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TSDJ VIT SU - 15759400900220210004601-(25-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759400900220210004601-(25-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – DESCUENTO PUNITIVO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: El momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo.

De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el mencionado artículo 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir oportunamente, total o parcialmente, con la reparación de los daños causados a las víctimas. Bajo ese criterio, se debe tener en cuenta el tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – DESCUENTO PUNITIVO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL: Los acusados se hacían acreedores a un descuento mayor, esto es la rebaja de las ¾ partes de la pena, lo que equivale a un descuento del 75% sobre la pena impuesta luego de la respectiva dosificación

acusados se hacían acreedores a un descuento mayor, esto es la rebaja de las ¾ partes de la pena, lo que equivale a un descuento del 75% sobre la pena impuesta luego de la respectiva dosificación punitiva, pues resulta evidente que el acto indemnizatorio tuvo lugar cuando apenas había transcurrido un (1) mes entre el evento que desató la presente investigación y la sentencia que sanciona dicho actuar delictivo.

En ese orden, al ponderar los anteriores derroteros con lo acaecido en el asunto que se examina, esta Sala constata que, tal como y como lo alega el apelante, los acusados se hacían acreedores a un descuento mayor, esto es la rebaja de las ¾ partes de la pena, lo que equivale a un descuento del 75% sobre la pena impuesta luego de la respectiva dosificación punitiva, pues resulta evidente que el acto indemnizatorio tuvo lugar en un periodo de tiempo más que célere, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 29 de julio de 2021 y la sentencia se dictó el 30 de agosto del mismo año, momento para el cual ya se había hecho efectiva la reparación total de los prejuicios, es decir cuando apenas había transcurrido un (1) mes entre el evento que desató la presente investigación y la sentencia que sanciona dicho actuar delictivo, aspecto que permite determinar y demuestra la voluntad de los acusados en resarcir el daño causado. Por lo expuesto, la rebaja aplicable a los acusados de conformidad a lo expuesto en el artículo 269 del C.P. será de las ¾ partes, lo que equivale a un descuento del 75% de la pena impuesta por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO,

aplicable a los acusados de conformidad a lo expuesto en el artículo 269 del C.P. será de las ¾ partes, lo que equivale a un descuento del 75% de la pena impuesta por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, que al ser de 60 meses luego de efectuada la dosificación punitiva, arrojaría un quantum de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva a imponer, redosificación que conlleva a modificar los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo apelado.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – PRISIÓN DOMICILIARIA BAJO CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: Lo que debía desvi rtuarse, era que aun con la existencia y cuidado de la progenitora, el acusado ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, circunstancia que no se probó, pues resulta totalmente viable que la compañera y progenitora del menor, al no contar con el ingreso económico de su pareja y padre de su hijo, busque la manera de llevar el sustento a su hogar y velar por el cuidado y bienestar de su familia.

Bajo ese contexto, y dando aplicación en el presente asunto a los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales que asignan y respaldan la calidad de padre cabeza de familia, se advierte por esta Sala, que los presupuestos previamente expuestos no se adecuan al sub -examine para tener en esa calidad a FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO, pues si bien se demostró que era el padre Ángel Joel Chaparro Ojeda, según consta en el registro civil de nacimiento allegado con la apelación, así mismo, que es el encargado de cubrir todos los gastos, en ningún momento se alegó o acreditó que su compañera y madre de

Ojeda, según consta en el registro civil de nacimiento allegado con la apelación, así mismo, que es el encargado de cubrir todos los gastos, en ningún momento se alegó o acreditó que su compañera y madre de su hijo, HEYDY VIVIANA OJEDA AGUILERA, se encuentre ausente de manera permanente, haya abandonado el hogar, se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o tenga alguna incapacidad física, sensorial, síquica o mental que le impida asumir la responsabilidad que le corresponde, circunstancia que, contrario a lo que alega el apelante, no permite reconocer al señor CHAPARRO CASTIBLANCO la calidad de padre cabeza de familia, pues más allá del registro civil y la declaración juramentada, lo que debía desvirtuarse, era que aun con la existencia y cuidado de la progenitora, el acusad o ostentaba la calidad de padre cabeza de familia,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 circunstancia que no se probó, pues resulta totalmente viable que la compañera y progenitora del menor, al no contar con el ingreso económico de su pareja y padre de su hijo, busque la manera de llevar el sustento a su hogar y velar por el cuidado y bienestar de su familia.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – PRISIÓN DOMICILIARIA BAJO CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA: No basta la denuncia penal por inasistencia alimentaria, d ebe ir acompañado de una responsabilidad permanente y no contar con la ayuda de otros miembros de familia.

