🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157594009002201900006 01-(02-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157594009002201900006 01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES – INCONGRUENCIAS, Y DUDA SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS : Los testigos son coincidentes en que vieron a una persona golpear a la víctima, pero que no les consta que haya sido el indiciado . / LESIONES PERSONALES – NEXO DE CAUSALIDAD QUE HA DE OBSERVARSE ENTRE LA ACCIÓN DEL AGENTE Y EL RESULTADO LESIVO: Ausencia probatoria.

De lo anterior se torna evidente la incongruencias en los hechos relatados por la víctima al punto que existen sendas contradicciones respecto a la forma en la que ocurrieron; siendo menester aclarar que, según la denuncia los hechos ocurrieron cuando el procesado Daza Barrera, le quitó el billete y luego lo golpeó, pero en juicio oral no señaló al encartado como su a gresor y señaló que los hechos sucedieron de manera sorpresiva, que lo cogieron por la espalda (ya no fue de frente), luego le quitó un billete y emprendió huida. Pero luego señala que él estaba mirando al lado izquierdo para continuar con las compras y que el procesado lo cogió a puños, lo insulto y luego lo golpeó con algo metálico. Así las cosas, son tres versiones diferentes rendidas en las cuales no se evidencia un hilo conductor, que si se analizan al detalle son de especial relevancia para la valoración del testimonio y ninguna es concordante con la otra, más aún cuando las declaraciones las rindió en un mismo momento. Además, tampoco señaló como identificó a su agresor, pues si el ataque

para la valoración del testimonio y ninguna es concordante con la otra, más aún cuando las declaraciones las rindió en un mismo momento. Además, tampoco señaló como identificó a su agresor, pues si el ataque fue de manera intempestiva, tal como lo dijo la víctima “fue en cuestión de segundos”, no se aclaró, ni se dijo nada sobre el por qué la víctima en cuestión de segundos identificó a su agresor más aún, si lo atacaron de espaldas, es decir, no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que el encartado en efecto golpeó a Carlo Rincón, más que la acusación de éste. Además, téngase en cuenta que la víctima también señaló que Daza Barrera huyo en su carro, y según el testimonio de Luis Andrés Femayor quien además adujo que había corrido detrás del sujeto y tomó las placas del vehículo al que éste se subió para emprender la huida, pero que las había tomado mal porque “en vez de una X había escrito una Y”, por lo que no correspondían al carro de Bladimir, insistiendo que en efecto era el auto móvil del encartado. De esta versión, evidentemente existen contradicciones, pues en primer lugar la víctima aseveró que el procesado huyo en su carro, pero el no vio si eso fue así o no, además por el hecho de que las placas tomadas por el testigo no coincidan con las verdaderas del automóvil de Bladimir, no significando necesariamente que las hubiera tomado mal.1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157594009002201900006 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

PROCESO: LESIONES PERSONALES

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA APROBADA: Sala discusión 24 noviembre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dos (02) diciembre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas contra la sentencia del 12 de octubre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Mun icipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento, absolvió a Bladimir Camilo Daza Barrera.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. El 11 de julio de 2012 Carlos Gilberto Rincón Vargas , salió de su establecimiento comercial ubicado en la c arrera 13 N°13-55 de Sogamoso , cruzó la calle a un supermercado para comprar algunos artículos. Al157953104001201700069 01

2

devolverse a su negocio, una persona le rap ó un billete de $50.000 ,oo y lo

cruzó la calle a un supermercado para comprar algunos artículos. Al157953104001201700069 01

2

devolverse a su negocio, una persona le rap ó un billete de $50.000 ,oo y lo golpeó en el lado derecho de la cara con un objeto contundente, derribándolo y rompiéndole sus gafas, por lo que la víctima cayó al piso y el agresor siguió golpeándolo, para luego salir corriendo del lugar.

1.2.2. Consecuencia de lo anterior, Carlos Rincón instauró denuncia por el delito de lesiones personales en contra Bladimir Camilo Daza Bar rera, porque según su dicho pudo identificar al sujeto que lo agredió , señalando a Daza Barrera, persona con la cual ya había tenido inconvenientes meses atrás en virtud de un contrato de compraventa de carne, asunto que fue ventilado en la Inspección 4° de Policía de Sogamoso, donde se impuso caución a los dos.

