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TSDJ VIT SU - 157594009002201900013-01-(10-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157594009002201900013-01-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DOSIFICACIÓN PUNITIVA DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA – LA EXISTENCIA DE LA AGRAVANTE GENÉRICA QUE FUE ACEPTADA POR LOS PROCESADOS, DETERMINA LA UBICACIÓN DE LA CONDENA EN LOS CUARTOS MEDIOS: Procedencia por cuanto que en la formulación de imputación como en el escrito de acusación se indicó que la calificación jurídica correspondía a la de Extorsión agravada con circunstancias de mayor punibilidad, concretamente, la prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., esto es, “obrar en coparticipación criminal” . / DOSIFICACIÓN PUNITIVA DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA – AUSENCIA DE ANTECEDENTES: La carencia de antecedentes penales implica a su favor una circunstancia genérica de menor punibilidad.

Tal como se señaló en precedencia, la tasación de la pena en determinado cuarto o cuartos, depende exclusivamente de la existencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad, de aquellas previstas, únicamente, en los artículos 55 y 58 del C.P.; y, en tratándose de estas últimas, deben haber sido anunciadas o imputadas por la Fiscalía en el momento de formular los cargos como en la respectiva acusación. Pues bien, verificadas las diligencias, observa la Sala que en este asunto, la Fiscalía si estimó o imputo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad propias del artículo 58 del C.P., así, tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación se indicó que la calificación jurídica correspondía a la de Extorsión agravada

circunstancias de mayor punibilidad propias del artículo 58 del C.P., así, tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación se indicó que la calificación jurídica correspondía a la de Extorsión agravada con circunstancias de mayor punibilidad, concretamente, la prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., esto es, “obrar en coparticipación criminal”, circunstancia sobre la que no puede existir discusión alguna, pues recuérdese que los cargos imputados fueron aceptados por los implicados de manera libre, consiente y voluntaria, según lo consignado en las respectivas diligencias. Asimismo, según se refirió en el traslado propio del artículo 47 del C.P.P., los procesados carecen de antecedentes penales, lo que implica a su favor una circunstancia genérica de menor punibilidad.1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 0047

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 157594009002201900013-01

Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 157594009002201900013-01 contra OSCAR MARINO OCAMPO AGUDELO Y CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA VALENCIA , por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA . Una vez abierta la discusión se proce dió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Extorsión Agravada N° 15759400900220190001301

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 157594009002201900013-01

DELITO : EXTORSIÓN AGRAVADA

PROCESADO : OSCAR MARINO OCAMPO AGUDELO Y CARLOS

ALBERTO SALDARRIAGA VALENCIA.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ) hora: 2:10 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados en contra de la

hora: 2:10 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso dentro de la causa ya referida.

H E C H O S:

Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 26 de agosto de 2014, cuando, sobre las tres de la tarde, el señor POMPILIO GUTIÉRREZ recibió una llamada de una persona que se identificó como CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA manifestándole que su sobrino WILLIAM GUTIÉRREZ estaba detenido en el municipio de Aquitania debido a que le habían encontrado un arma de fuego que no tenía documentos , posteriormente pasó al teléfono otra persona que se identificó como su sobrino WILLIAM y al preguntarle qué pasó, le manifestó que tenía un problema en Aquitania , que por favor le colaborara c on OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), que debía consignarlos por Efecty a nombre de CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA, a la víctima le manifestó que no tenía plata, ante lo cual le insistió en que era necesario conseguirla para poder arreglar con el sargento . Al día siguiente lo llamaron nuevamente y su supuesto sobrino le solicitó que consignara cuatrocientos mil pesos ($400.000) a nombre deExtorsión Agravada N° 15759400900220190001301 3

CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA, aduciendo que tal vez un amigo le prestaba el resto de dinero, a lo cual accedió.

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CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA, aduciendo que tal vez un amigo le prestaba el resto de dinero, a lo cual accedió.

En la tarde nuevamente lo llamaron para que consignara la otra mitad del dinero ; sin embargo, él señaló que no tenía dicha suma, pero esta vez le indicaron que si no consignaba sacaban a su sobrino de Aquitania. El veintiocho de agosto POMPILIO viajó a Aquitania para verificar si era verdad que WILLIAM estaba detenido, pero cuando se dirigía a l Comando de Policía recib ió una llamada de CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA , quien le indicó que consignara la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) a nombre de OSCAR MARINO OCAMPO, por lo que procedió a llamar a su esposa GLORIA ESTELLA AFRICANO SALAMANCA, para que consignara el dinero, advirtiéndole que no fuera a la policía porque comprometería a los uniformados. Una vez consignado el dinero llamó a CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA, quien le refirió que ya dejaban libre a WILLIAM a quien esperó en el parque.

Como su sobrino no salía, volvió a llamar, y esta vez le dijeron que en Tota estaba un superior que se había dado cuenta y que debía conseguir ochocientos mil pesos ($800.000) más; sin embargo, antes de consignar dicha suma se dirigió a donde la mamá de William y ella le indicó que él estaba bien, momento en el que se advirtió que estaba siendo engañado.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 13 de septiembre de 2019, ante el

que estaba siendo engañado.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 13 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 02 Gaula imputó cargos en contra de OSCAR MARINO OCAMPO AGUDELO y CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA VALENCIA , como cómplices del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Art. 244 y 245 N° 8 del C.P., con circunstancias de agravación por haber actuado en coparticipación criminal artículo 58 N° 10 del C.P. , cargos que fueron aceptados por los acusados. En la misma diligencia les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento , despacho en el que el 18 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de verificación d e allanamiento , diligencia en la que se corroboró que la aceptación fue libre, consciente y voluntaria.Extorsión Agravada N° 15759400900220190001301 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento profirió sentencia en contra de OSCAR MARINO OCAMPO AGUDELO y CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA VALENCIA y a través de ella los condenó a la pena principal de

Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento profirió sentencia en contra de OSCAR MARINO OCAMPO AGUDELO y CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA VALENCIA y a través de ella los condenó a la pena principal de CUARENTA Y CINCO (45) meses de prisión y multa de 1050 SMLMV, como penalmente responsables de la conducta punible de EXTORSIÓN AGRAVADA en calidad de cómplice. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que es objeto de i mpugnación, esto es, el quantum de la condena impuesta, el juzgado, luego de realizar la correspondiente tasación de la pena correspondiente al delito de fuga de presos en cuartos, refirió que para este asunto debía ubicarse dentro de los cuartos medios, porque se presentaban circunstancias tanto de mayor como de menor punibilidad aunado a qu e la gravedad del delito y la intensidad del dolo con la que se cometió la acción delictiva , conllevaban a que la sa nción impuesta debiera ser la de 150 meses de prisión para cada uno de los procesados.

La anterior pena fue disminuida en un 70% po r aplicación directa del artículo 269 del C.P., al haberse probado la reparación a las víctimas , quedando una pena definitiva a imponer de cuarenta y cinco meses de prisión.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación, con la única pretensión de que se modifique el quantum punitivo impuesto a cada uno de los sentenciados, así:

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación, con la única pretensión de que se modifique el quantum punitivo impuesto a cada uno de los sentenciados, así:

DEFENSA DE OSCAR MARINO OCAMPO AGUDELO

1.- La condena partió del segundo cuarto medio, cuando debió haberse partido del primero, atendiendo las circunstancias en que se desarrolló la conducta y el hecho de que los procesados no fueron los autores del ilícito.

2.- Su representado nunca tuvo la intención de engañar a las víctimas y su único delito fue haber prestado su nombre para recibir determinada suma de dinero , petición a la que accedieron mediante engaños.Extorsión Agravada N° 15759400900220190001301 5

3.- A favor de su representado debieron tenerse en cuenta las circunstancias de menor punibilidad como era la carencia de antecedentes penales, y en virtud de ello, realizar una adecuada ponderación para aplicar la proporcionalidad de la condena; en consecuencia, si existían circunstancias de menor y mayor punibilidad, debió ubicarse en el cuarto mínimo y no en el cuarto medio como erradamente se hizo.

4.- En este caso se debe propender por la imposición de una condena proporcionada, atendiendo que su representado también fue engañado y ni siquiera actuó en coparticipación criminal como lo imputó al Fiscalía, y si bien aceptó cargos asesorado por otra defensa, es necesario valorar la situación que desarrolló el ilícito, así como la carencia de antecedentes y su arraigo familiar que permiten imponer una pena menor.

asesorado por otra defensa, es necesario valorar la situación que desarrolló el ilícito, así como la carencia de antecedentes y su arraigo familiar que permiten imponer una pena menor.

DEFENSA DE CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA VALENCIA

Presenta los siguientes argumentos:

1.- Considera que la juez de primera instancia realizó una indebida interpretación del artículo 61 del C.P., pues para poder ubicarse en los cuartos medios es necesario que se presenten circunstancias genéricas de mayor punibilidad y en este caso lo que acaeció fueron agravantes propias del delito, las que no son determinantes para la pena, por lo que la tasación de la pena debió darse en el cuarto mínimo.

2.- Su representado c arece de antecedentes pen ales, no es un criminal y se presentó de manera voluntaria a las instalaciones del CTI, donde posteriormente se produjo su captura, circunstancias que debieron atenderse para la tasación de la pena.

3.- La funcionaria judicial no puede confundir la etapa de determinación de la punibilidad con la de individualización de la sanción, pues si bien es posible fijar la gravedad de la conducta a la hora de individualizar la pena, estos no son aspectos que deben incidir para determinar el cuarto a partir del cual se debe establecer.Extorsión Agravada N° 15759400900220190001301 6

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, es tema a estudiar en este asunto si el juzgado de primera instancia realizó en forma adecuada la dosificación de la sanción penal impuesta a

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, es tema a estudiar en este asunto si el juzgado de primera instancia realizó en forma adecuada la dosificación de la sanción penal impuesta a los señores OCAMPO AGUDELO y SALDARRIAGA VALENCIA como cómplices del delito de Extorsión agravada.

De la dosificación punitiva

La determinación del monto de la pena que se impone a la persona que es hallada penalmente responsable, no es un asunto del arbitrio exclusivo del juez; por el contrario, es deber del funcionario judicial, no solo sustentar de manera suficiente la determinación de la misma, sino seguir, a efectos de su dosificación, las pautas previstas en la Ley, que propenden por garantizar que la sanción penal impuesta respete los principios esenciales de objetividad y proporcionalidad que le gobiernan, conforme el artículo 3 del C.P.

Es por ello, que el legislador estableció en el Capítul o II del título IV del C.P., artículos 54 y subsiguientes, los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación d e la pena que se debe imponer en cada caso en particular; así, se estableció en primer lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, al momento de la dosificación punitiva debe atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o menor punibilidad que concurran en cada caso, artículos 55 y 58 del C.P.; en el mismo sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de

sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo, dentro de los cuales puede el funcionario fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; ii) cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y iii) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad1.

Así pues, tenemos tres ámbitos para fijar la pena en cada caso concreto, un primer cuarto, un solo espacio que involucra los dos cuartos medios y un cuarto máximo .

1 CSJ SP235-2019.Extorsión Agravada N° 15759400900220190001301 7

Ubicado el funcionario en el respectivo cuarto o cuartos, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la funci ón que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, en el caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios.

finalmente, en el caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios.

Fíjese, entonces, que la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los acusados.

En el presente asunto, se duelen los recurrentes que la Juez de primera instancia erró al momento de llevar a cabo el proceso de dosificación puniti va, pues ubicó la sanción en el segundo cuarto medio, aduciendo la existencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, así como la verificación de aspec tos particulares que inciden en la tasación, referentes a la naturaleza y gravedad del delito, desconociendo que los p rocesados carecerían de antecedentes penales, habían indemnizado a las víctimas y que la forma en que se perpetró el delito permitía una condena inferior a la impuesta.

Tal como se señaló en precedencia, la tasación de la pena en determinado cuarto o cuartos, depende exclusivamente de la existencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad, de aquellas previstas, únicamente, en los artículos 55 y 58 del C.P.; y, en tratándose de estas últimas, deben haber sido anunciadas o imputadas por la Fiscalía e n el momento de formular los cargos como en la respectiva acusación.

Pues bien, verificadas las diligencias, observa la Sala que en este asunto, la Fiscalía

por la Fiscalía e n el momento de formular los cargos como en la respectiva acusación.

Pues bien, verificadas las diligencias, observa la Sala que en este asunto, la Fiscalía si estimó o imputo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad propias del artículo 58 del C.P., así, tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación se indicó que la calificación jurídica correspondía a la de Extorsión agravada con circunstancias de mayor punibilidad, concretamente, la prevista en el numeral 10 del artí culo 58 del C.P., esto es, “obrar en coparticipación criminal ”, circunstancia sobre la que no puede existir discusión alguna, pues recuérdese que los cargos imputados fueron aceptados por los implicados de manera libre,Extorsión Agravada N° 15759400900220190001301 8

consiente y voluntaria, según lo consignado en las respectivas diligencias. Asimismo, según se refirió en el traslado propio del artículo 47 del C.P.P., los procesados carecen de antecedentes penales, lo que implica a su favor una circunstancia genérica de menor punibilidad.

Lo anterior lleva a establecer que en este caso concurren circunstancias genéricas tanto de mayor como de menor punibilidad y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 61 del C.P. el fallador de primer grado estaba obligado a moverse dentro de los cuartos medios, conforme se efectuó; por ello, el reparo propio del defensor del señor SALDARRIAGA VALENCIA carece de fundamento jurídico, ya que la existencia de la agravante genérica que, se insiste,

ello, el reparo propio del defensor del señor SALDARRIAGA VALENCIA carece de fundamento jurídico, ya que la existencia de la agravante genérica que, se insiste, fue aceptada por los procesados, determinaba la ubicación de la condena en los cuartos medios como en efecto ocurrió.

Ahora, cierto es que los cuarto medios se componen de un primer y segundo cuarto, cuya ubicación se rige, no por la existencia de circunstancias genéricas de menor punibilidad como erróneamente los estima la defensa de OCAMPO AGUDELO, sino a partir de condiciones par ticulares que concurrieron al respectivo delito, como el número, la naturaleza y gravedad del mismo, así como ha tenido oportunidad de precisarlo en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, en una de esas ocasiones dice:

“Se deberán escoger los cuartos medios (segundo cuarto de punibilidad – SCPo tercer cuarto de punibilidad –TCP-) cuando concurran simultáneamente circunstancias genéricas de punibilidad del artículo 55 y 58 del C.P. (el número, la naturaleza y gravedad de las mismas determinará si se aplica e l segundo –SCPo el tercer cuarto de punibilidad –TCP-)”2.

En ese entendido, el reproche que debió sustentar la referida apoderada judicial, debió recaer no en la s circunstancias de menor punibilidad, sino en los aspectos que el juzgado consideró relevantes para estimar que la naturaleza y gravedad del ilícito, así como la intensidad del dolo, comportaba la necesidad de una condena superior al mínimo de los cuartos medios.

que el juzgado consideró relevantes para estimar que la naturaleza y gravedad del ilícito, así como la intensidad del dolo, comportaba la necesidad de una condena superior al mínimo de los cuartos medios.

Nótese sobre el particular que el mismo articulo 61 del C.P. al que se ha hecho referencia, impone al funcionario judicial la carga argumentativa de establecer el fundamento del quantum de la condena en el respectivo cuarto, así, lo contempla la norma:

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP338-2019 Radicación 47675 del 13 de febrero de 2019.Extorsión Agravada N° 15759400900220190001301 9

“Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.

En el presente asunto, al verificarse la sentencia condenatoria, se advierte que el juzgado de primera instancia refirió la gravedad del delito, generado esencialmente por la forma en la que se desarrolló la conducta punible, que llevaban a establecer la necesidad de una condena superior al mínimo del cuarto, así lo refirió el despacho judicial.

“Como fundamento para la individualización de la pena, atendiendo el artículo 61 del C.P, el sentenciador debe seleccionar el cuarto de movilidad; una vez establecido, se

judicial.

“Como fundamento para la individualización de la pena, atendiendo el artículo 61 del C.P, el sentenciador debe seleccionar el cuarto de movilidad; una vez establecido, se deben ponderar la mayor o menor gravedad de la conducta, el grado real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, para determinarse la pena en concreto.

En el presente asunto hay una aceptación total de los hech os que implica la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito. De los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, observa el Despacho que efectivamente existió un dolo real y directo cuando los hoy condenados contribuyen a la realización del delito como cómplices, haciéndose merecedores a una sanción penal que es la consecuencia o efecto de su comportamiento delictivo que afectó una norma jurídica.

De conformidad con lo est ablecido en el artículo 61 C.P. . en este caso tanto circunstancias de menor como de mayor punibilidad y atendiendo a la modalidad de la conducta y el agravante imputado, máxime cuando valiéndose de una imagen de autoridad competente utilizaron la percepción de riesgo o vulnerabilidad de u n familiar para presionar a la víctima y así obtener un provecho que iba en desmedro del bien jurídico tutelado del patrimonio económico, el Despacho atendiendo lo establecido en la normatividad antes citada dentro de los cuartos medios, por consiguiente, la pena inicial a imponer será de 150 meses de prisión y multa de 3500 smlmv como cómplices del delito de extorsión”.

normatividad antes citada dentro de los cuartos medios, por consiguiente, la pena inicial a imponer será de 150 meses de prisión y multa de 3500 smlmv como cómplices del delito de extorsión”.

Es en ese escenario, como el juzgado de primera instancia justificó en debida forma, al tenor de los parámetros propios del articulo 61 d el C.P. , se advierte que la decisión a imponer la sanción penal por encima del mínimo de los respectivos cuartos medios, se encuentra debidamente justificada y ajustada a derecho.

En consecuencia, como no se avizora irregularidad alguna en la decisión recurrida, y por el contrario el quantum punitivo impuesto se acompasa con los parámetros legales previstos para el efecto, los que se han explicado en esta providencia la decisión recurrida será confirmada.Extorsión Agravada N° 15759400900220190001301 10

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expu esto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y presentada la demanda en un término de 30 días (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

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