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TSDJ VIT SU - 157594001009202300194 01-(05-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157594001009202300194 01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO - IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE: La responsabilidad penal del procesado se acredita mediante el reconocimiento directo por parte de las víctimas y la coincidencia con las pruebas materiales.

Analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, debe advertirse que en efecto, tal y como lo indica la defensa, las únicas pruebas que señalan al procesado como autor de la conducta punible, corresponden a las manifestaciones de las mismas víctimas; no obstante, ello por sí solo no le resta credibilidad a la imputación realizada, pues la declaración de las víctimas, como prueba que es, merece el mismo análisis que cualquier testimonio que se rinda en juicio. (…) En este orden, las víctimas fuero n consistentes en afirmar que Avella Pérez fue quien los despojó de sus pertenencias, lo reconocieron de manera directa como la persona que los amenazó, coincidiendo en que era el mismo que fue aprehendido por la comunidad cuadras más adelante. Y es que al revisar la Sala las diferentes pruebas, en especial las manifestaciones de Juan Esteban Falck Tovar, Javier Alejandro Hernández Gama y Jonathan Fernando Atuesta Sanabria, las mismas devienen lógicas, coherentes y debidamente ubicadas en tiempo espacio y lugar, lo que permite que se les otorgue la credibilidad necesaria para encontrar justificada la responsabilidad del imputado y es que para esta Sala no resulta coherente que los deponentes tengan un interés en sindicar a una persona que no conocían de forma previa, además de que entre ellos no se conocían.

que para esta Sala no resulta coherente que los deponentes tengan un interés en sindicar a una persona que no conocían de forma previa, además de que entre ellos no se conocían.

Fuente Formal: Artículos 239, 240 y 241 del Código Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena contra el procesado por hurto agravado y calificado. La decisión se fundamentó en la coincidencia entre los testimonios de las víctimas y la evidencia probatoria presentada en el juicio.

SALA: SALA UNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de noviembre dos mil vein ticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. CUI 157596000223202300492 siendo procesado HÉCTOR JULIO AVELLA PÉREZ por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157594001009202300194 01

delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157594001009202300194 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007}

CUI: 157596000223202300492

RADICACIÓN 157594001009202300194 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: HÉCTOR JULIO AVELLA PÉREZ APROBACION: Sala discusión 21 de noviembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de julio de Viterbo, jueves, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 3:34 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la defensa del procesado Héctor Julio Avella Pérez , contra la sentencia de 30 de julio de 2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, lo declaró penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado que definen y sancionan los artículos 239, 240 inciso segundo y artículo 241 numerales 10 y 11 del Código Penal; se le

Conocimiento de Sogamoso, lo declaró penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado que definen y sancionan los artículos 239, 240 inciso segundo y artículo 241 numerales 10 y 11 del Código Penal; se le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión y la pena acces oria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas , por el terminó igual al de la pena principal, negándole la sustitución de la ejecución de la pena.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. El 15 de agosto de 2023 siendo las 23:00 horas en la ciudad de Sogamoso, Héctor Julio Avella Pérez , ingresó al establecimiento de comercio “Nitro Games” en compañía de cuatro sujetos más de sexo mascu lino, portando armas de fuego y cuchillos amenazando a las personas que se encontraban en el local.157594001009202300194 01

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1.1.2. Héctor Julio Avella Pérez, en compañía de los otros sujetos les dicen a las personas que caminaran hacía la parte de atrás y de esta manera empiezan a despojarlos de sus pertenencias. Es así como se apoderan de: - Un celular marca Iphone 11 avaluado en $2’800.000,oo - Una maleta color verde militar avaluada en $ 200.000,oo - Un computador HP avaluado en $9’000.000,oo - Unas gafas formuladas $. 700.000.oo - 2 controles de X -box, dañaron 4 audífonos gamer y un control de propiedad

