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TSDJ VIT SU - 1575931840900120250006601-(11-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840900120250006601-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE DERECHO A LA SALUD – RESPONSABILIDAD PRINCIPAL DE LA EPS EN EL SUMINISTRO OPORTUNO Y CONTINUO DE MEDICAMENTOS ANTE DESABASTECIMIENTO DEL GESTOR FARMACÉUTICO: La obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos recae principalmente sobre la EPS, quien no puede eximirse de su deber invocando el desabastecimiento o la imposibilidad de su gestor farmacéutico, debiendo adoptar medidas activas para asegurar la entrega real y efectiva a través de su red. / GESTOR FARMACÉUTICO – DEBER DE COLABORACIÓN Y DILIGENCIA EN EL MARCON CONTRACTUAL: Aunque la responsabilidad principal es de la EPS, el gestor farmacéutico contratado participa en la garantía del derecho a la salud y debe actuar con diligencia dentro de su marco contractual, sin qu e su rol logístico excuse la prestación, correspondiendo a la EPS la coordinación y gestión activa para evitar interrupciones.

“Corresponde precisar que, tratándose de tratamientos continuos y medicamentos de alto costo o esenciales para el control de enfermedades crónicas, la garantía del derecho no se satisface con autorizaciones formales sino con la entrega real y efectiva, en los tiempos clínicamente indicados. Así mismo, los eventuales desabastecimientos, trabas administrativas o insuficiencias contractuales dentro de la red no excusan la prestación ni pueden trasladar al usuario la carga de conseguir o financiar los insumos, debiendo la EPS ejercer

desabastecimientos, trabas administrativas o insuficiencias contractuales dentro de la red no excusan la prestación ni pueden trasladar al usuario la carga de conseguir o financiar los insumos, debiendo la EPS ejercer una gestión activa, coordinación interproveedores, compras por evento, red alterna, para evitar la interrupción terapéutica. (…) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte del deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados. (…) Además, en dicha providencia se precisó que el uso de operadores logísticos o gestores farmacéuticos, como es el caso de COLSUBSIDIO, no exime a la EPS de su deber constitucional de protección, ni puede convertirse en una barrera de acceso. Por el cont rario, la EPS debe organizar y coordinar adecuadamente la red de prestadores que actúan en su nombre, y en caso de desabastecimiento o imposibilidad de cumplimiento por parte del gestor asignado, le corresponde reubicar al usuario en otra IPS o buscar cana les alternos de suministro, sin trasladar la carga al paciente. No obstante, lo anterior, dicha responsabilidad principal no excluye el deber de colaboración y diligencia que recae sobre las IPS contratadas por las EPS, como ocurre con COLSUBSIDIO, quienes también participan en la garantía del derecho a la salud de los usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz, dentro del marco del contrato suscrito con la EPS y de los principios que rigen el sistema de salud. (…) En armonía con la T-252 de

a la salud de los usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz, dentro del marco del contrato suscrito con la EPS y de los principios que rigen el sistema de salud. (…) En armonía con la T-252 de 2024, esta Sala advierte que la tardanza injustificada en la entrega de medicamentos configura negación tácita del servicio y vulnera el derecho fundamental a la salud, por cuanto el registro de negaciones comprende las dilaciones que impiden un suministro oportuno de lo ordenado por el médico tratante. En tal línea, la Corte ha reiterado que las barreras administrativas y las controversias contractuales entre EPS, IPS y gestores no pueden trasladarse al usuario; y que el desabastecimiento no es r azón válida para negar o diferir la dispensación. La obligación de la EPS no se satisface con autorizar: debe asegurar la entrega real, continua y eficiente del medicamento, coordinando a su red (IPS/gestor) y adoptando las medidas necesarias para evitar interrupciones terapéuticas.”

Fuente Formal: Sentencia T-012 de 2020; T-252 de 2024; Auto 559 de 2025 - Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso aborda la interrupción en el suministro de medicamentos para el tratamiento de patologías crónicas de una paciente afiliada al régimen contributivo. El problema jurídico central fue determinar la responsabilidad de la EPS y del g estor farmacéutico ante el desabastecimiento. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando que la EPS tiene la obligación principal de garantizar el suministro oportuno y continuo, sin que el desabastecimiento del gestor la exima de s u deber, y que dicho gestor debe

sentencia de primera instancia, reiterando que la EPS tiene la obligación principal de garantizar el suministro oportuno y continuo, sin que el desabastecimiento del gestor la exima de s u deber, y que dicho gestor debe actuar con diligencia en el marco de su contrato. Se tutelaron los derechos a la salud, integridad personal y vida digna, ordenándose la entrega inmediata de los medicamentos.

Número Proceso: 1575931840900120250006601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GRACIELA COY de SALAMANCA

Accionado: NUEVA EPS, COLSUBSIDIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-09-001-2025-00066-01

ACCIONANTE: GRACIELA COY de SALAMANCA

ACCIONADO: NUEVA EPS

COLSUBSIDIO

JDO. DE ORIGEN: Primero Penal Del Circuito De Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 139

ACCIONANTE: GRACIELA COY de SALAMANCA

ACCIONADO: NUEVA EPS

COLSUBSIDIO

JDO. DE ORIGEN: Primero Penal Del Circuito De Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 139

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada COLSUBSIDIO, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. Siendo conocedora de los perjuicios que la NO entrega de medicamentos me acarrea (deterioro en mi salud física, emocional y mental) acudo de manera inmediata y atenta para que me brinden acompañamiento y se realice seguimiento a los accionados. Notando claramente que mi salud está deteriorando cada día por no aplicar medicamentos requeridos.

Sírvanse Señor Juez Tutelar los derechos fundamentales: SALUD INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta que la NO entrega de medicamentos pone en riesgo mi vida ya que debilita la integralidad y el curso de mi tratamiento.

3. En sentencias tutelares se ha manifestado que la entrega de medicamentos es de total OBLIGATORIEDAD por parte de las entidades prestadoras de salud incluso cuando argumentan DESABASTECIMIENTO, debe ser OPORTUNA,Rad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01

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es de total OBLIGATORIEDAD por parte de las entidades prestadoras de salud incluso cuando argumentan DESABASTECIMIENTO, debe ser OPORTUNA,Rad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 2 INTEGRAL Y CONTINUA. Razón por la cual solicito señor juez proteja mis derechos que como usuaria, paciente y calidad de afiliada requiero para que mi salud este en óptimas condiciones.

4. Una vez revisada mi situación, solicito se ORDENE su señoría a los accionados a entregar de manera inmediata los medicamentos que requiero para el tratamiento ya expuesto y que posteriormente se sigan suministrando de manera continua sin alteración o corte alguno dicho suministro de los medicamentos.”

5. Se revise de igual manera las sentencias T-098 DE 2016, T-377 DE 2024, T195 DE 2021 y T -160 DE 2014 Las cuales en su contenido la honorable corte constitucional Obliga a los administradores de salud a suministrar de manera inmediata medicamentos a personas que lo requieran tal y como es mi caso.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Sostuvo que es usuaria afiliada al régimen contributivo de NUEVA EPS y que padece hipertensión arterial desde hace treinta años y artritis reumatoide seropositiva desde hace doce, circunstancias verificables , según afirmó , en las historias clínicas anexas.

-. Relacionó que, para el manejo de la artritis, le fueron prescritos, entre otros, ADALIMUMAB 100 mg/ml (40 mg/0,4 ml) con auto inyector, 1 dosis cada 15 días,

historias clínicas anexas.

-. Relacionó que, para el manejo de la artritis, le fueron prescritos, entre otros, ADALIMUMAB 100 mg/ml (40 mg/0,4 ml) con auto inyector, 1 dosis cada 15 días, METOTREXATE jeringa prellenada 15 mg/0,3 ml con aplicación subcutánea semanal, además de ÁCIDO FÓLICO 1 mg diario, METILPREDNISOLONA 4 mg día por medio, CALCIO Y DICLOFENACO GEL 1%. Indicó que para la hipertensión le fue formulada la combinación VALSARTÁN/AMLODIPINO 160/320 mg para una tableta al día, junto con exámenes de control periódico.

