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TSDJ VIT SU - 15759319500120210028301-(15-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759319500120210028301-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA SOBREVINIENTE EN PROCESO LABORAL – INCORPORACIÓN EXTEMPORÁNEA: Improcedencia de integrar prueba documental cuando se conocía antes de la demanda y no fue presentada en las etapas procesales correspondientes. / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – VALORACIÓN DE PRUEBA AUN CUANDO NO SEA APORTADA EN TIEMPO: Posibilidad de que el juez la valore cuando incide en hechos modificativos del derecho sustancial discutido. / ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – APLICABILIDAD EN MATERIA LABORAL: La norma permite considerar de oficio hechos modificativos sustanciales incluso después de los alegatos, si resultan determinantes para resolver las pretensiones.

“A pesar de lo expuesto hasta aquí, la parte final del inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso, permite al juez considerar de oficio, la incorporación de la prueba, aún más allá de los alegatos de conclusión si considera que es necesaria para resolver las pretensiones de la demanda... por cuanto la prueba aportada por Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, tiene que ver con hechos modificatorios o extintivos del derecho sustancial litigado, que obviamente tuvo efectos a partir de la ejecut oria de la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 que la primera instancia deberá verificar e imprimirle los efectos que corresponda.(…) Conforme con lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, por ser improcedente la incorporación al proceso de la Resolución VCT -001566 del 06 de

primera instancia deberá verificar e imprimirle los efectos que corresponda.(…) Conforme con lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, por ser improcedente la incorporación al proceso de la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 como prueba sobreviniente, pero se ordenará que de oficio el juez le de efectos dentro d el proceso.”

Fuente Formal: Artículo 281 del Código General del Proceso; Artículos 168 y 170 del Código General del Proceso; Artículo 63 del Código Procesal del Trabajo.

Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la incorporación de una resolución expedida por la Agencia Nacional de Minería, alegada como prueba sobreviniente en proceso laboral. Aunque se confirmó su inadmisión f ormal por extemporaneidad, se ordenó al juez valorar dicha prueba de oficio por tener efectos sustanciales sobre el derecho discutido, al haberse acreditado su ejecutoria en época relevante para el litigio.

Número Proceso: 157593195001202100283 01

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala: SALA ÚNICA

Tipo de providencia: Auto

Fecha: 15 de mayo de 2025

Demandante: MARÍA INELDA ACEVEDO ACEVEDO

Demandado: SALVADOR CHAPARRO RÍOS y otrosREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE MAYO DE 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE MAYO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593195001202100283 01 siendo demandante MARIA INELDA ACEVEDO ACEVEDO y demandado SALVADOR CHAPARRO RIOS y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202100283 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593195001202100283 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INATANCIA: SEGUNDA

DECISION: AUTO - CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA INELDA ACEVEDO ACEVEDO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INATANCIA: SEGUNDA

DECISION: AUTO - CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA INELDA ACEVEDO ACEVEDO DEMANDADO: SALVADOR CHAPARRO RIOS y Otro APROBACION: Sala discusión 15 de mayo 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala de Decisión a resolver la ap elación propuesta por Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, mediante apoderado judicial , en contra del auto proferido en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual negó lo incorporación de un documento al expediente.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos y pretensiones:

1.1.1. El 14 de diciembre de 2021 por apoderado judicial María Inelda Acevedo Acevedo, en calidad de cónyuge supérstite de Germ án Alonso Patacón Trujillo y en Representación de sus menores hijas, Laudy Johana y María Elizabeth Patacón Acevedo y Jos é Vicente Patac ón Acevedo, presentaron demanda ordinaria laboral con radicado 202100283 contra Salvador Chaparro Ríos, Jorge Eduardo Navarrete Navarrete y solidariamente contra Miller Pérez Ángel, Carlos Julio Hurtado, Ramón Octavio Fernández, Ricardo Orduz,157593105001202100283 01

3 Reinaldo López, Jorge Eduardo Navarrete, Alfonso Beltrán Hurtad o, Jacobo

Ángel, Carlos Julio Hurtado, Ramón Octavio Fernández, Ricardo Orduz,157593105001202100283 01

3 Reinaldo López, Jorge Eduardo Navarrete, Alfonso Beltrán Hurtad o, Jacobo Alarcón Lemus, Jorge Eliecer Navarrete, José Inocencio Merchán Orduz y Hermes Merchán Alarcón

1.1.2. En proveído del 16 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admiti ó la demanda, correr traslado a la parte demandada y designó como curadora ad Litem, para los demandados Ramón Octavio Fernández Orduz y José Inocenci o Merchán, a quienes ordenó emplazar.

1.1.3. El 28 de marzo de 2023 se dispuso tener por notificados a los demandados Salvador Chaparro Ríos, Ricardo Orduz Chaparro, Reinaldo López Fernández, Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, Jacobo Alarcón Lemus, Jorge Eliecer Navarrete Álvarez, Y Hermes Merchán Alarcón. Asimismo, se nombró como curador al abogado John Valderrama Lombana, de los demandados Miller Pérez Ángel, Carlos Julio Hurtado Alarcón y Alfonso Beltrán Hurtado.

1.1.4. El 25 de agosto de 2023 mediante auto el A quo se tuvo por no contestada la demanda por parte de Ricardo Orduz Chaparro, Reinaldo López Fernández, Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, Jacobo Alarcón Lemus y Hermes Merchán Alarcón y tener como indicio grave la no contestación de la demanda. De la misma manera, tuvo por contestada la demanda en tiempo

Fernández, Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, Jacobo Alarcón Lemus y Hermes Merchán Alarcón y tener como indicio grave la no contestación de la demanda. De la misma manera, tuvo por contestada la demanda en tiempo por parte de Miller Pérez Ángel, Carlos Julio Hurtado Alarcón, Alfonso Beltrán Hurtado Ramon, Octavio Fernández Orduz, José Inocencio Merchán, Salvador Chaparro Ríos y Jorge Eliecer Navarrete Álvarez. También se admitió la reforma de la demanda en la cual se aportaron nuevas pruebas como testimoniales y se les corrió traslado a las partes.

1.1.5. El 26 de junio de 2024 se tuvo por no contestada la reforma de la demanda, decretando las pruebas do cumentales, el interrogatorio de parte, testimoniales y de oficio por la parte demandante y las solicitadas por algunos demandados. De igual manera fijó fecha para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para el 10 de septiembre de 2024 a las 8:30 am.157593105001202100283 01

4 1.1.6. El 10 de septiembre de 2024 se declaró fracasada la conciliación; saneado el pr oceso; declaró probados los hechos; fijó el litigio; y procedió práctica de pruebas y fijó fecha de audiencia el 10 de diciembre de 2024 a las 9:00 am. Posteriormente en dicha audiencia se incorporó prueba documental aportada por la Agencia Nacional Minera, se practicó testimonio y se escucharon alegatos de conclusión, finalmente, fijó como fecha para lectura de

9:00 am. Posteriormente en dicha audiencia se incorporó prueba documental aportada por la Agencia Nacional Minera, se practicó testimonio y se escucharon alegatos de conclusión, finalmente, fijó como fecha para lectura de fallo el 16 de diciembre de 2024.

1.1.7. El demandado Jorge Eduardo Navarrete Navarrete , por apoderado judicial, el 13 de diciembre de 2024 designó apoderado y aportó la R esolución VCT-001566 del 06 de noviembre de 2020 mediante la cual la Agenci a Nacional de Minería , aceptó la solicitud de renuncia de sus derechos mineros derivados del contrato de concesión No. 14218 por lo anterior, solicitó la incorporación de dicha prueba como sobreviniente por autorizarlo el artículo 281 del Código General de l Proceso, y poderse además incorporar de oficio por el juez.

