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TSDJ VIT SU - 157594004001201600012 01-(07-07-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157594004001201600012 01-(07-07-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

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Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 7 de julio de 2017

Proceso: Lesiones Personales Culposas Radicación: 157594004001201600012 01

Procesado: Pedro Ernesto Cárdenas Cely

Decisión: Confirma

PRECLUSIÓN – Deber de probar la causal invocada

Retomando el caso en estudio y, según el plenario y el audio soporte de la decisión reclamada, el Juez de conocimiento, luego de escuchar los argumentos de la petente y de los demás intervinientes descartó la configuración de la causal 1° de preclusión alegada, porque no fue debidamente probada , determinación que la Sala encuentra acertada toda vez que con las pruebas allegadas hasta el momento lo que se evidencia es la comisi ón del hecho punible denominado “LESIONES PERSONALES ” ocasionadas en la humanidad de OMAR ALFREDO LEMUS que le generaron una incapacidad médica de 65 días, con secuelas de deformidad física e incapacidad de carácter permanente en su cuerpo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el automotor que éste conducía con otro veh ículo que piloteaba el indiciado, sin la presencia de aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, ni mucho menos certeza hasta el momento de su posible autor o partícipe tal como lo afirma la Fiscal en este acto , pues si bien es cierto las pruebas tra ídas dentro de la

indiciado, sin la presencia de aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, ni mucho menos certeza hasta el momento de su posible autor o partícipe tal como lo afirma la Fiscal en este acto , pues si bien es cierto las pruebas tra ídas dentro de la audiencia de preclusión permiten inferir que el hecho fue posiblemente generado por imprudencia de la víctima (alta velocidad y adelantar un vehículo por l a derecha), también lo es que la Fiscal no all egó prueba alguna que descarte asertivamente la responsabilidad del señor PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY , responsabilidad que no es materia de discusión sino en fase de juzgamiento; adicionalmente, según información de la víctima, la Fiscalía no ha agotado todos los medios de investigación posibles, luego, sin ánimo de coartar el derecho de defensa de la víctima y en aplicación al principio de igualdad de armas, lo procedente es que la Fiscal complemente su trabajo y luego proceda de conformidad.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, siete (07) de dos mil diecisiete (2017).

CLASE DE PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-40-04-001-2016-00012-01.

IMPUTADO: PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY.

DELITO: Lesiones personales culposas.

CLASE DE PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-40-04-001-2016-00012-01.

IMPUTADO: PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY.

DELITO: Lesiones personales culposas.

Jdo. ORIGEN Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso

PROVIDENCIA: Auto

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Décima Local contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 28 de abril de 2016 por medio de la cual no precluyó la investigación a favor de PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. 1.- SINÓPSIS FÁCTICA: Los hechos ocurrieron el 21 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en la carrera 11 con calle 42 de la ciudad de Sogamoso, cuando el vehículo volqueta de placas VSC 552 de Sta Rosa de Vbo. conducido por PE DRO ERNESTO CÁRDENAS CELY colisionó contra la motocicleta conducida por OMAR ALFREDO LEMUS, quien resultó lesionado.

Según el informe pericial de clínica forense, por las lesiones la víctima recibió una incapacidad médico legal de SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. CON UN REPORTE DE

ALFREDO LEMUS, quien resultó lesionado.

Según el informe pericial de clínica forense, por las lesiones la víctima recibió una incapacidad médico legal de SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. CON UN REPORTE DE SECUELAS MÉDICO LEGALES ASÍ: “Deformidad física que afecta el cuerpo deRadicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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carácter permanente; Pérdida funcional del órgano de la prensión derecho de carácter por definir al final del tratamiento por Fisiatría.”1

2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

2.1.- SUSTENTACIÓN DE LA FISCALÍA.

De conformidad con los artículos 331 y 332 numerales 1° y 5° de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solicitó a favor de PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY la preclusión de la in vestigación, tras considerar la existencia de IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR LA ACCIÓN PENAL y en subsidio AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL

IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO.