-. Adujo que dichos medicamentos se venían entregando con regularidad, pero que desde un tiempo atrás se presentó una interrupción seve ra en el suministro, atribuible a NUEVA EPS y a la Red de Farmacias Colsubsidio, lo que produjo la vencimiento de fórmulas y la imposibilidad de continuar el tratamiento según la dosificación indicada.

-. Precisó que el ADALIMUMAB y el METOTREXATE son esenciales para el control de la artritis, que el primero es biológico de alto costo y que carece de recursos para adquirirlo por su cuenta, razón por la cual solicitó la entrega a través de la red de laRad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 3 EPS. Subrayó que la falta de suministro le ocasionó det erioro progresivo de su salud y limitaciones de movilidad.

-. Expuso que, pese a adelantar trámites administrativos ante la EPS y la farmacia,

3 EPS. Subrayó que la falta de suministro le ocasionó det erioro progresivo de su salud y limitaciones de movilidad.

-. Expuso que, pese a adelantar trámites administrativos ante la EPS y la farmacia, únicamente obtuvo respuestas negativas, lo que documentó con fórmulas médicas, exámenes, historias clínicas y un documento de seguimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, que allegó como prueba.

-. Manifestó que, desde el diagnóstico de artritis, no le asignaron cita especializada en la red por ausencia de agenda o exigencia de desplazamiento a Bogotá, motivo por el cual acudió de manera particular a control con el Dr. Germán Gil La Rotta (medicina interna y reumatología) en Tunja, esquema que complementaba con transcripción de la fórmula por médico general de NUEVA EPS, sin que ello resolviera la no entrega de los medicamentos.

-. Afirmó que la falta de suministro continuo, oportuno e integral vulnera sus derechos a la salud, integridad personal y vida digna, toda vez que la interrupción del tratamiento para patologías crónicas y de alto costo incrementa e l riesgo de descompensación y agrava el dolor y la discapacidad derivados de la enfermedad.

-. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el escrito (entre otras T-098 de 2016, T -377 de 2024, T -195 de 2021 y T -160 de 2014), las entidades del sistema deben garantizar la continuidad del tratamiento y gestionar el desabastecimiento sin trasladar al usuario la carga de conseguir o pagar los medicamentos, de manera que la negativa o la demora injustificada contraría los principios de oportunidad, integralidad y continuidad.

el desabastecimiento sin trasladar al usuario la carga de conseguir o pagar los medicamentos, de manera que la negativa o la demora injustificada contraría los principios de oportunidad, integralidad y continuidad.

-. Recalcó que activó mecanismos administrativos antes de acudir al juez constitucional y que la amenaza actual a su salud por la interrupción terapéutica configura perjuicio irremediable, lo que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio para restablecer el suministro mientras se supera la contingencia.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 4 de agosto de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 4 “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna y al debido proceso que le asisten a la señora Graciela Coy de Salamanca, identificada con C.C. 33449298, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: ORDENAR a l a doctora Mariam Liliana Carrillo, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, o quien hagas sus veces y al doctor Ricardo Reyes Marín, representante legal del GESTOR FARMACÉUTICO COLSUBSIDIO o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen y realicen las gestiones administrativas y contractuales necesarias, para que se garantice la real y efectiva entrega de los medicamentos ADALIMUMAB 100Mg/ml auto

horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen y realicen las gestiones administrativas y contractuales necesarias, para que se garantice la real y efectiva entrega de los medicamentos ADALIMUMAB 100Mg/ml auto inyector ampollas No. 8 , METOTREXATE jeringa prellenada 15 mg/0.3 ml ampollas No. 12, ACIDO FOLICO 1 mg No. 120 Tableta; METILPREDNISOLONA 4 MG Tab No. 20 y DICOFENAC GEL 1% TOPICO TBO x 50 Gr No. 3 a la accionante la señora Graciela Coy de Salamanca, en las cantidades ordenadas por el médico tratante, tanto de las entregas pendientes como de las subsiguientes, sin que se anteponga ninguna barrera de ninguna índole.

