TSDJ VIT SU - 157594004002201500067-01-(17-05-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594004002201500067-01-(17-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Radicación: 157594004002201500067-01
Sentenciado: XXXXX
Ddlito: Hurto Calificado y Agravado
Juzgado origen: Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso
Decisión: Confirma Sentencia
M. Ponente: Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito Sala 1ª de Decisión
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO -Modificación de la calificación de la conducta aceptada por el procesado -Carece de interés jurídico -subrogado penalsuspensión condicional
Variación de la calificación de la con ducta aceptada por el procesado -El apelante carece de interés jurídico para recurrir la sentencia en torno a la calificación de la conducta punible, pues la misma fue producto de la voluntad del procesado al aceptar los cargos imputados, acto procesal en el cual fue debidamente asesorado por su mandatario jud icial y en donde el juez de la causa realizó el correspondiente control de legalidad, en cual se concluyó que la aceptación había sido consciente y voluntaria respecto de los cargos imputados. Lo anterior no obsta, para que el procesado cuente con la posib ilidad de censurar aspectos como la dosificación de la sanción o los subrogados.
De la suspensión condici onal de la ejecución de la pena -No es dable la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
sanción o los subrogados.
De la suspensión condici onal de la ejecución de la pena -No es dable la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, la conducta por la cual fue condenado el señor XXX es de aquellas excluidas por el Legislador de cara a la concesión de subrogados penales, como es el caso del hurto calificado y agravado.2 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Mayo, diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 15759-40-04-002-2015-00067-01
Sentenciado: XXXXX
Ddlito: Hurto Calificado y Agravado
Juzgado origen: Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso
Decisión: Confirma Sentencia
M. Ponente: Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Sala de Decisión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado XXXXX, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo P enal Municipal de Sogamoso con Funciones de C onocimiento el 1°de septiembre de 2015.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el fallo de primera
septiembre de 2015.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
“Los hechos que motivaron la presente actuación refieren que el día 2 de junio de dos mil quince 2015 a eso de las 18 horas con 15 minutos, en la calle 1 N° 929 deSogamoso, fue capturado en flagrancia el señor EDUAR CAMILO HERNANDEZ SILVA, según el informe de policía judicial y la denuncia de la víctima, quien manifiesta que trabaja para una empresa de recaudos de servicios públicos, SIRATA. EBSA, cuando terminó su trabajo a las 17 horas, del día 2 de junio del año en curso, contó el dinero recaudado ($54964.100), lo metió dentro de un morral, no alcanzó a dar tres pasos cuando vio a un muchacho sen tado al salir de la ofici na, que se le dirigió, le cogió el morral, lo botó al suelo, entonces sacó una navaja y le hizo lances hacia el pecho, motivo por el cual ella le entregó el morral. El muchacho salió c orriendo, ella pidió ayuda, pasó un muchacho en3 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
una motocicleta y la auxilió , la ciudadanía le colaboró, vieron que entró a una residencia, pidieron apoyo a la policía, estos llegaron y le pidieron permiso al dueño de la residencia, y efectivamente él se encontraba allí y fue capturado. La
residencia, pidieron apoyo a la policía, estos llegaron y le pidieron permiso al dueño de la residencia, y efectivamente él se encontraba allí y fue capturado. La maleta fue arrojada por el sujeto y la ciudadanía la recogió, devolviéndola a la víctima.” (Sic a todo)
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- En diligencia desarrollada el3de junio de 2015 , el Juzgado Segundo P enal Municipal de Sogamoso con función de control de g arantías,llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposi ción de medida de aseguramiento , disponiéndose la detención preventiva en ce ntro carcelario del señor XXXXX como consecuencia de la presunta comisión d e la conducta punible de hurto calificado y agravado, cargos que fueron aceptados por el referido procesado en el desarrollo de la audiencia.
1.2.2.- Posteriormente, en diligencia del 1° de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la verificación de allanamiento, dosificación de pena y sentencia, en la cual XXXXX refirió que la aceptación de cargos por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, correspondía a su libre voluntad y que correspondía la misma a lo acordado con su defensor.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 1 ° de septiembre de 2015, el Juez de primera instancia resolvió:
“PRIMERO.- AVALAR el allanamiento a cargos hecho por EDUARCAMILO
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 1 ° de septiembre de 2015, el Juez de primera instancia resolvió:
“PRIMERO.- AVALAR el allanamiento a cargos hecho por EDUARCAMILO HERNÁNDEZ SILVA , por cuanto no hubo violación a derechos y garantías fundamentales.
