TSDJ VIT SU - 157594009001202200015 01-(21-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594009001202200015 01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - CONFIGURACIÓN DEL DELITO: La violencia intrafamiliar se configura cuando la agresión física o psicológica afecta la armonía de la unidad familiar y se evidencia a través de pruebas suficientes en juicio. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - TRATÁNDOSE DE DELITOS EN CONTRA DE MUJERES, A ESTAS NO SE LES PUEDE EXIGIR ACTOS HEROICOS O DETERMINADAS CONDUCTAS PARA RESISTIR LA AGRESIÓN COMO REQUISITO PARA ACCEDER A LA JUSTICIA : cuando se estudia el delito se estudia el comportamiento del agresor y no el de la víctima o los testigos.
Ahora, la parte recurrente señala que la declaración de José Gregorio en punto a la legítima defensa que ejerció frente a la agresión por parte de la víctima, no fue tenida en cuenta por la juez de primera instancia, no obstante resulta pertinente señalar que no existe prueba alguna que soporte sus manifestaciones, pues el testimonio de su hija Yeimmy, fue claro, coherente y coincidente con las evidencias físicas y médicas que se encontraron en la víctima. Pues recordemos que el dictamen de medicina legal es explícito en señalar que la paciente ingresó el 28 de agosto de 2019 con equimosis violáceo de 2.5 x 2 cm en región temporo -facial izquierda, mecanismo traumático de la lesión corto contundente, edema perilesional en región temporo-facial derecho. (…) Finalmente considera pertinente destacar esta Corporación que tratándose de delitos en contra de mujeres, a estas no se les puede exigir actos heroicos o
contundente, edema perilesional en región temporo-facial derecho. (…) Finalmente considera pertinente destacar esta Corporación que tratándose de delitos en contra de mujeres, a estas no se les puede exigir actos heroicos o determinadas conductas para resistir la agresión como requisito para acceder a la justicia.
Fuente Formal: Artículo 229 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia SP4316 de 2014; Corte Suprema de Justicia SP8064 de 2017.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió un caso de violencia intrafamiliar, confirmando la sentencia de primera instancia y determinando que el procesado agredió física y psicológicamente a la víctima. Se descartó la legítima defensa y se re saltó la importancia de evaluar las pruebas médicas y testimoniales en estos casos.
SALA: SALA UNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. CUI
MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. CUI 157596100223201900381 siendo procesado JOSÉ GREGORIO PÉREZ SILVA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMIIAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157594009001202200015 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157594009001202200015 01
CUI: 157596100223201900381
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO
DE SOGAMOSO
PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ SILVA APROBADA: Sala discusión 21 noviembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:32 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024 mediante la cual
veinticuatro (2024) 2:32 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2024 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso, condenó a José Gregorio Pérez Silva, por la comisión d el delito de violencia intrafamiliar del que fuera víctima su compañera Rosa Elena Cabrera.
1. ANTECEDENTES FÁCTICOS:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, los hechos materia de investigación t uvieron origen en la denuncia presentada por Rosa Elena Cabrera Cabrera, quien manif estó que encontrándose en su casa de habitación y luego de hacerle un reclamo a su esposo José Gr egorio Pérez Silva, se puso grosero y la agredió con puños en el lado izquierdo de la cabeza, quedando en estado de inconsciencia, cuando despertó observó que además tenía unos aruños en la mano derecha, lesiones que evaluadas por el
1 Folio 2 del Cuaderno principal.157594009001202200015 01
3 Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienci as Forenses, determinaron una incapacidad médico legal de cinco (5) días , sin secuelas m édico legales. Señaló además que ha sido agredida de forma física y verbal en varias ocasiones por su esposo.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 10 de febrero de 2021 la Fiscalía 25 Local de Sogamoso , corrió
ocasiones por su esposo.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 10 de febrero de 2021 la Fiscalía 25 Local de Sogamoso , corrió traslado del escrito de acusación a José Gregorio Pérez Silva , como presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el inciso primero del artículo 229 del Códi go Penal 2, agravado por recaer sobre una mujer, sin que hubiera aceptación de cargos, la audiencia concentrada se llevó a cabo el 2 de agosto de 2022 la cual fue suspendida para ser reanudada hasta el 26 de septiembre de 2023 nuevamente suspendida , se reanudó el 9 de octubre de 2023 continuándose el 7 de diciembre de 2023.
1.2.2. Agotado el restante trámite contemplado en la Ley 1826 de 2017 en sesión del 3 de septiembre de 2024, se realizó el juicio oral.
1.3. La sentencia recurrida:
1.3.1. Por sentenc ia del 17 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, condenó a José Gregorio Pérez Silva por el delito de Violencia Intrafamiliar del que fuera víctima su compañera Rosa Elena Cabrera Cabrera , imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , finalmente negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , finalmente negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1.3.1.1. Refirió que en present e asunto se probó la materialidad de la conducta, la responsabilidad de José Gregorio Pérez Silva, al acreditarse que
2 Descripción del cargo según el escrito de acusación: “Ser AUTOR a título de dolo de la conducta señalada en el artículo 229 VIOLENCIA INTRA FAMILIAR que a la letra dice “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.157594009001202200015 01
4 Rosa Elena Cabrera, el 26 de agosto de 2019 fue agredida de forma física por el Acusado, cuando eran pareja y convi vían en la misma casa junto con sus hijos y el progenitor de la víctima.
1.3.1.2. Realizado el análisis de los hechos acaecidos consideró que no se estableció con certeza el motivo de la confrontación de la pareja , pues en el juicio existieron varias versiones, no obstante, las lesiones presentadas por la víctima quedaron plenamente acreditadas y su dicho fue corroborado con la valoración clínica forense que le practicaron el 28 de agosto de 2019. Frente la responsabilidad del Acusado, destacó que los test igos apoyan el relato de la
víctima quedaron plenamente acreditadas y su dicho fue corroborado con la valoración clínica forense que le practicaron el 28 de agosto de 2019. Frente la responsabilidad del Acusado, destacó que los test igos apoyan el relato de la víctima al señalar que la agresión ocurrió en la habitación cuando José Gregorio emprendió a golpes con el puño cerrado en la sien de Rosa Elena Cabrera, la bloqueo y la dejó inconsciente, la hija de la pareja de nombre Yeimi Andrea P érez Cabrera, ind icó que los hermanos le avisaron que el papá le estaba pegando a la mamá, que su habitación quedaba enseguida, que cuando ella entró su mamá estaba inconsciente y le quitó de encima a su papá, señalando que ella tenía moretones y con sus hermanos la despertaron; así mismo se tiene el relato de Luz Nelly Pinto Serrano , quien se encontraba en la otra habitación y escuchó y vio los golpes porque la puerta se encontraba entre abierta, señaló que José Gregorio empujó a la víctima contra la cama, le pegó por la cabeza, la cogió por el cuello y ella se desmayó, que no llamó a la policía, ni intervino por tratarse de un matrimonio.
1.3.1.3. Establecida la materialidad de la conducta , realizó un análisis del tipo penal de violencia intrafa miliar, así como del agravante endilgado por el ente acusador, a fin de identificar si el procesado violentó física y psicológicamente a su pareja por su condición de mujer, explicando que el agravante de la pena previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no opera de
acusador, a fin de identificar si el procesado violentó física y psicológicamente a su pareja por su condición de mujer, explicando que el agravante de la pena previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no opera de facto, por el solo hecho de tratarse de una agresión física contra una mujer, señalando que es deber del Acusador demostrar el elemento subjetivo del actuar del agente, en la que se coloca a la víctima en situación de infe rioridad por su género , elemento que se constituye a partir factores de discriminación entre la pareja, siendo justamente ello lo que provoca la violencia; concluyendo que esa situación particular no se evidencia en el presente caso, por lo que157594009001202200015 01
5 destacó que lo que ocurrió fue un caso de violencia intrafamiliar simple al probarse en realidad un caso de violencia doméstica, grave sí, pero no basado en asuntos de discriminación de género.
1.3.1.4. Finalmente, para determinar la pena, señaló que no existían circunstancias de mayor punibilidad, ni antecedentes judiciales, lo que ubicaba la tasación de la pena en el cuarto mínimo , fijando la pena en cuatro (4) años de prisión, la que justificó y explicó a partir de la retribución justa, en el asunto, además de que la familia efectivamen te se acabó, se descompuso, con un agravante, los hijos de la pareja ya no podrán contar con su familia natural, aunado a lo anterior se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal impuesta y se negaron los subrogados penales por expresa prohibición legal.
aunado a lo anterior se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal impuesta y se negaron los subrogados penales por expresa prohibición legal.
1.4. Recurso de apelación:
Contra la anterior determinación, el Representante de víctimas interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:
1.4.1. Como primer argumento refirió que el traslado del escrito de acusación se surtió sin abogado de la defensa, lo que genera una vulneración flagrante al debido proceso.
1.4.2. Continúo señalando que el profesional que la antecedió, no realizó una adecuada investigación y preparación del caso, lo que afect ó la defensa en el juicio oral, pues carecía de estrategia defensiva, la presentación y la práctica de pruebas. Lo anterior p ara resaltar que a pesar de que el procesado estuvo representado por un abogado defe nsor lo cierto e ra que dicha actividad de quien la antecedió se limitó a la simple presencia formal o nominal , pues durante toda la actuación permaneció impertérrito avalando y consintiendo su marcha sin desarrollar de alguna manera funciones de defensa encomendada.157594009001202200015 01
6 1.4.2. Destacó que su representado careció de defensa técnica en el lapso comprendido entre la formulación de la imputación y la acusación , para lograr el allanamiento a los cargos y obtener una rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento , se ñaló que no se evidencia ba que estuviere en compañía de su
comprendido entre la formulación de la imputación y la acusación , para lograr el allanamiento a los cargos y obtener una rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento , se ñaló que no se evidencia ba que estuviere en compañía de su apoderado pues no se visualiza la estampa de la firma de este en el traslado de la acusación.
1.4.3. Refirió que en la audiencia preparatoria no se solicitaron testigos y so lo se pidió la declaración del sentenciado con lo que se privó al mismo de llevar un juicio en derecho.
1.4.4. Frente a la sentencia de primera instancia indicó que la misma incurrió en errores de valoración probatoria , en punto a las testimoniales de Je immy Andrea Pérez Cabrera y Luz Nelly Pinto Serrano, pues no se tuvo en cuenta la discrepancia entre ellas , echándose de menos el relato de los otros hijos por falta de defensa, destacando que no se concluyó como se originó la discusión de la pareja pues ambas testigos realizaron manifestaciones diferentes.
1.4.5. Del relato de la testigo presencial Luz Nelly, quien refirió ser amiga de la víctima reprochó su actitud, de ver cómo era sospechoso que esta al ver la presunta golpiza y ver que su amiga perdía el conocimiento, no hizo nada para llevarla al hospital por urgencias.
1.4.6. En cuanto al dictamen pericial refirió que se valoró en forma indebida , pues se consignó que los golpes recibidos fueron con un objeto contundente, lo que debe contrastarse con la declaración del procesado , en la que señaló que los golpes se los propinó ella misma muy seguramente con una tabla.
pues se consignó que los golpes recibidos fueron con un objeto contundente, lo que debe contrastarse con la declaración del procesado , en la que señaló que los golpes se los propinó ella misma muy seguramente con una tabla.
1.4.7. Conforme lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado de la acusación y por consiguiente de la audiencia preparatoria o en su defecto absolver al acusado.
1.5. Traslado de los no recurrentes157594009001202200015 01
7 El traslado transcurrió s in manifestación alguna , conforme se advierte de la constancia secretarial del 7 de octubre de 2024.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. De los planteamientos del recurr ente, corresponde a la Sala determinar si en efecto resulta procedente declarar la nulidad de actuado con fundamento en la ausencia de defensa técnica y , otro subsidiario, persiguiendo la revocatoria de la sentencia condenatoria objeto de censura y, en consecuencia, demandando la absolución del procesado.
2.1.2. Esquema de resolución:
2.1.2.1. Para la profesional del derecho recurrente , quien ahora es su defendido estuvo huérfano de asistencia procesal por parte del abogado que durante las diversas etapa s de la actuación obró como tal. Así, avizoró en
2.1.2.1. Para la profesional del derecho recurrente , quien ahora es su defendido estuvo huérfano de asistencia procesal por parte del abogado que durante las diversas etapa s de la actuación obró como tal. Así, avizoró en primera medida que en el traslado del escrito de acusación José Gregorio Pérez Silva, su defensor de entonces, no se estaba presente en la diligencia.
2.1.2.2. Para resolver la primera disertación y sin nec esidad de ahondar en el reparo de la profesional, se advierte que tanto el indiciado como su defensor fueron citados por la Fiscalía para la comunicación de los cargos, y el traslado del escrito de acusación se surtió el 10 de febrero de 2022 como defensor designado aparece el a bogado Gustavo Brijaldo Díaz y en la página 14 del mismo escrito, se observa la firma de José Gregorio Pérez Silva , como indiciado e inmediatamente después aparece la firma del abogado defensor, que corresponde con el nombre del desi gnado. Por lo anterior, resulta claro que no es cierta la afirmación del nuevo apoderado del recurrente, pues la157594009001202200015 01
8 comunicación de los cargos se realizó conforme las previsiones del artículo 5363 de la Ley 906 de 2004 no siendo por tanto del ca so acceder a l a nulidad por esta razón.
2.1.2.3. De la alegada nulidad por ausencia de defensa técnica:
2.1.2.3.1. Con respecto a la nulidad por falta de defensa, se debe partir diciendo que la Ley 906 de 2004 aplicable al sistema procesal abreviado por
2.1.2.3.1. Con respecto a la nulidad por falta de defensa, se debe partir diciendo que la Ley 906 de 2004 aplicable al sistema procesal abreviado por remisión expre sa del artículo 535 de la Ley 1826 de 2017 en su artículo 8: contempla como principio y garantía procesal “la defensa” y en su numeral 8 e) precisa “Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”.
2.1.2.3.2. Bajo este entendido, debe pr ecisar esta Corporación que la petición de nulidad por falta de defensa técnica debe ser coherente, precisa y razonable, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella es de naturaleza esencial, es d ecir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nulitación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal, siendo carga del solicitante demostrar los anteriores aspectos.
2.1.2.3.3. De igual forma, debe precisarse que el proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a ellas a q uienes les asiste la potestad de proponer las nulidades siempre que se haga con las formalidades procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión. Lo anterior quiere decir que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legali dad, especificidad y seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causales
cumplimiento de los requisitos para su concesión. Lo anterior quiere decir que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legali dad, especificidad y seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causales
3 ARTÍCULO 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el trasla do del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en com pañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partíci pe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aport ada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor157594009001202200015 01
9 previstas en la Ley 4, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún como causal de casación.
2.1.2.3.4. Al respecto, el reproche de la defensora recurrente se enfila en atacar la posición tomada por el primer defensor , sin que en concreto manifieste en qué consistió la falencia en la que incurrió su antecesor, no
2.1.2.3.4. Al respecto, el reproche de la defensora recurrente se enfila en atacar la posición tomada por el primer defensor , sin que en concreto manifieste en qué consistió la falencia en la que incurrió su antecesor, no obstante, esta Corporación advierte que una vez verificado el desarrollo y trámite del proceso penal, e n oposición a lo manifestado por la censora, no observa una ausencia de defensa técnica, por cuanto durante todo el trámite procesal y sus respectivas diligencias sin duda alguna, el profesional desempeñó la labor a él encargada, asistiendo en todo momento al encartado, independientemente de la forma de defensa acogida, la falta de defensa técnica sólo se materializa ante la ausencia total o desconocimiento del derecho por parte del defensor y no por la forma en que decida asumir la misma.
2.1.2.3.5. En e ste entendido, no hay lugar a declarar la ineficacia procesal solicitada, por consiguiente, no es posible retrotraer la actuación, específicamente al momento de la aceptación de cargos, por cuanto a juicio de esta Corporación no exis te vulneración del derecho a la defensa, pues como ya se dijo el procesado durante toda la actuación penal estuvo debidamente asistido y asesorado, por un defensor de la defensoría pública , quien representó sus intereses y los argumentos de l ahora impugnante, solo dejan ver su inconformismo y en el hecho de que existían otra formas de defensa, en su sentir más beneficiosas, sin que ello implique la ausencia o falta de defensa técnica que convalide la nulidad predicada. Verificada entonces la actuación
ver su inconformismo y en el hecho de que existían otra formas de defensa, en su sentir más beneficiosas, sin que ello implique la ausencia o falta de defensa técnica que convalide la nulidad predicada. Verificada entonces la actuación procesal, deberá despacharse desfavorablemente el ruego de la defensora recurrente, en este aspecto pues para la Sala no existe motivos fácticos ni jurídicos para declarar la nulidad de lo actuado.
2.2. De la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia:
2.2.1. El juez encargado de emitir la sentencia condenatoria debe realizar una
4 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.157594009001202200015 01
10 evaluación completa de las pruebas presentadas y generadas durante el juicio oral. En este contexto, su función es determinar si la agresión, tal como fue descrita en la acusación, tiene la gravedad necesaria para causar un daño efectivo al bien jurídico tutelado, como en el presente caso , el de la unidad familiar.
2.2.2. En punto a la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “ fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral5”, es decir, que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción
fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral5”, es decir, que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realidad objetiva que él o ella experimenta. En el contexto del proceso penal, esto implica buscar una reconstrucción precisa y fidedigna posible de u na conducta humana, teniendo en cuenta todas sus complejidades.
2.2.3. Es así que , dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía de la unidad familiar , como lo ha adoctrinado la j urisprudencia al exponer que “si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo familiar la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrante de núcleo familiar, pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijuridico6”.
2.3.4. En el caso concreto, esta Corporación ha determinado claramente la existencia del núcleo familiar entre víctima y victimario, y por co nsiguiente, la conducta atribuida al procesado, resultando pertinente destacar lo siguiente:
5 Corte Suprema de Justicia SP4316de 2014 M.P. María del Rosario González.
conducta atribuida al procesado, resultando pertinente destacar lo siguiente:
5 Corte Suprema de Justicia SP4316de 2014 M.P. María del Rosario González. 6 Corte Suprema de Justicia SP8064 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.157594009001202200015 01
11 2.3.4.1. El día de la ocurrencia de los hechos investigados, en la casa familiar se encontraban presentes Yeimy Andrea Pérez Cabrera - (hija del acusado y de la víctima) quien manifestó que se encontraba en ese sitio, cuando vio que su papá llegó borracho a formar pelea y a sacar a su mamá de la casa y a ella misma y sus hermanos ; que el papá trabajaba en los buses y solía llegar borracho a tr atarlos mal, que el día de los hechos, estaba ella con sus hermanos, su abuelo Luis , quien ya falleció y una vecina de nombre Nelly. Narró como sus hermanos menores la fueron a llamar a ella a la pieza diciéndole que su papá estaba golpeando a su mamá y cuando ella entró lo vio encima de ella y lo logró retirar, que su mamá estaba inconsciente en el piso, que ella no se movía, que luego la intentaron auxiliar con sus hermanos para que despertara, p orque no la llevaron a urgencias, que tenía moretones en la cara. Señala que no sa be la razón de la discusión, pero que su papá le decía siempre que ella tenía “mozo”.
2.3.4.2. Por su parte la testigo Luz Nelly Pinto Serrano, señaló que José Gregorio llegó al local que atendía su esposa que quedaba cerca al Lagui to,
siempre que ella tenía “mozo”.
2.3.4.2. Por su parte la testigo Luz Nelly Pinto Serrano, señaló que José Gregorio llegó al local que atendía su esposa que quedaba cerca al Lagui to, que cuando se presentó venía en estado de alicoramiento, manifiesta que en ese lugar la invitó a que se tomara un whisky doble , y que ahí observó una discusión al parecer por algo económico, que siendo las 9:00pm se fueron caminando a la casa de la par eja y al llegar a ella, se fue para la habitación de la hija menor de nombre Lucia, que vio a la pareja discutir porque la puerta estaba abierta, vio como Rosa Helena era maltratada y que su esposo le pegaba contra la cama, que ella no intervino por que es o es cosa del matrimonio, manifestó además que no tenía celular y por eso no llamó a la policía, que le dijo a los hijos que fueran, y cuando entró Yeimmy y Fernanda la pelea se detuvo.
2.3.4.3. En punto al reparo de la defensa de las manifestaciones ver tidas por las dos testigos el que se refiere a la falta de unicidad en el hecho que motivó la discusión de la pareja el día de los hechos, es consistente lo referid o por las testigos en indicar su desconocimiento de qu é originó la disputa, pues la testigo Nelly creé que fue por un dinero que se le solicitó para unos libros de su menor hija, o porque no pagó lo que pidió en el local que atendía la víctima,157594009001202200015 01
12 en todo caso no niega la existencia de la agresión física que presenció; en el
12 en todo caso no niega la existencia de la agresión física que presenció; en el caso de la hija en comú n de la pareja Yeimmy, quien para la fecha de los hechos contaba con diecinueve años, como lo refirió en su intervención, fue clara en que ella estaba en la casa familiar cuando sus hermanos la llamaron para que fuera a auxiliar a su madre a la habitación de ellos por las agresiones; que su padre frecuentemente increpaba a su mamá y era grosero con ella y sus demás hermanos, y es quien finalmente levanta a su padre de la humanidad de su mamá al verla inconsciente en el suelo y con varias laceraciones. Por su parte la víctima man ifestó que su pareja con quien convivió por veinte (20) años, llegó borracho al local que ella atendía, y que ella le reclamó porque uno de sus hijos le comentó que este estaba con unas “amiguitas” en una situación incómoda, reclamo que se trasladó a la casa familiar y según ella desencadenó la agresión, finalmente la versión del acusado, consistió en señalar que él le reprochó por q ué no le colaboraban con la “cuidanza” del padre de la víctima, señalando que ella por preguntarle acerca de ello, se tornó ag resiva y tomó una tabla de una cama que estaba desarmada y empezó la agresión de la que él se defendió.
2.3.4.4. Bajo estas premisas si bien no se logra establecer de forma clara el motivo que originó la disputa entre la pareja de esposos, esta situación no resulta relevante para el presente asunto, recordemos que el bien jurídico
2.3.4.4. Bajo estas premisas si bien no se logra establecer de forma clara el motivo que originó la disputa entre la pareja de esposos, esta situación no resulta relevante para el presente asunto, recordemos que el bien jurídico tutelado es la familia, y no queda duda que existió un altercado y que el mismo desencadenó en golpes y el posterior estado de inconciencia en e