TSDJ VIT SU - 15759318700220210044501-(24-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318700220210044501-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES DOLOSAS – IN DUBIO PRO REO ANTE PRUEBA INSUFICIENTE SOBRE LA AUTORÍA: Imposibilidad de proferir sentencia condenatoria cuando persisten dudas sobre la responsabilidad penal de los acusados por lesiones al menor P.A.G.B., a pesar de la existencia de prueba sobre el daño. / PRUEBA TESTIMONIAL – CONTRADICCIONES ENTRE TESTIGOS: El Tribunal consideró que las versiones de los testigos no permitieron aclarar con certeza la autoría de los hechos, por lo que se mantiene l a absolución. / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA: Se ratifica el fallo de primera instancia ante la imposibilidad de superar la duda razonable respecto de la participación de los procesados en el delito investigado.
“El testimonio de Óscar Celio Corredor Cepeda, acredita lo que se observó en el video, y es que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos y que P.A.G.B. en el momento del altercado se encontraba detrás de su progenitor, quien empuñaba un machete y lo ondeaba de adelante y hacia atrás, lo que genera serias dudas sobre quién pudo ser el responsable o autor de las lesiones causadas al menor prenombrado. 2.3.17. Por ende, respecto a la culpabilidad se advierte que no es predicable en cabeza de los acusados, porque no se puede determinar el agente activo de la conducta, ya que ninguna de las pruebas debatidas en juicio oral, logra llevar un convencimiento más
culpabilidad se advierte que no es predicable en cabeza de los acusados, porque no se puede determinar el agente activo de la conducta, ya que ninguna de las pruebas debatidas en juicio oral, logra llevar un convencimiento más allá de toda duda razonable de que los acusados fueron los autores de las lesiones sufridas en la humanidad del entonces menor P.A.G.B., por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 372 y 381 del Estatuto Procesal para dictar una sentencia condenatoria. (…) Respecto a la gresca que originó los hechos investigados, esta Corporación hace un llamado de atención a ambas partes, instándolas a reflexionar sobre la importancia de resolver los inconvenientes o contratiempos sin recurrir a la violencia, pues es fundamental recordar que el uso de armas cortopunzantes de manera amenazante, no solo es inaceptable, sino que también puede acarrear graves consecuencias jurídicas. La convivencia pacífica y el diálogo son esenciales para evitar situaciones que puedan escalar en conflictos mayores. 2.3.19. En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala se ve obligada a confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, considerando que se ajusta a lo establecido por la ley, aunque los medios de prueba presentados por la Fiscalía evidencian q ue la conducta en cuestión es típica y antijurídica, persisten serias dudas en relación con la culpabilidad de los acusados, pues no se logró establecer un convencimiento sólido de que Javier Andrés Guatibonza Sánchez y Neila Aurora Sánchez Martínez, hubie ran sido los responsables de las lesiones sufridas por el menor P.A.G.B.
Andrés Guatibonza Sánchez y Neila Aurora Sánchez Martínez, hubie ran sido los responsables de las lesiones sufridas por el menor P.A.G.B.
Fuente Formal: Artículos 7, 8, 9, 10 y 381 de la Ley 906 de 2004; Sentencia SP1912-2022 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: La Sala Penal del Tribunal resolvió la apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en un proceso penal por lesiones personales dolosas en concurso homogéneo. Confirmó el fallo al establecerse que, pese a acreditarse el daño, no se logró probar la autoría con el grado de certeza requerido para emitir condena. La decisión aplicó el principio del in dubio pro reo.