En tal sentido, después de explicar el acontecer fáctico y que las partes fueron citadas a audiencia de conciliación sin lograr acuerdo alguno; indicó que, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al expediente y la confrontación de los mismos, particularmente el reporte de informe de accidente por parte de la policía de INTRASOG, el croquis del choque, e l interrogatorio del enjuicia do, las entrevistas recepcionadas a la víctima , los informe médico legales de ésta, el informe ejecutivo

INTRASOG, el croquis del choque, e l interrogatorio del enjuicia do, las entrevistas recepcionadas a la víctima , los informe médico legales de ésta, el informe ejecutivo por parte de la Policía de vigilancia, dejando constancia que los vehículos fueron objeto experticio técnico, éstos evidencian que la colisión se generó porque la moto , conducida por la víctima, adelantó por la parte derecha a la volqueta , siendo ello, actuación prohibida por el Código Nacional de Tránsito, y además, de haber hecho ese adelantamiento, se observa una huella de frenado de la motocicleta de 6.50 mts, huella que según su dimensión proyecta que la moto iba entre 53 y 54 km/h, es decir , en exceso de velocidad, en una zona urbana donde no podía exceder de 30 km/h., por lo tanto, el vehículo en el cual iba la v íctima fue el que infringió las normas de tránsito y produjo la colisión.

En este término dejó planteada la preclusión a favor del señor PEDRO ERNESTO, como quiera que hubo ausencia de intervención del indiciado y por lo mismo, no es posible continuar con el ejercicio de la acci ón pena l, por cuanto sería un desj aste innecesario para la administración de justicia.

2.2.- INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:

1Folios 70 a 71. Cuaderno de conocimiento.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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Manifestó no compartir los argumentos expuestos por la Fiscalía en razón a que, según

1Folios 70 a 71. Cuaderno de conocimiento.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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Manifestó no compartir los argumentos expuestos por la Fiscalía en razón a que, según información de la víctima, no se practicaron debidamente las pruebas que se solicitaron en la querella , en especial, de personas que presenciaron el accidente. Además, contrario al dicho de la Fiscalía la vía por donde debe transitar una motocicleta es por la parte derecha, por consiguiente la motocicleta iba por la derecha y al parecer el giro por la 42 es peligroso por ser esta calle irregular, entonces la volqueta necesariamente tenía que abrirse, no lo hizo y no se dio cuenta que venía la moto y allí fue la colisión.

2.3.- INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

Luego de manifestar que no se le había informado el objeto de esta diligencia, refutó la petición de la Fiscalía al señalar que no se han tenido en cuenta las versiones de los testigos presenciales y oculares del accidente, como por ejemplo, de la persona que llamó a la defensa civil para que fuese auxiliado por una ambulancia.

2.4.- SUSTENTACIÓN DEL DEFENSOR:

Coadyuvó a la solicitud de preclusi ón, afirmando que con los elementos materiales expuestos hasta este momento se demuestra que en efecto el motociclista tuvo dos (2) fallas, adelantar en d erecha y exceso de velocidad, por tanto, no es procedente seguir con el curso de la investigación.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

(2) fallas, adelantar en d erecha y exceso de velocidad, por tanto, no es procedente seguir con el curso de la investigación.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Escuchados los argumentos de cada uno de los intervinientes y luego de señalar los lineamientos jurídicos que amparan la figura de la preclusión, el Juez A-quo mediante providencia del 28 de abril de 2016, resolvió no acceder a la solicitud, justificando su decisión así:

