TSDJ VIT SU - 15759318403201800281 02-(13-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318403201800281 02-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Improcedente por no acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.
De conformidad con la diáfana posición prohijada por la Corte Constitucional y verificados los hechos de la presente acción de tutela se encuentra que, aunque por su carácter subsidiario este mecanismo no es medio principal para perseg uir el reconocimiento d e la pensión, no se pueden d esconocer las circunstancias personales de la accionante, en particular su condición de madre cabeza de familia, cuyo hijo requiere cuidados médicos frecuentemente, lo que implica examinar si se cumple con las dos condiciones adicionales establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia, esto es: si esta acción constitucional evita un perjuicio irremediable, y si acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa no es una vía eficaz.
Sobre el particular, esta Sala de Decisión determina que, en consideración a la interpretación dada por la UGPP al Acto Legislativo 01 de 2005, sustentó para negar el reconocimiento de la pensión en cabeza de la accionante, los derechos discutidos en esta acción deben ventilarse ante los jueces laborales, pues no se trata de derechos claros y expresos, ni objetivamente determinables en favor de la accionante, sino de un situación jurídica que debe ser objeto de contradicción y examen y demás garantías previstas en el ordenamiento legal, siendo los medios ordinarios previstos en la ley una vía idónea y eficaz para conseguir el reconocimiento de los derechos que reclama la accionante.
en el ordenamiento legal, siendo los medios ordinarios previstos en la ley una vía idónea y eficaz para conseguir el reconocimiento de los derechos que reclama la accionante.
Tampoco se encuentra acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, si bien la condición de madre cabeza de familia hace a la accionante un sujeto de especial protección, no por esa circunstancia se constata una afectación irremediable; y es que la accionante fue desvinculada del extinguido Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, fecha desde la cual, según lo manifestó en la tutela, no cuenta con otro ingreso, sin embargo impetró la acción constitucional hasta el 2 de noviembre de 2018, es decir casi tres años después de haber sido desvinculada de la entidad accionada, lo que permite concluir que los términos de un proceso laboral no conllevan un perjuicio irremediable en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759318403201800281 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: VILLALDINA MORALES CRUZ
ACCIONADOS: UGPP
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
2 Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de esta Sala de Tutelas decide la acción de tutela, impugnada por Villaldina Morales Cruz.
2. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelara el derecho fundamental a la seguridad social vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy, en consecuencia, se le conceda la pensión de jubilación a la que considera tiene derecho.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el 9 de enero de 2010 cumplió 20 años vinculada al extinguido Instituto de Seguros Sociales –ISS-; ya que el 31 de marzo de 2015 la entidad en comento terminó unilateralmente el contrato con la accionante. -Que el 6 de octubre de 2017 cumplió 50 años, y por la fecha en que el ISS decidió terminar su contrato, esto es 31 de marzo de 2015, es beneficiaria de la pensión de jubilación, en virtud del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, considerando que tiene derecho a la pensión desde el 6 de octubre de 2017.
la pensión de jubilación, en virtud del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, considerando que tiene derecho a la pensión desde el 6 de octubre de 2017. -Que el 4 de diciembre de 2014 solicitó ser incluida en el “reten social ” previsto en las Leyes 790 de 2002 y 897 de 2012 y Decreto 2013 de 2012, lo que implica una estabilidad reforzada para padres y madres cabeza de familia sin alternativas económicas, lo cual le fue concedido. -Agrega que el 31 de octubre de 2017 elevó un derecho de petición ante la UGPP, solicitando se le conceda la pensión de jubilación; solicitud frente a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 que la entidad requerida manifestó que contaba con cuatro (4) meses para decidir tal solicitud. En febrero de 2018 la UGPP, mediante la Resolución RDP 007844, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que no anexó constancia de trabajo, lo que no es cierto porque el contrato de trabajo fue remitido oportunamente el 31 de mayo del año anterior. -Insiste en que cumple a cabalidad con los requisitos contenidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que genera un derecho adquirido en su favor.
2.1. TRÁMITE PROCESAL:
La primera instancia admitió la acción constitucional el 2 de noviembre de 2018 (folio 26 c1); el 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió fallo declarando improcedente la presente
La primera instancia admitió la acción constitucional el 2 de noviembre de 2018 (folio 26 c1); el 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió fallo declarando improcedente la presente acción (folio 74 c1), el cual fue impugnado por la accionante.
El 4 de diciembre de 2018 este Despacho declaró la nulidad de lo actuado para que se vinculara a Colpensiones; la Primera Instancia nuevamente profirió fallo el 19 de diciembre de 2018 (folio 109 c1), declarando la improcedencia de la acción, el que fue impugnado la accionante el 24 de diciembre de 2018 (folio 121 c1).
2.2. RESPUESTA DE LA UGPP:
Afirma que en la Resolución No. RDP 007844 de 27 de febrero se negó el reconocimiento de la pensión solicitada por la accionante, quien presentó recurso de apelación, el que fue rechazado por extemporáneo, y ante el recurso de queja, la UGPP consideró bien denegado el recurso de apelación.
La solicitud de pensión que reclama la accionante fue resuelta mediante el acto administrativo No. RDP 007844 de 27 de febrero de 2018, y explica queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 no accede a la solicitud en comento pues, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente, el trabajador oficial (mujer) debía tener cincuenta (50) años y haber demostrado veinte (20) años de servicio para
4 no accede a la solicitud en comento pues, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente, el trabajador oficial (mujer) debía tener cincuenta (50) años y haber demostrado veinte (20) años de servicio para acceder a la misma, requisito que el 31 de julio de 2010, no cumplía, ya que tenía solo cuarenta y tres (43) años.
Así, la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar el reconocimiento de pensiones, pues el ordenamiento jurídico prevé otros medios para ello, los que no han sido agotados en su totalidad, tornando la acción improcedente, como lo ha establecido la Corte Constitucional. Agrega que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez de tutela.
Asevera que el acto administrativo que negó la pensión se encuentra en firme, por lo que la vía adecuada para controvertirlo es ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, y no se puede usar la tutela como mecanismo para sustraerse de la obligación de agotar los medios previstos en el ordenamiento jurídico.
2.3. RESPUESTA DE COLPENSIONES:
Considera que las controversias suscitadas en el marco de sistema de seguridad social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agrega que no ha recibido ninguna petición por parte de la accionante y se enteró de su reclamación a partir de la tutela.
2.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
y de la Seguridad Social, agrega que no ha recibido ninguna petición por parte de la accionante y se enteró de su reclamación a partir de la tutela.
2.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
Declaró improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 accionante no ha agotado todos los medios de defensa a los que tiene derecho, además no se trata de un sujeto de especial protección; tampoco se encuentra vulneración al derecho de petición, pues se anexó copia de la resolución que negó la solicitud de la accionante. Por lo anterior, determinó que la acción es improcedente, y adicionó que la tutela no es la vía para reclamar el reconocimiento de la pensión.
2.5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo aduciendo que cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es madre cabeza de familia, tanto así que fue incluida en el “retén social”, momento en el que se verificó esa circunstancia, además manifiesta que tiene un hijo que padece “osteocondistrofia de Albright ” quien debe estar en tratamiento médico permanente y que agotó todas las etapas administrativas, lo que la habilita para acudir a la tutela. Insiste en que, contrario a lo dicho por la UGPP, cumple con los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; aduce, por otra parte, que radicar derechos de petición sin recibir respuestas satisfactorias es una vulneración a tal derecho,
cumple con los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; aduce, por otra parte, que radicar derechos de petición sin recibir respuestas satisfactorias es una vulneración a tal derecho, pues cumple con los requisitos establecidos en la convención, entonces se trata de un derecho adquirido, que está amparado por la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina.
En la resolución mediante la cual se le negó su solicitud de reconocimiento de pensión se hace una errada interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues su derecho pensional exige el cumplimiento de lo dispuesto en una convención colectiva y no es un pacto o laudo, y cumple con todos los requisitos para acceder a la esta, además operan en su favor los principios de “favorabilidad” y de “aplicación de la condición más beneficiosa”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 La UGPP intenta hacer incurrir en error al fallador, propiciando la no valoración la totalidad de las pruebas, situación que la llevó a presentar esta tutela para que no se le cause un perjuicio irremediable, pues no cuenta con ningún otro medio de defensa. En virtud de lo dicho, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se le conceda la pensión.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al Mínimo vital y a la Seguridad Social de Villaldina Morales Cruz, al negarse la concesión de la pensión de jubilación
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al Mínimo vital y a la Seguridad Social de Villaldina Morales Cruz, al negarse la concesión de la pensión de jubilación
3.2. EL CASO:
Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar que el 9 de noviembre de 2017 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, entidad que por acto administrativo (Resolución RDP 007844 de 27 de febrero de 2018) negó tal petición aduciendo que el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que “ en todo caso ” los pactos, convenciones o laudos perderán vigencia el 31 de julio de 2010, y que la accionante no cumple con lo establecido en la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, pues el 31 de julio de 2010 tenía 43 años y no los 50 años que exige convención en comento; mediante Resolución ADP 005649 de 2 de agosto de 2018, la UGPP rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, lo que fue confirmado en la Resolución RDP 040463 de 8 de octubre de 2018, en la que se resolvió el recurso de queja; por último, es menester mencionar que Morales Cruz esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 madre cabeza de familia, y tiene un hijo que requiere atención medica permanente.
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7 madre cabeza de familia, y tiene un hijo que requiere atención medica permanente.
La UGPP le negó el reconocimiento de la pensión a la accionante, y basta con la sola respuesta, para que se considere agotado y negado el derecho, y a partir de ello, y transcurrido los términos, y negados los recursos, se agota la vía gubernativa, y corresponde a la interesada iniciar el proceso judicial ante el juez del trabajo.
La Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar de la trascendencia que implica el reconocimiento de pensiones para el ordenamiento jurídico, la jurisdicción de tutela no es el medio idóneo para resolver este tipo de controversias frente a las cuales el interesado cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso, pues el carácter residual de la acción de la tutela les impide a los jueces constitucionales pronunciarse sobre estas prestaciones, cuando se advierta la existencia de medios efectivos e idóneos1.
Sin embargo, a pesar de la regla general, la acción de tutela puede ser procedente en materia de prestaciones sociales cuando se acredite que se trata de un sujeto de especial protección; caso en el cual el examen de procedencia debe flexibilizarse, sin embrago, tal circunstancia por sí misma no conlleva la procedencia de la acción constitucional, toda vez que, de manera adicional, se debe demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que someter a la persona a un proceso laboral puede resultar más gravoso o lesivo para sus derechos fundamentales2.
manera adicional, se debe demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que someter a la persona a un proceso laboral puede resultar más gravoso o lesivo para sus derechos fundamentales2.
De conformidad con la diáfana posición prohijada por la Corte Constitucional y verificados los hechos de la presente acción de tutela se encuentra que, 1 Corte Constitucional Sentencia T 169 de 2017. 2 Corte Constitucional Sentencia T 391 de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 aunque por su carácter subsidiario este mecanismo no es medio principal para perseguir el reconocimiento de la pensión, no se pueden desconocer las circunstancias personales de la accionante, en particular su condición de madre cabeza de familia, cuyo hijo requiere cuidados médicos frecuentemente, lo que implica examinar si se cumple con las dos condiciones adicionales establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia, esto es: si esta acción constitucional evita un perjuicio irremediable, y si acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa no es una vía eficaz.
Sobre el particular, esta Sala de Decisión determina que, en consideración a la interpretación dada por la UGPP al Acto Legislativo 01 de 2005, sustentó para negar el reconocimiento de la pensión en cabeza de la accionante, los derechos discutidos en esta acción deben ventilarse ante los jueces laborales, pues no se trata de derechos claros y expresos, ni objetivamente determinables en favor de la accionante, sino de un situación jurídica que
derechos discutidos en esta acción deben ventilarse ante los jueces laborales, pues no se trata de derechos claros y expresos, ni objetivamente determinables en favor de la accionante, sino de un situación jurídica que debe ser objeto de contradicción y examen y demás garantías previstas en el ordenamiento legal, siendo los medios ordinarios previstos en la ley una vía idónea y eficaz para conseguir el reconocimiento de los derechos que reclama la accionante.
Tampoco se encuentra acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, si bien la condición de madre cabeza de familia hace a la accionante un sujeto de especial protección, no por esa circunstancia se constata una afectación irremediable; y es que la accionante fue desvinculada del extinguido Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, fecha desde la cual, según lo manifestó en la tutela, no cuenta con otro ingreso, sin embargo impetró la acción constitucional hasta el 2 de noviembre de 2018, es decir casi tres años después de haber sido desvinculada de la entidad accionada, lo que permite concluir que los términos de un proceso laboral no conllevan un perjuicio irremediable en su contra.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.
4.4. Solicitar que, por la Secretaría de este Tribunal Superior, se realice el trámite de compensación de la presente acción constitucional, toda vez que fue repartida a la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, quien lo remitió directamente a este Despacho.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
3492-180338