Tercero: ADVERTIR a la Nueva EPS que en caso de que el gestor farmacéutico COLSUBSIDIO no contara con disponibili dad para el suministro de los medicamentos, deberá realizar las gestiones correspondientes de manera inmediata para garantizar la entrega de los fármacos relacionados en el ordinal anterior en el mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de otro gestor farmacéutico.

Cuarto: CONMINAR a la NUEVA EPS, para que en lo sucesivo garantice a la señora Graciela Coy de Salamanca, los servicios de salud que requiera la accionante de manera ágil y oportuna conforme a las ordenes médicas, sin que se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole.”.

2.1.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

se antepongan más demoras, dilaciones o barreras administrativas de ninguna índole.”.

2.1.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Delimitó el marco fáctico estableciendo que su médico tratante prescribió de manera reiterada, en marzo, junio y julio, el siguiente esquema farmacológico integral: para la hipertensión, VALSARTÁN + AMLODIPINO 10 mg/320 mg en comprimido (dos fármacos en una sola tableta), 1 tableta diaria; y, para la artritis reumatoide seropositiva, ADALIMUMAB 100 mg/ml (40 mg/0,4 ml) con autoinyector, 1 dosis cada 15 días (dos ampollas por mes, vía subcutánea); METOTREXATE jeringa prellenada 15 mg/0,3 ml, 1 aplicación cada 8 días (cuatro mensuales, vía subcutánea); ÁCIDO FÓLICO 1 mg, 1 tableta diaria; METILPREDNISOLONA 4 mg, 1 tableta día de por medio; CALCIO, 2 tabletas diarias; y DICLOFENACO gel 1%, aplicación dos veces al día en la zona dolorosa.Rad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 5

-. Valoró el acervo probatorio y verificó incumplimientos concretos de entrega: i) el METOTREXATE prescrito el 31 de marzo de 2025 por tres meses no registró ninguna de las tres entregas correspondientes; y ii) el ADALIMUMAB prescrito el 26 de junio de 2025 presentó pendientes la segunda y tercera entrega.

METOTREXATE prescrito el 31 de marzo de 2025 por tres meses no registró ninguna de las tres entregas correspondientes; y ii) el ADALIMUMAB prescrito el 26 de junio de 2025 presentó pendientes la segunda y tercera entrega.

-. Precisó, además, que el esquema integral, incluido el manejo antihipertensivo con VALSARTÁN/AMLODIPINO y los coadyuvantes ÁCIDO FÓLICO , METILPREDNISOLONA, CALCIO y DICLOFENACO GEL, no fue garantizado por Nueva EPS, ni a través del gestor farmacéutico Droguería COLSUBSIDIO ni mediante otro prestador de su red, pese a tratarse de patologías crónicas que demandan continuidad terapéutica.

-. Motivó la procedencia del amparo al constatar la inmediatez de la afectación, la subsidiariedad frente a la ineficacia de las gestiones administrativas adelantadas por la usuaria y la legitimación por pasiva de la EPS en su condición de aseguradora responsable.

-. Recordó, como marco norma tivo, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud y los principios de integralidad, oportunidad, accesibilidad y continuidad, enfatizando que razones administrativas, contractuales o estructurales no pueden justificar la interrupción del trat amiento ni el traslado de cargas a la paciente.