  • Las causales invocadas no están debidamente probadas en este caso ; cuando se habla de ausencia del imputado en el hecho , la norma refiere a situaciones objetivas, por el contrario, en este evento es claro que el procesado estuvo en el hecho y que la víctima se le dictaminaron lesiones, que tanto víctima como victimario conducían los automóviles a los que se les hizo el respectivo experticio , vehículos que colisionaron, entonces, no se puede afirmar radicalmente que el procesado no estuvo en el hecho.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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-La audiencia de preclusi ón no comprende un debate probat orio porque las pruebas no han sido practicadas, es el juicio oral la fase pertinente para despejar las dudas probatorias. Las causales invocad as no fueron demostradas por la Fiscalía con los elementos materiales puestos de presente en este caso, por demás, al parecer, según versión de la misma víctima existen elementos probatorios potenciales que deben ser analizados por el ente Acusador y aún no lo ha hecho. 4.- LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el pronunciamiento anterior, la Fiscal solicitó a la segunda instancia la

la misma víctima existen elementos probatorios potenciales que deben ser analizados por el ente Acusador y aún no lo ha hecho. 4.- LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el pronunciamiento anterior, la Fiscal solicitó a la segunda instancia la revocatoria de la decisión, lo cual sustentó así: La Fiscalía toma la decisión con base en el interrogatorio de parte del indiciado y las entrevista de la víctima, las que fueron confrontadas con el croquis, el cual muestra gráficamente la ocurrencia de los hechos en donde se observa la dirección de la moto, de la volqueta y la huella de frenado, lo cual demuestra la alta velocidad de la moto y se confronta con el experticio de los vehículos los cuales hablan del punto de impacto que la moto hizo a la volqueta. El croquis es un documento público con presunción de legalidad, tanto como el peritaje de los veh ículos, lo cual concluye que hubo un adelantamiento indebido de la moto sobre la volqueta. Plantean las víctimas que tienen unas pruebas que cambian el rumbo del proceso y que esta Fiscal Seccional no las recepcionó, pero, ¿será que un testigo puede venir a desvirtuar estas dos pruebas técnicas?

5.- CONSIDERACIONES:

5.1.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

Por mandato Constitucional2, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando conforme con lo dispuesto en la ley , no hubiere mérito para acusar, instituto que exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales establecidas en la Ley 906 de 2004.

requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales establecidas en la Ley 906 de 2004.

2 Artículo 250. Constitución Política de Colombia.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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Pues bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos en los que se puede solicitar la preclusión; i) durante la fase de indagación e investigación, antes de presentar el escrito de acusación, y ii) en la etapa de juzgamiento.

En la fase de indagación e investigación puede solicitarla únicamente el Fiscal, al amparo de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332; entre tanto, en la fase de juicio, el parágrafo del citado artículo habilita al fiscal, al ministerio público y al defensor, pero sólo si concurren las causales contempladas en los numerales 1° y 3° de la misma norma.

De conformidad con lo anterior, se advierte que en este evento la Fiscalía Décima Local ante los Juzgados Penales Municipales de Sogamoso solicitó la preclusión de la actuación a favor del señor PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY con fundamento en las causales pr evistas en el artículo 332 numerales 1 y 5 de la Ley 906 de 2004, referidas a la IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL y LA AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO, por virtud de las cuales aduce la Repr esentante del Ente

ACCIÓN PENAL y LA AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO, por virtud de las cuales aduce la Repr esentante del Ente Acusador no hay mérito para continuar investigando penalmente al encartado.

En este sentido, lo primero que precisa la Sala es que la Fiscalía se encuentra legitimada para solicitar la preclusión por las causales referidas, en la medida que el proceso se encuentra en fase de indagación.

Aclarado lo anterior, se impone recordar qu e “para que opere la preclusión de la investigación con los efectos que ello apareja es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.”3

5.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

En el evento bajo examen , se ha de precisar que la Fiscalía Décima Local de Sogamoso abrió investigación penal en contra de PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, luego del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el art. 522 del C.P.P 4. y, co n base en la

3 Corte Suprema de Justicia, decisión del 1° de febrero de 2012. Rad. 36.407. 4 Folios 82 al 84 cuaderno de conocimiento.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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querella formulada el 25 de marzo de 2014 por la señora DIANA ALEJANDRA FLÓREZ GUTIÉRREZ en donde denunció el accidente de tránsito que ocurrió el día

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querella formulada el 25 de marzo de 2014 por la señora DIANA ALEJANDRA FLÓREZ GUTIÉRREZ en donde denunció el accidente de tránsito que ocurrió el día 21 de Septiembre de 2013, a eso de las 7:30 horas de la mañana, en la carrera 11 con calle 42 de la ci udad de Sogamoso, cuando colisionó el vehículo volqueta de placas VSC 552 conducido por PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY contra la motocicleta en la que iba al volante su esposo OMAR ALFREDO LEMUS, quien resultó lesionado, y como consecuencia recibió una incapacidad médico legal de sesenta y cinco días (65), con secuelas médico legales de: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA

EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE

ORGANO DE LA PRENSIÓN DE CARÁCTER TRANSITORIO; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO DE CARÁCTER TRANSITORIO; por lo cual, tal como lo señaló la misma Fiscal en audiencia del 28 de abril de 2016 procedió a recaudar los elementos materiales probatorios para poder establecer la posible autoría o participación del indiciado en e l delito investigado y su posible responsabilidad.5

Como quiera que la Fiscal invoca dos (2) causales de preclusión de distinta estirpe, hemos de aclarar que por razones metodológicas esta instancia abordar á en primer lugar lo relacionado con la solicitud de preclusión de la investigación, ante la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal.

En lo que tiene que ver con la causal 1° “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio

lugar lo relacionado con la solicitud de preclusión de la investigación, ante la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal.

En lo que tiene que ver con la causal 1° “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ” La doctrina6 y la jurisprudencia 7 han indicado lo siguiente “ Esta causal debe interpretarse sistemáticamente en el artículo 77 del CPP, en donde se consagran las razones por las cuales se extingue la a cción penal (muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad y desistimiento ). Por lo t anto, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal tiene que ver con aquellos eventos conocidos como obstáculos procesales.”

Frente a esta causal, a rgumenta su petición al indicar que no existe mérito para acusar porque con base en las versiones que dieron tanto víctima como victimario, en confrontación con el croquis que presentó INTRASOG, y los dictámenes técnicos de los vehículos involucrados en el suceso se pudo establecer que la responsabilidad de

5 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 39817. M.P. María del Rosario González Muñoz. 6 el PROCESO PENAL. Estructuras y garantías procesales II. Jaime Bernal Cuellar. Eduardo Montealegre Lynett. Pág. 748. Universidad Externado de Colombia. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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la colisión fue exclusivamente de la víctima, en consecuencia, no se puede persistir en

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la colisión fue exclusivamente de la víctima, en consecuencia, no se puede persistir en la investigación en contra del indiciado , ya que sería un desgaste para la administración de justicia.

Por su parte el Representante de la v íctima y su mismo cliente , desestimaron la petición también al indicar que, la investigación no ha sido completas, toda vez que la Fiscalía no ha tenido en cuenta los testimonios de personas que presenciaron directamente el accidente y, que yerra al afirmar que por normatividad de tránsito y transporte las motocicletas no pueden transitar por el lado derecho.

Retomando el caso en estudio y, según el plenario y el audio soporte de la decisión reclamada, el Juez de conocimiento, luego de escuchar los argumentos de la petente y de los demás intervinientes descartó la configuración de la causal 1° de preclusión alegada, porque no fue debidamente probada , determinación que la Sala encuentra acertada toda vez que con las pruebas allegadas hasta el momento lo que se evidencia es la comisi ón del hecho punible denominado “LESIONES PERSONALES ” ocasionadas en la humanidad de OMAR ALFREDO LEMUS que le generaron una incapacidad médica de 65 días, con secuelas de deformidad física e incapacidad de carácter permanente en su cuerpo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el automotor que éste conducía con otro veh ículo que piloteaba el indiciado, sin la presencia de aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, ni mucho menos certeza hasta el momento de su posible autor o partícipe tal como lo afirma la Fiscal en este acto , pues si bien es cierto las pruebas tra ídas dentro de la

indiciado, sin la presencia de aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, ni mucho menos certeza hasta el momento de su posible autor o partícipe tal como lo afirma la Fiscal en este acto , pues si bien es cierto las pruebas tra ídas dentro de la audiencia de preclusión permiten inferir que el hecho fue posiblemente generado por imprudencia de la víctima (alta velocidad y adelantar un vehículo por l a derecha), también lo es que la Fiscal no all egó prueba alguna que descarte asertivamente la responsabilidad del señor PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY , responsabilidad que no es materia de discusión sino en fase de juzgamiento; adicionalmente, según información de la víctima, la Fiscalía no ha agotado todos los medios de investigación posibles, luego, sin ánimo de coartar el derecho de defensa de la víctima y en aplicación al principio de igualdad de armas, lo procedente es que la Fiscal complemente su trabajo y luego proceda de conformidad. En este orden de ideas, esta instancia confirma la negativa de precluir la investigación al no configurarse la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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Ahora bien, la causal de preclusión descrita como ausencia de intervención del imputado en la comisión del hecho adquiere significado y alcance dentro del derecho sustancial y no dentro del derecho procesal. Esto significa que la expresión “intervención del imputado ” se refiere a una actividad psico física atribuida a una persona determinada dentro del marco de unos hechos, de un supuesto fáctico, y en ningún caso puede implicar la necesidad de que se haya celebrado una audiencia de

“intervención del imputado ” se refiere a una actividad psico física atribuida a una persona determinada dentro del marco de unos hechos, de un supuesto fáctico, y en ningún caso puede implicar la necesidad de que se haya celebrado una audiencia de imputación donde se expongan y valoren jurídicamente esos hechos. Es posible que la existencia del supuesto o hecho coincida con lo ya valorado en una audiencia de imputación, esto es, que los aspectos sustancial y procesal coincidan y que se haya definido si hubo participación, etc. No obstante, estas dos situaciones (hechos y audiencia) conservan su autonomía en cuanto a su alcance y finalidad. En efecto, sobre el sentido de esta causal, la Corte Suprema de Justicia explicó: “La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, como causal de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que transmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se puede inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella.”8 En consecuencia, contra la persona puede haber elementos de juicio indicativos de su no intervención o participación , em pero, éstos deben dar c erteza sobre su total ausencia en el hecho investigado, para así poder aplicar esta causal antes de la imputación. Pues bien, debe tenerse claro que cuando la Fiscalía, en nombre del Estado solicita la preclusión de una investigación, basado en la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, ello supone que se han agotado todas las labores

imputación. Pues bien, debe tenerse claro que cuando la Fiscalía, en nombre del Estado solicita la preclusión de una investigación, basado en la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, ello supone que se han agotado todas las labores investigativas, pues de lo contrario, le asiste el deber constitucional –artículos 250 C.N. y 66 de la Ley 906 de 2004 - de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que implica realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delito. En este evento, los hechos tuvieron su origen en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2013, a eso de las 7:30 a.m., en la carrera 11 con calle 42 de la ciudad de Sogamoso, cuando el vehículo volqueta de placas VSC 552 de Sta Rosa de Vbo. conducido por PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY colisionó contra l a motocicleta conducida por OMAR ALFREDO LEMUS, éste último quien resultó lesionado.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 17 de junio de 2009, M.P. Augusto Ibáñez.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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Sustenta su planteamiento el ente acusador, en que con base en las versiones que dieron tanto víctima como victimario y su confrontación tanto con el croquis que presentó INTRASOG, como con los experticios técnicos de los vehículos demuestran que la conducta negligente e imprudente del motociclista fue la generadora del resultado que acabó lesion ándolo, y que los mismos eximen de responsabilidad al

