TSDJ VIT SU - 1575940040022017 00014 01-(12-12-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575940040022017 00014 01-(12-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA – EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE – DETERMINACIÓN DE JUSTA CAUSA QUE RAZONE EL ACTUAR DEL PROCESADO: No se probó justa causa y respondió por alimentos por otros hijos. Atendiendo las ocupaciones que se acreditaron, no se justifica que mensualmente cumpla con las obligaciones de sus otros hijos y de su actual esposa ó compañera, y se sustraiga de prestar alimentos a su hijo M.S.M.M. cuando dichos dineros se requieren para garantizar la congrua subsistencia de éste, al ostentar corta edad (la acusación se presentó en época que la víctima era menor de edad) y, padecer la discapacidad física tantas veces mencionada, de la que es pleno conocedor, pues el deber de alimentos no es una obligación exclusiva de uno de los padres o progenitores, sino de ambos, por tanto, el proceder del acusado no es legalmente justificable, en especial frente al principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia y se ha hallado vulnerado por el Acusado. En tales condiciones, para la Sala es claro que el procesado ha omitido su deber alimentario, como quiera que no ha entregado periódicamente los aportes necesarios para la manutención y cuidado de su hijo M.S .M.M., sin que la conducta omisiva aquí descrita se encuentre justificada, como lo argumenta la recurrente, pues si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha admitido la carencia de recursos económicos, como causal que justifique el comportamiento y exonera de responsabilidad, hecho
bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha admitido la carencia de recursos económicos, como causal que justifique el comportamiento y exonera de responsabilidad, hecho que en este asunto no se ha establecido, sino que se ha demostrado y se encuentra debidamente acreditado, justamente lo contrario, como ya se ha explicado en líneas anteriores. Es pues su proceder omisivo inexplicable e injustificable, ya que además del incumplimiento económico, como se evidencia de las pruebas, ni siquiera ha mostrado interés en brindar un apoyo emocional o psicológico a su hijo, pues no lo visita, saluda, ni mucho m enos está pendiente de sus necesidades a sabiendas de la enfermedad psicomotriz que padece.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1575940040022017 00014 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: YEDSY ALONSO MESA DÍAZ
APROBADA: ACTA DE DECISIÓN N° 164
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (2:40 p.m.)
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (2:40 p.m.)
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se ext ractan de la decisión recurrida ,1 Luz Marina Moreno en representación de su hijo M.S.M.M.2 quien padece síndrome de Lesch Nyhan3 denunció a Yedsy Alonso Mesa D íaz, por no haber realizado el pago de la cuota alimentaria desde noviembre de 2006, la que fue establecida por la Comisaría de Familia en septiembre de 200 , inicialmente en un valor de $80.000 y posteriormente fue modificad a4 ante el I.C.B.F. por la suma de $120.000,oo adeudando aproximadamente $13’762.480,oo, además de que el denunciado no ejerce los cuidados ni asume la responsab ilidad con su hijo.
1 Fl. 71 carpeta de conocimiento. 2 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.- 3 Retraso mental y psicomotriz, osteoporosis, problemas de cadera y columna, deformación en los pies. 4 El 28 de septiembre de 2008.157594004002201700014 01
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1.2. Trámite procesal:
La Fiscalía Veintinueve Local de Sogamoso el 15 de diciembre de 2016
4 El 28 de septiembre de 2008.157594004002201700014 01
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1.2. Trámite procesal:
La Fiscalía Veintinueve Local de Sogamoso el 15 de diciembre de 2016 formuló imputación a Yedsy Alonso Mesa Díaz, por la conducta consumada de Inasistencia Alimentaria prevista en el inciso 2° del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, la que fue admitida por el Juez Segundo de Control de Garantías de la misma cabecera, cargos que el imputado no aceptó5,
El 7 de marzo de 2017 se presentó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso al que correspondió por reparto, y la correspondiente audiencia se celebró el 4 de ago sto siguiente, acto en el que se mantuvo la atribución del delito imputado6, sin que tampoco en esta oportunidad se aceptaran los cargos por el Acusado.
El 13 de diciembre de 2017 se agotó la audiencia preparatoria , fijándose como fecha para la celebración del juicio oral el 22 de febrero de 20187.
Tras varios aplazamientos solicitados por las partes, en las sesiones del 6 de junio, 21 de agosto y 19 de octubre de 2018, al igual que del 23 de enero, 01 de marzo y 26 de agosto de 2019 se practicó el juicio oral, emitiéndose un sentido de fallo de carácter condenatorio.8
El pasado 9 de sept iembre se dio lectura a la sentencia, decisión recurrida por la Defensa.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
sentido de fallo de carácter condenatorio.8
El pasado 9 de sept iembre se dio lectura a la sentencia, decisión recurrida por la Defensa.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
El juez de primera instancia halló a Yedsy Alonso Mesa Díaz , penalmente responsable del delito de Inasi stencia Alim entaria y lo condenó a treinta y dos (32) meses de prisi ón, al equivalente a veinte (20) salarios mínimos
5 Fl. 15 carpeta de conocimiento. 6 Fls. 18 al 26 ib. 7 Fls. 28 al 31 ib. 8 Fls. 36 al 70 ib.157594004002201700014 01
3 legales mensuales vigentes , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a l de la pena principal y, le negó la suspensión condicional de la pena, en consecuencia, ordenó librar la respectiva orden de captu ra al encontrar demostrado tanto el vínculo parental entre enjuiciado y víctima, como la existencia de la sustracción alimentaria y, la capacid ad económica del sujeto acti vo del ilícito , la que n o materializó.
Además, argumentó que resultaba evidente la antijuridicidad de la c onducta, al comprobar las calidades del acusado (mayor de edad, con estudios básicos, buena salud física y me ntal), junto a la sustracción de su debe r alimentario sin existir una justa causa, no obstante percibir ingresos por la actividad económica que des arrolla como vendedor de productos, lo que
básicos, buena salud física y me ntal), junto a la sustracción de su debe r alimentario sin existir una justa causa, no obstante percibir ingresos por la actividad económica que des arrolla como vendedor de productos, lo que demostraba el dolo en su actuar con afectación del bien jurídico tutelado.
1.4. Recurso de Apelación:
Inconforme con la anterior decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad el fallo recurrido y , en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad penal a su defendido Yedsy Alonso Mesa Díaz, tanto por ausencia de l os presupuestos que configuran el tipo penal de inasistencia alimentaria como por indebida valoración probatoria, lo cual sintetizó:
1.4.1. En el sub iudice, no asisten la totalidad de los elementos para que se constituya legít imamente el delito de inasis tencia alimentaria, pues Mesa Díaz no cuenta con la capacidad económica, o ingresos econ ómicos fijos y suficientes que ayuden a sustentar su obligación alimentaria en favor de M.S.M.M.; s u actividad económica de por sí compleja y aleatoria como vendedor am bulante de películas y “cds”, no genera mayor renta y no representa ingreso mensual igual o superior al valo r del salario mínimo mensual vigente, ni tampoco cuenta con propiedades que le generen una renta económica de cual deriven ingresos suficientes, ent onces, se presenta el elemento de la justa causa de sustracción del deber de alimentos, pues ha faltado a dicho deber en razón a su precaria situación económica.157594004002201700014 01
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el elemento de la justa causa de sustracción del deber de alimentos, pues ha faltado a dicho deber en razón a su precaria situación económica.157594004002201700014 01
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1.4.2. Que el Juzgador de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, frent e al argumento que no se tiene documentación alguna que demuestre los recursos que p ercibe el acusado, puesto que sobre valoró la prueba testimonial, en la cual sustenta la decisión condenatoria , puesto que no se cue nta con prueb a idónea (certificado de ing resos económicos, afiliación al sistema de seguridad social, o algún documento o análisis administrativo) que con total certeza refleje los ingresos del acusado , n o siendo así viable la estructuración de responsabil idad, quien i gualmente no cuenta con paquetes financieros en calidad de titular.
1.4.3. Que su defendido no cuenta con una vinculación laboral definida con persona jurídica o natural, lamentablemente es una víctima más de la difícil situación económica en Colombia y, por tal motivo y ante su desespero de no percibir ingresos económicos, optó por desarrollar la actividad de comercio informal o comercio ambulante, situa ción de hecho que quedó demostrada en el desarrollo de la litis.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Afirman que las apreciaciones expuestas por la defensa , carecen de todo fundamento, al desconocer tanto la libertad probatoria consagrada en el artículo 373 del Código Penal, con desarrollo jurisprudencial frente a la n o existencia de la tarifa legal,9 como es lo establecido en el artículo 379 del
todo fundamento, al desconocer tanto la libertad probatoria consagrada en el artículo 373 del Código Penal, con desarrollo jurisprudencial frente a la n o existencia de la tarifa legal,9 como es lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 16 eiusdem -debate probatorio-.