En el mismo sentido, la conclusión antes referida se hace extensiva al caso de ALISSON MAYERLY VELAZQUEZ

responsabilidad permanente y no contar con la ayuda de otros miembros de familia.

En el mismo sentido, la conclusión antes referida se hace extensiva al caso de ALISSON MAYERLY VELAZQUEZ MORA, frente a quien se allego una denuncia penal ins taurada por ella en contra el padre de su hija por inasistencia alimentaria, en la que señala que éste la abandono y no le ayuda económicamente con los gastos de la menor, presupuesto que podría pensarse en principio la hace ostentar la condición de madre cabeza de familia; no obstante, el mismo no es suficiente, pues éste debe ir acompañado de una responsabilidad permanente y no contar con la ayuda de otros miembros de familia, aspectos frente a los cuales no se elevó ningún pronunciamiento ni se precisaron las circunstancias exactas del cuidado que alega, tampoco se señaló si cuenta con la custodia total de la menor, si vive únicamente con ella, si hay algún miembro de su familia o del padre que le brinde algún apoyo o ayuda en aquellos momentos en que no pueda estar presente por causas exteriores como el trabajo, y si está dedicada totalmente a su cuidado; ítems que en suma son importantes conocer para establecer con convicción si la condenada puede catalogarse como madre cabeza de familia frente a dicha menor. Además, se advierte que en la denuncia penal la acusada refiere que ante la falta de colaboración del padre de su hija, tuvo que trasladarse a la casa de su mamá, pues no contaba con trabajo en la época, manifestación que permite concluir que cuenta con la ayuda y apoyo de su progenitora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759400900220210004601

CLASE DE PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

PROCESADOS: MAURICIO STEVEN RODRIGUEZ SANCHEZ,

FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO Y

ALISSON MAYERLY VELASQUEZ MORA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 191

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los condenados MAURICIO STEVEN RODRIGUEZ SANCHEZ FRANCISCO, JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO y ALISSON MAYERLY VELASQUEZ MORA contra la decisión adoptada el 30 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, los condenó, al hallarlos responsables del delito de HURTO

CALIFICADO Y AGRAVADO.

II.- HECHOS

cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, los condenó, al hallarlos responsables del delito de HURTO

CALIFICADO Y AGRAVADO.

II.- HECHOS

Según lo consignado en el escrito de acusación, se sabe que el 29 de julio de 2021, miembros de la policía de vigilancia, recibieron una llamada en la cual María Lasmi Condía Cárdenas les refirió haber sido víctima de un hurto de dinero y joyas por parte de tres personas, dos hombres y una mujer que se desplazaban en un automóvil de placas MMU -410, quienes salieron rápidamente de su casa y huyeron en el vehículo.Radicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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Los policiales, al contar con las especificaciones del caso y las placas, iniciaron el plan candado, logrando interceptar en el sector el papayo, vereda primera chorrera kilometro 4 + 950 metros de la vía Sogamoso - Aguazul, al vehículo con las placas antes referidas, en cuyo interior se transportaban dos hombres y una mujer con las mismas características dadas por la víctima, razón por la que se procedió a realizar les un registro personal. A l indagar por el dinero hurtado, Alisson Mayerly Velásquez Mora de forma voluntaria hizo entrega de la suma de dos millones ochenta mil pes os ($2.080.000) en 38 billetes de cincuenta mil pesos; estando en este procedimiento hace presencia la víctima, quien señaló a las tres personas como los mismos que entraron a su vivienda y le hurtaron fingiendo ser compradores de un inmueble que ella esta ba vendiendo, motivo por el cual, procedieron con la de quienes se identificaron

quien señaló a las tres personas como los mismos que entraron a su vivienda y le hurtaron fingiendo ser compradores de un inmueble que ella esta ba vendiendo, motivo por el cual, procedieron con la de quienes se identificaron

como MAURICIO STEVEN RODRIGU EZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER

CHAPARRO CASTIBLANCO y ALISSON MAYERLY VELASQUEZ MORA.