SEGUNDO.- CONDENAR a XXXXX, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.002.216.708 expedida en Sogamoso (Boyacá) y de condiciones civiles y personales conocidas en las diligencias a la pena principal de TREINTA Y UNO PUNTO CINCO (31.5) meses de prisión, como autor responsable del delito de
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.4
Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
TERCERO.- Como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
CUARTO.- NO CONCEDER a EDUAR CAMILO HERNANDEZ SILVA, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria por las razones indicadas en la parte motiva.
QUINTO.- ORDENAR que el señor EDUAR CAMILO HERNANDEZ SILVA continúe en reclusión a efectos de proceder a efectivizar la pena hoy impuesta.
SEXTO.- RECONOCER la calidad de víctima en la presentes diligencias la señora OMAIRA CONSTANZA DÍAZ CASTAÑEDA, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.057.580.372 de Sogamoso, de conformidad con lo establecido
señora OMAIRA CONSTANZA DÍAZ CASTAÑEDA, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.057.580.372 de Sogamoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.P.P.
SEPTIMO.-ABSTENERSE de dar trámite al incidente de reparación por la manifestación hecha por la víctima. Dese aviso al juzgado de ejecución de penas (reparto).
OCTAVO.-En firme la sent encia, ENVIENSE las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Reparto, por competencia.
NOVENO.- COMUNIQUESE esta sentencia a las autoridades de que trata el articulo 166 C.P.C”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Como primera medida, el fallador de primera ins tancia se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 368 C.P.P ,el cual enseña, que de recono cersepor parte del acusado su culpabilidad el juez deberá verificar que se actué de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisi ón y asesorado por su defensor, aunado a que si percibe el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de las garantí as fundamentales rechazará la alegaci ón de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese existido una alegación de no culpabilidad, citando al respecto los artículos 381 y 293 del C.P.P
Argumentó que no se llegó a l desarrollo de la audiencia de juicio oral, siendo identificada la conducta punible en el escrito de acusación presentado por el señor
no culpabilidad, citando al respecto los artículos 381 y 293 del C.P.P
Argumentó que no se llegó a l desarrollo de la audiencia de juicio oral, siendo identificada la conducta punible en el escrito de acusación presentado por el señor Fiscal 22 URI, en donde la misma fue calificada como dolosa y correspondiendo al delito previsto en el código penal, tít ulo VII, de los delitos contra el patrimonio5 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
económico, capítulo I, del hurto articulo 239, el cual es calificado por las circunstancias del artículo 240 inciso 2° y agravado articulo 241 C.P. numeral 10.
Refirió que la materialidad del delito se encontró demostrado a través de elementos de conocimiento y el posterior allanamiento a cargos , por lo cual en el desarrollo de la acción puesta en marcha por el imputado fueron ejecutados los supuestos descritos en la norma prohibitiva , procediéndose al quebrantamiento y posterior vulneración del bien jurídico tutelado al patrimonio económico, resultando así en una conducta antijurídica.
En cuanto a la individualización de la sanción, el fallador de base estableció los extremos de la sanción de 144 meses en el mínimo y 366 meses en el máximo, además, en aplicación del artículo 59 y s.s. del Código Penal , determinó el ámbito punitivo en 192 meses, correspondiendo cada cuarto a 48 meses.
De acuerdo a lo anterior los cuartos respectivos fueron discriminados así: el primero de 144 a 192 meses de prisión, los cuartos medios de 192 meses y 1 día a 240
punitivo en 192 meses, correspondiendo cada cuarto a 48 meses.
De acuerdo a lo anterior los cuartos respectivos fueron discriminados así: el primero de 144 a 192 meses de prisión, los cuartos medios de 192 meses y 1 día a 240 meses y de 240 meses y 1 día a 288 meses de prisión y, por último, el cuarto máximo fue establecido de 288 meses y 1 día a 336 meses de prisión.
Esclarecido lo anterior, el fallador de primera instancia determinó ubicarse en el primer cuarto, señalando que no sería procedente aplicar el descuento de que trata el artículo 268 del Código Penal en consideración a que lo apropiado supera 1 S.M.L.M.V. y la recuperación del dinero hurtado se debió a la colaboración que la comunidad le prestó a la víctima, aunado a ello y por la gravedad de la conducta se determinó fijar la pena en el máximo del primer cuarto, o lo que es lo mismo, 192 meses de prisión , sin embargo, como consecuencia del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación y atendiendo a lo normado por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, se aplicó un descuento de 12.5% de la pena a imponer, pues la captura se dio en situación de flagrancia, lo cual arrojó una pena de 126 meses de prisión.
En igual forma, consideró el Despacho que en atención a la manifestación de la víctima, quien señaló que había logrado un acuerdo conciliatorio con el procesado el 1° de julio de 2015 y que de tal manera se consideraba indemnizada, se procedió a6
En igual forma, consideró el Despacho que en atención a la manifestación de la víctima, quien señaló que había logrado un acuerdo conciliatorio con el procesado el 1° de julio de 2015 y que de tal manera se consideraba indemnizada, se procedió a6 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
dar aplica ción al descuento punitivo de que trata el artículo 269 del C.P, descontándose entonces las ¾ partes de la sanción punitiva, estableciéndose en definitiva una pena de 31.5 meses de prisión.
De cara a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, refirió el A quoque no resultaba procedente en consideración a la prohibición expresa dispuesta en tal sentido por el artículo 68 A del Código Penal , respecto de quienes incurran en la comisión de la conducta punible de hurto calificado.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- Recurso de apelación propuesto por el apoderado del procesado XXXXX:
- Solicita el apelante la modificación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Conocimiento en lo relativo a la dosificación de la pena la que debe ser realizada conforme lo regulan los artículos 239 y 241 numeral 10 del Código Penal, a tendiendo en todo caso al respeto irrestricto por el principio de la no reforma en peor y, como segunda medida, solicita el censor que le sea concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado.
- Argumenta el recurrente la existencia de un yerro jurídico en la imputación y posterior acusación efectuada por la Fiscalía, en el sentido de que s e hizo
la ejecución de la pena al procesado.
- Argumenta el recurrente la existencia de un yerro jurídico en la imputación y posterior acusación efectuada por la Fiscalía, en el sentido de que s e hizo referencia a que la conducta de hurto ser ía calificada conforme al inciso 2° del artículo 240 del Código Penal, omitiendo encausar dicha conducta dentro de alguna de las causales establecidas en el inciso 1° de ese mismo ordenamiento.
- Arguye el opugnante que se incumplió con lo relativo al principio de congruencia, pues era deber de la Fiscalía argumentar jurídica y probatoriamente cu áles eran las circunstancias que variarían la conducta de hurto simple a calificado.
- Reseña una sentencia de la H . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. N° 45.266 del 18 de marzo de 2015 , en la que la Fiscalía no hizo7
Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
énfasis en las circunstancias previstas en el inciso 1° del artículo 240 del Código Penal y tratándose del mismo delito por lo que el accionante solicita sea reajustada la dosificación de la pena teniendo en cuenta los artículos 239 y 241 numeral 10 C.P y los subrogados de los artículos 269 ibídem y 351 C.P
- Finalmente señala que la jurisprudencia de la Sala P lena frente al delito de hurto simple agravado, el cual no hace parte de la exclusión legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, por lo que es procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el
hurto simple agravado, el cual no hace parte de la exclusión legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, por lo que es procedente conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el procesado cumple con los requisitos del artículo 63 C.P.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de pronunciarse de los siguientes temas:
- Establecer si después de que el procesado aceptó los cargos como HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO es procedente a esta altura procesal modificar la calificación de la conducta por HURTO SIMPLE AGRAVADO y si en consecuencia es viable la redosificación punitiva realizada en sede de primera instancia como lo pretende el recurrente.
- Determinar s i el señor XXXXX puede ser beneficiario de la concesión del subrogado penal relativo a la suspensión condici onal de la ejecución de la pena.8
Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.4.-DE LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA ACEPTADA
POR EL PROCESADO:
Señala el opugnante que la calificación de la conducta punible cometida por el señor
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.4.-DE LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA ACEPTADA
POR EL PROCESADO:
Señala el opugnante que la calificación de la conducta punible cometida por el señor EDUAR CAMILO HERNÁNDEZ no resulta acorde con el principio de congruencia, en el sentido de que la Fiscalía omitió justificar jurídica y probatoriamente la calificación de la misma, pues debía, a su juicio, exponerse de manera suficiente la diferencia de un hurto simple o uno calificado.
Aterrizado el asunto a analizarse resulta necesario precisar que en la diligencia de imputación el señor HERNÁNDEZ SILVA aceptó la calificación bajo la denom inación de hurto calificado y agravado, manifestación que se realizó en compañía del apoderado del procesado y con los controles de legalidad del caso por parte del aparato jurisdiccional del Estado.
Con el fin de generar un adecuado marco conceptual, es del caso memorar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual en punto de la aceptación de cargos y la posterior retractación ha referido lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene claramente defi nido que en tratándose de terminación de procesos por allanamiento a cargos o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, ni el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad. Sin emba rgo, ha precisado que sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre otros,
atinente al injusto ni a la responsabilidad. Sin emba rgo, ha precisado que sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre otros, son censurables por vía de los recursos ordinarios y extraordinarios.
Al respecto, esta Colegiatura en providencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, radicación No. 31531, afirmó:
La Ley 906 de 2004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se ocu paba el art. 40, inciso 10º de la Ley 600 de 2000, la cual en su texto regulaba el “interés para recurrir” dando por establecido que:
Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos9 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.
Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la acep tación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso , traduciéndose
se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la acep tación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso , traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpab ilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación.
Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en l o que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.
De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las
derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.
De las restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de donde se deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por vía de terminación anticipada del proceso se hagan extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal.
Debe precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificació n de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales, de suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del de bido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional. (Destaca la Sala).1”
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Rad. No. 79.917 del 2 de junio de 2015. M.P. SALAZAR CUELLAS Patricia10 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
De lo anterior, claramente se infiere que el apelante carece de interés jurídico para recurrir la sentencia en torno a la calificación de la conducta punible, pues la misma fue producto de la voluntad del procesado al aceptar los cargos imputados, acto procesal en el cual fue debidamente asesorado por su mandatario judicial y en donde
recurrir la sentencia en torno a la calificación de la conducta punible, pues la misma fue producto de la voluntad del procesado al aceptar los cargos imputados, acto procesal en el cual fue debidamente asesorado por su mandatario judicial y en donde el juez de la causa realizó el correspondiente control de legalidad, en cual se concluyó que la aceptación había sido consciente y voluntaria respecto de los cargos imputados.
Lo anterior no obsta, según la jurisprudencia, para que el procesado cuente con la posibilidad de censurar aspectos como la dosificación de la sanción o los subrogados, sin embargo, el presente asunto se ciñe únicamente a la inconformidad del procesado con la calificación de la conducta, aspecto que como se dijo, no puede ser rebatida en sede de segunda instancia, pues la misma hace parte de un acto del procesado.
4.5.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Argumenta el apelante que de ser procedente la eliminación de la calificación contemplada en el numeral 2° del artículo 240 del Código Penal, sería procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consideración a la nominación de la misma se concretaría en un hurto simple agravado, el cual no se encuentra dentro de las exclusiones a que hace relación el artículo 68A del Código Penal.
Atendiendo a los argumentos del apelante y según lo referido con relación a la no prosperidad de la pretensión de eliminar la calificación dada a la conducta cometida por el señor XXXXX, considera esta Corporación que no existe razón alguna para gestar un análisis detallado en cuanto a la imposibilidad de negar en el presente caso
prosperidad de la pretensión de eliminar la calificación dada a la conducta cometida por el señor XXXXX, considera esta Corporación que no existe razón alguna para gestar un análisis detallado en cuanto a la imposibilidad de negar en el presente caso el aludido subrogado de acuerdo a la redacción del artículo 68 A del Código Penal.
El referido precepto a la letra señala:
“ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A .Exclusión de los beneficios y subrogados penales No se concederán; la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena; la prisión11 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; del itos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavad o de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación
información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavad o de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hid rocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nuclear es; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; nega tiva de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la det ención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o.Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad
eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o.Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38Gdel presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.
Así pues, resulta claro que en el presente asunto no es dable la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues como atrás se señaló, la conducta por la cual fue condenado el señor EDUAR CAMILO HERNÁNDEZ es de aquellas excluidas por el Legislador de cara a la concesión de subrogados penales, como es el caso del hurto calificado y agravado.12 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que la de proceder a la confirmación de la decisión de primera instancia de acuerdo a lo referido en la presente providencia.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el 1° de septiembre de 2015, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
TERCERO: C ontra este fallo procede el recu rso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.13 Rad. N°. 15759-40-04-002-2015-00067-01
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada