TSDJ VIT SU - 157594004001-2017-00068-01-(28-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594004001-2017-00068-01-(28-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANITAS FUNDAMENTALESPor haberse dado un trámite diferente. Aterrizado lo anterior al caso en concreto, se observa que el A quo dio trámite de la circunstancia de agravación punitiva del hurto, numeral 11 del artículo 241, bajo el procedimiento abreviado, conducta que no se rige por lo ordenado en el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017, toda vez que, a dicha circunstancia se le aplica el procedimiento ordinario; configurándose así, la causal establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal relativa a la nulidad por violación a garantías fundamentales por haberse dado aplicación a un trámite diferente, tal y como lo indicó el Representante de Víctimas en la argumentación del recurso.. Puestas así las cosas, se considera que la presente actuación está viciada de nulidad, tal y como lo establece el artículo 457 del C.P.P, que es prevé: “Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación al derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales…” De acuerdo a lo expuesto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el sub examine, a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, y, en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO, a efectos de que se proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. No obstante, dicha nulidad únicamente afectara la actuación respecto de la señora YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA, teniendo en cuenta que el presente recurso de apelación se interpuso únicamente sobre la sentencia absolución de la mentada señora, aunado a que una vez decretada la preclusión de MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ MORENO se da la ruptura de la unidad procesal y la decisión proferida respecto a ella tiene efectos de cosa juzgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157594004001-2017-00068-01
ACUSADO: YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA
DELITO: HURTO AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZG. 1° PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N 14
MAGISTRADO PONENTE: ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueveTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________________ Relatoría 2 (2019) ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto tanto por el Representante de Víctimas como por la Fiscalía en contra de la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento.
HECHOS: Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Hechos sucedidos el día diecisiete (17) de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 09:50 A.M., cuando el señor LEONARDO MORENO QUINTANA se encontraba realizando rondas, como coordinador de seguridad del
almacén “EL METRO” de esta ciudad, ubicado en la Calle 8 No. 8-43 Barrio la Castellana, es informado por el auxiliar de cámaras que en el área de perfumería se encuentran tres mujeres desactivando los sistemas de seguridad de la mercancía, pertenecientes a las secciones de textil y perfumería, indicándole que continuara realizando el seguimiento de estas personas, minutos más tarde el auxiliar le informa al señor MORENO QUINTANA, que las tres mujeres se retiran cada una por un pasillo diferente del almacén y que llevan mercancía oculta en sus prendas de vestir. Una de las mujeres se dirige a la salida del almacén El Metro donde es aprehendida para luego se conducida a la portería de empleados a la espera de la Policía Nacional. Ella llevaba dentro de sus prendas de vestir perfumería y textiles. La segunda mujer es capturada en el área del Fruver donde procede a sacar la mercancía que ocultaba dentro de sus prendas de vestir y es conducida de manera voluntaria a la portería de empleados. La tercera mujer se retira del almacén sin ser
La segunda mujer es capturada en el área del Fruver donde procede a sacar la mercancía que ocultaba dentro de sus prendas de vestir y es conducida de manera voluntaria a la portería de empleados. La tercera mujer se retira del almacén sin ser aprehendida ya que el personal de seguridad del establecimiento comercial la perdió de vista. Al lugar de los hechos acuden los patrulleros DARIO ALFONSO BECERRA PATIÑO y JUAN GUILLERMO BENAVIDES MAYORGA, integrantes de la policía de vigilancia de Sogamoso (indicativo Litio 1), quienes proceden a materializar la captura en situación de flagrancia de las señoras que se identificaron como YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA Y MONICA ALEXANDRA GOMEZ MORENO, aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 quienes se les incauta la mercancía que pretendían hurtarse del almacén ya mencionado. Las dos mujeres capturadas son trasladadas a las instalaciones de la URI de Sogamoso. Esta Delegada con base en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida dentro de la investigación, procede a formular acusación en contra de las señoras YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA, identificada con la C.C. No. 53.131.074 expedida en Bogotá D.C. Y MONICA ALEXANDRA GÓMEZ MORENO, identificada con la C.C. No.
1.031.165.339 expedida en Bogotá D.C. en calidad de COAUTORAS MATERIALES, en acción tentada, a título de dolo, de la conducta punible que se encuentra tipificada en el Código Penal, Título VII Delitos contra el Patrimonio económico, Capítulo I, Del Hurto, art. 239, HURTO AGRAVADO conforme al art. 241 C.P. numeral 10° Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas llevan consigo; o por dos o más personas que se hubieran reunido o acordado para cometer el hurto y numeral 11° En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público…”, las procesadas aceptaron los cargos.
SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia del 3 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, absolvió a YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA de los cargos que la Fiscalía elevara en su contra.
Para el A quo la conducta deriva en atípica, porque la tentativa, como elemento amplificador del delito, no tiene lugar, dada la idoneidad de los actos ejecutados por la parte actora, ya que el peligro cesó y el verbo rector no se actualizó, pues por la vigilancia de que fuera objeto a través de las cámaras y la intervención de seguridad, era imposible que los elementos que pretendía llevar consigo, pudiesen salir de la
esfera de dominio de su propietario. Agregando en punto del trípode delictivo en relación con la antijuricidad, es sabido que para que una conducta típica sea punible, esa también debe ser antijurídica. Desde el punto de vista de la antijuricidad material, debe existir un daño real sobreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 el bien jurídico tutelado, situación que no se presentó en este caso; primero porque los bienes que supuestamente pretendía hacer suyos la acriminada, jamás salieron de la esfera de su propietario y segundo, porque teniendo en cuenta que la propiedad es de un almacén de grandes superficies, el daño que hubiere sobre el patrimonio económico hubiera sido ínfimo.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 18 de diciembre de 2017, dando aplicación al procedimiento penal especial abreviado, conforme lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso corrió traslado del escrito de acusación a las señoreas YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA y MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ MORENO, por el presunto punible de HURTO agravado, quienes, debidamente asesoradas por su defensor de confianza aceptaron los cargos. 2.- Con auto del 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso avocó conocimiento de las diligencias y señaló fecha para llevar a cabo
la audiencia de verificación de aceptación de cargos, enunciación del sentido de fallo e individualización de la pena. 3.- El 7 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de preclusión solicita por el Defensor de las procesadas, diligencia donde el despacho resolvió decretar la preclusión en favor de MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ MORENO y no decretarla respecto de YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA, situación por la cual fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos, enunciación del sentido de fallo e individualización de la pena, teniendo en cuenta que, la acusada se encontraba privada de la libertad y no estaba presente en la audiencia. 4.-El 13 de marzo de 2018, se dio inicio a la audiencia de verificación de aceptación de cargos, enunciación del sentido de fallo e individualización de la pena. En el desarrollo de la misma, el A quo indicó que a pesar de la aceptación de cargos que realizara YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA, desde el punto de vista material no hay vulneración al bien jurídico del patrimonio económico y en aras de respetar lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 garantías fundamentales de la acusada, principalmente el principio de legalidad y de tipicidad objetiva, la sentencia sería de carácter condenatorio. 5.- El 3 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo con el
proferimiento de fallo de carácter absolutorio, decisión recurrida por el Representante de Víctimas y la Fiscalía.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, tanto el Representante Víctimas como la Fiscalía interpusieron y sustentaron el recurso de apelación con la pretensión, para que se revoque la absolución de la acusada y en su lugar se profiera sentencia
condenatoria, por las siguientes razones: ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS: 1.- Asegura que el juez, erró al adelantar procedimiento extraño al señalado en la Ley 906 de 2004. 2.- Que el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), no contempla que pueda adelantarse por el delito de hurto agravado numeral 11 de la Ley 599 de 2000. 3.- Que vulneró el debido proceso, principio de legalidad, principio de prevalencia que orientan el sistema penal acusatorio y no respetó los derechos de los intervinientes. 4.- La decisión del A quo hace nugatorio el derecho a la víctima de la verdad, a pesar de haberse establecido la ocurrencia delos hechos.
ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA: 1.- Afirma que, el A quo para absolver a YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA hace un análisis de las pruebas aportadas muy diferente al que hizo al momento de precluir la investigación a favor de MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ MORENO, yaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 que en el momento de precluir la investigación determina que la conducta desplegada por las acusadas es típica, antijurídica y merecedoras de la sanción penal; pero en la audiencia de lectura de fallo concluye que la conducta deriva atípica porque la tentativa, como elemento amplificador del delito, no tiene lugar, dada la idoneidad de los actos ejecutados por parte de la actora, ya que el peligro cesó y el verbo rector del delito, cual es apoderase de cosa mueble ajena, no actualizó, ni siquiera en forma connato delictivo y segundo, porque teniendo en cuenta que la propiedad es de un almacén de grandes superficies, el daño que hubiere reportado sobre su patrimonio económico hubiere sido ínfimo. LA SALA CONSIDERA Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, es tema a estudiar en este asunto, como primera medida, si la Ley 1826 de 2017 contempla el delito de hurto agravado, artículo 239 del Código Penal, numeral 11, como una de las conductas punibles que puedan tramitarse a través del procedimiento verbal abreviado. Análisis que, en caso de resultar afirmativo, conllevará a determinar si, en contra de la señora YURI CAROLINA BARBOSA, debía proferirse sentencia absolutoria. Del procedimiento penal abreviado. El artículo 534 de la Ley 1826 de 2017, prevé: Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas
punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116,118 Y120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados {C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.. artículo 241). numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); 3 r· corrupción privada (C.P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); los delitos contenidos en el Titulo VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado
(C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegitimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. (Subrayas y negrillas del Tribunal). Bajo la anterior premisa legal, el delito de hurto agravado bajo la circunstancia descrita en el numeral 11 del artículo 241, esto es, “En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público”, no se encuentra enlistada dentro de las conductas punibles que puedan tramitarse bajo el procedimiento verbal abreviado establecido en la ley 1826 de 2017. Por tanto, constituye una vulneración al debido proceso, haberse tramitado la investigación bajo este procedimiento. En punto sobre la obligación de funcionarios judiciales de observar el procedimiento previamente establecido en la ley, la Corte Suprema de Justicia1 , ha indicado: El respeto a la mencionada garantía superior le impone a los funcionarios judiciales, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en
la ley, pues se trata de una clara manifestación del principio de legalidad en la medida en que representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo deber de las autoridades estatales actuar dentro del marco jurídico predefinido, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. De lo anterior se puede concluir que, el debido proceso debe ser respetado en todas
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Revisión de Tutela No. 1. STP10567-2017. Radicación No. 92641. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 las actuaciones que se adelanten al interior del proceso, esta garantía permite asegurar a las partes e intervinientes involucradas dentro de la investigación, medidas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso imponiéndole a los operadores judiciales su estricto cumplimiento, quienes están subordinados al imperio de la Constitución y la Ley. Aterrizado lo anterior al caso en concreto, se observa que el A quo dio trámite de la circunstancia de agravación punitiva del hurto, numeral 11 del artículo 241, bajo el procedimiento abreviado, conducta que no se rige por lo ordenado en el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017, toda vez que, a dicha circunstancia se le aplica el procedimiento ordinario; configurándose así, la causal establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal relativa a la nulidad por violación a garantías fundamentales por haberse dado aplicación a un trámite diferente, tal y como lo
procedimiento ordinario; configurándose así, la causal establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal relativa a la nulidad por violación a garantías fundamentales por haberse dado aplicación a un trámite diferente, tal y como lo indicó el Representante de Víctimas en la argumentación del recurso.. Puestas así las cosas, se considera que la presente actuación está viciada de nulidad, tal y como lo establece el artículo 457 del C.P.P, que es prevé: “Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación al derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales…” De acuerdo a lo expuesto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el sub examine, a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, y, en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO, a efectos de que se proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No obstante, dicha nulidad únicamente afectara la actuación respecto de la señora YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA, teniendo en cuenta que el presente recurso de apelación se interpuso únicamente sobre la sentencia absolución de la mentada señora, aunado a que una vez decretada la preclusión de MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ MORENO se da la ruptura de la unidad procesal y la decisión proferida respecto a ella tiene efectos de cosa juzgada.
D E C I S I Ó N:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, respecto de la señora YURI CAROLINA CRUZ QUIROGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Las partes quedan notificadas en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado