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TSDJ VIT SU - 1575933001 2016 00033 01-(08-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575933001 2016 00033 01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHÍCULO DE PASAJEROS – PRESCRIPCIÓN: Requisitos para que se configu re. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHÍCULO DE PASAJEROS – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción extintiva es susceptible de interrupción o de renuncia, es decir, dicha prescripción puede interrumpirse, ya sea natural o civilmente.

La prescripción, conforme lo preceptúa el art. 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos, entonces la prescripción es de dos clases, liberatoria o extintiva y adquisitiva. Aquella, que es la que interesa a este proceso, permite que pasado el término establecido por el legislador y ante la falta de ejercicio del derecho por parte del titular, éste pierde su vigencia, o lo que es lo mismo, hacía el futuro no sea más valedero. Como reiteradamente lo han señalado la jurisprudencia y la doctrina son varios los requisitos que de consuno debe presentarse para que se estructure la figura jurídica en comento, a saber, (i) el decurso del tiempo establecido por el legislador contado a partir del momento en que la obligación se ha hecho exigible, (ii) la falta de ejercicio del derecho por parte de su titular, (iii) el desconocimiento del derecho por parte de quien es exigible a través de la prescripción y finalmente (iv) la condición de prescriptible del derecho o de la acción. El art. 993 del Código de Comercio, establece que las

(iii) el desconocimiento del derecho por parte de quien es exigible a través de la prescripción y finalmente (iv) la condición de prescriptible del derecho o de la acción. El art. 993 del Código de Comercio, establece que las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años; y, corre a partir desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. No merece mayor discusión que el contrato de transporte se celebró el 18 de enero de 2011 y debía concluir en Yopal, pues se trataba de un desplazamiento de Bucaramanga a esa ciudad. Ahora bien, como lo indica n los arts. 2636 y 2539 de la Norma Sustancial Civil, la prescripción extintiva es susceptible de interrupción o de renuncia, es decir, dicha prescripción puede interrumpirse, ya sea natural o civilmente. La primera se produce cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, y la segunda, ocurre por la presentación de la demanda, en tanto el auto admisorio de aquélla, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia por estado o personalmente, conforme lo enseña el art. 94 del C.G. del P., una vez transcurrido ese término la interrupción de la prescripción solo se produce con la notificación al demandado..

PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE PROVIDENCIA QUE DECLARÓ UNA NULIDAD Y NO HIZO ALUSIÓN PRECISAMENTE SOBRE LOS EFECTOS DE LA

CONTRACTUAL - INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE PROVIDENCIA QUE DECLARÓ UNA NULIDAD Y NO HIZO ALUSIÓN PRECISAMENTE SOBRE LOS EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓ N: La operancia de la caducidad, bajo los argumentos esbozados por el censor, constituye una limitación desproporcionada al derecho de acceso a la justicia del demandante que ha actuado en forma diligente . / INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – ALTERNATIVA INTERPRETATIVA CARECENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD: Impone a la demandante una carga excesiva, como es la pérdida de la oportunidad para ejercer sus derechos, vulnerando el derecho a acceder a la administración de justicia.

Adviértase que, según la norma en cita, era menester que en el proveído que declaró la nulidad se hiciera alusión precisamente sobre los efectos de la interrupción de la prescripción, situación que no aconteció en el sub judicie y no existió reparo alguno por parte de la interesada sobre este aspecto. Sin embargo, valga acotar, que la ineficacia de la interrupción del término de prescripción y la operancia de la caducidad, bajo los argumentos esbozados por el censor, constituye una limitación desproporcionada al derecho de acceso a la justicia del demandante que ha actuado en forma diligente; un desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial en contra de la ciudadana que ha presentado oportunamente su demanda; y una vulneración del derecho a la igualdad frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, en donde está prevista la

