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TSDJ VIT SU - 157594009001202200107 01-(06-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157594009001202200107 01-(06-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – REBAJA POR INDEMNIZACIÓN

A VÍCTIMAS EN FORMA INTEGRAL: Requisitos.

Como fenómeno post -delictual el artículo 269 del Código Penal3 genera al sentenciado el derecho a una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes, es decir entre el 50 y el 75% de la pena, la que es un acto discrecional del juez. La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, además de no afectar los límites punitivos, pues se aplica una vez se ha realizado la dosificación de la sanción que c orresponde a la conducta ejecutada, exige los siguientes requisitos para su aplicación: (i) Que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) Que indemnice los perjuicios causados y, (iii) Que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia. Sentencia SP-4776 de 2018.

REBAJA POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL – ANÁLISIS BAJO LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DEL MOMENTO PROCESAL EN EL QUE SE REALIZÓ: La propuesta ausencia de desgaste para la justicia no se encuentra establecida, así como la prontitud de la indemnización a las víctimas, y su consecuente revictimización. .

Revisadas las piezas procesales allegadas a esta instancia, observa la Sala que si bien la reparación a las

víctimas, y su consecuente revictimización. .

Revisadas las piezas procesales allegadas a esta instancia, observa la Sala que si bien la reparación a las víctimas ocurrió antes de la celebración del preacuerdo, pues el acta de la negociación data del 27 de enero de 2023 y cinco de los seis documentos soportes de la indemnización celebrada con cada víctima certifican como fecha en forma cronológica: 15 de septiembre de 2022 , 05 de octubre de 20226, 10 de octubre de 20227, 21 de octubre de 20228, apareciendo uno sin fecha alguna, también lo es que el acto de constricción total se extendió en el tiempo, habiéndose alejado de la época de la comisión del delito (04 de agosto de 2022), es decir que las indemnizaciones no fueron concomitantes o cercanas a la comisión de los hechos, sino que en cada caso transcurrió un cierto lapso, en que las víctimas tuvieron que soportar la privación de sus bienes. Tampoco es cierto como lo afirma el recurrente, que en la primera salida haya reparado e indemnizado, pues como aparece, la fiscalía equívocamente intentó hacer imputación ante el juez de garantías, quien fijó audiencia para el 16 de septiembre de 2022, la que resultó fallida, debido a que el agente de la fiscalía, acertadamente observó que el procedimiento a seguir era del abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017, realizando el preacuerdo inicialmente con el acusador el 30 de enero de 2023, el que

Ley 1826 de 2017, realizando el preacuerdo inicialmente con el acusador el 30 de enero de 2023, el que finalmente se aprobó el 27 de febrero de 2023, dando lugar al traslado al que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y dictarse la sentencia el 27 de febrero hogaño. El hecho de la fijación del 16 de septiembre de 2022 por el juez de garantías, quien inclusive dio apertura a la diligencia, implicó un desgaste para la justicia indudablemente, y desvirtúa que la diligencia para la aprobación del pre-acuerdo con la Fiscalía, haya sido la primera salida procesal del sentenciado. Luego, la decisión de la juez de primera instancia es acertada al conceder la rebaja quedándose en el marco inferior, es decir, en el 50%, lineamiento que se impone respetar por esta instancia, en concreción de los principios de proporcio nalidad y razonabilidad, dispuestos en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 599 de 2000, además que la propuesta ausencia de desgaste no se encuentra establecida, así como la prontitud de la indemnización a las víctimas, y su consecuente revictimización.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI: 157596000722202200435 00

CUR: 157594009001202200107 01

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI: 157596000722202200435 00

CUR: 157594009001202200107 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JONATHAN ALBEIRO GUTIÉRREZ CASTILLO APROBADA: Sala discusión 1 junio 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) 2:42 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del procesado Jonathan Albeiro Gutiérrez Ca stillo contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 04 de agosto de 2022, a las 9:50 pm Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo, ingreso al establecimiento comercial “20 de Julio” en la carrera 19 Nº 11A Bis de Sogamoso, para que le vendieran cerveza. La administradora del establecimiento se negó a prestarle el servicio, por lo que la insultó y desenfundó un cuchillo que llevaba en sus prendas de vestir.

1.1.2. Cinco minutos después, al percatarse de lo sucedido la administradora

establecimiento se negó a prestarle el servicio, por lo que la insultó y desenfundó un cuchillo que llevaba en sus prendas de vestir.

