🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575940090022019-00002-01-(16-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575940090022019-00002-01-(16-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - CONCEPTO: Especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.

Conforme lo anterior, una vez agotado dicho procedimiento, regulado por las normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, demostrado por la parte interesada, la reparación económica y los presupuestos de su procedencia, a no ser que la cuantía le corresponda fijarla al Juez con base en su arbitrio, al condenado se le impondrá la obligación de reparar los daños o perjuicios ocasionados con el delito. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, especificando las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, se refirió así: “4. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños q ue sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado. En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la i ndemnización en tanto que la afectación del fuero

diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la i ndemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción. Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160, M.P.: Dr. Javier Zapata Ortiz.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIADEMOSTRACIÓN DE LA INCAPACIDAD ECONÓMICA PARA REVOCAR LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A LOS PERJUICIOS MATERIALES: Improcedencia pues lo que se busca es establecer el monto de los perjuicios, situación que difiere de la capacidad económica.

Observa la Sala del discurrir procesal, que la actividad probatoria de la Defensa se encaminó a demostrar la incapacidad económica del aquí condenado, enmarcando lo anterior en el contenido del artículo 65 del Código Penal para el cual desconoce que dentro de este debate lo que se busca es establecer el monto de los perjuicios, situación que difiere de la capacidad económica. La Defensa no obstante, no aportó elemento alguno con el cual determinar un monto diferente al demostrado por la incidentante como el constitutivo de los perjuicios materiales ocasionados con el delito, con lo cual, en el presente asunto solo se cuenta con las probanzas aportadas por la representación de la víctima y la afirmación de varios de ponentes en punto a la falta de recursos económicos de parte del señor CARLOS ARTURO de los cuales derivar capacidad para

probanzas aportadas por la representación de la víctima y la afirmación de varios de ponentes en punto a la falta de recursos económicos de parte del señor CARLOS ARTURO de los cuales derivar capacidad para sufragar el pago de los daños causados. Por contera, atinado resultó el pronunciamiento de la Juez A quo frente a la aspiración restaurativa de la víctima del injusto al provenir dicha pretensión de quien tenía la calidad de víctima y al no encontrarse acreditado el pago de los perjuicios, sumas de dinero adeudadas por concepto de alimentos y que surgen al ser encontrado responsable del delito de inasistencia alimentaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575940090022019-00002-01

CLASE DE PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

CONDENADO: CARLOS ARTURO MONTENEGRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 020

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia del 3 de noviembre de 20 21, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso, decidió el incidente de reparación integral promovido por el Representante de la víctima.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1.- El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso, condenó al señor CARLOS ARTURO MONTENEGRO a la pena principal de veintiún (21) meses y doce (12) días de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en los incisos primero y segundo del artículo 233 del Código Penal.RADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

2

2.2.- El apoderado judicial de la víctima, para la época de los hechos la menor de edad YURY YASMIN MONTENEGRO VEGA, en el término previsto en el artículo 106 del C. de P. P., promovió el incidente de reparación integral, en el cual, en audiencia llevada a cabo el día 26 de abril de 2021, se presentó como aspiración resarcitoria de los perjuicios materiales -lucro cesante-, la suma de ocho millones ochocientos setenta y dos mil ciento veintinueve pesos ($8.872.129.oo), frente a la cual no existió acuerdo conciliatorio.

aspiración resarcitoria de los perjuicios materiales -lucro cesante-, la suma de ocho millones ochocientos setenta y dos mil ciento veintinueve pesos ($8.872.129.oo), frente a la cual no existió acuerdo conciliatorio.

2.3.- En audiencia de fecha 20 de agosto de 2021, una vez verificada la falta de ánimo conciliatorio de las partes, se presentaron los medios probatorios ofrecidos, los cuales fueron decretados; la práctica de pruebas se realizó en sesiones del 1 y 15 de octubre de 2021, culminando con la presentación de los alegatos conclusivos.

2.4.- El 3 de noviembre de 2021, se emitió la sentencia que se recurre, de la cual se corrió traslado escrito a las partes.