1.5.2. En este caso se demostró que no existe justa causa del Acusado, para omitir el pago de las cuotas a limentarias a f avor de su hijo y abandonarlo, pues con varios testimonios incluido el de la actual esposa del acusado Yazmin Olmos –testigo de la defensa - se reite ró la actividad comercial de éste, la cual le permite unos ingresos mensuales promedio de un salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, Yedsy Alons o, nunca tomó de dicha entrada económica recursos para los cuidados que requiere M.S.M.M.
9 Auto 26 de septiembre de 2018, rad. AP4151-2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.157594004002201700014 01
5 a sabiendas de las necesidades que requiere por la discapacidad que sufre el joven, como se probara en j uicio con las historias clínicas , al padecer síndrome de Lesch Nyhar.
1.5.3. Por el contrario, su progenitora es la persona que vela por su cuidado y bienestar, teniendo que acudir a la justicia para que le sean cancelados los alimentos para su hijo, como se demostró con la sentencia condenatoria que fuera emitida en el año 2006 en contra del mismo Yedsy Alonso y la que actualmente nos ocupa.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
alimentos para su hijo, como se demostró con la sentencia condenatoria que fuera emitida en el año 2006 en contra del mismo Yedsy Alonso y la que actualmente nos ocupa.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
El tema a estudiar frente a la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es el de la existencia de la conducta punible en cuanto al elemento estructural de la existencia o no de una justa causa que razone el actuar del procesado y su consecuente exoneración de responsabilidad penal.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y pú blico, conduzca al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, por el contrario , si lo que se evidencia es duda razonable, se impone la absolución, como lo señala el artículo 7º ibidem.
En este caso, ni la relación filial ni el argumento del incumplimiento parcial de los alimentos están en discusión, sino como ya se indicó el análisis gira en torno al ingrediente normativo “sin justa causa”, expresión con la cual se da a entender que no basta con probar la omisión, sino que es necesario establecer si la s concretas situaciones o circunstanc ias que inciden en tal proceder lo explican razonablemente.
Pues bien, la defensa aduce como justa causa de incumplimiento , la precaria157594004002201700014 01
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proceder lo explican razonablemente.
Pues bien, la defensa aduce como justa causa de incumplimiento , la precaria157594004002201700014 01
6 situación económica del procesado, por falta de ingresos económicos fijos y suficientes en razón a su compleja y aleatoria actividad.
En cuanto a este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento señaló que: “Es de destacar que la expresión “sin justa causa”, es considerada por un sector de la doctrina como un el emento superfluo, producto d e una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros a utores, es un elemento norm ativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satis facción de su compromiso a pesar de su voluntad. En esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos, la expresión “sin justa causa” que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no se puede equipara r a las causas de justificación de la conducta referidas en el artículo 32 del C.P. (cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en legítimo ejercic io de un derecho, necesidad de defender un derecho de u na agresión injusta o
conducta referidas en el artículo 32 del C.P. (cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en legítimo ejercic io de un derecho, necesidad de defender un derecho de u na agresión injusta o necesidad de proteger un derecho), sino a situaciones o circunstancias objetivas diferentes a dichas causas de justificación, que explican razonablemente la omisión alimentaria, c omo ocurre por ejemplo con la imposibilidad económica de hacerlo.”10
Bajo esto s planteamientos, la Sala examinará , si más allá de toda duda razonable, se acreditó tanto la disposición económica del obligado, como su responsabilidad en la satisfacción de su c ompromiso de proveer alimentos a su hijo M.S.M.M.
