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TSDJ VIT SU - 157594009002202200061 01-(16-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157594009002202200061 01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO – REBAJA DE PENA POR HABER ACEPTADO CARGOS DE SDE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, A PESAR DE NO DEVOLVER EL MONTO DE LO HURTADO: Improcedencia pues tenía pleno conocimiento que era un requisito de procedibilidad. / HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO – IMPROCEDENCIA DE REBAJA DE PENA POR HABER ACEPTADO CARGOS SIN REST ITUIR LO HURTADO: La administración de justicia no puede permitir que la figura del allanamiento se use única y exclusivamente para gozar de descuentos punitivos, a fin de purgar rápidamente la pena, luego de haber gozado o disfrutado las sumas de dinero amasadas mediante el delito.

Y es que, en las diferentes salidas procesales, tanto la fiscalía como la primera instancia, le advirtieron al procesado la importancia del pago del incremento patrimonial para acceder al descuento punitivo, tal como en la audiencia de verificación de allanamiento que el ente acusador advirtió “…en caso de aceptar cargos sería acreedor de una rebaja hasta del 50% de la pena a imponer cuando se profiera la sentencia condenatoria correspondiente igualmente en su oportunidad se le hizo saber su señoría al acusado las rebajas punitivas consagradas en el articulo 269 del Código Penal en caso de que llegara a indemnizar a las víctimas por los perjuicios ocasionados por la infracción penal igualmente de acuerdo con la sentencia SP147 de 2017 radicado 39839 se reitera que el sujeto activo que se allane a los cargos formulados por la fiscalía podrá hacerse

perjuicios ocasionados por la infracción penal igualmente de acuerdo con la sentencia SP147 de 2017 radicado 39839 se reitera que el sujeto activo que se allane a los cargos formulados por la fiscalía podrá hacerse acreedor a unas rebajas p unitivas correspondientes el cual deberá cumplir lo preceptuado en el artículo 349 de la ley 906 de 2004; en la misma diligencia, la a quo reiteró que, lo que este despacho si quiere advertir que al momento del fallo se verificará las circunstancias de acuerdo con lo que ha establecido el señor fiscal respecto de la aplicación del artículo 349 del código de procedimiento penal …” Lo anterior implica, que no era desconocido para el condenado, que debía reintegrar el incremento patrimonial. Luego entonces, no es de recibo que, en este preciso escenario, que el recurrente alegue a su favor la concesión de una rebaja punitiva, pues él tenía pleno conocimiento que era un requisito de procedibilidad en virtud del artículo 349 del Código de Procedimi ento Penal. Ello es así, porque de aceptar que los procesos que terminen por aceptación de cargos y no se les aplique la exigencia de la norma en cita, conduciría a una discriminación odiosa en la aplicación de la Ley, dejando vía libre para que cualquier persona usurpe el patrimonio público o privado, beneficiándose de descuentos por justicia premial y dejando de lado el derecho de las víctimas a que se le repare y restituya lo usurpado, mucho menos bajo razones inju stificadas como las que plantea el abogado defensor, pues el ser una persona en condición de calle, como es el caso del acusado, no lo excusa

que se le repare y restituya lo usurpado, mucho menos bajo razones inju stificadas como las que plantea el abogado defensor, pues el ser una persona en condición de calle, como es el caso del acusado, no lo excusa de la materialización del delito, ni de la violencia, amenazas y temor ejercido inducido contra las víctimas. La administración de justicia no puede permitir que la figura del allanamiento se use única y exclusivamente para gozar de descuentos punitivos, a fin de purgar rápidamente la pena, luego de haber gozado o disfrutado las sumas de dinero amasadas media nte el delito o inclusive los mismos objetos robados a las víctimas, de ninguna manera esta Sala cobijará esa hipót esis. Sentencia SP147 de 2017 radicado 39839 , articulo 269 del Código Penal, artículo 349 del código de procedimiento penal.1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157594009002202200061 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

PROCESO: HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: WILSON CARDOZO DÍAZ APROBADA: Acta N° 330 Sala discusión 24 noviembre 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

PROCESADOS: WILSON CARDOZO DÍAZ APROBADA: Acta N° 330 Sala discusión 24 noviembre 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 09:47 am

Decide la Sala el recurso de apelaci ón interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso , con Funciones de Conocimiento, condenó a Wilson Cardozo Díaz a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como autor del delito de hurto agravado y calificado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:

1.1.1.1. Dentro de diferentes noticias criminales, se denunció que Wilson Cardozo Díaz había hurtado a múltiples personas bajo la modalidad de atraco.

1.1.1.2. En efecto Jeison Fernando Alvarado señal ó que el 25 de agosto de 2021, en el centro de la ciudad de Sogamoso, se le acercó una persona de sobrenombre “Simpson” ofreciéndole unas bolsas de basura y la víctima157953104001201700069 01

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accedió a comprarle, cuando fue a pagar, el procesado sacó un arma blanca y le robó la suma de $700.000,oo

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accedió a comprarle, cuando fue a pagar, el procesado sacó un arma blanca y le robó la suma de $700.000,oo

1.1.1.3. Los robos en esta modalidad se hicieron más recurrentes y en emisora municipal se previno a la comunidad del sujeto que realizaba esta actividad, por lo anterior las víctimas denunciaron los hechos. Es así como Yesmid Carolina Martínez denunció que el 01 de septiembre del mismo año, fue víctima de atraco por el mismo sujeto, hurtándole objetos que ascendían la suma de $900.000,oo y un celular Redmi Note 8 avaluado en $800.000 ,oo De este suceso existían videos en los cuales quedó registrado el hecho.

1.1.1.4. En igual sentido denunció Natalia Valentina Pérez, quien expresó que el pasado 10 de s eptiembre a la 1:00 am iba acompañada de su amigo Juan Diego Lizarazo y que en la pescadería del Dorado de la misma municipalidad, el procesado le rob ó un celular Samsung , avaluado en $500.000 ,oo y a Juan Lizarazo lo botó al piso para luego hurtarle su billetera y su celular.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 23 de junio de 2022, ante el Juz gado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso, se realizó legalización de captura, solicitud de medida de aseguramiento y traslado del escrito de acusación por parte de la fiscalía, endilgándole el delito de hurto calificado y agravado.

1.2.2. El indicado aceptó los cargos desde la primera entrada procesal.

parte de la fiscalía, endilgándole el delito de hurto calificado y agravado.

1.2.2. El indicado aceptó los cargos desde la primera entrada procesal.

1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento, autoridad que celebró audiencia de verificación de allanamiento el 06 de septiembre de 2022 y aprobó el mismo por contar con los requisitos de Ley.

1.3. Decisión:

1.3.1. La A quo concluyó que de los elementos materiales probatorios arrimados, que determinaban la existencia de la prueba mínima de los hechos157953104001201700069 01

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atribuidos al acusado, se podía concluir la responsabilidad penal, además que el ente acusador se refirió de forma clara, precisa y comprensib le a las condiciones fácticas de la ocurrencia de los hechos, indicando también que los elementos probatorios incorp orados al trámite procesal demostraban la existencia de los mismos y su ilicitud e igualmente que la aceptación de cargos fue libre, volun taria y ausente de cualquier tipo de fuerza o coacción que viciara su consentimiento, concluyendo así que no se había n vulnerado garantías fundamentales.

1.3.2. Finalmente al momento de imponer la pena señal ó que el procesado había obtenido un incremento patrimonial fruto de comisión delictiva y que éste tenía conocimiento desde el traslado del escrito de acusación que para obtener el beneficio de reducción de pena por aceptación de cargos,

había obtenido un incremento patrimonial fruto de comisión delictiva y que éste tenía conocimiento desde el traslado del escrito de acusación que para obtener el beneficio de reducción de pena por aceptación de cargos, necesariamente debía reintegrar el 50% de lo apropiado, asegurando la mitad del restante; circunstancia que también se le puso de presente al momento de la verificación de aceptación de responsabilidad penal, sin embargo, hasta l a fecha de la sentencia no lo hizo.

1.3.3. Lo anterior motivo a la juez para no concederle e l descuento punitivo de la justicia premial, para descontar pena por aceptación de cargos.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de alzada , argumentando no estar de acuerdo con la pena impuesta por l a primera instancia, pues olvidó que el procesado se allanó a los cargos desde el traslado del escrito de acusación, evitando un desgaste a la administración de justicia y colaborándole a la misma.

1.4.2. Que debía tener en cuenta sus condiciones sociales , pues era un habitante en condición de calle y por ende, no podía devolver el monto hurtado, mucho menos asegurar el remanente, entonces, no podía desconocer sus derechos obtenidos en virtud de la justicia premial . Lo anterior, por cuanto el artículo 351 determina una rebaja de pena de hasta el157953104001201700069 01

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50% por el allanamiento a cargos, pero nunca dispuso que ese beneficio dependiera de la devolución de los dineros obtenidos con el ilícito.

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50% por el allanamiento a cargos, pero nunca dispuso que ese beneficio dependiera de la devolución de los dineros obtenidos con el ilícito.

1.4.3. En consecuencia, solicitó revocar la decisión para que se modifique el monto de la pena impuesta y reducírsela a la mitad.

2.CONSIDERACIONES:

La Sala deberá determinar si en el ca so es posible o no, conceder a Wilson Cardozo Díaz la rebaja de pena por haber aceptado cargos desde el escrito de acusación, a pesar de que no devolvió el monto de lo hurtado.

2.1. El caso:

2.1.1. Es de advertir que esta Sala de Decisión, en varios pron unciamientos ha acogido la directriz jurisprudencial contenida en sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017 de radicaci ón N° 39831, sin que los argum entos expuestos por el recurrente motiven a dejar de hacerlo.