sustancial en contra de la ciudadana que ha presentado oportunamente su demanda; y una vulneración del derecho a la igualdad frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, en donde está prevista la interrupción del término de caducidad con la presentación oportuna de la demanda. De esta forma, dichos reparos carecen de razonabilidad y proporcionalidad en razón a que de manera genérica, impone a la demandante una carga excesiva, como es la pérdida de la oportunidad para ejercer sus derechos, cuando en muchas ocasiones el efecto que la norma prevé se origina en causas que escapan al control de la demandante, puesto que, la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, toda vez que el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrument o para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso, por lo que no se pueden estimar válidas las interpretaciones procesales que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción, precisamente porque un objetivo constitucional legítimo

lo que no se pueden estimar válidas las interpretaciones procesales que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción, precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO : Es lógico que el monto sea

superior al pretendido toda vez que el proceso fue presentado en enero de 2013 y tan solo tuvo decisión de fondo de primera instancia en septiembre de 2021, es decir, desde la ocurrencia de los hechos han pasado más de diez años, monto que sin lugar a dudas al indexarse incrementa ostensiblemente el valor pretendido en la pretensión, y es que de acuerdo al petitum de la demanda, la genuina intención de la convocante no era limitarse a los montos solicitados sino que estos deben ser indexados, lo que no sobre pasa los límites del juez al momento de fallar como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, concretamente en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020 dictada por la sala de decisión civil bajo el acta No. 60 por la honorable Magistrada Ponente Dra. Ana Luz Escobar Lozan o, toda vez que las suplicas que tienen como propósito una condena pecuniaria determinando su monto, no se pueden concebir como dependiente o subordinado para la condena; todo lo contrario, una cabal comprensión del tema permite admitir que en esos casos s e amplía el espectro dentro del cual el juzgador válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificación, como ocurrió en el caso de marras.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - LUCRO CESANTE FUTURO: No puede desconocerse que al haber una pérdida de la capacidad laboral, con secuelas permanentes, constituya una perdida a futuro y de por vida; se puede afirmar, que la lesionada con esa disminución de su capacidad, su probabilidad de vida no tendrá el mismo desempeño laboral de que gozaba antes del accidente.

En este orden de ideas, la parte demandante cumplió con la carga probatoria de llevar al convencimiento del

de vida no tendrá el mismo desempeño laboral de que gozaba antes del accidente.

En este orden de ideas, la parte demandante cumplió con la carga probatoria de llevar al convencimiento del juez de un lado de que estos perjuicios futuros ocurren ante la inminente perdida de la capacidad laboral, y de otro en cuanto a su cua ntificación, que no es más que la ecuación matemática en donde resulta de alta importancia, la probabilidad de la vida de la lesionada, la edad a la fecha de los hechos, los ingresos que percibía para esa fecha, y el porcentaje de perdida. (…) De este modo, no puede el recurrente desconocer que al haber una pérdida de la capacidad laboral que produjo las secuelas permanentes en IMELDA, constituya una perdida a futuro y de por vida, motivo por el cual, se puede afirmar, que la lesionada con esa disminución de su cap acidad, su probabilidad de vida no tendrá el mismo desempeño laboral de que gozaba antes del accidente, es decir que se infiere que no podrá recibir las ganancias, y mucho menos aspirar a mejores condiciones de vida de las que tenía, puesto que su situació n física se lo impide y además porque está en condiciones de desventaja frente a otros empleados en el campo laboral que tiene una capacidad laboral sin disminución alguna, razones suficientes para sostener que tampoco los argumentos esbozados por el togado de la empresa accionada tienen vocación de prosperidad frente a este asunto. Sentencia del 31 de agosto de 2015 bajo el radicado No. 11001-31-03-020-2006-00514-01 de la sala de Casación Civil de la CSJ. CSJ, SC del

de la empresa accionada tienen vocación de prosperidad frente a este asunto. Sentencia del 31 de agosto de 2015 bajo el radicado No. 11001-31-03-020-2006-00514-01 de la sala de Casación Civil de la CSJ. CSJ, SC del 9 de agosto de 1999, Rad. n.° 489, SC16690-2016, radicación N.° 11001-31-03-008-2000-00196-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 1575933001 2016 00033 01

DEMANDANTE : IMELDA FLÓREZ RODRÍGUEZ Y OTRO

DEMANDADO : JUZG. 1º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 024

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada FLOTA SUGAMUXI SA en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, el 28 de septiembre de 2021 ,

SUGAMUXI SA en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, el 28 de septiembre de 2021 , dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

Por medio de apoderado judicial, la Sra. IMELDA FLOREZ RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de su menor hija JAHILINE DAYANA CAÑAS FLOREZ, el 15 de enero de 2013 formuló demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL en contra de FLOTA SU GAMUXI SA, Sres. PABLO EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JAIME GÓMEZ y MARCOS ESTUPIÑAN MURILLO, para que accediera a las siguientes pretensiones: i) declarar que entre la parte demandante y la empresa demandada existió un contrato de transporte terrestre de pasaj eros, el cual fue incumplido por la accionada el 18 de enero de 2011; ii) que los demandados son civil, contractual y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte demandada; y, iii) condenar a los implorados en forma solidaria a can celar a favor de la demandante la suma de $3.438.000 por concepto de daño emergente pasado; por el valor de los tratamientos necesarias y medicame ntos como dañoOrd. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 1575933001 2016 00033 01

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emergente futuro; $9.258.702,,24 como lucro cesante pasado ; $62.235.037,47 por lucro cesante futuro; $55.000.000 a título de daño inmaterial en la modalidad de daño

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emergente futuro; $9.258.702,,24 como lucro cesante pasado ; $62.235.037,47 por lucro cesante futuro; $55.000.000 a título de daño inmaterial en la modalidad de daño moral para cada una de las demandantes; $90.000.000 por el daño a la vida en relación.

Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:

1.- El 18 de enero de 2011, la Sra. IMELDA FLOREZ RODRIGUEZ en nombre propio y en el de su menor hija JDCF, adquirieron tiquete s de transporte en la FLOTA SUGAMUXI SA, para viajar de la ciudad de Bucaramanga a Yopal en el vehículo de placas XGD286 de propiedad de los Sres. PABLO E. S ÁNCHEZ, JAIME GÓMEZ y

MARCOS ESTUPIÑAN MURILLO.

2.- En el punto de la vía Sogamoso – Pajarito a la altura del Kilómetro 62 + 550, el automotor sufrió un accidente en la modalidad de volcamiento, resultando entre los pasajeros algunos fallecidos y otros co n múltiples lesiones, siendo la causa de la contingencia, la falta de diligencia, pericia y la culpa del conductor del vehículo.

3.- Como consecuencia del accidente las demandantes sufrieron múltiples fracturas o politraumatismos a nivel de la región lumbar, columna y pelvis, motivo por el cual a IMELDA se le practicaron varias cirugías para recuperar su estado de salud, presentando daños a nivel de la columna vertebral, columna lumbar, pelvis y a nivel de las extremidades superiores e inferiores y el oído derecho. Asimismo, la menor fue

IMELDA se le practicaron varias cirugías para recuperar su estado de salud, presentando daños a nivel de la columna vertebral, columna lumbar, pelvis y a nivel de las extremidades superiores e inferiores y el oído derecho. Asimismo, la menor fue trasladada a la clínica donde le diagnosticaron trastorno de ansiedad no especificado y trastorno de estrés post traumático.

4.- Las incapacidades dadas por el INSTITUTO DE ME DICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOYACÁ a la Sra. IMELDA FLOREZ RODRÍGUEZ fueron de 60 días el 15 de febrero de 2011, 60 días el 11 de mayo de 2011 y una pérdida de la capacidad labora del 32.93% según la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL META.

5.- Para la época del accidente IMELDA FLOREZ RODRÍGUEZ se desempeñaba como docente vinculada por contrato de prestación de servicios profesionales y una asignación mensual de $950.000, y la menor adelantaba estudios de secundaria.

6.- Durante la incapacidad, la demandante tuvo que erogar gastos como contratar una persona que le ayudara en los oficios del hogar, pagar consultas de especialistas, traslados a sedes hospitalarias, tratamientos, medicamentos, entre otros. Admisión, traslado y contestación de la demanda:Ord. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 1575933001 2016 00033 01

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La demanda fue admitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante auto del 25 de noviembre de 2013 (fs. 140) la admitió,

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La demanda fue admitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante auto del 25 de noviembre de 2013 (fs. 140) la admitió, en la que dispuso correr traslado de la misma a la accionada por el término de 2 0 días.

1.- Contestación de la demandada:

Una vez notificad os los Sres. JAIME GÓMEZ GÓMEZ, PABLO EMILIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARCOS ESTUPIÑAN MURILLO , a través de apoderado judicial contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, adujeron que no les constaba los hechos de la misma y formularon las excepciones.

-Por auto del 4 de agosto de 2014, se ordenó el emplazamiento de la empresa FLOTA

SUGAMUXI SA.

-Mediante proveído del 11 de mayo de 2015, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSA1510300 del 25 de febrero de 2015.

-La Curadora Ad Lítem, no se opuso a las pretensiones y sostuvo que estaba a lo que se probará en el proceso, sin proponer medios exceptivos.

-Con auto del 21 de abril de 2016 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, avocó el conocimiento del proceso, enviado por competencia.

-Con auto del 21 de abril de 2016 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, avocó el conocimiento del proceso, enviado por competencia.

-Por proveído d el 18 de agosto de 2016, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, decretó la nulidad de todo de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, proveído del 25 de enero de 2013 emitido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMENGA y tuvo notificad a por conducta concluyente a la FLOTA SUGAMUXI SA.

-A través de providencia del 6 de abril de 2017 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió nuevamente a trámite la demanda de la referencia.

-FLOTA SUGAMUXI SA, a través de gestor judicial contestó la demanda rechazando de plano cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, formuló las excepciones de fondo rotuladas como: “AUSENCIA TOTAL DE CULPA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS XGD286, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, INEXISTENCIA DE LA FUENTE O CAUSA EN LAOrd. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 1575933001 2016 00033 01

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RESPONSABILIDAD CIVIL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y RUPTURA

DEL NEXO CAUSAL, AUSENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA

REAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES,

RESPONSABILIDAD CIVIL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y RUPTURA

DEL NEXO CAUSAL, AUSENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA

REAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN POR NO HABERSE NOTIFICADO EN TÉRMINO AL DEMANDADO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA GENÉRICA”, aludiendo que el conductor del vehículo se encontraba en perfectas condiciones y no ocasionó el accidente, pues fue un hecho imprevisto e irresistible, vale decir, una causa extraña al conductor quien no realizó actividad alguna fuera de las reglas permitidas, máxime cuando para prevenir que el siniestro fuera más gravoso para los pasajeros, maniobró el vehículo enviándolo hacia el muro de la parte derecha como se detalla en el croquis, pues al observar dicho documento se establece que el vehículo transitaba por el carril permitido, sin que se haya presentado algún tipo de negligencia, imprudencia u otros, debido al clima el vehículo iba a una velocidad prudente, sin embargo el accidente se produjo por el clima y el hecho que la vía no contaba con iluminación artifici al que permitiera obrar de la mejor manera. De igual forma, llama en garantía a QBE SEGURO SA, sociedad con la que tenía una póliza extracontractual.

-Los Sres. PABLO EMILIO SÁNCHEZ, JAIME GÓMEZ, MARCO ESTUPIÑAN por medio de abogada contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos, propusieron las excepciones de mérito “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A FAVOR DE LOS SEÑORES MARCO

medio de abogada contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos, propusieron las excepciones de mérito “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A FAVOR DE LOS SEÑORES MARCO

ESTUPIÁN, PABLO EMILIO SÁNCHEZ, JAIME GÓMEZ, POR FUERZA MAYOR –

CASO FORTUITO, OBJECIÓN A LOS PERJUICIOS TASADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN, PREJUDICIA LIDAD, LA GENÉRICA”, sosteniendo que el día del suceso, en la vía que conduce de Sogamoso a Pajarito, el conductor se encontraba en una ruta cubierta de neblina, por lo tanto el Sr. ANGARITA, realizó la actividad de conducción tomando las medidas de precaución necesarias, acatando el deber objetivo de cuidado que la actividad de conducción le exige, pero la situación del clima y la falta de iluminación de la carretera, conllevaron a que se ocasionara el accidente.

-El 19 de julio de 2017 se aceptó el llamamiento en garantía invocado por la empresa FLOTA SUGAMUXI SA respecto de la sociedad QBE SEGUROS SA., compañía de seguros que frente a las pretensiones del llamante adujo que se opone a que prosperen las mismas, to da vez que el vehículo involucrado en los hechos se encontraba amparado bajo una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual con QBE Seguro, pero dicho contrato está regido por el Código de Comercio, por lo que se debe probar la responsabilidad por parte del asegurado para pretender la indemnización, formulando excepciones denominadas “OBJECIÓN AL

extracontractual con QBE Seguro, pero dicho contrato está regido por el Código de Comercio, por lo que se debe probar la responsabilidad por parte del asegurado para pretender la indemnización, formulando excepciones denominadas “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE,Ord. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 1575933001 2016 00033 01

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LIMITE DEL VALOR ASEGURADO, INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ASEGURADO,

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, IMPROCEDENCIA DE SOLICITUDES

PROBATORIAS, CARGA DE LA PRUEBA, INDEBIDA ESTIMACIÓN DE

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, EXCEPCIÓN GENERICA”.

-No obstante, por auto del 16 de abril de 2018, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía que hiciera la empresa FLOTA SUGAMUXI SA a la COMPAÑÍA QUBE SEGURO SAS por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de su admisión hasta la notificación de su vinculación según lo dispone el art. 66 del C.G. del P.

SENTENCIA IMPUGNADA.

El 28 de septiembre de 2021, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por los demandados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR civilmente responsables a la empresa de Transportes FLOTA SUGAMUXI S.A., y a los señores PABLO

conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR civilmente responsables a la empresa de Transportes FLOTA SUGAMUXI S.A., y a los señores PABLO EMILIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JAIME GÓMEZ GÓMEZ y MARCOS ESTUPIÑAN MURILLO, en sus calidades de Empresa afiliadora y de propietarios del vehículo de placas XGD 286 respectivamente, involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de enero del 2018 (sic), en el que resultaron le sionadas las señoras IMELDA FLÓREZ RODRÍGUEZ y JAHILINE DAYANA PULGARÍN FLÓREZ. TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior a los citados integrantes del extremo pasivo, a pagar a favor de las demandantes dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas de dinero: 1. SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($ 6.740.713) por concepto de daño emergente. 2. CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($41.804.920) por concepto de lucro cesante consolidado. 3. CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($55.892.453), por concepto de lucro cesante futuro. 4. VEI NTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000), por concepto de perjuicio moral reconocido a la señora IMELDA

($55.892.453), por concepto de lucro cesante futuro. 4. VEI NTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000), por concepto de perjuicio moral reconocido a la señora IMELDA FLÓREZ RODRÍGUEZ. 5. DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000) por concepto de perjuicio moral reconocido a la señorita JAHILINE DAYANA PULGARÍN FLÓREZ. 6. QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000), por concepto de perjuicios vida relación a la señora IMELDA FLÓREZ. 7. SIETE MILLONES M/CTE ($7.000.000) por concepto de perjuicios vida relación a la señorita JAHILINE DAYANA PULGARÍN FLÓREZ. Parágrafo 1: DISPONER que el no pago oportuno de estas sumas de dinero, genera intereses legales del 6% anual, de conformidad con lo previsto en el artículoOrd. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 1575933001 2016 00033 01

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1617 del Código Civil. CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados al pago de las costas en favor de los deman dantes, fijando como Agencias en derecho la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de fecha agosto 5 de 2016”.

Parra arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento precisó:

1.- Inició por hacer referencia a l marco conceptual y jurisprudencial de la responsabilidad civil contractual y del transportador, para señalar que se trata de una

Parra arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento precisó:

1.- Inició por hacer referencia a l marco conceptual y jurisprudencial de la responsabilidad civil contractual y del transportador, para señalar que se trata de una obligación de resultado, demostrándose con los tiquetes la existencia del contrato de transporte celebrado el 18 de enero de 201 1, entre las demandantes y la empresa accionada.

2.- Al ser una actividad de resultado, correspondía a los demandados probar la inexistencia de la responsabilidad, motivo por el cual alegaron en sus excepciones que el conductor era una persona con gran capacidad y pericia en la conducción de automotores, y que la causa del accidente fue una fuerza mayor o caso fortuito, por las condiciones climáticas y del terreno, pero no podía predicarse de ese hecho que se daban los presupuestos para la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, es decir que fuera imprevisible e irresistible, pues se tiene por sentado que en determinados lugares y horas, existe neblina y pese a tener experiencia en la conducción, debe preverse dicha situación, motivo por el cual al tener presente esa circunstancia el conductor del vehículo podía o parar el automotor o disminuir su velocidad, sin que se hayan demostrado las causales de eximente de responsabilidad.

3.- En cuanto a la acreditación de los daños y perjuicios, procedió a enunciar las pruebas documentales debidamente decretadas y que no fueron tachadas de falsas, como historias clínicas, atención médica, dictamen de la JUNTA REGIONAL DE VALORACIÓN SECCIONAL META, infor mes medico legales expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, comprobando la presencia del daño

como historias clínicas, atención médica, dictamen de la JUNTA REGIONAL DE VALORACIÓN SECCIONAL META, infor mes medico legales expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, comprobando la presencia del daño que deviene del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de transporte y por ende, debía resarcirse ese daño.

4.- Frente a la exc epción de prescripción, sostuvo que el demandado señaló que el término de prescripción era de 2 años desde la fecha de la celebración del contrato, por lo que vencía el 18 de enero de 2013, y el hecho de haber presentado la demanda en otra ciudad, no e ra óbice para aceptar una demanda prescrita, principalmente cuando la notificación al demandado sobrepaso el término de un año desde la admisión de la demanda para interru mpir la prescripción. Las nulidades procesales tuvieron alcance hasta el auto admisorio de la demanda, motivo por el cual se debióOrd. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 1575933001 2016 00033 01

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admitir nuevamente el 6 de abril de 2017 la misma, fecha de la cual se parte para la aplicación del término de un año para la notificación del demandado, pues la admisión inicial quedó fuera del término, situación q ue se suplió por conducta concluyente en el mismo proveído.

5.- Seguidamente hizo referencia a cada uno de los daños solicitados, indicando que la demandante duro un mes hospitalizada , residió un mes más en la ciudad de Sogamoso para poder asistir a controles, por lo que se debía reconocer los dineros cancelados en gastos de procedimientos, exámenes, medicinas, etc . Respecto del

la demandante duro un mes hospitalizada , residió un mes más en la ciudad de Sogamoso para poder asistir a controles, por lo que se debía reconocer los dineros cancelados en gastos de procedimientos, exámenes, medicinas, etc . Respecto del lucro cesante consolidado , indicó que es lo dejado de percibir desde el accidente hasta la fecha de liquidación, por la pérdida de la capacidad para trabajar, según el dictamen el porcentaje de la misma corresponde a 32.93%, por lo que teniendo en cuenta que la demandante para la época de los hechos tenía 40 años de edad, pero no logró acreditar que se encontraba con contrato vi gente como docente, ya que el allegado hacía alusión a la vinculación anterior al accidente, por lo que se debía hacer la tasación basados en el salario mínimo legal mensual vigente; el lucro cesante futuro era resarcir el daño causado, así como los demás perjuicios, como el moral y daño en relación, los que estaban debidamente acreditados en el presente asunto, tal es el caso de las secuelas que son de carácter permanente y que debe tomar medicamentos para mermar los dolores, hechos que la acongojan y no la dejan estar tranquila, y respecto de la hija de IMELDA expresó que podía recuperar su estado de salud, toda vez que sus secuelas eran transitorias.

LA IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la empresa FLOTA SUGAMUXI SA, en la audiencia de emisión de fallo, interpuso recurso de apelación contra la respectiva sentencia, recurso que fue debidamente sustentado ante esta Corporación, con los siguientes argumentos:

1.- Al interior del proceso , desde la contestación de la demanda , se invocó la

fallo, interpuso recurso de apelación contra la respectiva sentencia, recurso que fue debidamente sustentado ante esta Corporación, con los siguientes argumen

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