TSDJ VIT SU - 157594009001202000087-01-(12-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594009001202000087-01-(12-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALSEDAD PERSONAL – DOSIFICACIÓN DE LA MULTA : la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez años anteriores. / DOSIFICACIÓN DE LA MULTA - EL SISTEMA DE CUARTOS NO ES APLICABLE A LA SANCIÓN DE MULTA EN SU MODALIDAD PROGRESIVA: la lectura detenida del artículo 61 determina de manera irrefutable que tal sanción se encuentra gobernada por el mismo sistema, toda vez que la referida norma hace referencia de manera general a la determinación de la pena sin limitarla a la privativa de la libertad.
Aunque en principio podría considerarse que el sistema de cuartos no es aplicable a la sanción de multa en su modalidad progresiva, no lo es menos que la lectura detenida del artículo 61 determina de manera irrefutable que tal sanción se encuentra gobernada por el mismo sistema, toda vez que la referida norma hace referencia de manera general a la determinación de la pena sin limitarla a la privativa de la libertad; así, si cada grado de unidad de multa oscila entre uno y diez unidades de multa, debe entenderse que estos son los extremos punitivos y, por ende, a ellos se sujeta la divi sión en cuartos . (…) Ahora bien, como la sanción pecuniaria que se impuso a cada una de las acusadas fue de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, podría pensarse que el a quo impuso a las condenadas dos unidades de multa de primer grado; sin embargo, lo cierto es que, en este evento, la condena impuesta obedece al mínimo de la sanción prevista en el artículo
podría pensarse que el a quo impuso a las condenadas dos unidades de multa de primer grado; sin embargo, lo cierto es que, en este evento, la condena impuesta obedece al mínimo de la sanción prevista en el artículo 39 numeral 2.1. pues, aunque inicialmente la unidad de multa equivale a un salario mínimo, no lo es menos que el inciso final del numeral 2° prevé que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez años anteriores. La anterior situación, en efecto, concurre en este caso, pues, según indicó la Fiscalía en el traslado propio del artículo 447 del C.P.P., y se verif ica con el informe de antecedentes judiciales que obra en la Carpeta de Elementos materiales probatorios de la Fiscalía (…) En ese contexto, si las procesadas presentaban sentencia condenatoria dentro de los diez años anteriores, indudablemente la unidad de multa debía duplicarse y, en consecuencia, el valor de una unidad para el primer grado era el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que de sumo implica que la sanción impuesta en este evento, correspondió al mínimo del primer grado, por lo que no habría lugar a conceder rebaja mayor como lo solicita la recurrente, pues se trata de la pena mínima prevista en la ley respecto de la cual no es posible que se separe el operador jurídico.
FALSEDAD PERSONAL – VALOR DE LA MULTA: La pena es la equivalente al salario vigente al momento de la comisión del ilícito y no al de la fecha de su cancelación.
A pesar de lo anterior, advierte la Sala que el juzgado de primera instancia si erró al momento de determinar
de la comisión del ilícito y no al de la fecha de su cancelación.
A pesar de lo anterior, advierte la Sala que el juzgado de primera instancia si erró al momento de determinar que el valor de la multa era el equivalente al salario mínimo vigente al momento en que se hiciera efectivo el pago, en tanto, en desarrollo del principio de legalidad, el procesado está sujeto a ley vigente al momento de la comisión de la conducta punible y por ende a la pena equivalente al salario vigente al momento de la comisión del ilícito y no al de la fecha de su c ancelación, de lo contrario, las consecuencias punitivas de la condena variarían por el simple paso del tiempo. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en proceso No 31151 del 08 de junio de 2009 y proceso No. 22453 del 26 de junio de 2008.1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 043
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado CUI 15759 60 00 223 2019 00544
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado CUI 15759 60 00 223 2019 00544 contra IVON FERNANDA BARRERO ORJUELA Y OTRA por el delito de FALSEDAD PERSONAL. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: FALSEDAD PERSONAL Rad. N° 15 759 40 09 001 2020 00087-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15759 60 00 223 2019 00544
NI 15 759 40 09 001 2020 00087-01
DELITO : FALSEDAD PERSONAL
PROCESADO : IVON FERNANDA BARRERO ORJUELA Y OTRA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 43
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Hora: 10:10 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Hora: 10:10 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas en contra de la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso dentro de la causa ya referida.
H E C H O S:
Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 2019, cuando fueron capturadas en flagrancia las señoras MARISOL ARIAS y dos mujeres más que dijeron llamarse MADELINE CAMILA ORJUELA MERA y FRANCY PATRICIA ORJUELA ORJUELA, mientras intentaban hurtar la vivienda donde residía la señora Marina Sepúlveda ubicada en la calle 13 No. 15-31 de Sogamoso. Las detenidas fueron dejadas a disposición de la Fiscalía 4 ° Seccional URI de Sogamoso, quien dio inicio a los actos urgentes, solicitando informe de laboratorio de perito en dactiloscopia, a través del cual se estableció que, realizado el cotejo técnico dactiloscópico de impresión decadactilar tomado a las capturadas, con las impresiones dactilares obtenidas mediante informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil , “NO EXISTE UNIPROCEDENCIA” respecto de Madeyline Camila Orjuela Mera C.C.1.014.239.897 y
Francy Patricia Orjuela Orjuela con C.C. No.51.978.510. Motivo por el cual se dispusoFALSEDAD PERSONAL Rad. N° 15 759 40 09 001 2020 00087-01 3
compulsar copias para que se diera inicio a la investigación por el delito FALSEDAD PERSONAL en contra de IVON FERNANDA y DIANA DEL PILAR BARRERO ORJUELA, como fueron finalmente identificadas las acusadas.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 01 de junio de 2020, la Fiscalía 27 delegada ante los Juzgados Penales Municipales corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual acusó a las señoras IVON FERNANDA y DIANA DEL PILAR BARRERO ORJUELA como autoras del delito de Falsedad Perso nal, artículo 296 del C.P , traslado dentro del cual las implicadas suscribieron acta de allanamiento a cargos.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, despacho en el que el 24 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos, donde se corroboró que el allanamiento de las implicadas se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y asesorad as por su defensor. Posteriormente, se corrió el traslado propio del artículo 447 del C.P.P.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 07 de septiembre , el Juzgado Primero Penal Municipal de
Posteriormente, se corrió el traslado propio del artículo 447 del C.P.P.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 07 de septiembre , el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, condeno a IVON FERNANDA y DIANA DEL PILAR BARRERO ORJUELA cada una, a la pena principal de MULTA de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento en que se haga efectivo su pago.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, el quantum de la condena impuesta, el juzgado, luego de advertir que la conducta punible por la que se procedía presenta una sanción principal de multa, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 del C.P., concretamente dentro de la unidad de multa de primer grado previendo una pena equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, toda vez que no se acreditó que las implicadas percibieran ningún ingreso económico.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, la defensa de las acusadas interpuso recurso de apelación, únicamente con la pretensión de que se modifique el monto de la sanción pecuniaria impuesta por una más baja, en síntesis, con las siguientes razones:FALSEDAD PERSONAL Rad. N° 15 759 40 09 001 2020 00087-01 4
1.- Es evidente l a incapacidad económica de sus prohijadas toda vez que IVÓN FERNANDA BARRERO ORJUELA se encuentra privada de la libertad y DIANA PILAR BARRERO ORJUELA en libertad condicional sin trabajo.
2.- DIANA PILAR BARRERO ORJUELA, actualmente, responde económicamente por su
FERNANDA BARRERO ORJUELA se encuentra privada de la libertad y DIANA PILAR BARRERO ORJUELA en libertad condicional sin trabajo.
2.- DIANA PILAR BARRERO ORJUELA, actualmente, responde económicamente por su señora madre, mujer de la tercera edad , y su hermano , quien es una persona discapacitada.
3.- Las acusadas carecen de apoyo económico alguno, pues sus familiares más cercanos, quienes podrían ayudarle para sufragar algunos gastos, actualmente también se encuentran desempleados.
4.) IVÓN FERNANDA BARRERO ORJUELA es madre de dos niños, y solo cuenta con la ayuda económica que, para el mantenimiento de los menores, le brindan su esposo y suegra, su situación económica es precaria y al carecer de empleo, carece de cualquier ingreso para su subsistencia.
LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto si el juzgado de primera instancia realizó en debida forma la dosificación de la sanción pecuniaria impuesta a las acusadas como responsables del delito de FALSEDAD PERSONAL.