Número Proceso: 15759318700220210044501
Ponente: JAVIER ALEXANDER GUATIBONZA SANTANA
Procesado: YIMMY JAVIER CARRILLO MORENO
Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS EN CONCURSO HOMOGÉNEO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 DE ABRIL 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 155164089001202100445 02 siendo procesado JAVIER ANDRES GUATIBONZA SANCHEZ y Otra por el delito LESIONES PERSONALES DOLOSAS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente155164089001202100445 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 155164089001202100445 02
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA PROCESADO(S): JAVIER ANDRES GUATIBONZA SANCHEZ y Otra APROBACION: Sala discusión 24 abril 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
DECISION: CONFIRMA PROCESADO(S): JAVIER ANDRES GUATIBONZA SANCHEZ y Otra APROBACION: Sala discusión 24 abril 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 2:32 pm
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, Pablo Alejandro Guatibonza Briceño, así como por la Fiscalía 20 delegada ante los jueces promiscuos municipales de Paipa. Este recurso se interpone en contra de la sentencia absolutoria dictada el 21 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Municipal de Paipa.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 6 d e agosto de 2019, en el casco urbano del municipio de Paipa, específicamente en la Calle 16 No. 19 – 57 Barrio San Miguel, Javier Andrés Guatibonza Sánchez y Neila Aurora Sánchez Martínez, llevaron a cabo una agresión verbal en contra de Ana Yolanda Briceño. Además, se informó que los mencionados presuntamente agredieron físicamente al menor P.A.G.B., propinándole un golpe contundente en el rostro con la puerta del garaje de la vivienda donde residía el menor junto con sus padres , incidente ocurri do durante un supuesto forcejeo con los implicados, quienes intentaban abrir la puerta y continuar con las agresiones, derribando al menor al suelo y causándole lesiones graves. Como resultado de la gravedad de sus heridas, el
durante un supuesto forcejeo con los implicados, quienes intentaban abrir la puerta y continuar con las agresiones, derribando al menor al suelo y causándole lesiones graves. Como resultado de la gravedad de sus heridas, el menor tuvo que ser trasladado de inmediato al centro hospitalario de Paipa,155164089001202100445 02
3 donde recibió atención médica inicial y se le otorgó una incapacidad médicolegal de quince (15) días.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 25 de noviembre de 2021 la Fiscalía 20 local de Paipa corrió traslado del escrito de acusación a Javier Andrés Guatibonza Sánchez y Neila Aurora Sánchez Martínez, como presuntos coautores responsables del delito de lesiones personales dolosas tipificadas en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal, sin que se aceptara cargos.
1.2.2. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 28 de julio de 2022 momento en el que los procesados no aceptaron los cargos y se decretaron las pruebas pertinentes. Posteriormente, la audiencia de juicio oral se realizó en varias fechas: el 31 de enero, el 1 de febrero, el 2 de mayo y el 3 de octubre de 2024 finalmente, el 6 de noviembre se llevó a cabo la audiencia de sentido de fallo y el 21 de noviembre de 2024 se emitió sentencia absolutoria, decisión contra la que se formuló recurso de apelación.
1.3. Decisión de instancia:
de sentido de fallo y el 21 de noviembre de 2024 se emitió sentencia absolutoria, decisión contra la que se formuló recurso de apelación.