  • Un computador HP avaluado en $9’000.000,oo - Unas gafas formuladas $. 700.000.oo - 2 controles de X -box, dañaron 4 audífonos gamer y un control de propiedad del dueño del establecimiento, daños estimados en $1 ’000.000,oo por último, se llevaron un celular marca Samsung A23 color negro que contenía documentos y $30.000,oo de propiedad de Jonathan Fernando Atueta, quien afirma que sus pertenencias estaban avaluadas en $1 ’000.000,oo En total se apoderaron de $14’000.000,oo

1.1.3. Realizado lo anterior , los sujetos salieron del establecimiento, tres de ellos abordaron un veh ículo rojo que los esperaba cerca al lugar , Héctor Julio Avella y una persona más fueron perseguidos y finalmente la comunidad logró aprehender a uno de ellos, que luego de una búsqueda por parte de la Policía Nacional fue recuperado el celular marca Iphon e 11 de propiedad de Juan Esteban Fanck Tovar, el cual se entregó al propietario.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. La Fiscalía present ó escrito de acusación en contra de Héctor Julio Avella Pérez, por la conducta típica prevista en los artículos 239, 240 n umeral 1 violencia sobre las cosas, 241 numeral 10 y 11 del Código Penal, por coparticipación, que corresponde al delito de hurto calificado y agravado.

1.2.2. El 17 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía s de Sogamoso, declaró la legalidad del procedimiento de la captura en flagrancia, y de la formulación de la imputación,

1.2.2. El 17 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía s de Sogamoso, declaró la legalidad del procedimiento de la captura en flagrancia, y de la formulación de la imputación, en esta audiencia el imputado manifestó su decisión de no allanarse a los cargos, a continuación, se le impuso medida de aseguramiento de detención157594001009202300194 01

4 preventiva en establecimiento carcelario, conforme lo autorizado en el numeral 1 del literal a) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

1.2.3. El 18 de enero de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Ju zgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la audiencia preparatoria se realizó el 26 de febrero de 2024 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 5 de marzo, 24 de abril y 2 de mayo de 2024 se escucharon alegatos de conclusión de las partes, anunciándose el sentido del fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se fijó fecha para la lectura del fallo para el 22 de julio de 2024 a las 2:00pm.

1.3. El 30 de julio de 2024 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró a Héctor Julio Avella Pérez , identificado con cédula de ciudadanía 1.049.654.178 expedida en Tunja, penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado que definen y sancion an los artículos 239, 240 inciso

se declaró a Héctor Julio Avella Pérez , identificado con cédula de ciudadanía 1.049.654.178 expedida en Tunja, penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado que definen y sancion an los artículos 239, 240 inciso segundo y art ículo 241 numerales 10 y 11 del Código Penal ; se le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el terminó igual al de la pena principal. Negándole la sustitución de la ejecución de la pena.

1.3.1. Como argumentos refirió que con las pruebas testimoniales recaudadas se demostró que Avella Pérez, fue uno de los sujetos que el día de los hechos ingresó al establecimiento d e videojuegos, manifestando los deponentes que tuvieron contacto directo con el procesado en razón a que fue quien los despojó de sus pertenencias mientras los intimidaban con las armas, todos coinciden en afirmar que este sujeto llevaba pantalón azul con rayas blancas cachucha y un cuchillo.

1.3.2. Refir ió el Sentenciador que no hay duda de que el procesado Héctor Julio Avella Pérez, fue uno de los autores del hurto, porque hubo un testigo que lo observó, identificó desde el comienzo, que también lo persi guió, ayudó a emboscarlo y llegó enseguida de su aprehensión, precisando que al final se escondió en un pastizal; y que al reclamarle por su computador pidió no llamar157594001009202300194 01

5 a la autoridad a cambio de indicarles donde podían recuperar sus

escondió en un pastizal; y que al reclamarle por su computador pidió no llamar157594001009202300194 01

5 a la autoridad a cambio de indicarles donde podían recuperar sus pertenencias, Hernández Gama.

1.3.3. Destacó que no se desconoce el rígido análisis que presentó la Defensa en sus alegatos finales, no obstante, se fundamentó en meras conjeturas, inferencias algunas de ellas absolutamente infundadas , señalando que en materia penal hay liberta d probatoria, lo que demanda un análisis lógico razonable del acervo probatorio, basado en las reglas de la experiencia; que en el asunto que se decidía la prueba imperante es la testimonial y como ya se analizó redunda en proporcionar certeza de la materi alidad de la conducta y sus circunstancias, y que decir de la responsabilidad penal del Procesado, en tanto quienes lo identificaron y reconocieron, fueron las Víctimas, testigos directos por excelencia, a contrario sensu, extraño sería que coincidieran cinco personas sin vínculos de amistad o genuino interés en sindicar a una persona de un delito por mero gusto, lo incriminaran con la claridad que lo hicieron.

1.3.4. Finalmente indicó que Avella Pérez ya ha sido procesado por conductas punibles, como se aprecia con la sentencia aportada por la Delegada Fiscal, aspectos que denotan a una persona que se autodetermina y comporta coherente con plena capacidad cognitiva, volitiva y afectiva, deducibles incluso del modus operandi delictual, por lo mismo con cap acidad de discernir y tomar decisiones consientes, contexto bajo el cual cometió el delito, luego

coherente con plena capacidad cognitiva, volitiva y afectiva, deducibles incluso del modus operandi delictual, por lo mismo con cap acidad de discernir y tomar decisiones consientes, contexto bajo el cual cometió el delito, luego actúo con dolo , sin que se haya acreditado que el mismo haya obrado bajo una causal que le excluya de responsabilidad penal.

1.2. Recurso de apelación:

1.2.1. Inconforme con la decisión, la defensa del procesado propuso recurso de apelación solicitando sentencia condenatoria. Como argumentos refirió que la juez de primera instancia no realizó una valoración probatoria en conjunto, indicó que su decisión se basó en el testimonio de Javier Alejandro Hernández Gama, sin tener en cuenta la impugnación de credibilidad que se hizo por la defensa y las contradicciones en que incurrieron los testigos.157594001009202300194 01

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1.2.2. Señala que a Héctor Julio lo identificaron por la ropa c on la que vestía, dejando grandes dudas para su defensa, si se puede reconocer a una persona por la forma en la que viste, máxime cuando había muchas personas en ese lugar, ya que los patrulleros afirman que había veinte personas que lo estaban rodeando, d estacó que la hora no coincide con la captura y el informe de denuncia.

1.2.3. Por último, indicó que los testimonios no fueron suficientemente contundentes para edificar un fallo de condena, pues la información que dijeron tener acerca de los autores y s us pe rcepciones de los hechos , se vieron seriamente influ idos por factores o circunstancias externas que la

contundentes para edificar un fallo de condena, pues la información que dijeron tener acerca de los autores y s us pe rcepciones de los hechos , se vieron seriamente influ idos por factores o circunstancias externas que la Fiscalía no pudo aclarar , destacando que la prueba practicada en el juicio no logró demostrar la preexistencia de los bienes que se dice fueron obje to de hurto; pues, aunque Javier Alejandro dijo que tenía ciertas pertenencias, lo cierto es que no se acreditó la existencia de las mismas, no se trajeron documentos que determinaran la existencia de esos bienes, tampoco se trajo ninguna persona al juicio oral a demostrar la calidad de propietario de dichos elementos.

1.3. Traslado a los no recurrentes:

Vencido el término de traslado no hicieron manifestación alguna.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1.1. Conforme con lo expuesto por el único recurrente -la Sala deberá establecer si se encuentra acreditad a la responsabilidad del acusado respecto de delito por el que fue acusado.

2.2. De la presunción de inocencia:

2.2.1. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “ para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del157594001009202300194 01

7 delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonab le, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que consagra : “ En

pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonab le, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que consagra : “ En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

2.2.2. Ahora bien, el grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y por tanto, con el marco dado por las partes, deberá valorarse la prueba legalmente recaudada en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.

2.2.3. Recordemos que a Héctor Julio Avella Pérez, se le acusó como coautor material, en acción consumada en la modalidad dolosa del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 1°, 241 numerales 10 y 11 del Código Penal.