1.1.2. Cinco minutos después, al percatarse de lo sucedido la administradora fue empujada y atacada con arma blanca sustrayéndole los cigarrillos de la chaqueta; luego, los sujetos procedieron a amenazar y despojar de sus pertenencias a otras personas qu e se encontraban departiendo en el lugar, a saber, Luis Eduardo Ríos Silva, quien fue herido con el arma en su pierna157594009001202200107 01

2 izquierda por parte de Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo, y otro sujeto de chaqueta de color gris

1.1.3. De acuerdo con el informe peri cial de clínica forense se determinó una incapacidad médica legal provisional de doce (12) días; de igual manera Marco Tulio Hernández Pérez fue sometido a estado de indefensión por los tres sujetos, uno de ellos le puso un cuchillo en el estómago, hurtánd ole la suma de $500.000,oo

1.1.4. En el lugar también se encontraba departiendo Mariela Castillo Barrera, quien fue abordada por Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo, exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias, la intimidó con el arma blanca y la despojó de un teléfono móvil celular marca Nokia, avaluado en la suma de $1’000.000,oo agregando ésta que se encontraba departiendo con la propietaria del establecimiento Adela Castillo Barrera, quien también fue objeto de intimidación con arma cortopunza nte, y a quien le intentaron despojar de

$1’000.000,oo agregando ésta que se encontraba departiendo con la propietaria del establecimiento Adela Castillo Barrera, quien también fue objeto de intimidación con arma cortopunza nte, y a quien le intentaron despojar de sus pertenencias esculcándole sus bolsillos, pero que no tenía nada. A la vez, otro ciudadano que hacía presencia en el lugar de nombre Jairo Fonseca Mesa resultó también lesionado con arma blanca en la espalda y despojado de su teléfono celular, por parte de Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo.

1.1.5. Durante el acto delictivo, se hurtó las siguientes pertenencias: -Del establecimiento de comercio (Yuliana Zarate Vargas): un teléfono celular marca motorola, seis cientos mil pesos ($600.000.oo), en efectivo y unas cajetillas de cigarrillos avaluadas en veinte mil pesos ($20.000.oo). -Luis Eduardo Ríos Silva: cien mil pesos en efectivo ($100.000.oo). Adicionalmente fue herido por parte del procesado en su pierna izquierda1. -Marco Tulio Hernández Pérez: quinientos mil pesos en efectivo ($500.000.oo). -Mariela Castillo Barrera: celular marca Nokia avaluado en un millón de pesos ($1.000.000.oo). -Adela Castillo Barrera: pese a que no tenía pertenencias susceptibles de robo si fue intimidada.

1 Medicina Legal dictaminó 12 días de incapacidad definitiva.157594009001202200107 01

3 -Jairo Fonseca Mesa: celular avaluado en doscientos mil pesos ($200.000.oo). Igualmente fue herido por el encausado en la espalda.

3 -Jairo Fonseca Mesa: celular avaluado en doscientos mil pesos ($200.000.oo). Igualmente fue herido por el encausado en la espalda.

1.2.6. En medio del atraco llegó la patrulla de la Policía de Sogamoso, motivo por el cual, emprend ieron la huida en un automóvil, sin embargo, Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo no logró escapar y fue capturado en flagrancia.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 05 de agosto de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de garan tías de Sogamoso fue legalizada la captura en flagrancia de Jonathan Albeiro Gutiérrez, a la vez que el Delegado de la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación como autor material, en acción consumada, a título de dolo del delito de hurto (artículo 239 Código Penal), calificado (artículo 240 inciso 2º Código Penal), agravado (artículo 241 numerales 10 y 11 Código Penal) en concurso homogéneo y suces ivo, momento procesal en el que hubo aceptación de cargos; de igual forma, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (Cárcel de Sogamoso).

1.2.2. Evidenciado el error de procedimiento (sistema abreviado por el ordinario) por parte del juzgado de conocimiento, el ente investigador procedió a retirar la acusación.

1.2.3. El 23 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Sogamoso, la fiscalía formuló imputación en contra de Jonathan

procedió a retirar la acusación.

