en ese sentido, sí la Universidad predica el cumplimiento cabal de la normatividad, debería aplicarla con criterios de igualdad.

  • Con la solicitud presentada inicialmente pretendía poder presentar el proyecto y sustentarlo ante el jurado, pero en vista de la negativa, demoras y respuestas

debería aplicarla con criterios de igualdad.

  • Con la solicitud presentada inicialmente pretendía poder presentar el proyecto y sustentarlo ante el jurado, pero en vista de la negativa, demoras y respuestas evasivas por parte de la institución educativa que le impiden organizar una nueva sustentación acorde a unos plazos académicos y personales razonables , ahora solicita la exoneración total.
  • La universidad omitió su deber de protección y vulneró sus derechos al trato digno y seguridad estudiantil, ya que, en el desarrollo de una práctica bajo la supervisión de la institución en Tipacoque, sufrió un corte en un dedo ocasionado por una lata de atún, el cual le generó secuelas permanentes y perdida parcial de movilidad; sin que en el momento hubiera recibido apoyo por parte de la institución, que más bien, a través del decano y el docente delegado, actuó con indiferencia, sin asumir la responsabilidad o mostrar empatía.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la UPTC reconocer su proyecto “Análisis de estabilidad de un talud en el barrio El Progreso de Soacha, Cundinamarca, utilizando el software Slide” como cumplimiento del requisito de grado, y se disponga su exoneración de repetir o volver a sustentar el proyecto.

En subsidio, en caso de considerarse improcedente la exoneración total, solicita que se ordene a la Institución educativa accionada aceptar su proyecto para una nueva sustentación ante el jurado, sin exigir la designación de un director, y sin imponer requisitos distintos a la presentación y evaluación del trabajo sin dilaciones

se ordene a la Institución educativa accionada aceptar su proyecto para una nueva sustentación ante el jurado, sin exigir la designación de un director, y sin imponer requisitos distintos a la presentación y evaluación del trabajo sin dilaciones injustificadas, ni represalias académicas o administrativas. Asimismo, se ordene la investigación de las homologaciones desiguales y la aplicación de correctivos institucionales.

Por último, advierte que, en caso de persistir la decisión que favorezca a la Universidad, hará uso de su derecho a acudir a instancias nacionales e internacionales, y de ser necesario, a demandar a la Universidad y el docente involucrado en la práctica desarrollada en Tipacoque.Radicación: 1575931840032025-00327-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de octubre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Posteriormente, el accionante allega escrito a través del cual adiciona la impugnación presentada en los siguientes términos:

  • El estudiante Jarizon Andrés López Lizarazo, quien actualmente funge como representante estudiantil de la Escuela de Ingeniería Geológica, fue autorizado por la Universidad para sustentar su práctica empresarial el día 20 de octubre de 2025; sin embargo, en su perfil profesional de LinkedIn, publicado de forma pública, el mismo declaró haber “empezado un nuevo puesto de practicante universitario de

la Universidad para sustentar su práctica empresarial el día 20 de octubre de 2025; sin embargo, en su perfil profesional de LinkedIn, publicado de forma pública, el mismo declaró haber “empezado un nuevo puesto de practicante universitario de geología exploración en Soma Gold Corp” hace 3 meses ( julio de 2025), lo que significa que al momento de su sustentación (20 de oct ubre de 2025), solo había completado aproximadamente tres meses de práctica, incumpliendo el tiempo mínimo reglamentario de cuatro (4) meses exigido por las normas institucionales para el reconocimiento de las prácticas empresariales como modalidad de grado.

El propio estudiante publicó en Instagram, el 26 de septiembre de 2025, fotografías participando en la celebración del aniversario de la Escuela de Ingeniería Geológica en Sogamoso, lo que demuestra que ya se encontraba en la ciudad con antelación, y no en el lugar de su práctica (Segovia, Antioquia), por lo que es materialmente imposible que haya cumplido de manera continua con las actividades propias de su práctica profesional.

Lo anterior refuerza la hipótesis de trato preferencial, falta de control académico y ausencia de igualdad de condiciones frente al resto de los estudiantes, considerando que se le ha negado incluso presentar un proyecto ya evaluado, sustentado y aprobado.

En ese sentido, solicita oficiar a la empresa OPERADORA MINERA S.A.S. (Soma Gold Corp) y a la UPTC - Escuela de Ingeniería Geológica, para que certifiquen lo mencionado.Radicación: 1575931840032025-00327-01

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VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

mencionado.Radicación: 1575931840032025-00327-01

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VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho a la Educación; ii) La Autonomía Universitaria; iii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales; y iv) Caso Concreto.

7.2.- El Derecho a la Educación

La Constitución Política de 1991 reconoce la doble faceta que caracteriza a la educación. En este sentido, el artículo 67 establece que: “ es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.

En cuanto al contenido del derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que su núcleo esencial “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”; por lo que debe entenderse como una garantía fundamental. Sin embargo, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad. De ahí que el citado derecho se encuentre consagrado en el Capítulo 2 del Título 1 de la Carta

embargo, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad. De ahí que el citado derecho se encuentre consagrado en el Capítulo 2 del Título 1 de la Carta Política, referente a los derechos sociales, económicos y culturales.

7.3.- La Autonomía Universitaria

La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política. Esta autonomía es una “garantía institucional” consistente en “ la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior ”. Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutosRadicación: 1575931840032025-00327-01

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“y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”. La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior, oficiales o privados, son titulares de la autonomía universitaria.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que l a autonomía universitaria tiene dos dimensiones: la “autorregulación filosófica ” y la “ autodeterminación administrativa”. La autorregulación filosófica opera “dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento ”. En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad

pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento ”. En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial co ndición filosófica en la sociedad pluralista y participativa ”. La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”.

En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes , la selección y formación de sus docentes. A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.

7.4.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares . Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundam entales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:Radicación: 1575931840032025-00327-01

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“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

7.5.- Caso Concreto

En este evento, solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, confianza legitima y trabajo, y se ordene a la UPTC: i) reconocer el trabajo presentado, sustentado y aprobado en la materia Proyecto de Ingeniería como cumplimiento del requisito de trabajo de grado; ii)

debido proceso, igualdad, educación, confianza legitima y trabajo, y se ordene a la UPTC: i) reconocer el trabajo presentado, sustentado y aprobado en la materia Proyecto de Ingeniería como cumplimiento del requisito de trabajo de grado; ii)

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación: 1575931840032025-00327-01

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disponer su exoneración de volver a presentar o sustentar el proyecto; y iii) adelantar los tramites académicos y administrativos necesarios para culminar con los requisitos de grado y graduarse en el menor tiempo posible.

En ese sentido, de la revisión del expediente de tutela, se observa que el 26 de agosto de 2025 el accionante presentó ante el Comité Curricular de Ingeniería Geológica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, una propuesta de proyecto de trabajo de grado titulada “Análisis de estabilidad de un talud ubicado en el barrio El Progreso de Soacha – Cundinamarca utilizando el software SLIDE”, con el fin de obtener el título de Ingeniero Geólogo.

Por su parte, la Escuela de Ingeniería Geológica, en comunicación de la misma fecha, le señaló que la propuesta no podía ser considerada para su revisión, en los siguientes términos:

“En atención a su comunicación, no se puede considerar su propuesta para revisión. La normatividad institucional establece que todo trabajo de grado debe desarrollarse bajo la orientación de un docente director, quien asume la responsabilidad académica de acompañar, su

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