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TSDJ VIT SU - 157593184004202100088 01-(18-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593184004202100088 01-(18-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y DEBER DE ACUDIR AL JUEZ LABORAL : El accionante alcanzó el máximo de recuperación según concepto médico de la ARL, se debió reintegrar al trabajo con las recomendaciones escritas , y acudir al Juez laboral si considera que las decisiones tomadas por la ARL son cuestionables.

Como el concepto 1312020 pérdida de capacidad laboral ya está firme, unido a que el accionante alcanzó el máximo de recuperación como lo expresó e concepto médico de la ARL se debió reintegrar al trabajo con las recomendaciones escritas que se comunicaron a éste y a su patrono, no es posible por el carácter subsidiario de la tutela, que el juez constitucional se inmiscuya en asunto de competencia de los jueces ordinarios, pues si Rojas Rojas considera que las decisiones tomadas por la ARL son cuestionable, debe acudir al juez laboral para ventilar sus quejas, puesto que son los medios de defensa que establece la ley para tramitar asuntos como estos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184004202100088 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184004202100088 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ELVER JAVIER ROJAS ROJAS

ACCIONADOS:

ACTA:

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y Otra

No. 108

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Elver Javier Rojas Rojas contra el fallo de tutela del 7 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se protegiera los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social por parte de Elver Javier Rojas Rojas presuntamente vulnerados Nueva EPS y Positiva Compañía de Seguros.

Como hechos relevantes señaló que está v inculado a l Sistema General de Seguridad Social en Salud por trabajar con la empresa “Emalco” y riesgos laborales con N ueva EPS y Positiva Compañía de Seguros , que e l 13 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo el que el 16 de abril de 2015 se determinó que padecía de enfermedad

laborales con N ueva EPS y Positiva Compañía de Seguros , que e l 13 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo el que el 16 de abril de 2015 se determinó que padecía de enfermedad laboral y el 13 de febrero de 2020 Positiva le noti ficó dictamen de pérdida de capacidad laboral con porcentaje de PCL de 19,30% decisión que fue objeto de157593184004202100088 00 2 apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 30 de marzo de 2020 estableciéndola en 28,30% como aparece.

Que l as causas de sus padecimientos están originados en diferentes enfermedades que le causan fuertes dolor es, ordenándose por los m édicos tratantes intervención quirúrgica que cuenta con la autorización 30624216 del 05 de abril de 2021 expedida por su ARL Positiva denominado “Artrodesis de la región toracolumb ar técnica posterior” , cuando el procedimiento que le fue diagnosticado y que requiere para su tratamiento es “Artrodesis intersomática torácica vía posterior de u no a tres segmentos transforaminal abierta”.

Por último, especifica que no se le ha realizad o la intervención quirúrgica, el 10 de febrero de 2021 a través de oficios N° 2021 -15-759-00313, 202115-75900314, 2021 -15-759-00315, 2021 -15-759-00316, Positiva Compañía de Seguros S.A. negó su pago alegando: “Culminación pr oceso de

00314, 2021 -15-759-00315, 2021 -15-759-00316, Positiva Compañía de Seguros S.A. negó su pago alegando: “Culminación pr oceso de rehabilitación. Le i nformamos que después de realizar la revisión por parte del equipo de auditoria médica se concluyó que usted ya cuenta con un cierre por rehabilitación que demuestra que se logró su mejoría médica máxima, así como se defi nieron las secuelas derivadas de su siniestro, por lo que no es procedente el reconocimiento de las incapacidades temporales solicitadas”.

El 10 de marzo de 2021 la Nueva EPS negó que estuviera obligada al pago de incapacidades bajo el argumento: “Durante el seguimiento que se realizó al usuario ELVER JAVIER ROJAS ROJAS identificado(a) con número de cédula 74433475, Nueva EPS S.A. pudo establecer que no se le reconocerá las prestaciones económicas objeto de su solicitud, debido a que el afiliado ya tiene c alificada pérdida de capacidad labo ral de 19.30%”.

1.2. Trámite procesal:157593184004202100088 00 3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, informó que el 16 de marzo de 2020 se valoró al accionante a quien se le diagnosticó lumbago, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, otras espondilosis, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, radículopatia. Adicionalmente tiene calificada una pérdida de capacidad laboral de 28,30%.

ARL Positiva manifestó que frente a los hechos expu estos por el accionante

trastornos especificados de los discos intervertebrales, radículopatia. Adicionalmente tiene calificada una pérdida de capacidad laboral de 28,30%.

ARL Positiva manifestó que frente a los hechos expu estos por el accionante se logró esclarecer que reporta un evento de 16 de abril de 2015 el cual fue calificado como de origen laboral con una calificación de pérdida de capacidad del 28.30%, determinado mediante dictamen N° 000131 -2020 del 30 de marzo de 2020 emitido por la Ju nta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Aclaró que el accionante ha recibido y seguirá recibiendo todos los servicios médicos que se requieran para el manejo del diagnóstico reconocido como de origen laboral , que autoriz ó mediante orden de serv icios N° 30861584

ARTRODESIS DE LA REGIÓN TORACOLUMBAR TÉCNICA POSTERIOR CON INSTRUMENTACIÓN VÍA ABIERTA, asignado al proveedor García

Pérez Médica & Compañia SAS.

Señaló además que por concepto del equipo médico auditor de esta ARL NO HAY P ERTINENCIA MÉDICA para el reconocimi ento de las incapacidades solicitadas por lesiones derivadas de accidente de trabajo bajo cobertura de ARL positiva las cuales están en fase de secuelas definitivas e indemnizadas que no demuestran progresión ni deterioro funcional.

1.3. Decisión de primera instancia:

El a quo declaró improcedente la acción constit ucional interpuesta por Elver Javier Rojas Rojas , debido a que en el ca so descrito por el accionante , se observa que cuenta con medios ordinarios, i dóneos y eficaces para proteger

El a quo declaró improcedente la acción constit ucional interpuesta por Elver Javier Rojas Rojas , debido a que en el ca so descrito por el accionante , se observa que cuenta con medios ordinarios, i dóneos y eficaces para proteger sus derechos, cuales son las acciones ejecutiva y ordinaria ante la jurisdi cción laboral, la primera para obtener el pago de las incapacidades pretendidas y la segunda para obtener la calificación de pérdida de capacidad lab oral y perseguir de esta manera el reconocimiento de su pensión de invalidez, esto último únicamente en cas o de que la calificación PCL obtenida se encuentre157593184004202100088 00 4 dentro de los porcentajes determinados en la ley laboral vigente para alcanzar dicho reconocimiento prestacional

En conclusión el accionante no demostró haber ejercido las acciones ejecutiva y ordinaria a nte la jurisdicción laboral como mecanismos principales , ni prob ó ser sujeto de protección transitoria de sus derechos fundamentales.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión Elver Javier Rojas Rojas impugnó la decisión porque considera que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social por las promotoras de salud Nueva EPS y Positiva Compañía de Seguros.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró al actor sus derechos fundamentales, a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social y demás que resultaran transgredidos.157593184004202100088 00 5 La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

De acuerdo con el anterior pronunciamiento los derechos invocados tienen trascendencia constitucional, ha sido ejercido por quien es beneficiario del servicio integral de salud, y tiene una situación económica en la que se que tiene derecho de pague el Sistema General de Seguridad Social son su mínimo

trascendencia constitucional, ha sido ejercido por quien es beneficiario del servicio integral de salud, y tiene una situación económica en la que se que tiene derecho de pague el Sistema General de Seguridad Social son su mínimo vital, siendo así procedente el estudio de fondo de esta tutela, que implica desde ya la revocatoria del fallo impugnado.

Al accionante de acuerdo con lo que aparece probado, desde el primer momento en que fue valorado, se estableci ó que el origen de su patolog ía era laboral, siendo en consecuencia de cargo de la ARL accionada el pago de todas las incapacidades determinadas por el médico tratante1.

Según respuesta de la ARL rendida ante este Tribunal Superior , incluye un concepto del médico tratante, el que señala:

En el mismo informe rendido por Positiva Compañía de Seguros S.A. se señala que se pagaron las incapacidades generadas excepto las que se causaron con posterioridad a l concepto de “culminación proceso de rehabilitaci ón” contenido en la historia clínica de 24 de enero de 2020 razón por la cual fueron objetadas.

Elver Javier Rojas Rojas, al alcanzar el m áximo de recuperación de su estado de salud , fue indemnizado de acuerdo con el porcentaje deter minado por la

1 Parágrafo 3 artículo 5 Decreto Ley 1562 de 2012157593184004202100088 00 6 Junta Regional de Incapacidad de Boyacá, valor que como se señala fue le fue consignado a su beneficiario en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá.

Como el concepto 1312020 pérdida de capacidad laboral ya está firme, unido a que el acci onante alcanzó el m áximo de recuperaci ón como lo expres ó e

consignado a su beneficiario en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá.

Como el concepto 1312020 pérdida de capacidad laboral ya está firme, unido a que el acci onante alcanzó el m áximo de recuperaci ón como lo expres ó e concepto m édico de la ARL se debi ó reintegrar al trabajo con las recomendaciones escr itas que se comunicaron a éste y a su patrono, no es posible por el car ácter subsidiari o de la tutela, que el juez constitucional se inmiscuya en asunto de competencia de los jueces ordi narios, pues si Rojas Rojas considera que las decisiones tomadas por la ARL son cuestionable, debe acudir al juez laboral para v entilar sus quejas, puesto que son los medios de defensa que establece la ley para tramitar asuntos como estos.

Respecto de l reclamo que hace el accio nante de deber practic ársele el tratamiento quirúrgico contenido en la orden 30861584 es de señalarse que según expresó en su respuesta la ARL accionada en la que incluyó el concepto médico, a Elver Javier Rojas Rojas ya se le practic ó dicho tratamiento, y también se insi ste, ya alcanzó su recuperación máxima que obviamente no es del 100% pues el accidente laboral del que fue v íctima le afectó su PCL en un 28,3% que obliga a su patrono a atender las recomendaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A. y reubicarlo en sus labores si es el caso.

Por lo argumentado se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sa la Única del

Por lo argumentado se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sa la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 7 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso pero por las razones expuest as en esta providencia.157593184004202100088 00 7

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a q uienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de S elección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4274-210169

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