1.1.3. Luego de tres valoraciones médico legales se le dictaminó a la víctima incapacidad definitiva de veinticinco (25) días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 19 de marzo de 2019, la Fiscalía 27 Local de Sogamoso corrió traslado del escrito de acusación a Bladimir Camilo Daza Barrera , endilgándole el delito de lesiones personales.

1.2.2. El no indiciado no aceptó los cargos.

1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal

endilgándole el delito de lesiones personales.

1.2.2. El no indiciado no aceptó los cargos.

1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento, autoridad que celebró audiencia concentrada el 2 de diciembre de 2019.157953104001201700069 01

3

1.2.4. Finalmente, el juicio oral se llevó a cabo en cinco sesiones; 13 de mayo de 2021, 7 y 8 de febrero de 2022, 5 de mayo y 22 de septiembre de la misma anualidad.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. La A quo concluyó que, si bien estaba n probadas las lesiones padecidas por la víct ima, no fue probado que aquellas hayan sido ocasionadas por Bladimir Camilo Daza Barrera, máxime cuando existía prueba que demostraba que al momento de los hechos, el p rocesado se encontraba en Mongua , además que de acuerdo con el informe de medicina legal se pudo establecer que la lesión del rostro al parecer era de una situación preexistente de la víctima. Con los testigos de la fiscalía se concluyó que en efecto Carlos Rincón fue agredido, pero no hubo certeza que haya sido por mano propia del encausado.

1.4. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la Representante de la VíctimaS interpuso recurso de apelación, para que en esta instancia se condene al encausado señalando las siguientes razones de disenso:

Inconforme con la decisión, la Representante de la VíctimaS interpuso recurso de apelación, para que en esta instancia se condene al encausado señalando las siguientes razones de disenso:

1.4.1. Que la fiscalía desistió de testimonios vitales para el proceso, esto es, Alba Trinidad Avella Chaparro, Alicia Viasus y Ricardo Triana, que este último falleció por covid -19 y si no se hubiera dilatado tanto el proceso hubiera157953104001201700069 01

4

alcanzado a dar su declaración y demostrar que en efect o Bladimir Barrera golpeo a su prohijado.

1.4.2. Que, por el continuo cambio de fiscales, no se desarrolló correctamente una teoría del caso, porque no conocían de fondo el asunto, provocando que al interrogar y contrainterrogar dejaran de lado preguntas claves que desvirtuaran cualquier duda.

1.4.3. La víctima manifestó en su declaración que existían cámaras en las que quedaron registrados los hechos, sin embargo, la fiscalía no recolect ó ese material probatorio y por tanto no se introdujo en el juicio p ara esclarecer la verdad, pese a que Carlos Rincón presentó solicitudes a la policía y fiscalía para que solicitaran esas grabaciones como pruebas sin tener respuesta alguna.

1.4.4. La actitud del procesado alertaba su conducta agresiva contra su representado, quien actuó con un único fin, el cual era atentar contra la humanidad de Carlos Rincón.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. En este caso, corresponde determinar a la Sala si se acredit ó en el

representado, quien actuó con un único fin, el cual era atentar contra la humanidad de Carlos Rincón.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. En este caso, corresponde determinar a la Sala si se acredit ó en el grado de certeza requerido , que Bladimir Camilo Da za Barrera , es responsable de la conducta que le fue atribuida, o si, por el contrario, se enmarca dentro de los parámetros de la presunción de inocencia, dando lugar a la confirmación de la decisión atacada.157953104001201700069 01

5

2.2. El caso:

2.2.1. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público conduzca al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la resp onsabilidad penal, de lo contrario lo procedente es declarar la inocencia del acusado; ya sea porque así se probó o por duda razonable, esto tal como lo dispone el artículo 7 ibídem.

2.2.2. En el asunto bajo examen, no se cuestiona o existe duda alguna sobre la conducta reprochada, o sea, la existencia de las lesiones personales ocurridas el 11 de julio de 2012 entre 10: 30 am a 11:00 am (según la declaración rendida por la víctima 1), causadas en la humanidad de Carlos Gilberto Rincón Vargas.

2.2.3. Por lo tanto, lo que resta es establecer, es si con fundamento en el material probatorio acopiado en el juicio oral, es factible declarar la

de Carlos Gilberto Rincón Vargas.

2.2.3. Por lo tanto, lo que resta es establecer, es si con fundamento en el material probatorio acopiado en el juicio oral, es factible declarar la responsabilidad penal respecto de Bladimir Camilo Barrera Daza, en relación CON la conducta ejecutada en el suceso denunciado.

2.2.4. Se anticipa esta Sala que la valoración realizada por la juez de primera instancia resulta acertada , pues existen incongruencias, y duda sobre los hechos denunciados y el sujeto activo de la acción.

1 Minuto 12:05 al 12:15 - continuación audiencia juicio oral 07 de febrero de 2022.157953104001201700069 01

6

2.2.5. Mírese al detalle que: la víctima denunció que cuando salió del supermercado, Bladimir Daza le arrebató un billete, por lo que le dio un puntapié y el encartado lo golpeó con un arma contundente. Ahora, la misma víctima en audiencia de juicio oral cambio aquella versión, para manifestar que luego de hacer las compras sintió que lo habían cogido por la espalda y lo golpearon en el rostro con algo parecido a un tubo de cortina, que no sabía con exactitud con que había sido, ya que fue de manera sorpresiva y que “el tipo” le quit ó un billete q ue llevaba en la mano y cayó hacia atrás , debiéndose aclarar que en momento alguno señaló a Bladimir Camilo Daza como el responsable o que en efecto viera que él había sido su agresor. Pero mírese también que, nuevamente

mano y cayó hacia atrás , debiéndose aclarar que en momento alguno señaló a Bladimir Camilo Daza como el responsable o que en efecto viera que él había sido su agresor. Pero mírese también que, nuevamente cambiaría su versión para señalar q ue lo primero que sucedió fue que le cogieron la mano, le raparon el billete y cuando levanto la cara el ti po fue grosero y le dijo palabras soeces procediendo a golpearlo con una parte metálica.

2.2.6. De lo anterior se torna evidente la incongruencias en los hechos relatados por la víctima al punto que existen sendas contradicciones respecto a la forma en la que ocurrieron; siendo menester aclarar que, según la denuncia los hechos ocurrieron cuando el procesado Daza Barrera, le quitó el billete y luego lo golpeó, pero en juicio oral no señaló al encartado como su agresor y señaló que los hechos sucedieron de manera sorpresiva, que lo cogieron por la espalda (ya no fue de frente), luego le quitó un billete y emprendió huida. Pero luego señala que él estaba mirando al lado izquierdo para continuar con las compras y que el procesado lo cogió a puños, lo insulto y luego lo golpeó con algo metálico.157953104001201700069 01

7

2.2.7. Así las cosas, s on tres versiones diferentes rendidas en las cuales no se evidencia un hilo conductor, q ue si se analizan al detalle son de especial relevancia para la valoración del testimonio y ninguna es concordante con la otra, más aún cuando las declaraciones las rindió en

no se evidencia un hilo conductor, q ue si se analizan al detalle son de especial relevancia para la valoración del testimonio y ninguna es concordante con la otra, más aún cuando las declaraciones las rindió en un mismo momento. Además, tampoco señal ó como identificó a su agresor, pues si el ataque fue de manera intempestiva, tal como lo dijo la víctima “fue en cuestión de segundos ”, no se aclaró, ni se dijo nada sobre el por qué la víctima en cuestión de segundos identificó a su agresor más aún, si lo atacaron de espaldas , es decir, no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que el encartado en efecto golpeó a Carlo Rincón, más que la acusación de éste.

2.2.8. Además, téngase en cuenta que la víctima también señaló que Daza Barrera huyo en su carro , y según el testimonio de Luis Andrés Fem ayor quien además adujo que había corrido detrás del sujeto y tomó las placas del vehículo al que éste se subió para emprender la huida, pero que las había tomado mal porque “en vez de una X había escrito una Y”, por lo que no correspondían al carro de Bla dimir, insistiendo que en efecto era el automóvil del encartado . De esta versión, evidentemente existen contradicciones, pues en primer lugar la víctima asever ó que el procesado huyo en su carro, pero el no vio si eso fue así o no, además por el hecho de que las placas tomadas por el testigo no coincidan con las verdaderas del automóvil de Bladimir, no significa ndo necesariamente que las hubiera tomado mal.

huyo en su carro, pero el no vio si eso fue así o no, además por el hecho de que las placas tomadas por el testigo no coincidan con las verdaderas del automóvil de Bladimir, no significa ndo necesariamente que las hubiera tomado mal.

2.2.9. Por otra parte, respecto de los testimonios de cargo, esto es, Yaneth Toca Cárdenas y Luis A ndrés Femayor Moreno, testigos directos de los157953104001201700069 01

8

hechos, unánimemente señalaron que vieron como una persona agredió a Carlos Rincón, pero ninguno pudo reconocer que fuera Daza Barrera. La primera indicó que observó como un señor agredió a Carlos con una varilla porque brillaba y que el agresor emprendió huida; su esposo intentó alcanzarlo, pero no pudo, ella por su parte con una señora Alicia le prestaron ayuda a la víctima. Su esposo le entregó un papel con las placas del carro en el que se subió el sujeto a gresor, pero fue enfática en señalar que a ella no le constaba que quien le propino los golpes a la víctima presunta hubiera sido Bladimir Camilo Daza Barrera. Que fue la víctima quien señaló a esta persona como responsable, luego de que le preguntaran quien le había propinado los golpes.

2.2.10. El segundo, también testigo presencial, manifestó que observó los golpes a que fue sometido su amigo Carlos Rincón, que el responsable era un muchacho bajito, que antes no lo había visto . Luego el agresor salió corriendo por lo que fue a seguirlo, pero fue imposible porque vio que se metió a un campero negro y, por tanto, no lo pudo identificar.

un muchacho bajito, que antes no lo había visto . Luego el agresor salió corriendo por lo que fue a seguirlo, pero fue imposible porque vio que se metió a un campero negro y, por tanto, no lo pudo identificar.

2.2.11. Respecto de José Ulises Martínez Camargo y Alexander Holguín, poco se extrae para el esclarecimiento de los hec hos, pues se limitaron a relatar el procedimiento para suscribir los formatos de policía judicial, que tareas administrativas e investigativas realizaron en el caso, pero de ninguna manera, ni directa o indirectamente se refirieron al tiempo, modo o lugar de los hechos.

2.2.12. Néstor Ricardo Castillo en igual sentido se pronunció, leyendo las tres valoraciones m édico legales de la víctima, concluyendo desde la157953104001201700069 01

9

primera de estas que, Carlos Rincón padecía un desprendimiento de retina inclusive mucho antes d e los hechos y que en su historia clínica ya se había sugerido una cirugía, la cual debería autorizarse por oftalmología.

2.2.13. Ahora Omar Javier Tapias Cusba, testigo de descargo señaló que, para la época de los hechos, era inspector de policía de Mongua y que, de acuerdo al acta incorporada por medio de él , podía dar fe que el procesado el 11 de julio de 2012 a las 10:30 se encontraba en esa municipalidad celebrando una conciliación, tal como se desprende del acta levantada ese día en la inspección , ac larando que la diligencia había culminado a las 11:20 am.

2.2.13. Entonces, ante tales particularidades cobra relevancia la hipótesis

levantada ese día en la inspección , ac larando que la diligencia había culminado a las 11:20 am.

2.2.13. Entonces, ante tales particularidades cobra relevancia la hipótesis factual de la defensa, circunscrita a que de ninguna manera el procesado pudo haberle ocasionado unas lesiones a Carlos Rincón, pues nótese que todos los testigos son coincidentes en que vieron a una persona golpear a Carlos Rincón , pero que no les consta que haya sido el indiciado Daza Barrera, es más, ni siquiera la misma víctima en su declaración afirmó que haya sido el procesado, sino que adujo que suponía que había sido por problemas que habían tenido con el proceso tiempo atr ás por la venta y compra de una carne, sin que se pueda desprender de alguna manera que haya sido el encausado, o siquiera haber manifestado que e n efecto reconoció a su agresor y que este fuera Bladimir Camilo Daza Barrera.

2.2.14. Además, no obviemos el acta de conciliación incorporado en juicio, la cual previo análisis de la misma da fe de que el procesado para el momento exacto de los hechos se encontraba en otro municipio, esto es157953104001201700069 01

10

Mongua en horas de la mañana entre las 10:30 am a 11:20 m, documento que se le da toda la credibilidad por ser emanado de una autoridad administrativa y el cual, no fue tachado de fals ó ni por la fiscalía o la Representante de Víctimas, reiterando esta Sala que los hechos ocurridos el 11 de julio de 2012 se presentaron siendo las 10:00am a 11:30 am,

administrativa y el cual, no fue tachado de fals ó ni por la fiscalía o la Representante de Víctimas, reiterando esta Sala que los hechos ocurridos el 11 de julio de 2012 se presentaron siendo las 10:00am a 11:30 am, tiempo en el cual el encartado no pudo haberse trasladado del municipio de Mongua a la ciudad de Sogamoso , para cometer los actos imputados y volver a suscribir el acta a las 11:20 am.

2.2.15. Ahora bien, si la fiscalía lo que pretendía era predicar la configuración del delito, debió acreditar de manera suficiente y certera que Bladimir Camilo Daza Barrera , fue quien le pr opinó las lesiones a Carlos Gilberto Rincón, pero su acer vo probatorio no fue suficiente y sólido para derrumbar la presunción de inocencia del encartado y menos la cuartada expuesta y certificada por una autoridad administrativa.

2.2.16. De igual forma, es evidente que la Representación de Víctimas, en sus reparos se limita a reprochar la actividad investigativa del ente persecutor, olvidando que hoy por hoy , su papel es importante como interviniente especialísimo, pues tiene la potestad de descubrir, enu nciar y solicitar pruebas que pretenda hacer valer en juicio oral a través del acusador. Entonces si consideraba que la fiscalía no aportó elementos de juicio certeros para su teoría del caso, la recurrente tampoco lo hizo, teniendo la autonomía de hacerlo pues la víctima actuaba por medio de su apoderada.157953104001201700069 01

11

juicio certeros para su teoría del caso, la recurrente tampoco lo hizo, teniendo la autonomía de hacerlo pues la víctima actuaba por medio de su apoderada.157953104001201700069 01

11

2.2.17. Ahora en relación a los supuestos vídeos de los que se duele la recurrente, en igual sentido, la apelante pudo también solicitar aquel material probatorio y tampoco lo hizo, máxime cuando el pol icía judicial en su declaración, señaló que en su trabajo de vecindario investig ó si existían cámaras y grabaciones de ese día, obteniendo respuesta negativa.

2.2.18. La Representante de la Víctima , se duele porque el persecutor no realizó un trabajo jui cioso para aportar pruebas y no interrog ó y contrainterrogó detalladamente, achacándole una responsabilidad que es compartida, pues la recurrente, actuó de manera pasiva dentro del proceso; no aportó pruebas, tampoco contrainterrogó lo que en su sentir debía preguntarse, entonces, en ella también recaía la responsabilidad de coadyuvar con la fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, pero lo cierto es que no lo hizo.

2.2.19. Así pues, como quiera que en el recorrido probatorio efec tuado en precedencia permite advertir, ausencia de prueba que ofrezca conocimiento más allá de toda duda sobre la realidad de los hechos, ni mucho menos que comprometa al acusado en la causación de la lesión ocasionada en la humanidad de Carlos Gilberto Ri ncón Vargas, lo procedente en este caso es confirmar la decisión de primer grado, toda vez que las pruebas no llevan a la certeza sobre la autoría y

ocasionada en la humanidad de Carlos Gilberto Ri ncón Vargas, lo procedente en este caso es confirmar la decisión de primer grado, toda vez que las pruebas no llevan a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del encartado, en el hecho ilícito endilgado, más aun cuando el tipo penal exige necesariam ente el nexo de causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o la salud del sujeto pasivo, lo cual aquí no se demostró con la actividad de Bladimir Daza.157953104001201700069 01

12

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157953104001201700069 01

13

4826-220289

Consultar sobre este documento ...