TSDJ VIT SU - 157594009002201700042 01-(13-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594009002201700042 01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTAFA – REQUISITOS DEL TIPO PENAL : Ha de demostrarse el desarrollo escalonado del plan del acusado para timar a la v íctima, el cual concluye con el incremento patrimonial del sujeto activo y el recíproco menoscabo del de la víctima.
Respecto del delito de estafa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4815-2021, Rad. No. 57361 del 27 de octubre de 2021, sostuvo que son elementos típicos, en su correlación temporal y lógica, i). Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima. ii). Que la víctima incurra en error por virtud de la actividad del sujeto agente. iii). Que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y, iv). Que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo. Con fundamento en tales elemento s, se tiene que la estafa implica la utilización por el sujeto activo de artificios o engaños para inducir o mantener en error a la víctima y adicionalmente, aquel ostenta una finalidad específica e identificable que consiste en el propósito de obtener provecho ilícito para sí o un tercero, con perjuicio ajeno correlativo , lo que significa que, para la configuración del tipo, ha de demostrarse el desarrollo escalonado del plan del acusado para timar a la víctima, el cual concluye con el incremento patrimon ial del sujeto activo y el recíproco menoscabo del de la víctima.
configuración del tipo, ha de demostrarse el desarrollo escalonado del plan del acusado para timar a la víctima, el cual concluye con el incremento patrimon ial del sujeto activo y el recíproco menoscabo del de la víctima. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4815-2021, Rad. No. 57361 del 27 de octub re de 2021.
ESTAFA – SE LOGRÓ ACREDITAR LA ESTRUCTURACIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL: El acusado tenía pleno conocimiento cuando acudió a la casa de la víctima de que el contrato no se iba a perfeccionar y su intención era engañarla y defraudarla patrimonialmente.
Como puede observarse, de los anteriores testimonios y de las demás pruebas practicadas en juicio, se evidencia que el procesado fue quien en efecto acudió a la casa de la víctima para la suscripción del contrato de promesa de compraventa, manifestando su interés en perfeccionar el contrato de compraventa y que además contaba con la suma de $100’000.000,oo además citó a la misma a la notaría para la firma de la hipoteca y quien recibió el dinero del préstamo de manos de Carlos Roberto Fonseca, aspecto que fue corroborado por este último en la entrevista incorporada al exp ediente como prueba de refere ncia, ante su deceso posterior a la celebración del interrogatorio incorporado. Salta a la vista, que el acusado tenía pleno conocimiento cuando acudió a la casa de la víctima de que el contrato no se iba a perfeccionar y su
ante su deceso posterior a la celebración del interrogatorio incorporado. Salta a la vista, que el acusado tenía pleno conocimiento cuando acudió a la casa de la víctima de que el contrato no se iba a perfeccionar y su intención era engañarla y defraudarla patrimonialmente, como en efecto ocurrió, por lo que el argumento de la defensa, de que se trató de un mero incumplimiento contractual no es de recibo, así como tampoco lo es el de trasladar la culpa a la conducta de la víctima, quien no solicitó la lectura a los funcionarios de la notaría de la escritura, pues es claro que fue el acusado, quien de manera consciente y premeditada engañó a la víctima, y como consecuencia obtuvo un dinero, con una garantía que no le correspondía, engañando además a Carlos Roberto Fonseca Díaz (q.e.p.d.), al hacerse pasar por el encargado de recibir el dinero, ante la supuesta ausencia por viaje de la propietaria del inmueble entregado en garantía.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157594009002201700042 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DELITO: ESTAFA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA PROCESADO: JOSÉ MANUEL CAMARGO LESMES APROBADA: Acta N° 321 Sala Discusión 27 octubre de 2022
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA PROCESADO: JOSÉ MANUEL CAMARGO LESMES APROBADA: Acta N° 321 Sala Discusión 27 octubre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 4:13 pm
La Sala decid e el recurso de apel ación impet rado por la Defensa de José Manuel Camargo Lesmes, contra la sentencia del pasado 7 de septiembre de 2022, me diante la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, condenó a José Manuel Camargo Lesmes a la pena principal de cuarenta y o cho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de estafa.