En la entrevista rendida por la víctima, relata que a su casa llegaron dos hombres y una mujer a preguntar por un lote que ella estaba vendiendo, por lo que ella los hizo entrar para mostrarlo, especificando que uno de ellos, el más delgado tomaba fotos de los linderos y del lote; luego le pidieron les dejara ver la casa para saber cuánta era el área construida y ella accedió, saliendo con la persona que estaba to mando las fotos y dejando adentro a las otras dos personas. Pasado un rato, salió el otro hombre junto con la mujer y se subieron al carro, momento en el ell a ingresa nuevamente a la casa y encuentra todo en desorden, notando que le hacía falta la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) que tenía en un bolso, unas joyas, un estuche de plata y dos anillos en oro, por lo que de inmediato dio aviso a la policía. Estima sus daños y perjuicios en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 30 de julio de 2021 , el Fiscal 4 URI de Duitama le comunicó a

MAURICIO STEVEN RODRIGUEZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER

CHAPARRO CASTIBLANCO y ALISSON MAYERLY VELASQUEZ MORA

MAURICIO STEVEN RODRIGUEZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO y ALISSON MAYERLY VELASQUEZ MORA que se le s vinculaba a la presente investigación en calidad de coautor es a título de dolo en acción consumada del delito de Hurto Calificado y Agravado,Radicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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contenido en los artículos 239, 240 numerales 1 - 3 y 241 numeral 10, cargos que fueron aceptados.

3.2.- El 23 de agosto de 2021 se celebró audiencia de verificación de allanamiento, se impartió legalidad al mismo y se emitió sentido del fallo.

3.3.- El 30 de agosto de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de

MAURICIO STEVEN RODRIGUEZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO Y ALISSON MAYERLY VELASQUEZ MORA , misma que es objeto de recurso.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso condenó a MAURICIO STEVEN RODRIGUEZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO Y ALISSON MAYERLY VELASQUEZ MORA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , como coautores penalmente responsables del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO , ello al

meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , como coautores penalmente responsables del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO , ello al reconocer un descuento de la mitad de la pena por reparación integral.

Lo anterior tras considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometieron el ilícito, demuestran el conocimiento que tenían de la ajena pertenencia, sabían perfectamente el acto que iban a realizar, dispusieron todos los mecanismos neces arios para perpetrar su ejecución y apoderarse de las cosas ajenas, como efectivamente ocurrió, comportamiento que amerita atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, imponerles una sanción y atendiendo que la pena cumple la s funciones de: i) prevención general; ii) retribución justa; iii) prevención especial; iv) reinserción social; y, v) protección al condenado, esta sanción se justifica como medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida, derecho fundamental para la convivencia de las personas en una comunidad.Radicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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Además, del material probatorio, evidencia física e i nformación legalmente obtenida y allegada por la fiscalía, se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, pues el comport amiento delictivo coincide con la conducta punible descrita en la acusación.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de MAURICIO STEVEN RODRIGUEZ

SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO Y ALISSON

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de MAURICIO STEVEN RODRIGUEZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO Y ALISSON MAYERLY VELASQUEZ MORA recurre la sentencia, argumentando dos aspectos a saber:

  1. En la sentencia se dio aplicación al artículo 269 del Código Penal, pero no accedió a lo pedido por el defensor, ya que se otorgó la rebaja mínima permitida por dicha disposición legal, es decir la mitad de la pena y no las tres cuartas partes, a pesar de que los acusados indemnizaron la totalidad de los perjuicios que exigió la ofendida, desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991 . En ese sentido, lo más favorable es la disminución de las tres cuartas partes de la pena, pues no se observa nada que impida que se otorgue dicha rebaja.
  1. Frente a la no concesión de la prisión domiciliaria solicitada como pena sustitutiva de la pena principal, indica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, más concretamente la sentencia de 26 de junio de 2008, sentó el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual para el reconocimiento de la prisión domiciliaria para un padre o una madre cabeza de familia basta con verificar esa calidad en el caso concreto. Esta tesis surgió de la interpretación más favorable de la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, con base en la cual la Sala de Casación Penal estableció que la sustitución de la pena de prisión en establecimien to

de la interpretación más favorable de la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, con base en la cual la Sala de Casación Penal estableció que la sustitución de la pena de prisión en establecimien to carcelario por la de prisión domiciliaria requería únicamente constatar la condición de padre o madre cabeza de familia, es decir que el juez no evalúa en esa decisión la naturaleza del delito, los antecedentes del sentenciado o su comportamiento.Radicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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Adicionalmente, en relación con la negativa por la falta de prueba que acreditara el rol de madre/padre cabeza de familia de los acusados , señala que en los elementos materiales probatorios, ya obraban dentro de los informes aportados con el escrito de acusación, las situaciones de orden personal, social y familiar de los acusados, pero que por la naturaleza del procedimiento penal abreviado , no se tuvo la oportunidad de aportarle a la fiscalía los documentos para demostrar la condición de padres cabeza de familia, teniendo en cuenta que los acusados se allanaron y firmaron inmediatamente con el traslado del escrito de acusación, para lo cual allega con la apelación , los documentos que demuestran dicha condición específicamente frente a dos de los acusado s, FRANCISCO JAVIER

CHAPARRO CASTIBLANCO y ALISSON MAYERLY VELAZQUEZ MORA.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso corrió traslado a los no recurrentes, pero no se pronunciaron dentro

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso corrió traslado a los no recurrentes, pero no se pronunciaron dentro del término legal, tal y como quedo consignado en el auto del 15 de septiembre de 2021.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el defensor de los acusados.

7.1.- Problema Jurídico

Se circunscribe en determinar: i) si hay lugar a aplicar a los condenados el mayor descuento contemplado en el articulo 269 del C.P. por operar la indemnización integral ; y ii) si los acusados cumplen con l os requisitos exigidos para ser considerados padre/madre cabeza de familia, y en consecuencia, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria bajo esa condición.

7.2.- De la Reparación IntegralRadicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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En el caso que nos ocupa, alega la defensa que como quiera que sus defendidos hicieron el reintegro total de la suma apropiada, tienen derecho a que se dé aplicación a una rebaja de las ¾ de la pena impuesta (75%) y no de la mitad ( 50%) como se hizo en el fallo , pues en razón al principio de favorabilidad, les resulta más benéfica dicha rebaja.

Pues bien, lo primero que hay que precisar es que para el caso en concreto, los acusados allegaron al proceso, previo a la emisión de la sentencia ,

favorabilidad, les resulta más benéfica dicha rebaja.

Pues bien, lo primero que hay que precisar es que para el caso en concreto, los acusados allegaron al proceso, previo a la emisión de la sentencia , memorial a través del cual certificaban la reparación integral de perjuicios por un valor total de cinco millones de pesos ($5 000.000), mismos que fueron consignados en la cuenta personal de la víctima , información que fue corroborada telefónicamente por el Juzgado, quedando incluso consignado en el numeral octavo de la parte resolutiva, razón por la cual, se tiene como acreditado dicho aspecto. En ese sentido, era dable dar aplicación a la rebaja de que trata el artículo 269 de La Ley 599 del 2000 , que señala “Reparación: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los pe rjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas1. De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el mencionado artículo 269 del Código Penal, para delitos contra el

penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas1. De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el mencionado artículo 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicio nado al interés mostrado por el acusado en cumplir oportunamente, total o parcialmente, con la reparación de los daños causados a las víctimas.

1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Radicado 41464 del 13 de noviembre de 2013Radicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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Bajo ese criterio, se debe tener en cuenta e l tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados. <Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.

En ese orden, al ponderar los anteriores derroteros con lo acaecido en el asunto que se examina, esta Sala constata que, tal como y como lo alega el apelante, los acusados se hacían acreedores a un descuento mayor, esto es

En ese orden, al ponderar los anteriores derroteros con lo acaecido en el asunto que se examina, esta Sala constata que, tal como y como lo alega el apelante, los acusados se hacían acreedores a un descuento mayor, esto es la rebaja de las ¾ partes de la pena, lo que equivale a un descuento del 75% sobre la pena impuesta luego de la respectiva dosificación punitiva, pues resulta evidente que el acto indemnizatorio tuvo lugar en un periodo de tiempo más que célere, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 29 de julio de 2021 y la sentencia se dictó el 30 de agosto del mismo año, momento para el cual ya se había hecho efectiva la reparación total de los prejuicios, es decir cuando apenas había transcurrido un (1) mes entre el evento que desat ó la presente investigación y la sentencia que sanciona dicho actua r delictivo , aspecto que permite determinar y demuestra la voluntad de los acusado s en resarcir el daño causado.

Por lo expuesto, la rebaja aplicable a los acusados de conformidad a lo expuesto en el artículo 269 del C.P. será de las ¾ partes, lo que equivale a un descuento del 75% de la pena impuesta por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, que al ser de 60 meses luego de efectuada la dosificación punitiva, arrojaría un quantum de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva a imponer, r edosificación que conlleva a modificar los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo apelado.

punitiva, arrojaría un quantum de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva a imponer, r edosificación que conlleva a modificar los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo apelado.

7.3.- De la condición de madre/padre cabeza de familia.Radicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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La especial protección que el Estado debe proveer a las madres cabeza de familia -extensiva al hombre - se encuentra fundamentada en la Constitución Política, que en su artículo 43 dispone la igualdad entre hombres y mujeres en derechos y oportunidades, y señala en su inciso segundo el deber del estado de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Para su regulación se promulgo la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008, en la que se establece en el inciso segundo de su artículo 2° la definición de mujer cabeza de familia, estableciendo que: "es aquella mujer soltera o casada, que ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Sobre ese aspecto, el mandato constitucional de protección a la mujer cabeza de hogar ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, reconociéndose a las madres cabeza de hogar como sujetos de especial protección, lo que se traduce en una serie de medidas y actuaciones

de hogar ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, reconociéndose a las madres cabeza de hogar como sujetos de especial protección, lo que se traduce en una serie de medidas y actuaciones encaminadas a garantizar la protección y el ejercicio de sus dere chos y definidas detalladamente en la ley 1232 de 2008. Para su aplicación se hizo necesario concretar en qué ocasiones y qué condiciones acreditan a la mujer como ma dre cabeza de familia, en este sentido, la Corte Constitucional advierte:

“…Que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es pres upuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya unaRadicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar…”2.

Es así, que la calidad de padre o madre cabeza de familia se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, aunado a ello, la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe

Es así, que la calidad de padre o madre cabeza de familia se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, aunado a ello, la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera ausencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición3.

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional precisó como presupuestos jurisprudencial es para que un hombre sea considerado padre cabeza de familia que:

“Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabaj ar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” 4

(…)

Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia…”5

Bajo ese contexto, y dando aplicación en el presente asunto a los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales que asignan y respaldan la calidad de

madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia…”5

Bajo ese contexto, y dando aplicación en el presente asunto a los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales que asignan y respaldan la calidad de padre cabeza de familia, se advierte por esta Sala, que los pr esupuestos previamente expuestos no se adecuan al sub -examine para tener en esa calidad a FRANCISCO JAVIER CHAPARRO CASTIBLANCO, pues si bien se demostró que era el padre Ángel Joel Chaparro Ojeda, según consta en el

2 Sentencia SU 388/05 3 Concepto 11 del 5 de febrero de 2019 - ICBF 4 Sentencia T-003/18 5 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería).Radicado No: 15759-40-09-002-2021-00046-01

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registro civil de nacimiento allegado con

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