1.2.3. El 23 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Sogamoso, la fiscalía formuló imputación en contra de Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo como autor, a título de dolo, en acción consumada y, en concurso homogéneo y sucesivo del delito de hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 239, 240 y 241, numerales 10 y 11 de l Código Penal, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

1.2.4. El 27 de enero de 2023, la fiscalía presentó ante el Juzga do Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento acta de preacuerdo celebrado entre ésta y el acusado, en el que el procesado aceptó157594009001202200107 01

4 la responsabilidad en la comisión de los delitos por los que había sido imputado, como son el hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 239, 240 y 241, numerales 10 y 11 del Código Penal, a título de dolo, en acción consumada y, en concurso homogéneo y sucesivo.

1.2.5. El 30 de enero de 2023 , luego de cotejar el saneamiento del procedimiento y de realizar el reconocimiento de las víctimas , a saber: Yuliana Zárate Vargas, Luis Eduardo Ríos Silva, Marco Tulio Hernández Pérez, Mariela Castillo Barrera, Adela Castillo Barrera y Jairo Fonseca Vargas; se agotó el acto de verificación del allanamien to mediante preacuerdo, concluyendo que en efecto Gutiérrez Castillo aceptó ser

Pérez, Mariela Castillo Barrera, Adela Castillo Barrera y Jairo Fonseca Vargas; se agotó el acto de verificación del allanamien to mediante preacuerdo, concluyendo que en efecto Gutiérrez Castillo aceptó ser responsable en calidad de cómplice de lo imputado, confirmando que dicha manifestación fue libre, consciente, voluntaria , debidamente informada y, en presencia de su abogado de fensor; además de la exigencia probatoria a que refiere el artículo 327 inciso final del Código de Procedimiento Penal.

1.2.4. Seguidamente se agotó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, el 27 de febrero de 2023 se profirió la respectiva sentencia condenatoria, decisión recurrida por la defensa.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. La A quo condenó a Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo responsable a título de dolo del delito tipificado en los artículos 239, 240 inciso segundo, 241 numerales 10 y 11 y, 31 de la Ley 599 de 2000, denominado hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; a la vez, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, concediendo una rebaja por reparación integral del 50% de la pena tasad a -sententa y cuatro (74) meses de prisión-.

mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, concediendo una rebaja por reparación integral del 50% de la pena tasad a -sententa y cuatro (74) meses de prisión-.

1.3.2. Los fundamentos de la decisión condenatoria fueron:157594009001202200107 01

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1.3.2.1 La verificación probatoria en sentido amplio desvirtúa con suficiencia la presunción de inocencia de que goza el confeso enjuiciado, en cuanto hay evidencia física que corrobora que él cometió los delitos endilgados, siendo sus víctimas Luis Eduardo Ríos Silva, Yuliana Zárate Vargas, Marco Tulio Hernández Pérez, Mariela Castillo Barrera, y Jairo Fonseca Vargas , quienes además de recupera r los el ementos objeto de hurto, recibieron reparación de perjuicios.

1.3.2.2. Los términos del preacuerdo se ajustan a los contenidos en los artículos 348, 349, 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, y la actividad de la fiscalía estuvo acorde con los par ámetros del principio de objetividad exigido por el artículo 115 Código de Procedimiento Penal, llevando así a la certeza de la existencia material del ilícito y la responsabilidad penal del procesado.

1.3.2.3. Fijó como quantum punitivo fijó treinta y s iete (37) meses de prisión, partiendo de la pena pre-acordada de setenta y cuatro (74) meses de prisión, y reconociéndole un 50% como beneficio por reparación a las víctimas conforme con el artículo 269 del Código Penal , sin expresar la razón de la rebaja de la

partiendo de la pena pre-acordada de setenta y cuatro (74) meses de prisión, y reconociéndole un 50% como beneficio por reparación a las víctimas conforme con el artículo 269 del Código Penal , sin expresar la razón de la rebaja de la pena, que aunque conforme con la norma, la tasación que en todo es discrecional del sentenciador, no por ello puede ser arbitraria2.

1.4. Apelación:

1.4.1. La defensa de Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo , formuló oportunamente recurso de apelación, persiguiendo la modificación parcial de la sentencia condenatoria, con base en los siguientes argumentos:

1.4.1.1. Si bien es cierto el porcentaje de rebaja del 269 penal es criterio del juzgador de instancia, también lo es, que se deben tener en cuenta los criterios que han desarrollado el tema, los cuales exigen la evaluación de las circunstancias procesales post-delictuales que tiene el procesado, frente a la

2 153624089001201500003 01 de este Tribunal Superior.157594009001202200107 01

6 justicia y frente a sus víctimas. En este caso el procesado desde la primera entrada procesa l, aceptó su responsabilidad. Asimismo, el 05 de octubre de 2022, previo a suscribir el preacuerdo procedió a indemnizar y reparar integralmente a las víctimas. Por lo anterior, debía dársele un descuento punitivo del 75%, siendo tasada la pena en 18.5 meses de prisión.

1.4.1.3. Como principal motivo de la alzada, el recurrente le atribuye la interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, toda vez que si bien

punitivo del 75%, siendo tasada la pena en 18.5 meses de prisión.

1.4.1.3. Como principal motivo de la alzada, el recurrente le atribuye la interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto el porcentaje de rebaja a juicio del juzgador de instancia, también lo es qu e se deben tener en cuenta los criterios y líneas jurisprudenciales que han desarrollado el tema, los cuales exigen la evaluación de las circunstancias procesales post-delictuales que tiene el procesado, frente a la justicia y frente a sus víctimas.

1.4.1.4. Señaló que Gutiérrez Castillo desde la primera salida procesal ocurrida el 4 de agosto de 2022 aceptó su responsabilidad y, el 05 de octubre de 2022 procedió a indemnizar y reparar integralmente a las víctimas de los hechos por los cuales estaba siend o procesado. Por tanto, es admisible que la rebaja que establece el artículo 269 del Código Penal, sea como se solicitó en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto es del 75%, motivo por el cual la pena debe ser tasada en 18,5 meses de prisión.

1.4.4. En este caso, la indemnización incluso se hizo antes de haber suscrito el preacuerdo, independientemente de la aplicación errónea del p rocedimiento, en la que nada participó el procesado o su defensa.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto de

1.5. Traslado a los no recurrentes:

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.157594009001202200107 01

7 2.1. Problema jurídico:

2.1.1. Vistas tanto la sentencia de primera instancia como la sustentación del recurso interpuesto, el tema a estudiar es determinar la viabilidad de r eajustar la condena de Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo , con la máxima rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal , para lo cual se argumentó por el recurrente, que el acusado aceptó cargos e indemnizó a las víctimas en forma integral antes de haber pre-acordado con la fiscalía.

2.1.2. El artículo 269 del Código de Procedimiento Penal , contempla un fenómeno post-delictual, pero está llamado a tener influencia en la extensión de la pena, una vez el juez ha tasado o ha aprobado la acordada entre la fiscalía y el procesado; sobre este punto, surge pertinente aclarar que revisada la actuación, encontramos que la juez de p rimera instancia en el texto de la sentencia expedida el 27 de febrero de 2023, en la cual condenó a Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo, como “cómplice de la conducta punible de hurto calificado y agravado ”, señaló lo siguiente: “La pena fue preacordada entre la fiscalía y el procesado, la cual se cumplirá en los términos allí estipulados, con total anuencia del acusado y la defensa; con todo y lo

calificado y agravado ”, señaló lo siguiente: “La pena fue preacordada entre la fiscalía y el procesado, la cual se cumplirá en los términos allí estipulados, con total anuencia del acusado y la defensa; con todo y lo anterior, la misma obedece íntegramente al principio de legalidad de la pena. Por lo anteriormente expuesto la pena preacordada fue de setenta y cuatro (74) meses de prisión. En cuanto a la solicitud de la Defensa en el traslado del 447 del C.P.P., de reconocer rebaja por aceptación de cargos no es procedente, como quiera que la modalidad de negociación elegida fue el preacuerdo, en cuanto al beneficio de indemnización a las víctimas se precisa que, en el preacuerdo, se dejó abierta tal posibilidad, al no decirse nada, en razón a que la reparación ocurrió posterior al mismo. Al respecto la Defensa allegó y corrió e n traslado a las partes los escritos donde consta el proceso de reparación a las víctimas, debidamente suscritas por ellas; por lo mismo dando lugar al reconocimiento del beneficio por reparación previsto en el art. 269 del C.P., el cual será de la mitad d e la pena impuesta, cuya proporción obedece al 50% de la pena preacordada, cuyo beneficio opera en razón a la misma naturaleza del delito, el momento de la reparación y la calidad157594009001202200107 01

8 de dicha reparación, entre otras cosas, con la aclaración de corresponder tal disminución a l precedente horizontal, en consecuencia, la pena definitiva a imponer es de TREINTA Y SIETE MESES (37) DE PRISION. (…)”

8 de dicha reparación, entre otras cosas, con la aclaración de corresponder tal disminución a l precedente horizontal, en consecuencia, la pena definitiva a imponer es de TREINTA Y SIETE MESES (37) DE PRISION. (…)”

2.1.3. Conforme con lo resuelto por la primera instancia, se consideró que la tasación de la pena en setenta y cuatro ( 74) meses de prisión respetaba el principio de legalidad de esta, además que obedeció a un preacuerdo celebrado con la fiscalía por parte del procesado, y aplicó enseguida el artículo 269 del Código Penal, y concedió el mínimo de descuento, es decir el 50% , quedando la pena en treinta y siete (37) meses, lo que motivó mínimamente, sin analizar siquiera de manera somera, los factores que la misma ley le obliga, como son el tiempo entre la indemnización y el avance del proceso y actividad procesal ante el juz gado sentenciador y eventualmente de garantías, el desgaste de las víctimas hasta la reparación, y el interés en hacerlo , críticas que en todo caso no están llamadas a tener efectos procesales, por cuanto como ya se dijo el recurrente único es el sentencia do, no siendo posible en aplicación del principio de la non reformatio in peius , agravarle o de alguna manera entrar a analizar la pena tasada a la que luego se l e aplicó la rebaja, además que se desbordaría los límites de la apelación, ya que la ésta pretende es la aplicación de un mayor porcentaje del concedido como rebaja por el a quo, y obviamente no cuestiona la tasación definitiva de la pena,

2.1.4. Según advierte el precedente consignado en la sentencia SP -4776 de

pretende es la aplicación de un mayor porcentaje del concedido como rebaja por el a quo, y obviamente no cuestiona la tasación definitiva de la pena,

2.1.4. Según advierte el precedente consignado en la sentencia SP -4776 de 2018, M.P. Eyder Patiño Cabrera, l a rebaja debe atender “ al criterio ya utilizado,en la medida que la manifestación del resarcimiento no se produjo en un espacio cercano al acontecer fáctico,sino cuando ya se habían superado las etapas correspondientes a la audiencia de imputación,la presentación del escrito de acusación y su formulación,lo que implica que durante ese tiempo los ofendidos soportaran la carga del perjuicio causado y acudir, a través de un abogado, a varias diligencias judiciales.”.157594009001202200107 01

9 2.1.5. Como fenómeno post-delictual el artículo 269 del Código Penal3 genera al sentenciado el derecho a una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes, es decir entre el 50 y el 75% de la pena , la que es un acto discrecional del juez.

2.1.6. La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, además de no afectar los límites punitivos , pues se aplica una vez se ha realizado la dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutad a, exige los siguientes requisitos para su apli cación: (i) Que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) Que indemnice los perjuicios causados

dosificación de la sanción que corresponde a la conducta ejecutad a, exige los siguientes requisitos para su apli cación: (i) Que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (ii) Que indemnice los perjuicios causados y, (iii) Que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”4.

2.2. El caso:

2.2.1. Al entrar a analizar el recurso, se observa que el defensor del procesado pretende que se le dosifique de nuevo la pena de prisión impuesta reconociéndole la rebaja punitiva de las ¾ partes (75%) de que trata el artículo 269 del Código Penal, en razón a que desde la primera s alida procesal el acusado aceptó cargos e indemnizó a las víctimas en forma integral mucho antes de pre -acordar con la Fiscalía y la expedición de la sentencia condenatoria.

2.2.2. Revisada la actuación, encontramos que la juez de primera instancia, en la sentencia expedida el 27 de febrero de 2023, en la cual condenó a Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo , al respecto de la tasación de la rebaja solo señaló que “Al respecto la Defensa allegó y corrió en traslado a las partes los escritos donde (sic) consta el proceso de reparación a las víctimas, debidamente suscritas por ellas; por lo mismo dando (sic) lugar al reconocimiento del beneficio por reparación previsto en el art. 269 del

3 “Art. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable

3 “Art. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto marial del delito o su valor, e indemnizare los perj uicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” 4 CSJ. SP16816 de 10 de diciembre de 2014. Rad. 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho, entre otras.157594009001202200107 01

10 C.P., el cual será de la mitad de la pena impuesta, cuya proporción obedece al 50% de la pena preacordada, cuyo beneficio opera en razón a la misma naturaleza del delito, el momento de la reparación y la calidad de dicha reparación, ” entre otras cosas, con la aclaración de corresponder tal disminución a precedente horizontal, en c onsecuencia, la pena definitiva a imponer es de TREINTA Y SIETE MESES (37) DE PRISION. (…)”, siendo este el análisis que hizo la sentenciadora, sin verificar especialmente, como debía hacerlo, el grado de la indemnización integral que la ley le impone, no para hacer la rebaja, sino como garante de los derechos de las víctimas, quienes al parecer tomaron el reintegro como “reparación”.

2.2.3 Revisadas las piezas procesales allegadas a esta instancia, o bserva la Sala que si bien la reparación a las víctimas ocurrió antes de la celebración del preacuerdo, pues el acta de la negociación data del 27 de enero de 2023 y cinco de los seis documentos soportes de la indemnización celebrada con cada

Sala que si bien la reparación a las víctimas ocurrió antes de la celebración del preacuerdo, pues el acta de la negociación data del 27 de enero de 2023 y cinco de los seis documentos soportes de la indemnización celebrada con cada víctima certifican como fecha en forma cronológica: 15 de septiembre de 20225, 05 de octubre de 2022 6, 10 de octubre de 2022 7, 21 de octubre de 2022 8, apareciendo uno sin fecha alguna9, también lo es que el acto de constricción total se extendi ó en el tiempo , habiéndose alejado de la época de la comisión del delito (04 de a gosto de 2022) , es decir que las indemnizaciones no fueron concomitantes o cercanas a la comisión de los hechos, sino que en cada caso transcurrió un cierto lapso, en que las víctimas tuvieron que soportar la privación de sus bienes.

2.2.4. Tampoco es cierto como lo afirma el recurrente, que en la primera salida haya reparado e indemnizado, pues como aparece, la fiscalía equívocamente intentó hacer imputación ante el juez de garantías, quien fijó audiencia para el 16 de septiembre de 2022, la que resultó f allida, debido a que el agente de la fiscalía, acertadamente observó que el procedimiento a seguir era del abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017, realizando el preacuerdo inicialmente con el acusador el 30 de enero de 2023, el que finalmente se

5 Reparación de LUIS EDUARDO RÍOS SILVA. 6 Reparación de ADELA CASTILLO y YULIANA ZÁRATE. 7 Reparación de MARIELA CASTILLO.

5 Reparación de LUIS EDUARDO RÍOS SILVA. 6 Reparación de ADELA CASTILLO y YULIANA ZÁRATE. 7 Reparación de MARIELA CASTILLO. 8 Reparación de MARCO TULIO HERNÁNDEZ PÉREZ. 9 Reparación de JAIRO FONSECA MESA.157594009001202200107 01

11 aprobó el 27 de febrero de 2023, dando lugar al traslado al que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y dictarse la sentencia el 27 de febrero hogaño.

2.2.3. El hecho de la fijación del 16 de septiembre de 2022 por el juez de garantías, quien inclusive dio apertura a la diligencia, implicó un desgaste para la justicia indudablemente, y desvirtúa que la diligencia para la aprobación del pre-acuerdo con la Fiscalía, haya sido la primera salida procesal del sentenciado.

2.2.5. Luego, la d ecisión de la juez de primera instancia es acertada al conceder la rebaja quedándose en el marco inferior, es decir, en el 50%, lineamiento que se imp one respetar por esta instancia, en concreción de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, disp uestos en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 599 de 2000 , además que la propuesta ausencia de desgaste no se encuentra establecida, así como la prontitud de la indemnización a las víctimas, y su consecuente revictimización.

2.3. Aunado a lo anterior, observa la Sala que de la situación fáctica se desprende también la calificación del delito de lesiones personales, la cual no

indemnización a las víctimas, y su consecuente revictimización.

2.3. Aunado a lo anterior, observa la Sala que de la situación fáctica se desprende también la calificación del delito de lesiones personales, la cual no fue formulada, sin existir pieza procesal alguna que justifique tal proceder, luego lo pertinente es disponer la compulsa de copias de la actuación a la Fiscalía, para que se investigue quien o quienes, son resp onsables del presunto delito de lesiones personales, ocurrido durante la comisión de los delitos por los que fue condenado Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo.

2.3. Se confirmará el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,157594009001202200107 01

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R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la decisión recurrida.

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