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, emitió sentencia absolutoria a fav or de Javier Andrés Guat ibonza Sánchez y Neila Aurora Sánchez Martínez, teniendo como argumentos:
1.3.1.1. En relación con los elementos materiales probatorios, argumentó el sentenciador que no se había logrado acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad en el delito que se les imput ó a los procesados, lo cual es fundamental para poder dictar una sentencia condenatoria, conforme lo establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , unque el bien jurídico tutelado resultó lesion ado respecto del menor P .A.G.B. que según el acervo probatorio allegado al plenario, las lesiones sufridas encajan en lo tipificado en los artículos 111, 112 y 113, incisos 2 y 4, del Código Penal, pues la conducta es antijurídica, pero la culpabilidad no es predicable, al no poderse establecer con total certeza el agente(s) activo(s) de la conducta, dado que mediante las pruebas practicadas en juicio lo único que se logró constatar es que los acusados se encontraron en el lugar de los155164089001202100445 02
4 hechos, empero, ninguna brindó el convencimiento suficiente más allá de toda duda que permitiera soportar y comprometer el actuar de los acusados en las
4 hechos, empero, ninguna brindó el convencimiento suficiente más allá de toda duda que permitiera soportar y comprometer el actuar de los acusados en las lesiones ocasionadas al menor víctima, por lo que, al debía resolver toda duda a favor del acusado o acusados, dando aplicac ión al artículo 7° del estatuto procesal, inexorablemente procedía la sentencia absolutoria.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía y la representación de víctimas propusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando que se revocara, argumentando:
1.4.1.1. La Fiscalía argumentó la indebida valoración probatoria, señalando que las pruebas practicadas y debatidas en juicio oral , cuentan con firmeza demostrativa para desvirtuar la presunción de in ocencia, por lo que la a quo pudo haber superado el umbral de la duda para proferir una sentencia condenatoria, señalando que las pruebas no fueron valoradas con objetividad y en conjunto, dado que la declaración de las víctimas es digna de toda credibilidad, y por tanto, eran el fundamento imbatible para desvirtuar la duda por la cual se absolvió a los acusados, decisión que dejó desamparadas a las víctimas, máxime cuando una de ellas es un sujeto de especial protección constitucional; advirtió que las pruebas fueron apreciadas vulnerando las leyes de la ciencia, la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues con la declaración de Ana Yolanda Briceño Benítez y los videos aportados por la
constitucional; advirtió que las pruebas fueron apreciadas vulnerando las leyes de la ciencia, la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues con la declaración de Ana Yolanda Briceño Benítez y los videos aportados por la misma, demostraban cómo los indiciados irrumpen en el domicilio de la familia Guatibonza Briceño, con el propósito de ensañarse con el menor y causar un daño, adicionalmente, todos los testimonios practicados por el ente acusador son congruentes, por lo que solicita revocar la sentencia y emitir un fallo condenatorio.
1.4.2. El representante de víctimas , expuso que la prueba documental C.D. allegada legalmente al debate probatorio demuestra que las lesiones causadas al menor de edad P.A.G.B. fueron, sin lugar a dudas, causadas por Javier Andrés Guatibonza Sá nchez y Neila Aurora Sán chez Martínez; pues con la fuerza conjunta desplegada de manera desproporcionada en un arma contundente, como lo es la puerta del garaje que abrieron violentamente, esta, al abrirse, golpeó fuertemente al menor. Prueba que debió ser valorada en conjunto con las testimoniales, situación que no ocurrió , que no se atribuyó155164089001202100445 02
5 suficiente valor probatorio al testimonio de Nelly Torres Cardozo en conjunto con la prueba documental pre nombrada, además del resto de testimonios de la víctima y s us padres, quienes ident ificaron como agresores y procesados. También, los testimonios de estos últimos solo tergiversan la realidad a conveniencia, tratando de convencer de que las lesiones fueron causadas por
la víctima y s us padres, quienes ident ificaron como agresores y procesados. También, los testimonios de estos últimos solo tergiversan la realidad a conveniencia, tratando de convencer de que las lesiones fueron causadas por el progenitor, lo cual no tiene sentido si se aprecia debidamente el video en mención, por lo que concluy ó pidiendo que se revoque la sentencia por indebida valoración probatoria y se emita un fallo condenatorio.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Corresponde a la Sala, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el numeral 1° del artículo 177 ibidem.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. A la Sala le corresponde llevar a cabo un análisis, conforme con lo expuesto por los recurrentes y lo resuelto por la primera instanci a: (i) si del recaudo probatorio allegado al proceso es suficiente para establecer más allá de toda duda razonable la coautoría de los procesados por el delito de lesiones personales para dictar un fallo condenatorio , conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.
2.3. La valoración probatoria:
2.3.1. En este punto es menester recordar que a l emitir una providencia, bien sea condenatoria o absolutoria, debe estar motivada, garantizando el debido
2.3. La valoración probatoria:
2.3.1. En este punto es menester recordar que a l emitir una providencia, bien sea condenatoria o absolutoria, debe estar motivada, garantizando el debido proceso, pues la Corte ha estudiado el E statuto Procesal Penal que en el numeral 4 del artículo 162 señala entre otras cosas ; los requisitos que debe tener una sentencia, los cuales deben ser : “la fundamentación fáctica,155164089001202100445 02
6 probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral” 1, la que se debe hacer bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia.