2.2.4. En el presente asunto se advierte que los acontecimientos que dieron apertura al presente proceso ocurrieron el 15 de agosto de 2023 en la carrera 14 N° 3-34 de la ciudad de Sogamoso , cuando cuatro (4) sujetos de sexo masculino, portando armas de fuego y cuchillos ingresaron al establecimiento de comercio “Nitro Games”, haciendo que las personas que estaban dentro del local se desplazaran hacia la parte trasera del local, donde fueron despojados de sus pertenencias , una vez realizado el hurto , huyeron del lugar

de comercio “Nitro Games”, haciendo que las personas que estaban dentro del local se desplazaran hacia la parte trasera del local, donde fueron despojados de sus pertenencias , una vez realizado el hurto , huyeron del lugar quedando atrás dos de las personas, las que fueron perseguidas por la ciudadanía, logrando aprender y agredir más adelante , a quien se identificó como Héctor Julio Avella Pérez, quien fue identificado por las víctimas como la persona que los despojó de sus pertenencias.

2.2.5. El juzgado de primera instancia condenó por el delito imputado a Héctor Julio Avella Pérez, tras considerar que las declaraciones de las víctimas que lo identificaron como agresor, era n suficientes para determinar su157594001009202300194 01

8 responsabilidad, planteamiento que no es compartido por la Defensa, quien estima que la prueba que obra en el plenario no es suficiente para determinar que su prohijado es responsable de tal conducta delictual.

2.2.6. Como quiera, entonces, que no existe discusión s obre la materialidad del hurto, hecho que, además de las declaraciones de las víctimas, no se discute por la defensa , el análisis que debe efectuar est a Cor poración, se contrae a establecer si la responsabilidad respecto de tal ilícito recae en cabeza de Héctor Julio Avella Pérez , atendiendo las pruebas que fueron practicadas en juicio, las que se encuentran constituidas en esencia, por los testimonios de las víctimas.

2.2.7. Para llevar a cabo la valoración de tales declaraci ones, es importante

practicadas en juicio, las que se encuentran constituidas en esencia, por los testimonios de las víctimas.

2.2.7. Para llevar a cabo la valoración de tales declaraci ones, es importante reseñar que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 404 los criterios que deben guiar la apreciación de la prueba testimonial por parte de los funcionarios judiciales, la que debe darse, atendiendo : i) “Los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, ii) al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, iii) las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, iv) los procesos de rememoración, y vi) el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

2.2.8. Pues bien, analizadas en conjunto las prueba s obrantes en el plenario, debe advertirse que en efecto, tal y como lo indica la defensa, las únicas pruebas que señalan al procesado como autor de la conducta punible, corresponden a las manifestaciones de las mismas víctimas; no obstante, ello por sí solo no le resta credibilidad a la imputación realizada, pues la declaración de la s víctimas, como prueba que es, merece el mismo análisis que cualquier testimonio que se rinda enjuicio.

2.8.1. En este orden te nemos que en la sesión del 24 de abril de 2024 se recepcionó el testimonio de Juan Esteban Falck Tovar, quien refirió que para el157594001009202300194 01

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recepcionó el testimonio de Juan Esteban Falck Tovar, quien refirió que para el157594001009202300194 01

9 día de los hechos se encontraba con Jonathan Atuesta, Diego Cedano, Alejandro Gama y tres (3) compañeros más en la 14 con 3 su r, cerca de la UPTC, se en contraba en un establecimiento de vídeo juegos, “Nitro Games”, del que el propietario es Di ego Cedano, al referirse al procesado , señaló que este lo amenazó con arma blanca y le quitó su celular Iphone 11, indicó que este llevab a puesta una sudadera azul, de líneas blancas, una chaqueta negra, gorra negra unos zapatos blancos, de los otros asaltantes afirmó que uno iba con chaqueta roja. Explica que algunos fueron encerrados en el baño, que afuera quedaron Alejandro y dos amigos más, quienes les avisaron cuando ya se habían ido. Alejandro sale e inicia la persecución y alerta a los vecinos quienes retuvieron a Héctor Julio, manifiesta que su celular fue encontrado dos cuadras atrás en un pastizal de donde retuvieron al ladón , señala que la policía llegó como a los quince o veinte minutos, lo capturaron y se lo llevaron a la Estación de Policía. El testigo identificó a Héctor Julio Avella, porque señala que fue quien lo amenaz ó. En el contrainterrogatorio manifestó que quien le hurtó las pertenencias, y lo amenazó no llevaba tapabocas, era moreno, cejas de color negro, labios rotos, secos, bajito, joven, estaba vestido con sudadera azul oscura líneas blancas, zapatos blancos, chaquet a negra,

moreno, cejas de color negro, labios rotos, secos, bajito, joven, estaba vestido con sudadera azul oscura líneas blancas, zapatos blancos, chaquet a negra, otra chaqueta debajo, lo sabe por los víde os, lo identifica por lo que sucedió y como fue, se acuerda porque estuvo en el momento en que lo amenazó, no sabe cuánto tiempo transcurrió entre la amenaza y el hurto.

2.8.2. Por su parte Miguel Ángel Díaz Castro, técnico profesional de la Policía, indicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos tenía asignado el cuadrante 3 y 8 recuerda el procedimiento realizado el 15 de agosto siendo las 22:25 horas, se encontraba haciendo un patrullaje cuando le reportaron una riña, cuando llegó al lugar encon tró a la ciudadanía con el sujeto y refirió que se encontraba presente el propietario de un establecimiento de comercio , quien le informó que esa persona había ingresado en compañía de otros sujetos con armas de fuego y blancas, señaló que su cara estaba ensangrentada porque los ciudadanos arremetieron contra él, expresa que el capturado le manifestó que cometió el hurto, pero que sus compañeros lo dejaron tirado.157594001009202300194 01

10 2.8.3. Ernesto Julio Rincón Velasco , Comandante de la Patrulla de vigilancia de Sogamoso , recuerda que el día de los hechos, atendió una llamada realizada por una riña en el barrio universitario, cuando llegó encontró un grupo de personas que rodeaban un sujeto que había cometido un hurto, quien refirió que sus compañeros huyeron en un vehícul o y este no alcanzó a

realizada por una riña en el barrio universitario, cuando llegó encontró un grupo de personas que rodeaban un sujeto que había cometido un hurto, quien refirió que sus compañeros huyeron en un vehícul o y este no alcanzó a subirse, en lo demás indica que una víctima le relató lo que ocurrió en el establecimiento de videojuegos, que no entró al lugar ni realizó actos urgentes por cuanto hace parte de la patrulla de vigilancia.

2.8.4. Javier Alejandro He rnández Gama , coincide en el relato realizado en cuanto a los usuarios que se encontraban en el establecimiento, señalando que ingresaron cuatro (4) sujetos armados a despojarlos de sus pertenencias, que en su caso se preocupó por el computador corporativo, describió a uno de los asaltantes que tenía una sudadera azul con líneas blancas, chaqueta y gorra oscura y un tapabocas a medio poner así iba que fue este el que chico les empezó a esculcar y a quitar las cosas. Explica que esa misma person a fue retenida a unas seis (6) cuadras. Versión que corresponde con la re ndida por Diego Alberto Cedano Bernal , quien identificó al acusado por portar sudadera azul rayas blancas, chaqueta oscura, señalando que era el que iba corriendo adelante mientras varios vecinos lo perseguían hasta que lo alcanzaron y lo golpearon hasta que llegó la policía como a los diez o quince minutos. Finalmente, Jonathan Fernando Atuesta Sanabria, manifestó haber visto a quien le quitó el celular, cuando intentó reaccionar le dieron un puño y siguió con los otros, después lo encerraron en el baño, entraro n como tres (3)

minutos. Finalmente, Jonathan Fernando Atuesta Sanabria, manifestó haber visto a quien le quitó el celular, cuando intentó reaccionar le dieron un puño y siguió con los otros, después lo encerraron en el baño, entraro n como tres (3) o cuatro (4) personas no recuerda bien, que uno de ellos se quedó afuera, vio al que le quitó el celular le golpeó en la cara, llevaba chaqueta oscura, sudadera oscura, era m orenito de cabello negro, tenía tapabocas, se enfocó en quien le robó el celular, que por esa razón lo podía reconocer.

2.8.6. Continuando con el estudio del material probatorio obrante, se destaca el informe pericial de clínica forense del Instituto Naci onal de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Sogamoso, practicado el 16 de agosto de 20231, en el que en el relato de los hechos el examinado refiere “ayer 15 de

1 Carpeta Primera Instancia – N°10Elementos materiales probatorios fl 43.157594001009202300194 01

11 agosto de 2023 en la noche, llegamos a robar a una casa, éramos cinco, nos escu charon, mis compañeros salieron corriendo se fueron en un carro, me dejaron a mi. Yo corrí me alcanzaron en una moto y otros corriendo, cuando me alcanzaron empezaron a golpearme a patadas, un palo y puños. Llamaron a la policía cuando llegaron me capturar on o si no me pasan un carro por encima. La policía me trajo al hospital, yo no me dejé hacer nada”.

palo y puños. Llamaron a la policía cuando llegaron me capturar on o si no me pasan un carro por encima. La policía me trajo al hospital, yo no me dejé hacer nada”.

2.8.7. Conforme lo referido, se ha insistido desde el inicio de esta providencia, la responsabilidad que se le endilga a Héctor Julio Avella Pérez, deriva del reconocimiento que efect uaron las víctimas al momento de interponer las denuncias así como en audiencia de juicio oral ; conviene memorar que las víctimas fueron consistentes en afirmar que Avella Pérez, fue quien los despojó de sus pertenencias, lo re conocieron de manera directa como la persona que los amenazó , coincidiendo en que era el mismo que fue aprehendido por la comunidad cuadras más adelante. Y es que al revisar la Sala las diferentes pruebas, en especial las manifestaciones de Juan Esteban Falck Tovar, Javier Alejandro Hernández Gama y Jonathan Fernando Atuesta Sanabria, las mismas devienen lógicas, coherentes y debidamente ubicadas en tiempo espacio y lugar, lo que permite que se les otorgue la credibilidad necesaria para encontrar justificad a la responsabilidad del imputado y es que para esta Sala no resulta coherente que los deponentes tengan un interés en sindicar a una persona que no conocían de forma previa, además de que entre ellos no se conocían.

2.2.15. Frente a los reparos que hizo la defensa referidos a las impresiones de los testigos, tales como cuántas personas ingresaron al establecimiento, o si la persona que los agredió tenía o no tapabocas , la duración del at raco, debe precisarse que corresponden a circunstancia que no le re stan relevancia a la

los testigos, tales como cuántas personas ingresaron al establecimiento, o si la persona que los agredió tenía o no tapabocas , la duración del at raco, debe precisarse que corresponden a circunstancia que no le re stan relevancia a la credibilidad de los testigos, pues se trata de datos que perfectamente pueden haber confundido atendiendo el paso del tiempo, y que no demeritan en absoluto la certeza del señalamiento, máxime si como lo estimó el juzgado de primera instancia, no existía ningún móvil que motivara en los testigos algún tipo de incriminación sin fundamento.157594001009202300194 01

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2.2.16. Referente a la falta por parte del juzgado de primera instancia de un análisis conjunto de la prueba y que lo hubiera llevado a tomar una determinación diferente, debe decirse que en este caso el juzgado si realiz ó una valoración conjunta de las pruebas como se ha hecho en esta instancia y que es el análisis de ellas el qu e permite a la Sala arribar a la misma conclusión del sentenciador de pri mer grado , es decir que efectivamente el aquí acusado es coautor del delito de hurto por el que fue acusado y condenado, así pues la sentencia impugnada debe ser confirmada.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el cual puede s er interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

3.3. Ejecutoriada la decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157594001009202300194 01

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