De la pena de multa
Dentro de las diversas modalidades de sanciones derivadas de la comisión de una conducta punible, se encuentra la multa, entendida esta como una categoría especial de sanción, así, “según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del
sanción, así, “según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público” 1
1 Corte Constitucional de Colombia C 194 de 2005FALSEDAD PERSONAL Rad. N° 15 759 40 09 001 2020 00087-01 5
Como sanción que es, sus elementos esenciales se encuentran debidamente desarrollados en la ley, para así garantizar el principio de legalidad que permite juzgar al procesado conforme a la norm a preexistente al acto que se imputa; por ello, nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000 los parámetros de imposición, graduación y delimitación de la multa.
Así, como primera medida, determina las diferentes modalidades en las que tal sanción puede aparecer, previendo dos tipos de multa a saber: (i) como acompañante de la pena de prisión, caso en el cual cada tipo penal determina su monto, sin que pueda ser superior a cincuenta mil (50.000) salarios mín imos legales mensuales vigentes; y (ii) como modalidad progresiva de unidad de multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella, a través de la fórmula “incurrirá en multa”
Para desarrollar la forma de tasación de la multa en la modalidad progresiva de multa, el mismo artículo 39 determina tres grados de multa, en los siguientes términos:
“2. Unidad de multa. La unidad de multa será de:
Para desarrollar la forma de tasación de la multa en la modalidad progresiva de multa, el mismo artículo 39 determina tres grados de multa, en los siguientes términos:
“2. Unidad de multa. La unidad de multa será de:
1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
A efectos de determinar el margen de dosificación punitiva, es importante precisar que la determinación del monto de la pena que se impone a la persona que es hallada penalmente responsable, no es un asunto del arbitrio exclusivo del juez; por el contrario,
A efectos de determinar el margen de dosificación punitiva, es importante precisar que la determinación del monto de la pena que se impone a la persona que es hallada penalmente responsable, no es un asunto del arbitrio exclusivo del juez; por el contrario, es deber del funcionario judicial, no solo sustentar de manera suficiente la determinación la misma, sino seguir, a efectos de su dosificación, las pautas previstas en la Ley, que propenden por garantizar que la sanción penal impuesta respete los principios esencialesFALSEDAD PERSONAL Rad. N° 15 759 40 09 001 2020 00087-01 6
de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad que le gobiernan, conforme el artículo 3 del C.P.
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P., artículos 54 y subsiguientes, los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación d e la pena que se debe imponer en cada caso en particular ; así, se estableció en primer lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, al momento de dosificación punitiva deben atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o menor punibilidad que concurran en ca da caso, artículos 55 y 58 del C.P.; en el mismo sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno má ximo, dentro de los cuales puede el funcionario fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor
debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno má ximo, dentro de los cuales puede el funcionario fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; ii) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y iii) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad2.
Aunque en principio podría considerarse que el sistema de cuartos no es aplicable a la sanción de multa en su modalidad progresiva, no lo es menos que la lectura detenida del artículo 61 determina de manera irrefutable que tal sanción se encuentra gobernad a por el mismo sistema, toda vez que la referida norma hace referencia de manera general a la determinación de la pena sin limitarla a la privativa de la libertad; así, si cada grado de unidad de multa oscila entre uno y diez unidades de multa, debe entenderse que estos son los extremos punitivos y, por ende, a ellos se sujeta la división en cuartos3.
En ese contexto, debe decirse que la d osificación punitiva para los diferentes tipos de sanciones se encuentra absolutamente reglada por el legislador, estando determinada la circunstancia objetiva que debe ser atendida por el funcionario judicial so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los procesados.
En el presente asunto, considera la recurrente que la pena a imponer a sus representadas debe ser inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes determinados
trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los procesados.
En el presente asunto, considera la recurrente que la pena a imponer a sus representadas debe ser inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes determinados por la juez de primera instancia, atendiendo a la incapacidad económica de estas, que les impide asumir una sanción como la impuesta.
2 CSJ SP235-2019. 3 ZARAY Nelson, Dosificación Judicial de la Pena, LEYER 2015 pág. 303.FALSEDAD PERSONAL Rad. N° 15 759 40 09 001 2020 00087-01 7
Tal y como se refirió en precedenci a, la dosificación de la pena se encuentra reglada dentro de los parámetros legales previstos que no le es dable descon ocerlas al funcionario judicial. En lo que hace a la pena de multa en la modalidad progresiv a, la capacidad económica del procesado constituye un presupuesto trascendental de delimitación de la condena, pues por su intermedio se establece el respectivo grado de unidad de multa que determina el valor de la misma.
Precisamente, al revisarse la sentencia condenatoria objeto de reproche, se advierte que la juez de primera instancia determinó que la condena de las señoras BARRERO ORJUELA en el primer grado, tras advertir la ausencia de pruebas que establecieran de manera específica su capacidad económica.
Ahora bien, como la sanción pecuniaria que se impuso a cada una de las acusadas fue de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, podría pensarse que el a quo impuso a las condenadas dos unidades de multa de primer grado; sin embargo, lo cierto
Ahora bien, como la sanción pecuniaria que se impuso a cada una de las acusadas fue de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, podría pensarse que el a quo impuso a las condenadas dos unidades de multa de primer grado; sin embargo, lo cierto es que, en este evento, la condena impuesta obedece al mínimo de la sanción prevista en el artículo 39 numeral 2.1. pues, aunque inicialmente la unidad de multa equivale a un salario mínimo, no lo es menos que el inciso final del numeral 2° prevé que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez años anteriores.
La anterior situación, en efecto, concurre en este caso, pues, según indicó la Fiscalía en el traslado propio del artículo 447 del C.P.P., y se verifica con el informe de antecedentes judiciales que obra en la Carpeta de Elementos materiales probatorios de la Fiscalía, la señora IVÓN FERNANDA BARRERO ORJUELA , para el mes de noviembre de 2019, presentaba: (i) sentencia condenatoria por el delito de Hurto Calificado y Agravado, de fecha 10 de julio de 2013 impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento 9 de Bogotá y (ii) sentencia condenatoria por el delito de violación de datos personales, de fecha 20 de marzo de 2012, impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento 33 de Bogotá.
Por su parte, la señora DIANA PILAR BARRERO ORJUELA registra anotación de sentencia condenatoria por el delito de violación de datos personales, de fecha 20 de
Función de Conocimiento 33 de Bogotá.
Por su parte, la señora DIANA PILAR BARRERO ORJUELA registra anotación de sentencia condenatoria por el delito de violación de datos personales, de fecha 20 de marzo de 2012, impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Co nocimiento 33 de Bogotá.
En ese contexto, si las procesadas presentaban sentencia condenatoria dentro de los diez años anteriores, indudablemente la unidad de multa debía duplicarse y, enFALSEDAD PERSONAL Rad. N° 15 759 40 09 001 2020 00087-01 8
consecuencia, el valor de una unidad para el primer grado era el eq uivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que de sumo implica que la sanción impuesta en este evento, correspondió al mínimo del primer grad o, por lo que no habría lugar a conceder rebaja mayor como lo solicita la recurrente, pues se trata de la pena mínima prevista en la ley respecto de la cual no es posible que se separe el operador jurídico .
A pesar de lo an terior, advierte la Sala que el juzgado de primera instancia si erró al momento de determinar que el va lor de la multa era el equivalente al salario mínimo vigente al momento momento en que se hiciera efectivo el pago, en tanto, en desarrollo del principio de legalidad , el procesado está sujeto a ley vigente al momento de la comisión de la conducta punible y por ende a la pena equivalente al salario vigente al momento de la comisión del ilícito y no al de la fecha de su cancelación , de lo contrario, las consecuencias punitivas de la condena variarían por el simple paso del
comisión de la conducta punible y por ende a la pena equivalente al salario vigente al momento de la comisión del ilícito y no al de la fecha de su cancelación , de lo contrario, las consecuencias punitivas de la condena variarían por el simple paso del tiempo. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en p roceso No 31151 del 08 de junio de 2009 y proceso No. 22453 del 26 de junio de 2008.
Así las cosas, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia recurrida para aclarar que la pena de multa está determinada en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2019, fecha de la comisión de la conducta punible.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolut iva de la sentencia recurrida, para aclarar que la pena de multa está determinada en salarios mínimos legales mensua les vigentes para el año de 2019, fecha de comisión de la conducta punible.
SEGUNDO: MANTENER INCÓLUME en los demás aspectos la sentencia impugnadaFALSEDAD PERSONAL Rad. N° 15 759 40 09 001 2020 00087-01
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TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación,
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TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.