2.3.2. En el sub examine , la Fiscalía acus ó a Javier Andrés Guatibonza Sánchez y a Neila Aurora Sánchez Martínez, como coautores del delito de lesiones personales dolosas, previstas en los artículos 111, 112 y 113 inciso 2° y 4° del Código Penal, en concordancia con la unidad punitiva prevista en el artículo 117 ibidem.
2.3.3. De los elementos de convicción decretados a ambas partes y practicados en juicio oral, se tiene, en primer lugar, las pruebas decretadas a la Fiscalía, comenzando con el testimonio de la víctima Ana Yolanda Briceño Benítez, quien manifestó que efectivamente, el 6 de agosto de 2019 alrededor del m ediodía, en la Calle 16 No. 19 –57 cuando Juan Pablo Guatibonza esperaba que le abrieran su casa para ingresar el vehículo al garaje, era increpado mediante insultos por Neila Aurora Sánchez Martínez y Javier
del m ediodía, en la Calle 16 No. 19 –57 cuando Juan Pablo Guatibonza esperaba que le abrieran su casa para ingresar el vehículo al garaje, era increpado mediante insultos por Neila Aurora Sánchez Martínez y Javier Andrés Guatibonza Sánchez, quienes lo estaban es perando ahí e incitándolo a bajarse a pelear mientras golpeaban el vehículo. Seguidamente, el menor P.A.G.B. abrió la puerta del garaje, entró el vehículo, luego intentó cerrar las puertas del garaje, pero los acusados no lo permitieron y, adicionalmente, trataron de ingresar a l a vivienda , fue en ese momento cuando Juan Pablo descendió del vehículo, tom ó un machete y se dirig ió a la puerta para impedirles el ingreso y amenazarlos para que no pas aran, m ientras tanto, persistían los insultos y el menor pudo cerrar una puerta del garaje y, estando a punto de cerrar la otra, los acusados la empujaron, lo que hizo que la puerta le impactara en la cara a P.A.G.B., dejándole una herida en y los labios en el costado izquierdo, Juan Pablo, al notar esto, los sac ó corriendo del andén y , posteriormente, llamó a la policía. Toda la situación fue filmada por la testigo, quien procedió a entregar el CD a la Fiscalía.
2.3.4. Seguidamente, se publicitó la prueba decretada del CD que contiene dos videos, los cuales evidencia los presuntos hechos, que esta Sala logró constatar efectivamente : Juan Pablo Guatibonza Morales y Ana Yolanda Briceño Benítez habían ingresado en su vehículo a un garaje cuando fueron interceptados y empezaron a recibir insultos y provocaciones por part e de los
constatar efectivamente : Juan Pablo Guatibonza Morales y Ana Yolanda Briceño Benítez habían ingresado en su vehículo a un garaje cuando fueron interceptados y empezaron a recibir insultos y provocaciones por part e de los acusados, cuando terminaron de ingresar el vehículo y Juan Pablo baj ó del
1 Corte Suprema de Justicia AP 5796 del 11 de septiembre de 2024, rad: 67133 M.P Jorge Hernán Diaz Soto.155164089001202100445 02
7 automotor haciendo caso omiso a lo que le decía Ana Yolanda de que no se bajara y esperara a la policía . Acto seguido , se evidencia a Juan Pablo empuñando, ondeando y amenaz ando con un machete a los acusados , quienes le reclaman que el prenombrado presuntamente los había embestido con su vehículo momentos previos, continuando con las provocaciones y reclamos por parte de los procesados . A continuación, se observa cómo se entrecerraron las puertas de l garaje2 y queda por fuera la mano con la que Juan Pablo Guatibonza empuñaba el machete, el cual ondeó por encima del hombro de adelante hacia atrás. Luego se ve cómo la puerta se devuelve y se detiene golpeando a quien sostiene el teléfono que está grabando, es decir, a Ana Yolanda Briceño Benítez, quien después voltea el teléfono y se ve cómo emerge detrás de Juan Pablo el menor víctima P.A.G.B. con una herida en una ceja . Acto seguido Juan Pablo Guatibonza sale lanzando insultos y amenazando con el mach ete a los procesados , hasta el punto que Neila Aurora cae al piso, cuando este se devuelve a la vivienda . Del mismo modo,
una ceja . Acto seguido Juan Pablo Guatibonza sale lanzando insultos y amenazando con el mach ete a los procesados , hasta el punto que Neila Aurora cae al piso, cuando este se devuelve a la vivienda . Del mismo modo, se proyectan cuatro imágenes en las que se evidencian las lesiones sufridas por este, con posterioridad a los hechos investigados.
2.3.5. Continuando con los testimonios de la Fiscalía, se practicó el de Juan Pablo Guatibonza Morales, quien manifestó que el 6 de agosto de 2019 alrededor del mediodía, junto a su esposa , estaban llegando a su casa ubicada en la calle 16 No. 19 –57 cuando e videnció que los acusados lo estaban esperando frente a la vivienda. Hizo el giro de su vehículo para ingresarlo al garaje que había abierto P.A.G.B. y Javier Andrés Sánchez, le golpeaba el vidrio y el espejo de la camioneta mientra s lo insultaba. Cuando logró ingresar el veh ículo y se quedó mirando por el retrovisor, vio que los acusados no le permitían cerrar la puerta a su hijo , descendió del automotor y tomó un machete que tenía dentro de la casa, que esgrimió, amenazó y amedrentó a Javier Andrés y Neila Aurora , para que le permitieran cerrar la puerta y poder encerrarse en su vivienda. En ese momento, los procesados empujaron la puerta y golpearon la cara del menor , que se encontraba detrás de la misma intentando cerrarl a, y por eso fue éste quien salió lesionado y cayó al piso, quedando entre el portón y la camioneta, porque el portón no se logró cerrar, como consecuencia de esto, salió a atacar a Javier Andrés por lo
de la misma intentando cerrarl a, y por eso fue éste quien salió lesionado y cayó al piso, quedando entre el portón y la camioneta, porque el portón no se logró cerrar, como consecuencia de esto, salió a atacar a Javier Andrés por lo que le había causado a su hijo.
2Carpeta 01PrimeraInstancia, 13. Pruebas fílmicas fiscalía, archivo 20490606_124624, min 1:22 a 1:50.155164089001202100445 02
8 2.3.6. Posteriormente, se pro cedió a recepcionar el testimonio del menor P.A.G.B. quien expresó que para el tiempo de los hechos investigados, tenía quince (15) años, que fue a abrir el garaje para que sus padres entrar an la camioneta y vio que los acusados se encontraban en el lado d el piloto del vehículo, y que Javier Andrés golpeaba el carro, los vidrios y los espejos de este, mientras les decía groserías a sus progenitores , su papá alcanzó a entrar el carro y él fue a cerrar el garaje, pero los acusados no se lo permitieron, después llegó Juan Pablo Guatibonza a amedrentarlos para que los dejaran cerrar el garaje, y el testigo seguía intentando cerrar la puerta mientras persistían los insultos. Cuando logró bajar una parte del portón y casi logra conectar la otra puerta para cerrar bien, los procesados empujaron la puerta y él salió disparado hacia atrás, quedando aturdido por el golpe , cuando se levantó, sintió que le quemaba la parte izquierda de la cara.
2.3.7. Del mismo modo, se practic ó el testimonio del galeno adscrito a
puerta y él salió disparado hacia atrás, quedando aturdido por el golpe , cuando se levantó, sintió que le quemaba la parte izquierda de la cara.
2.3.7. Del mismo modo, se practic ó el testimonio del galeno adscrito a Medicina Legal, unidad básica de Duitama, Derian de Jesús Camacho Reyes, quien valoró a P.A.G.B. procedió a analizar e interpretar el documento de la valoración hecha al menor, dejando como resul tado una lesión, causada por un mecanismo contundente, explicando que este tipo de mecanismo tiene un borde romo, que pueden ser golpes, bien sea con partes del cuerpo o con elementos físicos, por ejemplo, garrotes, entre otros, y que dejan una lesión en el cuerpo, pero que estos son difíciles de determinar, dado que cas i siempre es el paciente el que manifiesta el mecanismo con el cual fue lesionado; seguidamente, explicó que la víctima tuvo una incapacidad médica de quince (15) días, con secuelas como una cicatriz en la cara en sentido oblicuo sobre la ceja izquierda , que mide 2.5 cm s, ostensible a 3 m, deformante de la estética de la región del cuerpo de carácter permanente.
2.3.8. A continuación, se llevó a cabo el testimonio de Nelly Cardozo Torres, quien manifestó que para la época laboraba como empleada de Yolanda , de ocho de la mañana hasta dos o dos y media de la tarde. Que el día de los hechos estaba paladeando a la niña en el comedor y escuchó gritos, por lo que salió a ver qué pasaba cuando vio a una señora y un muchacho en la
ocho de la mañana hasta dos o dos y media de la tarde. Que el día de los hechos estaba paladeando a la niña en el comedor y escuchó gritos, por lo que salió a ver qué pasaba cuando vio a una señora y un muchacho en la puerta del garaje tratando de entrar en la casa, el menor fue a cerrar la puerta y ellos no lo dejaban porque se pegaron juntos a la puerta. En un momento, le tiraron el portón en la cara y él rebotó contra el carro y cayó al piso , él estaba sangrando y ella cogió a la niña, que se puso a llorar, y se fue hacia adentro. Que ella vio que don Juan Pablo sacó un machete.155164089001202100445 02
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2.3.9. En el siguiente orden se tomó el testimonio de la médica Heliana Asmed Camacho, quien, para la época de los hechos, se encontraba adscrita a la unidad básica de medici na legal en Duitama, y expresó que reconoció un oficio general de clínica forense firmado por ella, en el que está consignado un primer reconocimiento al menor P.A.G.B. no tuvo conocimiento del porqué se le definieron los quince (15) días de incapacidad mé dico-legal, que l a deformidad física seguramente debe estar relacionada con algunas cicatrices que fueron consignadas en el primer informe, pero no tuvo conocimiento de l mismo.
2.3.10. Agotados los medios de prueba decretados a la Fiscalía, se procedió a practicar las pruebas decretadas a la defensa, dando inicio con el testimonio del acusado Javier Andrés Guatibonza Sánchez, quien manifestó que el 06 de
2.3.10. Agotados los medios de prueba decretados a la Fiscalía, se procedió a practicar las pruebas decretadas a la defensa, dando inicio con el testimonio del acusado Javier Andrés Guatibonza Sánchez, quien manifestó que el 06 de agosto de 2019 llegaba de la universidad y se encontró con Juan Pablo Guatibonza Morales, frente a la C omisaría de Familia de Paipa, quien estaba dentro de un carro y previamente había amenazado de muerte a su madre , por lo que le hizo el respectivo reclamo, Juan Pablo empezó a hostigarlo, y cuando estaba llegando a su casa por la calle 16, un sonido lo alertó de que lo iban a atropellar, por lo que se movió hacia la derecha, evidenciando que el prenombrado en su camioneta, le pasó a unos dos ( 2) cm a una velocidad constante. Luego se encontró con su madre y le contó lo sucedido; procediendo a devolverse por donde venían y se encontraron en la calle al pre nombrado ingresando el carro al parqueadero con Ana Yolanda, y él le hizo reclamos de por qué le iba a mandar el carro encima, incitándolo a bajarse, cuando Juan Pablo guardó el vehículo, se bajó con un mac hete para agredirlo a él y a su madre Neila Aurora, que él solo trató de cubrirse , su progenitora se cayó y Juan Pablo los sacó a machetazos hasta la mitad de la calle , señaló que fue un poco grosero por la acalorada situación y en un momento se cerraron las puertas, y fue cuando el menor P.A.G.B. salió herido , cuando se iba a cerrar la puerta, alcanzó a ver cómo el machete empuñado por Juan
que fue un poco grosero por la acalorada situación y en un momento se cerraron las puertas, y fue cuando el menor P.A.G.B. salió herido , cuando se iba a cerrar la puerta, alcanzó a ver cómo el machete empuñado por Juan Pablo era lo último que le quedaba por fuera de la casa. Después, cuando ingresó el señor con el machete, fue cuando ya el menor salió lesionado y después llegó la policía.