-. Concluyó, en consecuencia, que la negligencia en el suministro oportuno y continuo por parte de Nueva EPS, así como las falencias de coordinación con el gestor farmacéutico, configuraron la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

continuo por parte de Nueva EPS, así como las falencias de coordinación con el gestor farmacéutico, configuraron la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial radicado el 13 de agosto de 2025 , COLSUBSIDIO como accionado manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

-. Delimitó como objeto del recurso la oposición a las órdenes de primera instancia mediante las cuales se dispuso que, dentro de las 48 horas, Nueva EPS y el gestor farmacéutico COLSUBSIDIO coordinaran y ejecutaran la entrega real y efectiva deRad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 6 los medicamen tos ADALIMUMAB 100 mg/ml (8 ampollas con autoinyector), METOTREXATO jeringa 15 mg/0,3 ml (12 ampollas), ÁCIDO FÓLICO 1 mg (120 tabletas), METILPREDNISOLONA 4 mg (20 tabletas) y DICLOFENACO GEL 1% x 50 g (3 tubos), tanto pendientes como subsiguientes, sin barreras; además, se advirtió a Nueva EPS gestionar con otro gestor si COLSUBSIDIO no contaba con disponibilidad.

-. Sustentó que COLSUBSIDIO actúa únicamente como gestor farmacéutico, esto es, como prestador logístico de dispensación de medicamentos autorizados y direccionados por la EPS, sin competencia para autorizar, coordinar, cambiar prescripciones ni entregar fármacos anulados por la aseguradora.

-. Aportó como soporte fáctico que, conforme a la disponibilidad, COLSUBSIDIO ha

direccionados por la EPS, sin competencia para autorizar, coordinar, cambiar prescripciones ni entregar fármacos anulados por la aseguradora.

-. Aportó como soporte fáctico que, conforme a la disponibilidad, COLSUBSIDIO ha venido entregando a la usuaria ADALIMUMAB, METOTREXATO y ÁCIDO FÓLICO, según registros SAP.

-. Explicó, sin embargo, que no cuenta con unidades disponibles de METILPREDNISOLONA 4 mg y DICLOFENACO GEL 1%, pese a ges tiones administrativas y logísticas en curso con laboratorios y proveedores; por ello pidió un término prudencial para culminar la adquisición y, de persistir el desabastecimiento, que se requiera a Nueva EPS a coordinar la entrega inmediata a través de otro gestor de su red.

-. Argumentó, adicionalmente, que el desabastecimiento obedece a factores económicos y financieros del sistema, entre ellos déficit de giros de las EPS y crisis de liquidez en la cadena, lo que limita la capacidad de laboratorios y g estores para cumplir oportunamente.

-. Reprochó que Nueva EPS continúe direccionando a la actora hacia Colsubsidio pese a su imposibilidad fáctica y jurídica de entrega, generando una traba administrativa y trasladando al gestor una responsabilidad que no le compete.

-. Finalmente, i ndicó haber mantenido comunicación oportuna con la EPS advirtiendo la criticidad de inventarios. Solicitó, por ello, exonerar a Colsubsidio de responsabilidad por el acceso y suministro, al recaer tales obligaciones exclusivamente en la EPS.Rad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 7

responsabilidad por el acceso y suministro, al recaer tales obligaciones exclusivamente en la EPS.Rad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 7

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante esta Sala se ocupará de determinar:

-. ¿Si procede modificar la decisión de primera instancia respecto del gestor farmacéutico, radicando en NUEVA EPS la obligación exclusiva de suministro oportuno y continuo de los medicamentos, o si, por el contrario, debe confirmarse íntegramente el fallo?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Como de punto de partida, conviene recordar, como marco conceptual, que la acción de tutela , artículo 86 de la Constitución y Decreto 2591 de 1991 , es un mecanismo preferente y sumario orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridades o particulares en los casos previstos por la ley.

En materia de salud, el ordenamiento en la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia

derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridades o particulares en los casos previstos por la ley.

En materia de salud, el ordenamiento en la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia han reconocido su carácter de derecho fundamental autónomo, regido por los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, con protección reforzada para personas mayores, como ocurre con la accionante, dada su edad y el curso crónico de sus patologías.

Corresponde precisar que, tratándose de tratamientos co ntinuos y medicamentos de alto costo o esenciales para el control de enfermedades crónicas, la garantía del derecho no se satisface con autorizaciones formales sino con la entrega real y efectiva, en los tiempos clínicamente indicados. Así mismo, los event ualesRad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 8 desabastecimientos, trabas administrativas o insuficiencias contractuales dentro de la red no excusan la prestación ni pueden trasladar al usuario la carga de conseguir o financiar los insumos, debiendo la EPS ejercer una gestión activa , coordinación interproveedores, compras por evento, red alterna, para evitar la interrupción terapéutica.

De esta forma, delimitado el escenario fáctico y el marco normativo aplicable, esta Sala abordará el análisis del caso concreto a la luz del problema jurídico planteado en sede de impugnación, valorando la responsabilidad de la EPS en la garantía del tratamiento, el alcance funcional del gestor farmacéutico y la incidencia de la alegada situación de desabastecimiento frente a los principios de continuidad e integralidad que rigen el derecho fundamental a la salud.

tratamiento, el alcance funcional del gestor farmacéutico y la incidencia de la alegada situación de desabastecimiento frente a los principios de continuidad e integralidad que rigen el derecho fundamental a la salud.

Se tiene en el presente caso, que en el expediente sí quedaron demostradas barreras materiales de acceso y continuidad en el suministro de medicamentos ordenados a la señora GRACIELA COY DE SALAMANCA de 68 años, diagnosticada con hipertensión arterial y artritis reumatoide seropositiva.

Concretamente, se acreditó la no entrega del METOTREXATE 15 mg/0,3 ml prescrito el 31 de marzo de 2025 por tres meses (sin que se efectuaran las tres dispensaciones), y la pendencia de las entregas 2 y 3 del ADALIMUMAB 100 mg/ml (40 mg/0,4 ml) con autoinyector, derivadas de la orden del 26 de junio de 2025.

Asimismo, se constató que el esquema integral , que incluye VALSARTÁN + AMLODIPINO 10/320 mg (1 tableta/día), ÁCIDO FÓLICO 1 mg, METILPREDNISOLONA 4 mg, CALCIO y DICLOFENACO gel 1 %, no fue garantizado de forma oportuna y continua por la aseguradora a través de su red.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte del deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados. Así lo expresó la Corte

medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte del deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2020, al señalar que:

“3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud,Rad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 9 para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T -531 de 2009, esta Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir. Así, la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ord enado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vul neración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y

suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la v ida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación, que, en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad.”

Además, en dicha providencia se precisó que el uso de operadores logísticos o gestores farmacéuticos, como es el caso de COLSUBSIDIO, no exime a la EPS de su deber constitucional de protección, ni puede convertirse en una barrera de acceso. Por el contrario, la EPS debe organizar y coordinar adecuadamente la red de prestadores que actúan en su nombre, y en caso de desabastecimiento o imposibilidad de cumplimiento por parte del gestor asignado, le corresponde reubicar al usuario en otra IPS o buscar canales alternos de suministro, sin trasladar la carga al paciente.

No obstante, lo anterior, dicha responsabilidad principal no excluye el deb er de colaboración y diligencia que recae sobre las IPS contratadas por las EPS, como ocurre con COLSUBSIDIO, quienes también participan en la garantía del derecho a la salud de los usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz, dentro del marco del contrato suscrito con la EPS y de los principios que

ocurre con COLSUBSIDIO, quienes también participan en la garantía del derecho a la salud de los usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz, dentro del marco del contrato suscrito con la EPS y de los principios que rigen el sistema de salud.

En este norte, r ecuerda la Sala que eventuales desabastecimientos, trabas contractuales o la invocación del rol meramente logístico del gestor no excusan la prestación, pues la EPS debe ejercer gestión activa para evitar la interrupción yRad. No. 15759-31-84-09-001-2025-00066-01 10 articular a los demás actores de su red. Del mismo modo, tratándose de esquemas crónicos y, en particular, de medicamentos de alto costo, la continuidad es imperativa y no puede trasladarse a la usuaria la carga de conseguir o financiar los fármacos.

En armonía con la T -252 de 2024, esta Sala advierte que la tardanza injustificada en la entrega de medicamentos configura negación tácita del servicio y vulnera el derecho fundamental a la salud, por cuanto el registro de negaciones comprende las dilac

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