1.1.8. El 18 de diciembre de 2024 al inicio de la audiencia de lectura de fallo, al allegarse la prueba, el A quo dio traslado a las partes , momento en el que la demandante solicitó no acceder a la misma, ya que la petición e ra extemporánea, además, cuando solicitó por derechos de petición el recaudo de pruebas, ante la Agencia Nacional de Minería , solo se allegó certificado de las personas que eran titulares de esa área minera y nunca se inform ó que Navarrete Navarrete, había renunciado a los derechos ; igualmente frente a la resolución desconoce si la misma es objeto de algún proceso o recurso; frente al extremo pasivo el mismo manifestó que la Resolución es del año 2020 y hasta ahora se pretendía incorporar, siendo inoportuna y extemporánea, por lo

resolución desconoce si la misma es objeto de algún proceso o recurso; frente al extremo pasivo el mismo manifestó que la Resolución es del año 2020 y hasta ahora se pretendía incorporar, siendo inoportuna y extemporánea, por lo cual solicit ó no acceder a su decreto ; el Curador ad litem expresó que no tenía copia de la resolución, que no obstante verificando el expediente , las etapas procesales para allegar pruebas cuentan co n términos , los cuales ya fenecieron, como la contestación de la demanda momento en el cual, la prueba documental se podría debatir y controvertir , que por esta razón no era posible que la misma se intentará incorporar en la audiencia de lectura de fallo, solicitó no tener en cuenta la dicha prueba.

1.2. Auto apelado:157593105001202100283 01

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1.2.1. En proveído dictado en audiencia del 18 de diciembre de 2024 la primera instancia negó la incorporación de la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 fundamentando su decisi ón en que (i) la prueba no tiene la calidad de sobreviniente , ya que la misma es extraordinaria desde el punto de vista de las etapas procesales. (ii) Asimismo, la incorporación viene sustentada con el artículo 281 del Código General del Proceso , el cual se refiere a la congruencia de las providencias , señalando los factores que pueden cambiar en el proceso la relación sustancial. Es así que, se estaría ante dos circunstancias diferentes.

1.3. Apelación:

1.3.1. El apoderado judicial de José Eduardo Navar rete Navarrete , en

pueden cambiar en el proceso la relación sustancial. Es así que, se estaría ante dos circunstancias diferentes.

1.3. Apelación:

1.3.1. El apoderado judicial de José Eduardo Navar rete Navarrete , en audiencia de lectura de fallo interpuso recurso de apelación, alegando:

1.3.1. Que fue representado en el proceso por Curador ad Litem , que al conocer del proceso , inició las acciones pertinente s ante la Agencia Nacional de Minería, para que expidiera la Resolución que iba a incorporar, no obstante, por trámites dilatorios no se pudo obtener la copia de la resolución hasta el día después de los alegatos de conclusión, por tal razón la misma se allega como prueba sobreviniente , que cuando solicitó la aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso , la norma en su parte final señala que cuando la prueba se pueda considerar oficiosa , se aplicará la figura de la congruencia. Asimismo, adujo que en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, la oficiosidad es facultad del juez, pues la prueba se puede apreciar antes de fallar , según sea necesario esclarecer los hechos objeto de la controversia. Por lo anterior, solicit ó revocar la decisión de no integrar la prueba y en su lugar tenerla como tal en el proceso.

1.3.2. La primera instancia argumentó que aunque el recurso que se interpuso fue en apelación, es de menester señala r que en su sustentación se adujeron circunstancias que no estaban dentro de la solicitud, ni fueron conocidas por las partes, es por eso se corría traslado a las partes.

1.4. Traslados:157593105001202100283 01

circunstancias que no estaban dentro de la solicitud, ni fueron conocidas por las partes, es por eso se corría traslado a las partes.

1.4. Traslados:157593105001202100283 01

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1.4.1. La parte demandante, se opuso al recurso de apelación señalando que, se hicieron las gestiones necesarias ante la Agencia Nacional de Minería , incluso antes de iniciar la demanda, para no hacer caer en error al despacho, documentos que incluso se anexan y se llamaron de manera solidaria a los cotitulares de la Con cesión 14118. Asimismo, las gestiones que indicó el recurrente no se avizoran en la solicitud de la prueba desconociendo si existió dilación, y frente a la notificación del demandado , se realizaron todas las gestiones correspondientes pero Navarrete Navarrete , no se hizo presente por lo cual no es admisible que el día del fallo pretenda sea excluido de los efectos de la sentencia.

1.4.2. Una de las partes demandadas, manifestó que desde el 27 de abril de 2023 el recurrente fue representado con curador ad l item en el proceso, teniendo oportunidad para allegar la prueba que pretende incorporar, en las oportunidades procesales correspondientes para tal fin.

1.4.3. El curador ad litem, manifestó que su actividad procesal solo acogió a los demandados Ramón Octavio Fernández Orduz y José Inocencio Merchán, asimismo, que el demandado mediante una petición requ irió una resolución que lo exim iría de algún tipo de responsabilidad , pero la respuesta fue allegada después de los alegatos de conclusión , que se hacía extraño que el demandado desde 2020 había renunciado a sus derechos, y la adjuntó poco

que lo exim iría de algún tipo de responsabilidad , pero la respuesta fue allegada después de los alegatos de conclusión , que se hacía extraño que el demandado desde 2020 había renunciado a sus derechos, y la adjuntó poco tiempo antes de la lectura de fallo.

1.4.4. Por lo anterior el a quo puntualizó respecto de la prueba sobreviniente, que sólo puede ser incorporada al proceso si la misma no era conocida por quien lo pretende, debiendo tener el elemento material probatorio y/o evidencia física significativa , esa calidad, quien oídas las partes y considerando el perjuicio que podría considerarse al derecho de defensa , decidirá si es admisible la prueba. Asimismo, la prueba puede surgir en el transcurso del juicio, es decir que la misma tuv o materialidad después que se radicó la demanda o una prueba que antes de existir el proceso las partes no pudieron tener conocimiento de la prueba.157593105001202100283 01

7 1.4.5. Que en el asunto, la prueba surgió el 6 de noviembre de 2020 y la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2021 es decir el recurrente desde el año 2020 debió haber tenido conocimiento , ya que se trató una Resolución dirigida a él, la que no se anexó c on la diligencia de notificación, la constancia de ejecutoria, ni fue objeto de recurso.

1.4.6. Aunado lo anterior, manifestó que al demandado se le han garantizado todos los derechos de defensa , se le notificó a través de correo jorgenavarrete06@hotmail.com el 06 de junio de 2022 y por auto del 05 de agosto de 2023 cuando se estudiaron las contestacion es, a pesar que fue

todos los derechos de defensa , se le notificó a través de correo jorgenavarrete06@hotmail.com el 06 de junio de 2022 y por auto del 05 de agosto de 2023 cuando se estudiaron las contestacion es, a pesar que fue debidamente notificado , no contestó la demanda y para el momento que se notificó y se corrió el traslado ya existía la prueba. Es así qu e para esa fecha ya tenía conocimiento de dich o acto de la autoridad minera, hallándonos ante una omisión a él reprochable, por lo tanto, se estableció que negó la calidad de prueba sobreviniente.

1.4.7. De igual manera se citó por el juez, el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual precisa sobre la existencia de una modificación sustancial y se advierte la misma solo puede presentarse hasta los alegatos de conclusión, la que se valorará y se tendrá en cuenta. Por lo anterior, concluyó que la prueba no era sobreviniente, ni tampoco constituía una modificación de la relación sustancial.

1.4.8. Finalmente, frente a la petición de recurrir a la prueba de oficio , señaló que la misma busca esclarecer qué fue lo que pasó, no obstante, la misma podría atacar el principio de igualdad de las partes y el derecho a contradecir las pruebas, argumento que dio lugar a su rechazo como prueba de oficio.

1.5. Trámite de instancia:

1.5.1. El 24 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación por este Tribunal Superior, posteriormente el 03 de febrero de la misma anualidad se dio traslado a las partes , para que en el término de cinco días (05) días

1.5.1. El 24 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación por este Tribunal Superior, posteriormente el 03 de febrero de la misma anualidad se dio traslado a las partes , para que en el término de cinco días (05) días allegaran reparos.157593105001202100283 01

8 1.5.2. En término, el recurrente manifestó que resulta pertinente invocar por analogía el artículo 281 del Código General del Proceso, en su párrafo final, pues, lo que está solicitando es qu e en razón al hecho modificatorio descrito se incorpore la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 en uso de la oficiosidad de la que está revestido el juez.

1.5.2.1. Manifestó que frente al supuesto desconocimiento de la Resolución y su ejecut oria, las partes si la conocía n, pues la demandante la conoció al revisar el expediente antes de la audiencia y la parte demandada tanto Salvador Chaparro , como Jorge Eliecer Navarrete , fueron notificados electrónicamente de ella el 08 de abril de 2021 y l os demás demandados lo fueron por aviso No. GIAM-08-0049.

1.5.2.2. Finalmente, adujo que la incorporación de la prueba es una oportunidad de valoración y fijación de los alcances de la resolución y de su contradicción con la certificación del 01 de dici embre de 2021 en la que se expresaba que Jorge Eduardo Navarrete , tenía vigente el título de concesión minera, cuando ya había operado la aceptación de la renuncia del mismo acto administrativo en firme, dejando entrever que en la administración de justici a

expresaba que Jorge Eduardo Navarrete , tenía vigente el título de concesión minera, cuando ya había operado la aceptación de la renuncia del mismo acto administrativo en firme, dejando entrever que en la administración de justici a debe prevalecer el derecho sustancial.

1.5.3. Jorge Eliecer Navarrete , por apoderado judicial mediante escrito manifestó que el demandado solicitó la inc lusión de una prueba sobreviniente una vez concluida la etapa probatoria , y en fecha de la audiencia para lectura de fallo.

1.5.3.1. Que, el a quo tuvo por no contestada la demanda por el recurrente, en la cual pudo ejercer su derecho de contradicción, que tampoco aportó material probatorio, no solicitó exhibición documental por parte de la entidad Ingeominas.

1.5.3.2. Asimismo, expresó que revisada la resolución que se quiere incorporar, tiene como fecha de ejecutoria el 12 de julio de 2022 emitida por la Agencia Nacional de Minería, con lo que se verifica que no es una prueba sobreviniente ya que la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2021 es157593105001202100283 01

9 así que, la prueba no es dada por hechos nuevos o decisiones recientes que modifiquen la situación jurídica del demandado.

1.5.3.3. Finalmente, puntualiz ó que el documento que se quiere hacer valer como p rueba, no reviste la importancia para resolver el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, misma que e s impertinente, inconducente, superflua, inútil y no necesaria para resolver las pretensiones de la demanda

como p rueba, no reviste la importancia para resolver el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, misma que e s impertinente, inconducente, superflua, inútil y no necesaria para resolver las pretensiones de la demanda de acuerdo con el artículo 168 del Código General del Proceso y el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El auto recurrido es apelable teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesa l del Trabajo, por lo que esta Sala de Decisión entrará a resolver de fondo en lo que en derecho corresponda.

2.2. El recurso se dirige a obtener la rev ocatoria del auto de 18 de diciembre de 2024 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la incorporación al proceso la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 la que se aceptó por parte de la Agencia Nacional Minera, la renuncia de los derechos derivados del contrato de Concesión No. 14218 por parte de Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, quien alega que la misma es sobreviniente y por esta razón debía hacer parte del plenario.

2.3. Entra esta Corporación a establecer si es posible la incorporación de la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 como prueba sobreviniente pese a no ser la etapa procesal para incorporar pruebas en el proceso, como lo invocó el recurrente al momento de allegarla al proceso , lo que según argumentó la primera instancia resultaba improcedente.

2.4. La prueba sobreviniente es aquella de cuya existencia la parte interesada

proceso, como lo invocó el recurrente al momento de allegarla al proceso , lo que según argumentó la primera instancia resultaba improcedente.

2.4. La prueba sobreviniente es aquella de cuya existencia la parte interesada en su incorporación no tenía conocimiento, y por esta razón puede ser integrada al proceso aún de oficio por el juez , pues esta es una facultad suya durante todo el proceso, conforme el artículo 170 del Código Genera l del Proceso, aplicable al proceso laboral.157593105001202100283 01

10 2.5. Para esta Sala es posible allegar una prueba de carácter sobreviniente, cuando el hecho no era conocido por el recurrente y es de carácter fundamental para la decisión de acuerdo con la importancia de la p retensión, pues es así como según el inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, se puede incorporar.