2.1.2. Para explicar esta postura, debe indicarse que en aquella sentencia citada ya se había abordado y resuelto ampliamente , que indudablemente el artículo 349 del Estatuto Adjetivo Procedimental Penal, constituye un requisito de procedibilidad de la figura de allanamiento a cargos, cuando se está en presencia de delitos en los cuales se ha podido demostrar la obtención de un incremento patrimonial fruto del mismo, entonces, los operadores judiciales no podemos dar trámite a los beneficios de rebaja de pena por allanamiento a cargos, sin previa mente asegurar el reintegro por lo menos del 50% del incremento percibido , y el aseguramiento del recaudo restante cuando el

podemos dar trámite a los beneficios de rebaja de pena por allanamiento a cargos, sin previa mente asegurar el reintegro por lo menos del 50% del incremento percibido , y el aseguramiento del recaudo restante cuando el procesado obtenga incremento patrimonial, fruto de la conducta penal aceptada, máxime cuando es imperativo legal, por ende, es requ isito sine qua non para obtener la rebaja pretendida.

2.1.3.. Ahora, como quiera que se evidenció en la audiencia de legalización de captura que la fiscalía le hizo traslado del escrito de acusación y le indicó que para hacerse acreedor de la rebaja de pe na por aceptación de cargos157953104001201700069 01

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debía reintegrar a la s víctimas la mitad de lo hurtado, esto es, un millón cuatrocientos cincuenta mil ($1’450.000,oo) por in cremento patrimonial fruto del delito, advertencia que también le hizo conocer el estrado criticado en audiencia de verificación de allanamiento, es más, nótese que a pesar de que la juez le puso de presente esa condición para que se le redujera la pena, e l procesado asintió igualmente su aceptación del ilícito.

2.1.4. Y es que, en las diferentes salidas p rocesales, tanto la fiscalía como la primera instancia , le advi rtieron al procesado la importancia del pago del incremento patrimonial para acceder al descuento puni tivo, tal como en la audiencia de verificación de allanamiento1 que el ente acusador advirtió “…en caso de aceptar cargos ser ía acreedor de una rebaja hasta del 50% de

incremento patrimonial para acceder al descuento puni tivo, tal como en la audiencia de verificación de allanamiento1 que el ente acusador advirtió “…en caso de aceptar cargos ser ía acreedor de una rebaja hasta del 50% de la pena a impone r cuando se profiera la sentencia condenatoria correspondiente igualmente en su oportunidad se le hizo saber su señoría al acusado las rebajas punitivas consagradas en el articulo 269 del Código Penal en caso de que llegara a indemnizar a las victimas por los perjuicios ocasionados por la infracción penal igualmente de acuerdo con la sentencia SP147 de 2017 radicado 39839 se reitera que el sujeto activo que se allan e a los cargos formulados por la fiscalía podrá hacerse acreedor a unas rebajas punitivas correspondientes el cual deberá cumplir lo preceptuado en el artículo 349 de la ley 906 de 2004; en la misma diligencia, la a quo reiteró que, lo que este despacho si quiere advertir que al momento del fallo se verificará las circunstancias de acuerdo con lo que ha establecido el señor fiscal respecto de la aplicación del artículo 349 del código de procedimiento penal …” Lo anterior implica, que no era desconocido par a el condenado, que debía reintegrar el incremento patrimonial. Luego entonces, no es de recibo que, en este preciso escenario , que el recurrente alegue a su favor la co ncesión de una rebaja punitiva, pues él tenía pleno conocimiento que era un requisito d e procedibilidad en virtud del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

2.1.5. Ello es así , porque de aceptar que los procesos que terminen por

una rebaja punitiva, pues él tenía pleno conocimiento que era un requisito d e procedibilidad en virtud del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

2.1.5. Ello es así , porque de aceptar que los procesos que terminen por aceptación de cargos y no se les aplique la exigencia de la norma en cita, conduciría a una discriminación odiosa en la aplicación de la Ley, dejando vía

1 06 de septiembre de 2022157953104001201700069 01

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libre para que cualquier person a usurpe el patrimonio público o privado, beneficiándose de descuentos por ju sticia premial y dejando de lado el derecho de las víctimas a que se le repare y restituya lo usur pado, mucho menos bajo razones injustificadas como las que plantea el abogado defensor, pues el ser una persona en condición de calle , como es el caso del acusado, no lo excusa de la materialización de l delito, ni de la violencia, amenazas y temor ejercido inducido contra las víctimas.

2.1.6. La administración de justicia no puede permitir que la figura del allanamiento se use única y exclusivamente para gozar de descuentos punitivos, a fin de purgar rápidamente la pena, luego de haber gozado o disfrutado las sumas de dinero amasadas mediante el delito o inclusive los mismos objetos robados a las víctimas, de ninguna manera esta Sala cobijará esa hipótesis.

2.1.7. Así las cosas, es evidente que el reproche reclamado no está llamado a concederse por falta de requisito de procedibilidad, como quiera que existe

esa hipótesis.

2.1.7. Así las cosas, es evidente que el reproche reclamado no está llamado a concederse por falta de requisito de procedibilidad, como quiera que existe imperativo de carácter legal para su concesión , debiéndose confirmar la sentencia.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Vi terbo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia de 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente a su lugar de origen.157953104001201700069 01

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De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4813-220265

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