TSDJ VIT SU - 15759318400320250034201-(12-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320250034201-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO: En el trámite de un incidente de desacato, la sanción solo puede imponerse a las personas que dentro de la organización de la entidad accionada tienen la responsabilidad directa de cumplir la orden constitucional, como el gerente zonal y el gerente region al en cuyo territorio debe ejecutarse la orden, con base en los registros mercantiles y las delegaciones de funciones, siempre que se haya surtido el requerimiento previo y se haya garantizado el derecho de contradicción. No es procedente sancionar a un funcionario contra quien no se aperturó el incidente de desacato y, por ende, se le negó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, como ocurre cuando se design a un nuevo gerente regional durante el trámite incidental y se pretende sancionar al anterior sin haberlo vinculado adecuadamente. / INCIDENTE DE DESACATO – SANCIÓN POR NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE: Procede la sanción por desacato contra el gerente zonal de una entidad accionada que, siendo el directamente responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional y las delegaciones de funciones, omite injustificad amente dar cumplimiento al fallo de tutela y guarda silencio durante el trámite incidental, sin acreditar acción alguna para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial.
"La consulta de la providencia proferida el 26 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO PROMUSCUO DE
negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial.
"La consulta de la providencia proferida el 26 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO PROMUSCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por HECTOR JULIO CARO CASTRO en contra de la NUEVA EPS. (…) El cumplimiento de las providen cias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera v oluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los a rtículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada,
principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las órdenes dadas en los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal y SALVADOR JOSÉ BERR ACAL, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el respo nsable de cumplir los fallos de tutela. 'El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de
julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el respo nsable de cumplir los fallos de tutela. 'El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871'. No obstante, se advierte que mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, bajo el No. 00369275 del Libro VI, se designó como nuevo Gerente Regional Centro Oriente al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. En consecuencia, dado que se trata de un obligado principal, y el incidente de desacato no se aperturó en su contra, sino de quien ostentaba de forma previa tal cargo, Dr. Casadiegos Jaime, se le negó la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción, circunstancia qu e incide en la posibilidad de mantener la sanción en su contra. Se revocará la sanción frente a él. Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal de NUEVA EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad la entrega de los medicamentos ord enados por el galeno tratante, han omitido cualquier acciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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necesidad la entrega de los medicamentos ord enados por el galeno tratante, han omitido cualquier acciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la
se confirmará parcialmente la decisión consultada."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal de la Nueva EPS (Mariam Liliana Carrillo Peña) y al Gerente Regional Centro Oriente (Salvador José Berrocal Narváez), por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos
(VALSARTAN y AMLODIPINO). Durante el trámite incidental se verificó que el incidente no se había aperturado en contra del nuevo Gerente Regional (Berrocal Narváez), sino en contra de quien ostentaba el cargo anteriormente (Casadiegos Jaime), negándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. El problema jurídico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción contra ambos funcionarios. El Tribunal Superior revocó parcialmente la sanción, absolvi endo al Gerente Regional (Berrocal Narváez), pero confirmó la sanción contra la Gerente Zonal (Carrillo Peña). Se fundamentó en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento del fallo de tutela; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabi lidad (negligencia) de la Gerente Zonal, evidenciada por el silencio y la inacción; (iii) la identificación de la Gerente Zonal como responsable directa según la estructura organizacional de la EPS (registro mercantil y artículo 59 del CGP); y (iv) la nece sidad de garantizar el debido proceso, revocando la sanción contra el Gerente Regional porque el incidente no se aperturó en su contra y se le negó la oportunidad de defensa. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta),
el debido proceso, revocando la sanción contra el Gerente Regional porque el incidente no se aperturó en su contra y se le negó la oportunidad de defensa. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta), revocando parcialmente la sanción. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVO R
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad.
2015-00085-01.
Número Proceso: 15759318400320250034201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: HÉCTOR JULIO CARO CASTRO
Incidentado: NUEVA EPS y DROGUERÍA COLSUBSIDIO (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ
BERROCAL NARVÁEZ)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO)
BERROCAL NARVÁEZ)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO)
FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiseis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 26 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO PROMUSCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por HECTOR JULIO CARO CASTRO en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela de HECTOR JULIO CARO CASTRO contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud , vida, seguridad social y dignidad humana.
2.- Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS a que dentro del término perentorio e improrrogable de (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo se procediera a autorizar y garantizar el suministro de una serie de medicamentos (C-VALSARTAN 160MG TNR CJX14 LST; CAMLODIPINO 5MG TAB CJX300 GEF), formulados por el galeno tratante.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759318400320250034201
INCIDENTANTE : HÉCTOR JULIO CARO CASTRO
INCIDENTADO
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759318400320250034201
INCIDENTANTE : HÉCTOR JULIO CARO CASTRO
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS y DROGUERÍA COLSUBSIDIO
JUZGADO 3° PROMISCUO DE FLIA SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA PARCIAL
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 37
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759318400320250017401
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3.- El 10 de noviembre de 2025, la accionante informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual señaló que, a la fecha de presentación del incidente no le han sido entregados lo medicamentos ordenados.
4.- Por auto del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA encargada del cumplimiento del fallo de tutela en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a su superior jerárquico doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A y solicitó la vinculación del Dr. LUIS OSCAR GALVES en su calidad de Agente Interventor, para que en el término de 2 días remitieran las razones de hecho y derecho por las que se ha dado tal situación. De igual manera, se requirió a la parte incidentante para que en el mismo término advirtiera si a la fecha le fueron suministrados los servicios médicos ordenados en su favor o en caso de no ser así, informará de manera detalla da y concreta las órdenes que se encontraban
a la parte incidentante para que en el mismo término advirtiera si a la fecha le fueron suministrados los servicios médicos ordenados en su favor o en caso de no ser así, informará de manera detalla da y concreta las órdenes que se encontraban pendientes. La entidad guardó silencio.
5.- El 01 de diciembre de 2025, el incidentante dio respuesta al requerimiento e informó que a la fecha NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 1 7 de octubre de 2025, si no que, por el contrario, enfatizó que le generaron más pendientes.
6.- En auto del 04 de diciembre de 2025, el Juzgado de instancia requirió por segunda vez a la entidad a fin de que emitieran pronunciamiento a través de sus funcionarios MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, a su superior jerárquico doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A y al Dr. LUIS OSCAR GALVES en su calidad d e Agente Interventor, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación acrediten las gestiones que ha n adelantado con el fin de acatar el fallo. Adicionalmente, se requirió a la parte incidentante para que en el mismo término advirtiera si a la fecha recibió respuesta por parte de la accionada, y adicionalmente informar á que servicios médicos se encontraban pendientes por materializar. Los referidos guardaron silencio.
7.- En auto del 16 de diciembre de 2025, el juzgado dispuso a dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela
encontraban pendientes por materializar. Los referidos guardaron silencio.
7.- En auto del 16 de diciembre de 2025, el juzgado dispuso a dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2025 y ordenó correr traslado por el término de 3 días a laConsulta desacato No. 15759318400320250017401 4
doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, al doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, y así mismo se procedió a vincular al doctor LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su calidad de agente interventor para que ejerciera su derecho a la defensa. Los referidos guardaron silencio.
9.- Con auto del 21 de enero de 2025, se abrió a pruebas el incidente de desacato, y atendiendo que no hubo solicitud probatoria por parte de los incidentados, de oficio se allegó la circular interna N°036 de la NUEVA EPS del 15 de septiembre de 2025, que contiene como asunto “ DIRECTRIZ SOBRE RESPONSABLES EN EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA ”, y acorde al fallo de tutela con rad. 157593184003-2026-00002-00, se advirt ió que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime ya no ostenta el cargo de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EP S, por lo que, en virtud de prevenir eventuales nulidades, se vinculó al presente trámite al
ya no ostenta el cargo de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EP S, por lo que, en virtud de prevenir eventuales nulidades, se vinculó al presente trámite al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ en su condición de Gerente Regional Centro Oriente.
8.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 26 de enero de 202 6, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y a su superior jerárquico Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, imponiéndoles a cada uno multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (03) días de prisión , tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico noConsulta desacato No. 15759318400320250017401 5
previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si
rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico noConsulta desacato No. 15759318400320250017401 5
previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,Consulta desacato No. 15759318400320250017401 6
y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción
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y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759318400320250017401 7
2.1.- Del incumplimiento
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que dio origen al incidente de desacato tiene que ver con la orden de la entrega de medicamentos ordenados por al médico tratante, dispuesta así:
“(…)SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS
veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda a AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS: i) C-VALSARTAN 160MG TNR CJX14 LST; ii) CAMLODIPINO 5MG TAB CJX300 GEF, de acuerdo a las ordenes médicas adosadas a este diligenciamiento superior, y aquellos que se encuentran pendientes de entrega, teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de este fallo (…)”
Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 10 de noviembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de octubre de 202 5 proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de los medicamentos ordenados por el galeno tratante, mismo al que no se le ha dado trámite de igual forma. Pa ra la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del
le ha dado trámite de igual forma. Pa ra la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato No. 15759318400320250017401 8
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual a MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, a LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS Agente Interventor, y al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, quien conforme a circular N °036 del 15 de septiembre de 2025 fue
GÁLVES MATEUS Agente Interventor, y al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, quien conforme a circular N °036 del 15 de septiembre de 2025 fue designado como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre el trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente
renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:Consulta desacato No. 15759318400320250017401 9
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la