TSDJ VIT SU - 157594004002201400088 01-(01-03-2016)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594004002201400088 01-(01-03-2016)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157594004002201400088 01
PROCESO: PENAL – Hurto Calificado y Agravado
PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia.
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCESADO: XXXX.
DELITO : Hurto Calificado y Agravado
APROBADA: Acta No.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO -Dosificación punitivaIndemnización de perjuicios a la víctima
Rebaja de pena del artículo 269 del Código PenalLa ley en su artículo 269 del Código Penal, no incluyó los parámetros que debían tenerse en cuenta para establecer el monto concreto de la rebaja por reparación, pero si estableció un ámbito de movilidad , dejando al juez una discrecionalidad para que lo regulara en cada caso concreto, por ello corresponde al sentenciador sustentar razonablemente el monto de rebaja que aplicará, pudiendo tener en cuenta entre otros factores los propuestos por la Corte, u otros que puedan resultar ligados inescindiblemente a la naturaleza de la reparación, lo que sin constituir una camisa de fuerza para aquel, si tiene en caso de separarse del precedente, una carga argumentativa razonable, so pena d e desconocer el principio de igualdad.
inescindiblemente a la naturaleza de la reparación, lo que sin constituir una camisa de fuerza para aquel, si tiene en caso de separarse del precedente, una carga argumentativa razonable, so pena d e desconocer el principio de igualdad.
La primera instancia justificó la rebaja en la mitad en razón a que el pago efectivo de la reparación se hizo sólo hasta la audiencia de lectura del fallo, es decir, cuando ya se había producido un amplio despliegue investigativo y jurisdiccional, puesto que, se había hecho la imputación y la aceptaci ón de cargos , puesto que es diferente que se recupere el157594004002201400088 01 2
objeto material por las Autoridades a que sea un reintegro voluntario, por eso hay que tener en cuenta que en este caso se hizo en la última oportunidad procesal, como fue en la audiencia de verifica ción de allanamiento y lectura de fallo y que en el momento del hecho se capturó por lo menos a uno de los procesados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157594004002201400088 01
PROCESO: PENAL – Hurto Calificado y Agravado
PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia.
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCESADO: XXXX.
DELITO : Hurto Calificado y Agravado
APROBADA: Acta No.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
PROCESADO: XXXX.
DELITO : Hurto Calificado y Agravado
APROBADA: Acta No.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes uno (01) de marzo dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Hechos:157594004002201400088 01 3
El 13 de octubre de 2 014 siendo aproximadamente las tres de la madrugada, se e ncontraba caminando William Vaca rez por la calle 10 con carreras 17 de la ciudad d e Sogamoso, cuando se le acercó XXXX y Rafael Utrí a Villamil, a quienes no conocía por lo que le generaron desconfianza, cuando fue amenazado por los dos sujetos, atacándolo XXXX con un destornillador, procediendo a hurtarle una cadena de oro avaluada en $50.000 y una de plata avaluada en $ 250.000 y $500.000 que tenía en un bo lsillo, siendo aprehendido éste tras persecución policial.
2.2. Actuaciones Procesales:
Por los anteriores hechos, el 14 de octubre de 2014 se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por
Por los anteriores hechos, el 14 de octubre de 2014 se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los cargos de hurto calificado y a gravado conforme al artículo 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención privat iva de la li bertad, quien aceptó los cargos.
El 18 de noviembre de 2014 la Fiscalía radicó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso escrito de acusación contra Fonseca Amaya por los cargos imputados , posteriormente el 24 de febr ero de 2015 se realizó la audiencia de verificación y lectura de fallo, formulándose por la Defensa una solicitud para que se nombrara un perito avaluador para tasar la indemnización de perjuicios , designándose a Héctor Andrés Corredor Orduz aplazándose la misma; finalmente el 20 de noviembre de 2015 se examinó el allanamiento, aprobándose, luego de escuchadas las partes e intervinientes del proceso, se procedió a conceder el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedi miento Penal, en el que se referencia a las características personales del procesado.157594004002201400088 01 4
2.3. Decisión de primera Instancia:
Por sentencia de 20 de noviembre de 2015 derivada de aceptación a cargos, se condenó a XXXX a la pena principal de sesenta y tres meses (63) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
Por sentencia de 20 de noviembre de 2015 derivada de aceptación a cargos, se condenó a XXXX a la pena principal de sesenta y tres meses (63) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal como responsable de la conducta de Hurto Calificado y Agravado, negando los subrogados de la prisión.