presentó INTRASOG, como con los experticios técnicos de los vehículos demuestran que la conducta negligente e imprudente del motociclista fue la generadora del resultado que acabó lesion ándolo, y que los mismos eximen de responsabilidad al indiciado, más aún cuando no existe otra prueba que interese a la investigación. Sin embargo, la Sala no comparte tal apreciación, pues, no se advierte que esos elementos materiales probatorios constituyan prueba de la ausencia del encartado en el hecho, porque: La preclusión, no es una facultad discrecional de la Fiscalía, ella está condicionada a que cuente con un respaldo inequ ívoco en los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, dado que, por mandato constitucional el Estado a través del Ente Acusador está obligado a investigar de manera cabal y completa, los hechos que revistan las características de un delito, si n que ante cualquier dificultad pueda renunciar al ejercicio de la acción penal. De manera que la Fiscalía solo puede presentar este tipo de solicitudes, cuando haya desplegado un trabajo investigativo integral sobre todas las hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal y una vez agotada la totalidad del acopio probatorio, que sirva de sustento a la hipótesis planteada. Así debe tenerse en cuenta que, aun cuando la Representante del Ente Acusador concluye que no existe otro medio de prueba que interese a la investigación, ya que la mayoría que allega el día de la audiencia son peritajes , blindados de presunción de legalidad que no pueden ser desvirtuados por unos testimonios, el Tribunal considera que tal conclusión resulta insuficiente , más aún, teniendo en cuenta que al parecer falta recaudo probatorio en material testimonial, tal como lo señala la víctima y su

legalidad que no pueden ser desvirtuados por unos testimonios, el Tribunal considera que tal conclusión resulta insuficiente , más aún, teniendo en cuenta que al parecer falta recaudo probatorio en material testimonial, tal como lo señala la víctima y su representante, lo cual evidencia es que no se han agotado todos los actos investigativos necesarios. Por otra parte, resulta inexplicable la afirmación de la Fiscalía de que PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY no intervino en el hecho investigado , pues todos los elementos materiales con los que sustentó su solicitud acreditan que quien conducía la volqueta de placas VSC 552 de S ta Rosa de Vbo. ese 21 de septiembre de 2013, en la carrera 11 con calle 42 de la ciudad de Sogamoso era PEDRO ERNESTO CÁRDENAS CELY y que dicho vehículo fue el que colisionó con la motocicleta que conducía la víctima.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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Conjuntamente con las citadas falenci as probatorias que indudablemente deben ser acopiadas, es claro que la investigación no puede verse agotada con la menuda información recaudada, pues si de lo que se trata es de reconstruir lo ocurrido y de descartar con certeza la responsabilidad del indiciado en el hecho investigado, además de las versiones de todas las personas que se encontraban aquel día en el lugar de los hechos, huelgan por su ausencia pruebas fundamentales como bien podría ser una inspección judicial con perito físico adscrito a medicina legal que realice la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, teniendo en cuenta el informe de

los hechos, huelgan por su ausencia pruebas fundamentales como bien podría ser una inspección judicial con perito físico adscrito a medicina legal que realice la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, teniendo en cuenta el informe de policía, los dictámenes médico legales dictados a la víctima, los experticios técnicos de los vehículos, el álbum fotográfico del lugar de los hechos, el tomado el día de la ocurrencia de l siniestro, si es que lo s hay9, el bosquejo fotográfico, así como los informes de la autoridad de tránsito en torno a la velocidad permitida en el sector, la prelación de vías y su señalización. Se concluye entonces con lo argumentado, que la decisión del A -quo debe confirmarse, toda vez que los limitados medios de conocimiento aportados no confluyen a soportar el pedido de preclusión, dado que no gozan de la contundencia que el Ente Acusador les atribuye frente a las causales invocadas. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Municipal de Sogamoso el 19 de septiembre de 2016, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado de origen para lo que corresponda.

La presente decisión se notifica en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

9 Nada se ha indagado.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

9 Nada se ha indagado.Radicado N°. 15759-40-04-001-2016-00012-01.

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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