Pues bien, los testigos que refirieron la actividad económica de Yedsy Alonso como “Vendedor ambulante de productos audivisuales, en forma independiente, frente al Almacén Éxito de Sogamoso” fueron Yazmín Amanda Olmos Guti érrez, Jennifer Lorena González Ri co, Juan Pablo Moreno y Marl on Blanco, en su orden , actual compañera sentimental, comerciante ambulante, abuelo paterno del menor víctima y el investigador de la Sijin , que efectuó la labor de vecindario ; versiones que conforme a la valoración practicada p or el sentenciador de primer grado, y que este Tribunal Superior comparte, son concordantes con la del mismo acusado, quien por demás agregó en su contrainterrogatorio, también haber laborado
10 CSJ SP4412 de 16 de octubre de 2019, rad. 54593. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.157594004002201700014 01
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10 CSJ SP4412 de 16 de octubre de 2019, rad. 54593. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.157594004002201700014 01
7 en otros lados, como en un carro -tanque, en un asadero donde le pagaban “$25.000 al día” y en un estadero, por días11.
En su dec laración Jennifer Lorena González Rico, afirmó que desde hac ía trece años vende “cds” en la esquina del “Almacén Tempo” en la ciudad de Sogamoso, cerca al Almacén Éxito y que el promedio de lo que devenga por esas ventas es de $50.000,oo $70.000,oo u $80.000,oo por día, y los fines de semana unos $120.000,oo. Que desde esa época -todos los díasha visto a Yedsy Alonso , trabajar en la puerta del Éxito, también vendiendo discos compactos ó “cds”.
La actual compañera del acusado, Yazmín Amanda Olmos Gutiérrez, también refirió en su declaración , que el acusado no trabajaba todos los días porque sufre de asma y por ello no va trabajar cuando tiene afectada su salud por esa dolencia, y se queda con sus otros hijos; por su trabajo de venta de “cds” recoge máximo $20.000,oo al día, lo que le genera un ingreso mensual de por ahí de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dinero que distribuye en arriendo, pago de servicios, alimentación, transporte y educación de sus hijos.
En este sentido, Luz Marina Moreno Rincón, madre del menor, en sesión del juicio oral del 01 de marzo de 2019 declaró que procreó con el acusado a su
arriendo, pago de servicios, alimentación, transporte y educación de sus hijos.
En este sentido, Luz Marina Moreno Rincón, madre del menor, en sesión del juicio oral del 01 de marzo de 2019 declaró que procreó con el acusado a su hijo M.S.M.M. quien nació el 4 de enero de 2000; convivieron juntos hasta que el menor cumplió tres años, interregno en el que el padre respondía por todos los gastos del hogar , sabían del síndrome físico que padece el niño; “época en la que el señor Yedsy Alonso vendía cds. frente al almacén Éxito de la ciudad de Sogamoso, actividad que actualmente de sempeña; sin saber cuánto le ingresa diario, mensual o quincenal por dicha actividad”, como quiera que desde que se terminó su relación sentimental el acusado abandonó completamente a su hijo y, los pocos aportes económicos que ha hecho, han sido en respuesta a los procesos penales que han cursado en su contra12.
11 Sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2019. 12 Fls. 49 al 54, junto a los audios respectivos.157594004002201700014 01
8 Como bien puede observarse, el pan orama probatorio recaudado durante el juicio, sin existir prueba alguna que lo desvirtúe, permite concluir que efectivamente Yedsy Alon so Mesa Díaz , tiene una acti vidad económica permanente, cual es la venta de discos compactos o “cds” frente al Almacén de cadena “Éxito” de la ciuda d de Sogamoso , actividad que si bien no le genera grandes ganancias, si le reporta flujo monetario o remuneración con
permanente, cual es la venta de discos compactos o “cds” frente al Almacén de cadena “Éxito” de la ciuda d de Sogamoso , actividad que si bien no le genera grandes ganancias, si le reporta flujo monetario o remuneración con la que perfectamen te puede solventar parte de las obligaciones mensuales de su hijo M.S.M.M., a las que se ha sustraído por varios años de manera reiterada.
Atendiendo las ocupaciones que se acreditaron , no se justifi ca que mensualmente cumpla con las obligaciones de sus o tros hijos y de su actual esposa ó compañera, y se sustraiga de prestar alimentos a su h ijo M.S.M.M. cuando dichos dineros se requieren para garantizar la congrua subsistencia de éste, al ostentar corta edad (la acusación se pre sentó en época que la víctima era menor de edad) y, padecer la discapacidad física tanta s veces mencionada, de la que es pleno conocedor, pues el deber de alimentos no es una obligación exclusiva de uno de los pa dres o progenitores, sino de ambos, por tanto, el proceder del acusado no es legalmente justificable, en especial frente al principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia13 y se ha hallado vulnerado por el Acusado.
En tales con diciones, para la Sala es cla ro que el procesado ha omiti do su deber alimentario, como quiera que no ha entregado periódicamente los aportes necesarios para la manutención y cuidado de su hijo M.S.M.M., sin que la conducta omisiva aquí descrita se encuentr e justificada , como lo
deber alimentario, como quiera que no ha entregado periódicamente los aportes necesarios para la manutención y cuidado de su hijo M.S.M.M., sin que la conducta omisiva aquí descrita se encuentr e justificada , como lo argumenta la recurrente , pues si b ien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha admitido la carencia de recursos económicos , como causal que justifique el comportamiento y exonera de responsabilidad, hecho que en este asu nto no se ha establecido, sino que se ha demostrado y se encuentra debidamente acreditad o, justamente lo contrario, como ya se ha explicado en líneas anteriores.
13 CSJ. SP de 30 de mayo de 2018, rad. 47107. “Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser const itucional y legalmente admisi ble, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución, dando lugar al principio del interés superior del menor (art. 9° Ley 1098 de 2006).”157594004002201700014 01
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Es pues su proceder omisivo inexplicable e injustificable, ya que además del incumplimiento económico, como se evidenc ia de las p ruebas, ni siquiera ha mostrado interés en brindar un apoyo emocional o psicológico a su hijo, pues no lo visita, saluda, ni mucho menos está pendiente de sus necesidades a sabiendas de la enfermedad psicomotriz que padece.
Además se qu iere dejar claro por la Sala , que el canon 373 del Código de Procedimiento Penal, precisa que los hechos y circunstancias de interés para
sabiendas de la enfermedad psicomotriz que padece.
Además se qu iere dejar claro por la Sala , que el canon 373 del Código de Procedimiento Penal, precisa que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en ese estatuto, o por otro de índole técnico o científico, que no viol e los derechos humano s y las garantías fundamentales, no asistiéndole razón al recurrente en su afirmación consistente en considerar que la decisión es irregular al basarse únicamente en pruebas testimoniales.
En consecuencia, la providencia apelada será confirmada en forma integral, no sin antes advertirle a la parte recurrente que la valoración probatoria efectuada en la primera instancia se encuentra ajustada al marco normativo y conceptual de la pretensión prob atoria, pues el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 señala que las pruebas tiene n como propósito “llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabil idad penal del acusado con autor o partícipe” , la que en este proceso ha sido satisfecha, por cuanto existe p lena certeza de la responsabilidad penal del Acusado, y que es su autor.
Como se indic ó anteriormente, la primera in stancia, a pesar de haber dispuesto el cumplimiento de la condena , no expidió la orden de captura como era su deber , debiendo esta esta instancia impartir el correctivo 14, disponiendo de manera in mediata la captura de Yedsy Alonso Mesa Díaz ,
dispuesto el cumplimiento de la condena , no expidió la orden de captura como era su deber , debiendo esta esta instancia impartir el correctivo 14, disponiendo de manera in mediata la captura de Yedsy Alonso Mesa Díaz ,
14 CSJ, Cas. Penal, Auto ene. 30 /2008, Rad. 28918. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. “Detención una vez anunciado el sentido del fallo. “(…) cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no ti ene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que e mpiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el a quem. …”157594004002201700014 01
10 como quiera que el A-quo si bien lo dispuso e n su fallo condenatorio , no la hizo efectiva en su oportunidad15.
4. En virtud de lo ex puesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la
Ley,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar en su integridad la sentencia condenatoria expedida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.
4.2. Expedir de manera inmediata la orden de captura contra Yedsy Alonso
septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.
4.2. Expedir de manera inmediata la orden de captura contra Yedsy Alonso Mesa Díaz, identificado con la c.c. 74.186.558 de Sogamoso, la que fuera dispuesta por el J uzgador de primera instancia en el ordinal c uarto de la sentencia recurrida.
4.3. Contra esta decisión procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y p resentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2 004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
15 “Artículo. 450 Ley 906 de 2004. Acusado no privado de la libertad.157594004002201700014 01
11 GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3750-190266