2.5. El citado inciso, señala que “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o ex tintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”.

2.5.1. Son varias las exigencias del inciso cuarto para que una prueba pueda ser incorporada al proceso, que permite que se rompa la congruencia que ordinariamente debe existir entre “los hechos y las pretensiones expuestos en la dem anda y las demás oportunidades” , y “ con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”.

ordinariamente debe existir entre “los hechos y las pretensiones expuestos en la dem anda y las demás oportunidades” , y “ con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”.

2.5.2. Conforme las normas antes aludidas , para que una prueba pueda ser incorporada al proceso, como lo autoriza el inciso c uarto del artículo 281 del Código General del Proceso, debe ser sobreviniente, lo que significa que no ha podido ser conocida por la parte cuya incorporació n pretende, debiendo tener indudables efectos modificatorios o extintivos del derecho sustancia l en litigio, cuya ocurrencia se hubiera presentado después de la presentación de la demanda, y haya sido alegado por el interesado a más tardar en su alegato de conclusión.

2.6. En este asunto se evidencia que el demandado Jorge Eduardo Navarrete , en audienci a convocada para dictar la sentencia, pretend ió incorporar como prueba sobreviniente la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 en la cual se reso lvió aceptar la renuncia de los derechos mineros derivados del contrato de Concesión No. 14218 presentada por Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, hecho que aparentemente conoció desde antes de la presentación de la demanda, ya que la misma se formuló el 14 de diciembre de 2021 y como se evidencia, la citada resolución le fue notificada al demandado, la qu e157593105001202100283 01

11 se ejecutorió el 12 de julio de 2022 mientras que su notificación se produjo el 06 de junio de 2022.

11 se ejecutorió el 12 de julio de 2022 mientras que su notificación se produjo el 06 de junio de 2022.

2.7. No existe duda respecto de que la Resolución VC T-001566 del 06 de noviembre de 2020 se expidió con anterioridad a la presentación de la demanda, pero no es claro que su notificación a Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, se hiciera en época posterior a la misma, y su ejecutoria ya tuvo efectos cuando todavía no estaba notificado de la demanda; sin embargo, al no haberse presentado oportunamente, es dec ir hasta la oportunidad procesal de los alegatos de conclusión, hace que la prueba debiera ser rechazada, como lo lo hizo la primera instancia.

2.8. A pesa r de lo expuesto hasta aquí, la parte final del inciso cuarto del artículo 281 del Código General de l Proceso, permite al juez considerar de oficio, la incorporación de la prueba, aún más allá de los alegatos de conclusión si considera que es necesaria para resolver las pretensiones de la demanda de acuerdo con el artículo 168 del Código General del Pro ceso y el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que para esta Sala de Decisión es evidente, por cuanto la prueba aportada po r Jorge Eduardo Navarrete Navarrete, tiene que ver con hechos modificatorios o extintivos del derecho sustancial litigado, que obviamente tuvo efectos a partir de la ejecutoria de la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 que la primera instancia deberá verificar e imprimirle los efectos que corresponda.

2.9. Conforme con lo anterior, se conf irmará la decisión recurrida, por ser

que la primera instancia deberá verificar e imprimirle los efectos que corresponda.

2.9. Conforme con lo anterior, se conf irmará la decisión recurrida, por ser improcedente la incorporación al proceso de la Resolución VCT -001566 del 06 de noviembre de 2020 como prueba sobrevini ente, pero se ordenará que de oficio el juez le de efectos dentro del proceso.

2.10. Costas:

2.10.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso sólo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.157593105001202100283 01

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2.10.2. Como aparece en el proceso, el demandado no se encuentra notificado de la demanda, y por tanto no ha hecho uso de la réplica, lo que releva al actor de la condena en costas.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única d el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia apelada, por las razones expuestas en esta decisión. La primera instancia deberá incorporar de oficio la prueba aportada por Jorge Eduardo Navarrete Navarre en la continuación de la audiencia en la que se iba a expedir la sentencia.

3.2. Sin costas a cargo del apelante.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

3.2. Sin costas a cargo del apelante.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202100283 01

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5692-250020

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