2.3.11. Seguidamente, se pudo recepcionar el testimonio de Neila Aurora Sánchez Martínez, quien expresó que el día de ocurrencia de los hechos regresaba de trabajar , cuando se encontró con su hijo, q uien le comentó lo155164089001202100445 02
10 que había sucedido. En ese momento, Juan Pablo Guatibonza Morales llegaba con su esposa y Javier Andrés le reclamó porque le había echado el carro por encima, pues no era la primera vez , hubo un forcejeo, se presentaron groserías, a ella la botaron al piso y Juan Pablo se lanzó a pegarle con el machete , la esposa e hijo de este lo detuvieron y, cuando se fueron a cerrar el portón del garaje, Juan Guatibonza empuñaba el machete y con ese agredió al hijo , cuando abrió la puerta, fue que dij o que ella y su hijo habían lesionado a P.A.G.B.; pero los procesados nunca forcejearon con la puerta y que ella lo único que hizo fue botarle el celular a Ana Yolanda, quien estaba grabando ese momento.
2.3.12. Así mismo, se practicó el testimonio de Joh an David Vargas Suárez, quien declaró que el 06 de agosto de 2019 se dirigía a su residencia ubicada
estaba grabando ese momento.
2.3.12. Así mismo, se practicó el testimonio de Joh an David Vargas Suárez, quien declaró que el 06 de agosto de 2019 se dirigía a su residencia ubicada en la transversal 22 No. 16 -06 y, camino a su casa, vio al acusado , cuando llegó a la casa, se dirigió al cuarto que quedaba enfrente de la puerta de la casa de los señores Guatibonza y empezó a escuchar gritos y golpes, que estaban en un forcejeo en la puerta , donde se encontraban Ana Yolanda, Juan Pablo Guatibonza, el menor P.A.G.B., Neila Aurora y el otro acusado. En ese momento, Ana Yolanda estaba graban do con su celular, y al cabo de unos cinco a diez minutos se terminó la riña. No vio ningún herido ni arma cortopunzante, y que Javier Andrés trataba de entrar al garaje y Juan Pablo lo empujaba hacia adentro, mientras que el menor P.A.G.B. estaba observan do desde adentro de la casa.
2.3.13. Luego se pudo recepcionar el testimonio de Luz Mery Suárez Avendaño, quien expresó que vive al frente de la casa de los señores Guatibonza y que el día de los hechos, alrededor del mediodía, se encontraba en la esquina donde vive su mamá. Inicialmente, vio subir a Javier Andrés Guatibonza, pero no le prestó atención y ella se entró a su vivienda. Transcurridos quince (15) minutos, escuchó ruido y procedió a salir a mirar a la calle, en la esquina de la transversal 22, y evidenció que, entre Javier
Transcurridos quince (15) minutos, escuchó ruido y procedió a salir a mirar a la calle, en la esquina de la transversal 22, y evidenció que, entre Javier Andrés, quien estaba en la calle, y Ana Yolanda y Juan Pablo, que estaban adentro de la casa, estaban discutiendo y agrediéndose, pero no físicamente, sino con p alabras muy soeces , l uego llegó Neila Aurora; fue lo único que evidenció y no vio ningún herido ni que hubieran golpeado o empujado el portón del garaje.155164089001202100445 02
11 2.3.14. Finalmente, se practicó el testimonio de Óscar Ce