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TSDJ VIT SU - 1575932208004201900150-(11-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575932208004201900150-(11-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES/ IMPROCEDENCIA POR NO VULNERARSE EL DEBIDO PROCESO: Se ha garantizado procedimiento adversarial regulado por la Ley 906 de 2004. En ese orden, y revisadas las acreditaciones del caso, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el auxilio formulado por las razones que pasan a exponerse: -Como punto de partida, dado que el actor invocó la protección del derecho al debido proceso, se evidencia que tal prerrogativa no se encuentra lesionada, pues se ha garantizado procedimiento adversarial regulado por la Ley 906 de 2004 puesto que Triana Vargas ha sido asistido durante el trámite por una defensa técnica, se le han concedido los recursos para impugnar las decisiones judiciales y el juez natural no se ha apartado del procedimiento legalmente establecido para el trámite del asunto. Tampoco se encuentra afectación directa a la presunción de inocencia, pues si bien se adelanta un proceso penal en su contra no significa que se haya desvirtuado su inocencia pues el caso sigue en trámite y no se le ha declarado judicialmente culpable mediante sen tencia ejecutoriada, lo que fortalece la improsperi dad del auxilio formulado. En relación al derecho de libertad se avizora que el peticionario del amparo, fue privado de misma por solicitud de la Fiscalía, la que en virtud del artículo 250 constitucional, puede ser solicitada siempre y cuando medien

auxilio formulado. En relación al derecho de libertad se avizora que el peticionario del amparo, fue privado de misma por solicitud de la Fiscalía, la que en virtud del artículo 250 constitucional, puede ser solicitada siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la comis ión del delito, los que debe argumentar la Fiscalía como tit ular de la acción penal, y que una vez expue sta debe ser examinada por el juez de garantías, las que se necesarias para "{.... ) la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, es especial, de las víctimas ", siendo avalada tal petición por la autoridad conv ocada, es decir, así que la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva en esta blecimiento carcelario fue ordenada por la a utoridad competente, por lo que tampoco procede la protección deprecada, puesto que fue razonablement e impuesta, y no ha sido producto del capricho del funcionario, ni violando el debido proceso. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES/ NIEGA POR NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS GENERALES PARA SU PROCEDENCIA: La autoridad judicial resolvió e l asunto de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables.

PARA SU PROCEDENCIA: La autoridad judicial resolvió e l asunto de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse qu e, acorde con la doctrina de la Corte Constitu cional (Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre q ue (i) se cumpla con los requisitos generales de procedencia de la misma, y (ii) Se configure una causal espec ífica para su concesión.

Los primeros se refieren a: (a) Que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional; (b) Se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable; (c) Cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración; (d) Cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del petici onario; (e) Que el recurrente identifique los hecho s generadores de la vulneración como los de rechos violados; y (f) hubiere alegado tal v ulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

generadores de la vulneración como los de rechos violados; y (f) hubiere alegado tal v ulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible. Dilucidado lo anterior y aplicando las premisas ant eriores debe declararse que no se configura ningún presupuesto para decantar la viabilidad de la tutela en razón a las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues tal autoridad r esolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, pues señaló que la Defensa cuestionó en su réplica a la apelació n propuesta por el Acusador y la representación d e Víctimas, la credibilidad del testimonio de la menor v íctima, los que en el estado procesal no tienen el carácter de pruebas, además que los documentos y entrevistas aportadas para la confirmación del auto recu rrido, carecían de " fuerza suasoria para derribar los medios de conoc imiento que la Fiscalía presentó para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento y de los c uales el juez de control de garantías pudo esta blecer la inferencia razonable de autoría” , siendo protuberantemente alejados de los pre supuestos del artículo 44TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 Constitucional sus planteamientos pues constituían "conjeturas de quienes rinden las entrevistas, calificando a la menor de edad de manera deshonrosa, con lenguaje inapropiado, descalificándola e invalidando la intimidad de la menor, situación que no puede ser desaperc ibida por el despacho, pues, como juez de contro l de garantías debe velar por la especial protección de las víctimas en especial cuando las mismas son men ores de edad ". En conclusión, en lo que respecta a la decisión de 29 de julio de 2019 emitida por la referido la autoridad judicial criticada fue debidamente fundada, y no se advierte irregularidad alguna arbitraria o cap richosa por parte de la autoridad judicial razón por la cual n o es dable acudir a esta acción excepcional ello p or cuanto resulta evidente que persigue censurar el despl iegue de actuaciones ordinarias que no han culmina do su trámite.

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