1. ANTECEDENTES:157594009002201700042 01
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1.1. Conforme escrito de acusación se establece como recuento fáctico el siguiente:
1.1.1. C on o casión de l a denuncia presentada por parte de María Rosana Jarro de Jarro, el 19 de mayo de 2009 , refirió que es propiet aria de un lote, sobre el cual se encuentra construida una casa de dos pisos, la cual fue puesta en venta.
1.1.2. Que con ocasión del a viso de ven ta, la sobrina de su esposo de nombre Blanca Arely Jarro, le presentó su tío -esposo de la denunciante -, a
puesta en venta.
1.1.2. Que con ocasión del a viso de ven ta, la sobrina de su esposo de nombre Blanca Arely Jarro, le presentó su tío -esposo de la denunciante -, a José Manuel Camargo Lesmes, quienes manifestaron el deseo de comprarle el inmueble, para lo cual suscribieron contrato de promesa de comprave nta el 20 de abril de 2009, contrato en el cual figuraban como vendedores María Rosana Jarro de Jarro , junto a sus hijos y Blan ca Arely Jarro Gómez como compradora, ello por solicitud de Manuel Camargo, pactando como precio la suma de $130’000.000,oo valor que debía ser cancelado en su totalidad el 21 de abril de 2009, realizándose la entrega material el 30 de septiembre el mismo año.
1.1.3. Que el 23 de abril de 2009, acudieron a la residencia de la denunciante, Manuel Camargo y Blanca Arel y, solicitándole que les firmara una escritura en la notaría, para que el banco les desembolsara treinta (30) millones, para completar la tot alidad del dinero, que ellos contaban con los otros cien (100) millones. Aduce la denunciante que ella no tenía conocimiento que lo que estaba firmando era una hipoteca, por cuanto el día que acudió a la notaria no llevaba sus gafa s, pero que ella confiaba en Blanca Arely, pues era la sobrina de su difunto esposo ; señala que además157594009002201700042 01
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ese día le pidieron más plazo para cancelar el valor total del inmueble. Indicó que cuando fue a sacar unos electrodomésticos se percató que su casa se encontraba hipotecada.
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ese día le pidieron más plazo para cancelar el valor total del inmueble. Indicó que cuando fue a sacar unos electrodomésticos se percató que su casa se encontraba hipotecada.
1.1.4. Que el día que la sobrina de su esposo junto con su cónyuge fue a ver la casa acompañados de Amor Díaz Botía, quien indagó a la denunciante si la casa estaba libre de hipotecas y empeños, que fue ella quien a través de su inmobiliaria desplegó todas l as actividades tendientes a lograr hipotecar el bien inmueble y sabiendo que José Manuel Camargo no era el prop ietario, le indicó a un tercero que tomara la hipoteca y le entregara la suma de $30’00.000,oo y sobre esta suma constit uir la hipoteca , además d e que fue ella quien contactó a Carlos Roberto Fonseca Díaz, quien fue quien le entregó el dinero a José Manuel Camargo Lesmes.
1.1.5. Carlos Roberto Fonseca Díaz en calidad de acreedor hipotecario, inició proceso ejecutivo que po r reparto correspondió a l Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-24856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, que cu rsa en ese Despacho en contr a de María Rosana Jarro de Jarro , actuación dentro de la cual el juzgado ya había realizado la liquidación del crédito.
1.2. Actuación procesal:
1.2.1. El 5 de abril de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de ga rantías, se formuló imputación en
1.2. Actuación procesal:
1.2.1. El 5 de abril de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de ga rantías, se formuló imputación en contra de José Manuel Camargo Lesmes y Blanca Arely Jarro Gómez , en157594009002201700042 01
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calidad de coautores materiales a título de dolo y Amor Díaz Botía en calidad de cómplice del delito de estafa, conforme con lo establecido en el artículo 246 del Código Penal.
1.2.2. El 16 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia de acusación y el 22 de noviembre de 2019 , audiencia preparatoria, en la cual aceptó cargos Blanca Arely Jarro Gómez.
1.2.3. Al juicio oral se dio ini cio el 20 de abril de 2 022, acto en el cual se declaró la prescripción de la acción penal , respecto de la procesada Amor Botía Diaz, la cual había acecido desde el 5 de abril de 2022, posteriormente se realizaron sesiones los días 29 de junio y el 4 de ago sto de 2022, emitiéndose sentencia condenatoria el 7 de septiembre de esste mismo año.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. Declaró penalmente responsable a José Manuel Camargo Lesmes y lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de estafa y lo condenó a la pena acce soria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de estafa y lo condenó a la pena acce soria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.
1.3.2. Adicional a lo anterior negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que debe cumplirla en est ablecimiento carcelario, librándose orden de captura.157594009002201700042 01
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1.3.3. Ordenó a la Notaria Primera del C írculo de Sogamoso , dejar sin efectos la Escritura Pública de constitución de hipoteca 504 del 23 de abril de 2009, para lo cual deb ía realizar todas las ac tuaciones administrativas a que hubiera lugar, así mismo a la Superintendencia de Notariado y Registro cancelar la anotación No. 4 del F olio de Matricula Inmobiliaria No. 095-24856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso . Dispuso informar al Ju zgado Primero Civil Municipal de Sogamoso las determinaciones tomadas en la sentencia respecto de la Escritura Pública de constitución de hipoteca 504 del 23 de abril de 2009, de la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, y los títulos valores que se hubiesen allegado con la misma para que adopte la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo radicado 20090 0349 y ratificó a María Rosana Jarro de Jarro, como víctima.
1.3.4. Como argumentos expuso que conforme las pruebas deba tidas en el juicio oral, se pudo establecer que María Rosana Jarro de Jarro , en efecto
Jarro, como víctima.
1.3.4. Como argumentos expuso que conforme las pruebas deba tidas en el juicio oral, se pudo establecer que María Rosana Jarro de Jarro , en efecto tenía en venta una casa de habitación de su propieda d, q ue la misma fue prometida en venta a Blanca Arely Jarro Gómez y José Manuel Camargo Lesmes, pactando como precio la suma de ciento t reinta millones de pesos ($130’000.000,oo), los cuales serían pagados en su totalidad el 21 de abril de 2009, que al día siguiente de que se suscribiera el contrato de promesa de compraventa, es decir el 21 de abril de 2009, José Manuel Camargo Lesmes acudió nuevamente a la casa de la víctima, pero contrario a emprender su actuar en el cumplimiento de las obligaciones aco rdadas, se dirigió para solicitar a María Rosana Jarro de Jarro acudir nuevamente a la Notaría Primera de Sogamoso aduciendo que “había hecho falta una firma en el documento suscrito el día anterior y que debían firmar nuevamente”.157594009002201700042 01
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1.3.5. Explica, q ue s e logró acreditar que la víctima tenía dificultades para ver, dado que no había llevado sus gafas, procediendo a firmar el documento que le pusieron de presente los funcionarios de la notaría, sin que leyera su contenido, pues debido a las indicaciones del acusado , se trataba del contrato de promesa suscrito el día anterior, induciéndola y manteniéndola en error, pues lo que en realidad estaba firmando era una escritura pública de
contenido, pues debido a las indicaciones del acusado , se trataba del contrato de promesa suscrito el día anterior, induciéndola y manteniéndola en error, pues lo que en realidad estaba firmando era una escritura pública de constitución de hipoteca sobre su propiedad, refiriendo que no le asiste razón a la defensa en sostener que se trató de un mero incumplimiento contractual, pues en ningún momento se evidenció el interés del acusado en cumplir con los compromisos pactados en el contrato de promesa de compraventa, específicamente en lo que tiene que ver con el pago del precio pactado, pues acordado que el mismo se haría al día siguiente, no se allegó ni ngún pago parcial, o por el contrario si la hipoteca que se pretendía constituir era para obtener la suma faltante del valor del inmueble, hubiese convocado a la propietaria para que fuera ella quien recibiera la suma garantizada con este gravamen, caso contrario s e apropió de la misma y desapareció sin explicación alguna, afectando el patrimonio de la víctima al imponerle obligaciones de naturale za civil que esta nunca tuvo intención de contraer. Concluyó señalando que se encontraban reunidos los requis itos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues concurrían los requisitos establecidos para el tipo penal endilgado.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La defensa del implicado sustenta el recurso de apelación señalando que existió un error en la apreciación realizada por el juzgado , pues el157594009002201700042 01
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procesado llamó a la víctima, que nunca fue personalmente a la casa de esta
que existió un error en la apreciación realizada por el juzgado , pues el157594009002201700042 01
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procesado llamó a la víctima, que nunca fue personalmente a la casa de esta para llevarla a la notaría, que además la obligación contractual no dependía de Camargo Lesmes, por que el contrato se iba a pe rfeccionar era en favor de Blanca Arely Jarro Gómez.
1.4.2. Luego señala que la juez afirmó que se había acreditado que la víctima tenía problemas para ver, dado que no había lleva do sus gafas, procediendo a firmar el documento que le pusieron presente los funcionarios de la notaría, y que por parte de la fiscalía no se acreditó si efectivamente para el año 2009 la víctima utilizaba lentes, y que tampoco se demostró si el documento que ese día le pusieron de presente en la notaria, era realment e una escri tura pública de constitución de hipoteca o un contrato de promesa de compraventa.
1.4.3. Exalta, además que existe culpa de la víctima, que si en realidad no llevaba lentes y no podía leer, esta si podía indicar a un funcionario de la notaría que le diera lectura a lo que estaba firmando , al ver que en ese momento su hijo se había ido al baño y supuestamente no sabía lo que estaba firmando.
1.4.4. Plantea como otro defecto que Carlos Roberto -quien prestó el dineroindicó que el dinero fue ent regado a una comisionista de nombre Amor Diaz, que estaba con un señor que si lo volvía a ver no se acuerda, por lo tanto, la fiscalía no logró demostrar efectivamente que Camargo Lesmes era quien se
indicó que el dinero fue ent regado a una comisionista de nombre Amor Diaz, que estaba con un señor que si lo volvía a ver no se acuerda, por lo tanto, la fiscalía no logró demostrar efectivamente que Camargo Lesmes era quien se apoderó del dinero , o fue la supuesta comisionista quien lo recibió, ya que Blanca Jarro en ningún momento asistió el día de la entrega del dinero.157594009002201700042 01
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1.4.5. Indica que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta que nunca se demostró que la firma de María Jarro fue adulterada o suplantada, y que causa duda el actuar de Carlos Roberto , en entregar una suma de dinero bajo la modalidad de hipoteca a unas personas que no eran titulares de derechos sobre el in mueble y la razón por la cual entregó el dinero a la comisionista sin interesarle la ubicación de la propietaria del inmueble.
1.4.6. Por lo anterior la defensa recurrente solicita la absolución con fundamento en que la fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la teoría del caso que al comienzo del juicio oral prometió probar, y que de no concederse la absolución pretendida se estudie la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la libertad.
1.5. Traslado a los no recurrentes :
1.5.1. Apoderado de la víctima:
1.5.1.1. Expresó que en presente proceso se logró acreditar la afectación que sufrió la víctima, tanto en su persona como en su patrimonio , que contrario a lo manifestado por la defensa del procesado, José Manuel Ca margo en
1.5.1.1. Expresó que en presente proceso se logró acreditar la afectación que sufrió la víctima, tanto en su persona como en su patrimonio , que contrario a lo manifestado por la defensa del procesado, José Manuel Ca margo en compañía de Blanca Arelis Jarro, se presentaron como pareja ante la v íctima María Rosana Jarro de Jarro, y le indicar on que esta ban interesados en comprar su vivienda, que se acreditó que dada la avanzada edad , que la misma usa dos tipos de lentes uno para mirar de cerca y otro para mirar de lejos, tal y como indic ó en la denuncia penal , hecho que tampoco fue desvirtuado por el defensor.157594009002201700042 01
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1.5.1.2. Que se comprobó que José Manuel Camargo, fue la persona que recibió el dinero producto de la hipoteca, en comp añía de Arelis Jarro y Carlos Roberto Fonseca , quien expresó haber entregado el dinero a Amor Botía Díaz y a un hombre, que esto fue ratificado por la testigo Arelis Jarro, cuando manifestó en su declaración en el juicio , que ella estaba presente cuando entregaron el dinero y que fue José Manuel Camargo quien lo recibió y se quedó con el mismo que desde esa fecha no lo volvió a ver.
1.5.1.3. Sobre la conducta del procesado , sostuvo que la misma estuvo dirigida a obtener u n provecho económico para s í mismo, para lo cual desarrolló artificios y maniobras engañosas que recayeron sobre el patrimonio de María Rosana Jarro de Jarro, pues logró mantener a la víctima en error, indicándole que debía firmar nuevamente el contrato de promesa de
desarrolló artificios y maniobras engañosas que recayeron sobre el patrimonio de María Rosana Jarro de Jarro, pues logró mantener a la víctima en error, indicándole que debía firmar nuevamente el contrato de promesa de compraventa, cuando en realidad se estaba firmando una escritura pública de hipoteca sobre su casa de habitación, aprovechando la confianza que para la fecha la v íctima tenía en su sobrina Blanca Arelis Jarro Gómez, quien era la compañera de José Manuel Camarg o, por lo que solicita confirmar el fallo de primera instancia en su integridad.
1.5.2. Fiscalía:
1.5.2.1. Sostuvo que en la sentenc ia de prime ra instancia se acreditó que José Manuel Camargo Lesmes, se apoderó de la suma de $30’000.000,oo demostrándose que para llevar a cabo el apoderamiento se valió de engaños, aduciendo que el contrato de compraventa había quedado mal y debía realizarse otra d iligencia en la notaría, lugar al que fue llevada la víctima, quien confió en su decir , toda vez que era el compañero de su sobr ina,157594009002201700042 01
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desconociendo que se trataba de la suscripción de una hipoteca sobre su vivienda, sin que nadie le diera lectura a dicho documento y ella tampoco ya que no llevaba sus gafas para leer el contenido.
1.5.2.2. En cuanto a la solicitud de detenci ón domiciliaria, informó que José Manuel Camargo, una vez en libertad, no se presentó a las demás audiencias programadas, des conociéndose su ubicació n; por lo cual consideró que el
1.5.2.2. En cuanto a la solicitud de detenci ón domiciliaria, informó que José Manuel Camargo, una vez en libertad, no se presentó a las demás audiencias programadas, des conociéndose su ubicació n; por lo cual consideró que el mismo no acreditó arraigo par a cumplirla; más aún cuando tiene una sentencia condenaría por la conducta de secuestro.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
La Sala es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra el proveído emitido por el juez de primer grado con sujeción a los factores territorial y funcional insertos en el régimen penal en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 , ya que la apelación fue pres entada y su stentada dentro del término legal, y la Sala no advierte la presencia de irregularidad capaz de viciar con nulidad el pronunciamiento de instancia.
2.2. Lo que se debe resolver:
Vista la sentencia de primera instancia y los argumentos de la p arte recurrente, el problema jurídico a desarrollar versa sobre dos aspectos: i) la existencia del delito , y ii), se procederá a verificar si el procesado157594009002201700042 01
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cumple con los requisitos para ser beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria.
2.3. El delito de estafa artículo 246 del Código Penal:
2.3.1. Respecto del delito de estafa , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sent encia SP4815-2021, Rad. No. 57361 del 27 de octubre de
2.3.1. Respecto del delito de estafa , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sent encia SP4815-2021, Rad. No. 57361 del 27 de octubre de 2021, sostuvo que son elementos típicos, en su correlación tempo ral y lógica, i). Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima. ii). Que la víctima incurra en error por virtud de l a actividad del sujeto agente. iii). Que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y, iv). Que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.
2.3.2. Con fundamento en tales elementos, se tiene que la estafa implica la utilización por el sujeto activo de artificios o engaños para inducir o mantener en error a la víctima y adicionalmente, aquel ostenta una finalidad específica e identificable que consiste en el propósito de obtener provecho ilícito para sí o un tercero, con perjuicio ajeno correlativo 1, lo que sign ifica que, para la configuración del tipo , ha de demostrarse el desarrollo escalonado del plan del acusado para timar a la víc tima, el cual concluye con el incremento patrimonial del sujeto activo y el recíproco menoscabo del de la víctima.
2.3.3. Pues bi en, referido lo anterior, de la situación fáctica descrita en el escrito de acusación, se desprende que en efecto María Rosana Jarro de
2.3.3. Pues bi en, referido lo anterior, de la situación fáctica descrita en el escrito de acusación, se desprende que en efecto María Rosana Jarro de
1 Sentencia SP 8060-2017, radicado N° 41320 del 7 de junio de 2017.157594009002201700042 01
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Jarro, contaba con un inmueble de su propiedad el cual lo tenía en venta, lo que se acredita testimonio de Blanca Arely Jarro Gómez y con la promesa de compraventa que se adosó al proceso y la cual se encuentra suscrita por Rosana María Jarro de Jarro, José Angel Jarro Jarro, Rosa Esmeralda Jarro Jarro y como compradora Blanca Arely Jarro Gómez1.
2.3.4. Del tes timonio de esta última, el cual para esta Sala cobra especial relevancia por cuanto la misma tuvo participación en los hechos del present e proceso, pues como se refirió anteriormente fue quien suscribió el contrato de promesa de compraventa del inmueble de propiedad de la víctima en calidad de compradora y quien afirmó que el encartado había manifestado el interés de adquirir la casa de su tía y que era este quien asumiría el costo del inmueble, indicó que no sabía cómo ha bría de pagar o asumir ese valor . De su testimonio también se logra establecer que se encontraba presente cuando Carlos Roberto Fonseca le entregó la suma de $30 ’000.000,oo al procesado, quien los tomó y no se los entregó a la víctima.
2.3.5. Por otra parte , obra en el plenario la entrevista d e Carlos Ro berto Fonseca Díaz, la cual ingresó como prueba de referencia con ocasión de su
procesado, quien los tomó y no se los entregó a la víctima.
2.3.5. Por otra parte , obra en el plenario la entrevista d e Carlos Ro berto Fonseca Díaz, la cual ingresó como prueba de referencia con ocasión de su fallecimiento y quien en su oportunidad af irmó haber entregado la suma de $30’000.000,oo como préstamo garantizado mediante hipoteca a Amor Díaz y a un hombre que la acompañaba, y que la hipoteca ya estaba registrada en el inmueble de propiedad de la víctima, y que al preguntar en dónde se encontraba la propietaria del inmueble el procesado manifestó que la misma estaba en otro municipio.
1 Cuaderno de Primera Instancia numeral 5-Promesa de compraventa.157594009002201700042 01
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2.3.6. Del testimonio de Rosa Esmeralda Jarro Jarro, se extrae que la misma estuvo presente al realizarse el contrato de promesa de compraventa, pero no estuvo e n la susc ripción del segundo documento, que la misma tenía conocimiento que el procesado había llamado a su madre al día sigui ente, para decirle que había hecho falta una firma en el documento del día anterior , el testimonio del otro hijo de la víctima de nombre Pedro Pablo Jarro Jarro, no se pueden extraer elementos para determinar lo acontecido en el presente caso, pues el mismo no estuvo presente en la suscripción de los documentos de promesa de compraventa, ni en la firma de la hipoteca.
2.3.7. Ahora bien, de la entrevista a l finado Carlos Roberto Fonseca Díaz , la atención que el mismo refirió que entregó el dinero en su casa de habitación,
de promesa de compraventa, ni en la firma de la hipoteca.
2.3.7. Ahora bien, de la entrevista a l finado Carlos Roberto Fonseca Díaz , la atención que el mismo refirió que entregó el dinero en su casa de habitación, momento para el cual la hipoteca ya estaba registrada, que un señor recibió el dinero y en su presencia le entregó la comis ión a Amor Díaz, quien lo acompañaba y que él tomó el resto del dinero, que ese día solo estaban presentes tres personas incluido él, las otras dos personas eran “ la señora Amor Diaz, quien es la comisionista de la inmobiliaria, estaba un señor al cual no conozco, no lo había visto antes y considero y creo en este momento que si lo llego a ver a este tipo no estoy en cap acidad de conocerlo”, finalmente informó que el día de la entrega del dinero , la señora de la inmobiliaria y el señor que la acom pañaba le manifestaron que la dueña del inmueble lo había delegado a él para recibir el dinero porque había viajado y se encont raba en otr o municipio, que en todo caso la hipoteca ya estaba firmada.
2.3.8. Como puede observarse, de los anteriores testimon ios y de las demás pruebas practicadas en juicio, se evidencia que el procesado fue quien en157594009002201700042 01
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efecto acudió a la casa de la víc tima para l a suscripción del contrato de promesa de compraventa, manifestando su interés en perfeccionar el contrato de compraven ta y que además contaba con la suma de $100’000.000,oo además citó a la misma a la notaría para la firma de la
promesa de compraventa, manifestando su interés en perfeccionar el contrato de compraven ta y que además contaba con la suma de $100’000.000,oo además citó a la misma a la notaría para la firma de la hipoteca y quien recibió el dinero del préstamo de manos de Carlos Roberto Fonseca, aspecto que fue corroborado por este último en la entrevista incorporada al expediente como prueba de referencia , ante su deceso posterior a la celebración del interrogatorio incorporado.
2.3.9. Salta a la vista, que el acusado tenía pleno conocimiento cuando acudió a la casa de la víctima de que el contrato no se iba a perfeccionar y su intención era engañarla y defraudarl a patrimonialmente, como en efecto ocurrió, por lo que el argume nto de la defensa, de que se trató de un mero incumplimiento contractual no es de recibo, así como tampoco lo es el de trasladar la culpa a la conducta de la víctima, quien no solicitó la lectura a los funcionarios de la notar ía de la escritura, pues es cl aro que fue el acusado, quien de manera consciente y premeditada engañó a la víctima , y como consecuencia obtuvo un dinero, con u na garant ía que no le correspondía, engañando además a Carlos Roberto Fonseca Díaz (q.e.p.d.) , al hacerse pasar por el encargad o de recibi r el dinero, ante la supuesta ausencia por viaje de la propietaria del inmueble entregado en garantía. Así de las pruebas practicadas se logró acreditar la estructuración de todos los elementos constitutivos de la estafa, por lo que el fallo deb erá confirm arse en su
viaje de la propietaria del inmueble entregado en garantía. Así de las pruebas practicadas se logró acreditar la estructuración de todos los elementos constitutivos de la estafa, por lo que el fallo deb erá confirm arse en su integridad, sin más consideraciones por no resultar necesarias.
2.4. Del sustituto de la prisión domiciliaria:157594009002201700042 01
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2.4.1. De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala determinará si en el caso en concreto