Fundamentó la decisión en que existía un mínimo de prueba recaudada principalmente la obtenida al momento de la captura del procesado, a quien se le halló el destornillador con el que hizo la intimidacióna la víctima, informe de policía de vigilancia en los caso s de captura en flagrancia, acta de incautación, álbum fotográfico, individualización y arraigo, respuesta de solicitud de antecedentes y consignación por valor de $250.000 a favor de la víctima.
Frente a la dosificación de la pena de prisión indicó que conforme al preacuerdo y a lo dispuesto en el artículo 239, 240 y 241 del Código Penal, la pena para el delito de hurto calificado y agravado sería entre ciento cuarenta y cuatro (144) a trecientos treinta y seis (336) meses de prisión, señalando que no se le podía hacer el descuento del articulo 56 porque no se había probado la ignorancia y pobreza extrema, igualmente que no era procedente la rebaja a que refería el artículo 268 del Código Penal por tener antecedentes penales, realizando el máximo descuento conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por allanarse a cargos e quivalente al 12.5% , tasándose la pena en
del Código Penal por tener antecedentes penales, realizando el máximo descuento conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por allanarse a cargos e quivalente al 12.5% , tasándose la pena en ciento veintiséis (126) meses, ademá s se le había aplicado el descuento de la mitad de la pena tasada reconocida en el artícul o 269 del Código Penal por reparación ya que la defensora an tes de emitir sentencia presentó la consignación realizada a la cuenta de depósitos judiciales, determinándose finalmente la pena en s esenta y tres meses (63) de prisión.157594004002201400088 01 5
2.4. Recurso de Apelación:
2.4.2. La Defensa recurrente:
Inconforme con la decisión, la Defensa formuló recurso de apelación, manifestando que el motivo radicaba en la dosificación punitiva, ya que cuando se le realizo el descuento del artículo 269 del Código Penal no se tuvo en cuenta la rebaja máxima equivalente a las ¾ partes sino solamente la mitad (1/2), motivación con la que no está de acuerdo, por el momento procesal en el que se realizó la reparación , solicitando tener en cuenta circunstancias ocurridas en el proceso, como son: Que el Procesado desde la primera salida procesal demostró su interés por colaborar con la administración de justicia, además de esto se interesó por reparar los perjuicios pero se vio imposibilitado, porque la víctima no asistió a las diligencias programadas a pesar de encontrarse debidamente notificado , al no poder tasar los perjuicios la defensa solicito un perito para que tas ara el monto de los perjuicios; que para
asistió a las diligencias programadas a pesar de encontrarse debidamente notificado , al no poder tasar los perjuicios la defensa solicito un perito para que tas ara el monto de los perjuicios; que para cancelar los perjuicios debió acudir a la caridad de la comunidad, ya que era una persona que no contaba con medios económicos para poder cancelar esta reparación, lo que se expresó en la audiencia respectiva, y se hizo con el fin de acceder al descuento de que trata el artículo 269 del Código P enal, por lo que se le debería otorgar el descuento pleno de que trata el artículo 269 del Código Penal es decir las tres cuartas partes con lo que obtendría una pena de treinta y un y medio (31.5) meses de prisión.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. COMPETENCIA:
La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme,157594004002201400088 01 6
siempre que lo argumentado haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisió n, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores.
Consecuencia de la aceptación de cargos en la figura de preacuerdo, se legitima la banca de la defensa en alzada en la medida del inconformismo de la dosificación punitiva, único tema que se ventilará en el presente pronunciamiento.
3.2 LA REBAJA DE PENA DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO
PENAL:
inconformismo de la dosificación punitiva, único tema que se ventilará en el presente pronunciamiento.
3.2 LA REBAJA DE PENA DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO
PENAL:
La inconformidad se presenta frente al reconocimiento de la rebaja pena consagrada en e l artículo 269 del Cód igo Penal, bajo el presupuesto de la indemnización de perjuicios a la víctima o víctimas antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia, y la restitución de los objeto material del delito o su valor, que se alega fue realizada por el Procesado, en ese momento procesal.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de febrero del 2003, radicado 15.613 señaló que i) La rebaja punitiva por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, procede cuando el procesado restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado; ii) Es un mecanismo de reducció n de pena, no un atenuante de responsabilidad, iii) Es una actitud del imputado, posterior al delito, que no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad y por tanto, solo afecta la pena una vez ha sido individualizada; iv) La rebaja de pena está relac ionada con la dosificación que haga el funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecidos en los tipos penales que atentan contra el patrimonio económico; v) La reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro157594004002201400088 01 7
del ámbito especificado en la norma ), que es de carácter objetivo,
reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro157594004002201400088 01 7
del ámbito especificado en la norma ), que es de carácter objetivo, posición jurisprudencial que ha sido reiterada en otros pronunciamientos, declarando que se trata de un derecho del Procesado, señalándose que la graduación debe hacerse por el sentenciador, t eniendo en cuenta f actores como “el momento y las circunstancias en que se realizó el pago de los perjuicios” 1, precedentes qu e este Tribunal ha acogido pacíficamente por encontrarlos razonables y dentro del margen dispo sitivo que el Legislador estableció para la rebaja de la pena.
La ley en su artículo 269 del Código Penal, no incluyó los parámetros que debían tenerse en cuenta para establecer el monto concreto de la rebaja por reparación, pero si estableció un ámbito de movilidad , dejando al juez una discrecionalidad para que lo regulara en cada caso concreto, por ello corresponde al sentenciador sustentar razonablemente el monto de rebaja que aplicará, pudiendo tener en cuenta entre otros factores los pro puestos por la Corte, u otros que puedan resultar ligados inescindiblemente a la naturaleza de la reparación, lo que sin constituir una camisa de fuerza para aquel, si tiene en caso de separarse del precedente, una carga argumentativa razonable, so pena de desconocer el principio de igualdad.
En el sub examine la primera instancia justificó la rebaja en la mitad en razón a que el pago efectivo de la reparación se hizo s ólo hasta la audiencia de lectura del fallo, es decir, cuando ya se había producido un
En el sub examine la primera instancia justificó la rebaja en la mitad en razón a que el pago efectivo de la reparación se hizo s ólo hasta la audiencia de lectura del fallo, es decir, cuando ya se había producido un amplio despliegue investigativo y jurisdiccional, puesto que, se había hecho la imputación y la aceptación de cargos, por lo que el argumento esgrimido por la Defensa es insuficiente o desarticulado con la jurisprudencia, pues se bas ó únicamente en el ámbito o margen de discrecionalidad del juez, sin reconocer que para establecer en concreto el monto de la rebaja está facultado para analizar el momento exacto en el que se lleva a cabo la misma , y la voluntad del procesado para
1 Al respecto se pueden consultar las sentencias: Csj, sentencia de 06 de mayo de 2015, r. 42391, Csj, sent. de 26 de junio de 2913, r. 40234, y Csj, radicado 39179.157594004002201400088 01 8
hacerla, puesto que es diferente que se recupere el objeto material por las Autoridades a que sea un reintegro voluntario, por eso hay que tener en cuenta que en este caso se hizo en la última oportunidad procesal, como fue en la audiencia de verificación de allanamiento y l ectura de fallo y que en el momento del hecho se capturó por lo menos a uno de los procesados.
Por lo expuesto, al no establecerse por la defensa un viso de injusticia en cuanto al monto de la rebaja o establecer factores diversos a los que han sido prohijados por la ju risprudencia y precedente horizontal de este T ribunal Superior, se mantendrá la decisión de primera instancia
en cuanto al monto de la rebaja o establecer factores diversos a los que han sido prohijados por la ju risprudencia y precedente horizontal de este T ribunal Superior, se mantendrá la decisión de primera instancia en lo que se refiere a ese aspecto.
4. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar la sentencia recurrida.
4.2. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157594004002201400088 01 9
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado.