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TSDJ VIT SU - 1575933153002202100088 01-(01-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575933153002202100088 01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE CONTRATO DE CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – IMPROCEDENCIA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CLÁUSULA COMPROMISORIA SUSCRITA ENTRE EL CONYUGE FALLECIDO Y UN TERCERO ES INOPONIBLE A LA DEMANDANTE: El contrato de cesión gratuita de derechos respecto del establecimiento de comercio celebrado entre personas ajenas a la actora , quien alega un derecho cierto derivado de la disuelta sociedad conyugal, le es inoponible a ésta, por cuanto su voluntad y la calidad con la que actúa que de manera alguna es como heredera del causante , no la obliga y no sustrae de la competencia de los jueces ordinarios el conocimiento de la nulidad que invocó.

El contrato según señala el artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes, por lo que no puede según dispone la misma norma ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales, pues opera aquí el principio romano consistente en “res inter alios aliis nec nocet nec prodest” que expresado en nuestra lengua castellana significa que “La cosa hecha entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros”, lo que implica que inicialmente y como norma general, solo quienes suscriben o celebren un contrato pueden pretender su cumplimiento, alegar su incumplimiento u obtener su rescisión o nulidad. La norma general antes expresada y reconocida pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia está fundamentada en el principio de la relatividad de los contratos, la que no es absoluta en su interpretación u operancia, como lo entendió la

y reconocida pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia está fundamentada en el principio de la relatividad de los contratos, la que no es absoluta en su interpretación u operancia, como lo entendió la primera instancia , pues es indiscutible que un acto jurídico celebrado entre dos personas, puede afectar derechos de terceros, quienes tendrán en ese caso la posibilidad de accionar contra el mismo . El contrato materia de este litigio se suscribió entre el demandado NFUR y FUG, en cuyo texto se incluyó una cláusula compromisoria, por la cual las partes dispusieron que en caso de litigio o lo que denominaron “solución de controversias” entre las partes respecto del contrato de cesión gratuita de derechos “se resolverá a través del centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Sogamoso”. La recurrente alega en su recurso, ya como único demandante pues probó como hecho sobreviniente la muerte de FUG y por lo mismo la extinción del apoyo que se le había reconocido para representarlo debido a su discapacidad, que la declaratoria de la excepción previa propuesta por el demandado N FUR, no le es aplicable, por cuanto no participó en la celebración del contrato de cesión gratuita de derechos sobre el establecimiento de comercio “Complejo Turístico CT” que había hecho su cónyuge fallecido que se disolvió con la muerte de éste, que era de propiedad de la sociedad conyugal, y por tanto la demanda precisamente por ser ajena al contrato demandado en nulidad, debía tramitarse ante los jueces naturales, y no conforme al convenio de su esposo y su hijo NFUR ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso, procurando

demandado en nulidad, debía tramitarse ante los jueces naturales, y no conforme al convenio de su esposo y su hijo NFUR ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso, procurando así mediante este recurso la revocatoria del auto que declaró la excepción previa de existencia de “Cláusula Compromisoria” y la terminación del proceso. Como se ha señalado antes, el tantas veces nombrado contrato de cesión gratuita de derechos respecto del establecimiento de comercio denominado “Complejo Turístico C T” celebrado el 28 de octubre de 2019 entre NFUR y FUG, personas ajenas a la actora PCRDU, quien alega un derecho cierto derivado de la disuelta sociedad conyugal, le es inoponible a ésta, por cuanto su voluntad y la calidad con la que actúa que de manera alguna es como heredera del causante UG, no la obliga y no sustrae de la competencia de los jueces ordinarios el conocimiento de la nulidad que invocó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575933153002202100088 01

ORIGEN:

PROCESO:

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

VERBAL DECLARATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACION AUTO

DECISIÓN: REVOCA

DEMANDANTE: PURA CONCEPCIÓN RUIZ DE URIBE y Otro

DEMANDADO: NEIL FERNANDO URIBE RUÍZ

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACION AUTO

DECISIÓN: REVOCA

DEMANDANTE: PURA CONCEPCIÓN RUIZ DE URIBE y Otro

DEMANDADO: NEIL FERNANDO URIBE RUÍZ

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala Unitaria resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Pura Concepci ón Ruíz de Uribe, en contra del auto proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se declaró probada la excepción previa denomina da “cláusula compromisoria” formulada por la parte demandada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Pura Concepción Ruiz de Uribe actuando en nombre propio como perjudicada por ser titular de los derechos derivados de la sociedad conyugal1 vigente entonces y en representación de Fernando Uribe Guzmán (como apoyo legal), formuló el 20 de octubre de 2021 proceso verbal declarativo en contra de Neil Fernando Uribe Ruiz e Inversiones Feruri S.A.S. pretendiendo la inexistencia de contrato celebrado el 28 de octubre de 20 19 de cesión a título gratuito del establecimiento comercial “Complejo Turístico Comamos Trucha”.