III.- LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante la mencionada sentencia se condenó a l señor CARLOS ARTURO MONTENEGRO, al pago de la suma de ocho millones ochocientos setenta y dos mil veintinueve pesos ($8.872. 029), por concepto de los perjuicios materiales ocasionados con el delito. No se condenó al pago de perjuicios morales.

Lo anterior, con fundamento en que la conducta punible habilita a los afectados a reclamar y obtener la reparación o compensación debida por los daños causados y en el caso concreto, se present ó al señor CARLOS ARTURO MONTENEGRO como condenado del delito de inasistencia alimentaria, persona que a pesar de indicar a lo largo del trámite que no contaba con los recursos y además que su hija y aquí víctima había salido de sus manos desde que quedó embarazada, no logró demostrar una precaria condición económica

persona que a pesar de indicar a lo largo del trámite que no contaba con los recursos y además que su hija y aquí víctima había salido de sus manos desde que quedó embarazada, no logró demostrar una precaria condición económica o situación de enfermedad. En ese orden del análisis del material probatorio al surgir que el señor MONTENEGRO durante los periodos comprendidos entre el año 2010 al 2016 laboró como transportador adeudando la suma reclamada por concepto de cuotas alimentarias dejadas de percibir por la aquí víctima,RADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

3

mudas de ropa y gastos de estudio, se procede a la declaratoria de responsabilidad civil de su parte.

IV.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la Defensa del señor CARLOS ARTURO MONTENEGRO solicita la revocatoria de la condena, para e n consecuencia, exonerarlo del pago de la obligación pecuniaria impuesta. Sus argumentos:

4.1.- Si bien el señor CARLOS ARTURO MONTENEGRO soportó un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, también lo es, que por este delito resultó condenado al demostrarse la posibilidad económica para ponerse al día con la obligación alimentaria que tenía con su hija y no hacerlo.

4.2.- Dentro del trámite del incidente de reparación fueron practicadas varias pruebas, con las que se demostró que el señor CARLOS ARTURO vive en la ciudad de Yopal a la caridad de su hija SANDRA MARCELA MONTENEGRO PLAZAS, quien es la persona que lo sostiene ya que en la ciudad de Sogamoso estaba pasando varias necesidades. Al respecto declararon l as

ciudad de Yopal a la caridad de su hija SANDRA MARCELA MONTENEGRO PLAZAS, quien es la persona que lo sostiene ya que en la ciudad de Sogamoso estaba pasando varias necesidades. Al respecto declararon l as

señoras MARÍA INÉS CESPEDES ARIAS y ELSA CECILIA PLAZAS.

4.3.- Señala que con los anteriores testimonios igualmente se demostró que la mala situación económica del señor CARLOS ARTU RO MONTENEGRO no surgió a raíz de la pandemia, siendo desde el año 2018 que se trasladó a la ciudad de Yopal dada su situación, la que inclusive no le permitió cumplir con su obligación alimentaria por los años 2010 a 2016.

4.4.- En su sentir, una es la obligación alimentaria por la cual fue condenado su procurado, y, otra distinta la indemnización de perjuicios que se impuso con la diligencia de compromiso suscrita con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida y de que trata el artículo 65 del Código Penal, norma que entre otros aspectos señala que para el reconocimiento del subrogado citado y libertad condicional, debe informarse todo cambio de residencia, observar buena conducta y reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que esté en imposibilidad económica deRADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

4

hacerlo, aspecto éste último que fue demostrado, encontrándose su defendido desde hace más de tres años en incapacidad económica.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia

4

hacerlo, aspecto éste último que fue demostrado, encontrándose su defendido desde hace más de tres años en incapacidad económica.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia

De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si de acuerdo a lo planteado por la Defensa, ante la demostración de la incapacidad económica del señor CARLOS ARTURO MONTENEGRO , es procedente revocar la declaratoria de responsabilidad civil frente a los perjuicios materiales ocasionados con el delito de inasistencia alimentaria.

Para resolverlo, la Sala en primer lugar , se ocupará de la naturaleza del incidente de reparación integral , objeto y trámite, nos referiremos al delito de inasistencia alimentaria como fuente de la obligación civil de reparar los daños ocasionados con su comisión; sentado lo anterior , analizaremos si con base en las pruebas practicadas le asiste razón a la Def ensa o por el contrario la sentencia debe confirmarse.

5.2.1.- Del Incidente De Reparación Integral

Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina para el declarado responsable, la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, siendo la norma procedimental modificada por la Ley 1826 de 2017, la que adopta el incidente de reparación integral como uno de los mecanismos procesales en virtud de los cuales estos pueden debatirse y por

morales causados, siendo la norma procedimental modificada por la Ley 1826 de 2017, la que adopta el incidente de reparación integral como uno de los mecanismos procesales en virtud de los cuales estos pueden debatirse y por ende la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima o sus sucesores, siendo a través de dicho trámite en el que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.RADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

5

Así, se tiene que la naturaleza jurídica del trámite incidental es diferente al ya culminado debate surtido al interior del proceso penal , dirigiéndose el mismo a la demostración de su objeto principal que no es otro que el perjuicio causado y el monto que por concepto de indemnización debe fijarse. Lo anterior, por supuesto, con base en las pruebas aportadas. En términos expresados por la Corte y refiriéndose al procedimiento regido por la Ley 906 de 2004 asi se indicó:

“Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella , por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificaci ón, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

“El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como prop ósito definir la ocurrencia del da ño y su estima ción pecuniaria, m ás no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declar ó la

102 debe tener como prop ósito definir la ocurrencia del da ño y su estima ción pecuniaria, m ás no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declar ó la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condici ón de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

(...)

Es decir ya no p uede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual”.

Conforme lo anterior, una vez agotado dicho procedimiento , regulado por las normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, demostrado por la parte interesada, la reparación económica y los presupuestos de su procedencia, a no ser que la cuantía le corresponda fijarla al Juez con base en su arbitrio, al condenado se le impondrá la obligación de reparar los daños o perjuicios ocasionados con el delito.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia1, especificando las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, se refirió así:

“4. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

1 Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160, M.P.: Dr. Javier Zapata OrtizRADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

6

1 Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160, M.P.: Dr. Javier Zapata OrtizRADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

6

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.

En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter mor al subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción…”

5.2.2.- El caso concreto.

Se procede por el delito de inasistencia alimentaria , en virtud del cual, conforme lo previsto en el artículo 95 del Código Penal , YURY YASMIN MONTENEGRO, procedió por conducto de su representante judicial, aportando fallo de condena en firme, aún cuando estaba relevada de probar la fuente de la responsabilidad, es decir, que el demandado cometió un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon.

Se partió en consecuencia de una realidad fáctica indiscutible en la que se

fuente de la responsabilidad, es decir, que el demandado cometió un delito y las circunstancias de hecho que lo rodearon.

Se partió en consecuencia de una realidad fáctica indiscutible en la que se presentó la sustracción del deber de prestar alimentos por parte del señor CARLOS ARTURO MONTENEGRO a su hija, para entonces menor de edad YURY YASMIN MONTENEGRO por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2010 y el 21 de julio de 2016, frente a la que indicó conocer que los gastos de manutención y estudios siempre fueron sufragados por su señora madre MARÍA HELENA VEGA, sin recibir apoyo económico su padre, quien a pesar de que se ocupaba como transportador, no cumplía con su obligación alimentaria sobre la cual no indicó monto alguno y tampoco refirió la realización de abonos de su parte.

Dicho extremo igualmente solicitó tener como prueba el registro civil de nacimiento que acredita vínculo filial, y la liquidación de la obligación alimentaria adeudada, correspondiendo está a la suma de ocho millonesRADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

7

ochocientos setenta y dos mil veintinueve pesos ($8.872. 029) los cuales resultaron de la sumatoria de cuotas alimentarias adeudadas que a diciembre de 2015 arrojaban la suma de siete millo nes de pesos ($7.000.000.oo) y con las cuotas correspondientes al periodo comprendido hasta el 21 de julio de 2016, fecha en que YURY YASMIN adquirió la mayoría de edad, resulta en un total ocho millones ochocientos setenta y dos mil veintinueve pesos

las cuotas correspondientes al periodo comprendido hasta el 21 de julio de 2016, fecha en que YURY YASMIN adquirió la mayoría de edad, resulta en un total ocho millones ochocientos setenta y dos mil veintinueve pesos ($8.872.029) a razón del valor de cuarenta mil pesos ($40.000.oo) más el 50% por concepto de estudios, dos mudas de ropa al año y el 50% del valor de las asistencias médicas no cubiertas por la E.P.S.

A instancia de la defensa por su parte, se recepcionaron los testimonios de las señoras MÁRIA INÉS CESPEDES ARIAS quien dijo conocer al aquí condenado desde hace 3 años en la ciudad de Yopal, persona que es vecina, vive con una hija y que observa ejerce el oficio de cotero de manera ocasional, siendo su hija llam ada SARA MARCELA, la que trabaja y lo sostiene. Esta testigo además refirió no conocer de problemas de salud que afecten al señor

CARLOS ARTURO MONTENEGRO.

La señora ELSA CECILIA PLAZAS en el mismo sentido refirió conocer al señor CARLOS ARTURO MONTENEGRO desde hace aproximadamente treinta y cinco años, ya que es su ex esposo y padre de su hija. Señaló que CARLOS ARTURO ha vivido en varias ciudades como Sogamoso, Villavicencio, Bogotá y solo hace un año vive en Yopal; igualmente señaló, que él tiene problemas de antecedentes penales por lo cual no logra ubicarse laboralmente, que también tiene problemas de obesidad por lo cual tampoco lo contratan, siendo su hija la que lo sostiene económicamente al no contar con ingresos económicos.

de antecedentes penales por lo cual no logra ubicarse laboralmente, que también tiene problemas de obesidad por lo cual tampoco lo contratan, siendo su hija la que lo sostiene económicamente al no contar con ingresos económicos.

Finalmente se recepcionó el testimonio de SANDRA MARCELA PLAZAS, hija del aquí condenado y quien afirmó vivir con su padre y sus dos menores hijos en la ciudad de Yopal , a la que se lo llevó a vivir dado que en la c iudad de Sogamoso se encontraban pasando necesidades.

Expone el recurrente, que debe exonerarse a su cliente del pago de los perjuicios ocasionados con el delito, pues en su sentir , se encuentraRADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

8

demostrada su incapacidad económica frente al cumplimiento de la obligación alimentaria que existe con su hija ; aspecto que si bien es cierto podría afirmarse, en manera alguna permite afirmar nada contrario a la obligación de reparar los daños materiales causados y su cuantificación, en tratándose los mismos de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cuotas alimentarias, lo cual, contrario a lo señalado por la Defensa, se distingue de la obligación alimentaria.

Observa la Sala del discurrir procesal, que la actividad probatoria de la Defensa se encaminó a demostrar la incapacidad económica del aquí condenado, enmarcando lo anterior en el contenido del artículo 65 del Código Penal para el cual desconoce que dentro de este debate lo que se busca es establecer el monto de los perjuicios, situaci ón que difiere de la capacidad económica.

condenado, enmarcando lo anterior en el contenido del artículo 65 del Código Penal para el cual desconoce que dentro de este debate lo que se busca es establecer el monto de los perjuicios, situaci ón que difiere de la capacidad económica.

La Defensa no obstante, no aportó elemento alguno con el cual determinar un monto diferente al demostrado por la incidentante como el constitutivo de los perjuicios materiales ocasionados con el delito , con lo cua l, en el presente asunto solo se cuenta con las probanzas aportadas por la representación de la víctima y la afirmación de varios deponentes en punto a la falta de recursos económicos de parte del señor CARLOS ARTURO de los cuales derivar capacidad para sufragar el pago de los daños causados.

Por contera, atinado resultó el pronunciamiento de la Juez A quo frente a la aspiración restaurativa de la víctima del injusto al provenir dicha pretensión de quien tenía la calidad de víctima y al no encontrarse acreditado el pago de los perjuicios, sumas de dinero adeudadas por concepto de alimentos y que surgen al ser encontrado responsable del delito de inasistencia alimentaria.

En ese orden de ideas y sin más consideraciones, se impone la confirmación de la sentencia.

DECISIÓNRADICACIÓN: 15759-40-09-002-2019-00002-01

9

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia emitida el 3 de noviembre de 2021

Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia emitida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: La presente se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...