1 Registro civil de matrimonio religioso católico, celebrado el 5 de enero de 1969 en la parroquia San Francisco de Bucaramanga, registrado el 2 de marzo de 1970 en la Notaría Primera de ese círculo.1575933153002202100088 01

1 Registro civil de matrimonio religioso católico, celebrado el 5 de enero de 1969 en la parroquia San Francisco de Bucaramanga, registrado el 2 de marzo de 1970 en la Notaría Primera de ese círculo.1575933153002202100088 01 2 1.2. Por reparto el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que por auto de 12 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda, por el incumplimiento del requi sito de procedibilidad, porque a pesar que se aportó acta de no acuerdo de 5 de marzo de 2021 expedida por la C ámara de Comercio de Sogamoso, a dicha diligencia no se convocó a Inversiones Feruri S AS; seguidamente el 22 de noviembre de 2021 la parte actora subsan ó la demanda , indicando que excluye de la demanda a la persona jurídica Inversiones Feruri SAS, dejando únicamente como demandado a Neil Fernando Uribe Ruíz; la demanda fue admitida el 3 de diciembre de 2021.

1.3. El 6 de diciembre de 2021 la parte actora notificó la demanda conforme al Decreto 806 de 2020 posteriormente el 26 de enero de 2022, el demandado radicó contestación de la demanda interpuso excepciones de fondo y la excepción previa que denomino “Compromiso o cláusula compromisoria”, argumentó que en el con trato de 28 de octubre de 2019 en la cláusula cuarta se estableció “CUARTA. EX IGIBILIDAD Y S OLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: las obligaciones que se deriven del presente contrato se harán exigibles, en caso de incumplimiento por alguna de las partes

se estableció “CUARTA. EX IGIBILIDAD Y S OLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: las obligaciones que se deriven del presente contrato se harán exigibles, en caso de incumplimiento por alguna de las partes contratantes, en el domicilio del CESIONARIO, y cualquier controversia o diferencia que lle gare a surgir entre los contratantes con ocasión del presente contrato , se resolverá a través del centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Soga moso”, acto que celebr ó con Fernando Uribe Guzmán. Mediante auto de 4 de marzo de 2022 se corrió traslado de la excepción previa presentada por el demandado.

1.4. Dentro del término de traslado la parte actora presentó escrito en el que señaló que la excepción previa es equivocada, por cuanto se pretende con la demanda la anulación integra del contrato y la inexistencia de este por falta de requisitos, por tanto, la acción presentada es la cor recta, expuso que de acudir al centro del conciliación y arbitraje se daría un reconocimiento implícito a todo el contrato.

1.5. La par te de mandada el 9 de junio de 2 022 solicitó la suspensión del proceso, conforme al art ículo 161 del Código Gen eral del P roceso por1575933153002202100088 01 3 prejudicialidad, argumentó que la demanda se presentó por Pura Concepción Ruiz de Uribe, en nombr e propio y como apoyo judicial de Fernando Uribe Guzmán, con base en acta de conciliación no presencial con apoyo de medios tecnológicos No. 1737–2020 trámite No. 4010–2020, expedida por el

Guzmán, con base en acta de conciliación no presencial con apoyo de medios tecnológicos No. 1737–2020 trámite No. 4010–2020, expedida por el Centro de Conciliación “ Centro V YS Conciliadores”; que en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot á cursa proceso de nulidad de la mencionada act a, que fue admitido mediante auto de 27 de abril de 2022 . La suspensión fue negada por auto de 18 de julio de 2022 por considerar la primera instancia, que el proceso se encuentra en etapa de decisión de excepciones previas.

1.6. Posteriormente el 16 de en ero de 2023 se corrió traslado de las excepciones de m érito a la parte demandante , extremo que ra dicó pronunciamiento el 23 de enero del mismo año.

1.7. Seguidamente mediante auto de 20 de febrero de 2023 se resolvió declarar im próspera la excepción previa d enominada “compromiso y /o clausula compromisoria”, por considerar que la declaración de nulidad del contrato que se pretende no es transab le o de libre disposición, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el extremo demandado, quien argumentó que el juzgado incurrió en un error de hecho y de derecho en razón a que omiti ó lo estab lecido por el legisla dor en la Ley 1563 de 2012 que dicha normativa le ot orga autonomía a l a cl áusula compromisoria independientemente que puedan ocurrir fenómenos como de inexistencia, in eficacia o i nvalidez del contrato que la contiene ; relacionó lo

1563 de 2012 que dicha normativa le ot orga autonomía a l a cl áusula compromisoria independientemente que puedan ocurrir fenómenos como de inexistencia, in eficacia o i nvalidez del contrato que la contiene ; relacionó lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley, re ferenció jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la autonomía de la cláusula compromisoria, señaló que se debe reponer el auto so pena de que se configure una nulidad absoluta por falta de competencia.

1.8. La reposición fue resuelta por auto de 28 de abril de 2023 por el que se revocó el auto de 20 de febrero de 2023 y decla ró probada la excepción previa denominada “clausula compromisoria”, y decretó la terminación del proceso(sic).

1.8.1. La a quo, como sustento de su decisión señaló que en el articulo 116 de la Constituci ón Política, autorizó expresamente la sol ución arbitral en su1575933153002202100088 01 4 inciso final, relacion ó jurisprudencia frente al arbitramento, a la accesoriedad autonomía o independencia de la cl áusula compromisoria , expuso que el artículo 5 de la Ley 1563 de 2023 establece la autonomía de la cláusula compromisoria “La inexistencia, ineficacia o invalide z del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficaci a o validez del contrato y la decisión del tribunal será cond ucente aunque el

afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficaci a o validez del contrato y la decisión del tribunal será cond ucente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusul a compromisoria”. infirió que las pretensione s de la demanda pretenden la declaración de nulidad del contrato, controversia que podía ser sometida a arbitraje.

1.8.2. Adujo q ue en el contrato de cesión objeto del c ual se fundan las pretensiones, en la clausula cuarta se pactó el compromiso, que la capacidad legal y la voluntad de las partes se presume ya que no existe declaratoria de prueba en contrario por lo que las partes quedaron obligadas en los términos pactados.

1.8.3. Que la demandante Pura Concepción Ruíz de Uribe, debe someterse a lo est ablecido en el contrato in cluido la cl áusula compromisoria, que esta situación es una e xcepción al principio de la relatividad de los contratos , y relaciono jurisprudencia SC-1182-2016 (54001310300320080006401)2 y que el apoyo legal que tiene del demandante Fernando Uribe Guzmán, le permite ejercer la capacidad jurídica.

1.9. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el e xtremo demandante, como sustento de su repa ro a legó que la juez arg umentó su decisión en la se ntencia SC1182-2016 (2008-00064-01) expuso que la Corte

demandante, como sustento de su repa ro a legó que la juez arg umentó su decisión en la se ntencia SC1182-2016 (2008-00064-01) expuso que la Corte no expresa lo señalado por la juez en la providencia fr ente a que Pura Concepción Ruiz de U ribe, deba atenerse a la cláusula compromisoria, manifestó además que Fernando Uribe Guzmán falleció en el tra scurso del proceso, y adjuntó registro civil de su defunción.

2 Sentencia de 8 de febrero de 2016 SC -11822016 (54001310300320080006401), M. P. Ariel Salazar Ramírez, admitió que existen terceros a los cuales el incumplimiento, los vicios en su formación, el ocul tamiento de la voluntad real y/o el de sequilibrio en su contenido prestacional en los contratos los alcanza y afecta patrimonialmente; por lo tanto, el principio de relatividad no puede imponerse como un obstáculo o blindaje del convenio frente a las personas que, aunque ostentan un interés jurídico serio en virtud de los efectos que le reporta ese negocio jurídico, no concurrieron a su celebración, luego además de asistirles legitimación para discutir en el ámbito del proceso los hechos y actos que lesiona n sus intereses, como si fuese su propia pretensión, pero también obliga a estos a someterse al imperio de lo dispuesto los contratantes y acatar el acto tal cual y en su literalidad se muestra en el clausulado.1575933153002202100088 01 5

1.9.1. Señaló que el principio de relatividad de los contratos establece que las partes de un contrato no pueden obligar a un tercero que no haya in tervenido

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1.9.1. Señaló que el principio de relatividad de los contratos establece que las partes de un contrato no pueden obligar a un tercero que no haya in tervenido en su celebración o que no hay a prestado su consentimient o, por lo que no puede obl igarse a la dema ndante a atarse a la literalidad del contrato , específicamente a la cláusula compromisoria.

1.10. La alzada fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto de 23 de junio de 2023 y otorgó el término de trasla do que inicio el 11 de julio de 2023 08:00 am, al 13 de julio de 2023 a las 05:00 pm.

1.11. Dentro del término de traslado la parte demandante guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra del auto que declaró probada la excepción previa denominada “cláusula compromisoria”, y decretó la terminación del proceso , frente al escrito de apelación se debe resolver si la demandante Pura Concepción Ruiz, como tercera debe someterse a dicha cláusula pactada en el contrato de cesión gratuita celebrado el 28 de octubre de 2019 entre Neil Fernando Uribe Ruíz -el demandado - y Fernando Uribe Guzmán.

2.2.2. El contrato según señala el artículo 1602 del Código Civil3 es ley para las partes, por lo que no puede según dispone la misma norma ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales, pues opera aquí el principio

Guzmán.

2.2.2. El contrato según señala el artículo 1602 del Código Civil3 es ley para las partes, por lo que no puede según dispone la misma norma ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales, pues opera aquí el principio romano consistente en “res inter alios aliis nec nocet nec prodest”4 que expresado en nue stra lengua castellana significa que “La cosa hecha entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros”, lo que implica que inicialmente y como norma general, solo quienes suscriben o celebr en un contrato pueden pretender su cumplimiento, alegar su incumplimiento u obtener su rescisión o nulidad.

3 ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES> . Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 4 Paulo: Digesto 12, 2, 10: non deberet alii nocere, quod inter alios actum esset”1575933153002202100088 01 6 2.2.3. La norma general antes expresada y reconocida pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia está fundamentada en el principio de la relatividad de los contratos, la que no es absoluta en su interpretación u operancia, como lo entendió la primera instancia , pues es indiscutible que un acto jur ídico celebrado entre dos personas, puede afectar derechos de terceros, quienes tendrán en ese caso la posibilidad de accionar contra el mismo5.

2.2.4. El contrato materia de este litigio se suscribió entre el demandado Neil Fernando Uribe Ruiz y Fernando Uribe Guzmán, en cuyo texto se incluyó una

tendrán en ese caso la posibilidad de accionar contra el mismo5.

2.2.4. El contrato materia de este litigio se suscribió entre el demandado Neil Fernando Uribe Ruiz y Fernando Uribe Guzmán, en cuyo texto se incluyó una cláusula compromisoria, por la cual las partes dispusieron que en caso de litigio o lo que deno minaron “solución de controversias ” entre las partes respecto del contrato de cesi ón gratuita de derechos “se resolverá a través del centro de Arbitraje y Conciliaci ón de la Cámara de Comercio de Sogamoso”.

2.3. La recurrente alega en su recurso , ya como único demandante pues probó como hecho s obreviniente la muerte de Fernando Uribe Guzmán y por lo mismo la extinción del apoyo que se le había reconocido para representarlo debido a su discapacidad, que la declaratoria de la excepci ón previa propuesta por el demandado Neil Fernando Uribe Ruiz, no le es aplicable, por cuanto no par ticipó en la celebraci ón del c ontrato de cesi ón gratuita de derechos sobre el establecimiento de comercio “Complejo Turístico Comamos Trucha” que había hecho su cónyuge fallecido que se disolvió con la muerte de éste, que era de propiedad de la sociedad conyugal, y por tanto la demanda precisamente por ser ajena al contrato demandado en nulidad, debía tramitarse ante los jueces naturales, y no conforme al convenio de su esposo y su h ijo Neil Fernando Uribe Ruiz ante el Centro de Conciliaci ón y Arbitraje de la C ámara de Comercio de Sogamoso , procurando as í mediante este recurso la revocatoria del auto que declar ó la excepción previa de

esposo y su h ijo Neil Fernando Uribe Ruiz ante el Centro de Conciliaci ón y Arbitraje de la C ámara de Comercio de Sogamoso , procurando as í mediante este recurso la revocatoria del auto que declar ó la excepción previa de existencia de “Cláusula Compromisoria” y la terminación del proceso.

2.4. C omo se ha señalado antes, el tantas veces nombrado contrato de cesión gratuita de derechos respecto del establecimiento de comercio

5 SC-1182-20161575933153002202100088 01 7 denominado “Complejo Turístico Comamos Trucha ” celebrado el 28 de octubre de 2019 entre Neil Fernando Uribe Ruíz y Fernando Uribe Guzmán, personas ajenas a la actora Pura Concepción Ruiz de Uribe , quien alega un derecho cierto derivado de la disuelta sociedad conyugal , le es inoponible a ésta, por cuanto su voluntad y la calidad con la que act úa que de manera alguna es como her edera del causante Uribe Guzmán, no la o bliga y no sustrae de la competencia de l os jueces ordinarios el conocimiento de la nulidad que invocó.

2.5. Consecuencia de lo argumentado, se revocar á la decisi ón recurrida expedida el 28 de abril de 2023 y se dispondr á seguir con el tr ámite del proceso.

2.6. Costas:

2.6.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que

2.6.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.6.2. Atendiendo las constancias procesales en tor no al tr ámite de esta apelación, la parte no recurrente no hizo uso del traslado, lo que implica que no se hará condena en costas a cargo de la parte vencida.

3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Dec isión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar el auto de 28 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y disponer continuar con el tr ámite del proceso.

3.2. Sin costas en esta instancia.1575933153002202100088 01 8 Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5117 - 230223

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