TSDJ VIT SU - 15759400900420240002801-(21-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759400900420240002801-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA TIPICIDAD TRAS ACEPTACIÓN DE CARGOS: Cuando el procesado se allana libre, voluntaria y conscientemente a los cargos, no puede luego controvertir la calificación jurídica ni la tipicidad, por aplicación del principio de irretractabilidad en la justicia penal premial. / ALLANAMIENTO A CARGOS – LÍMITES A LA APELACIÓN: La aceptación de responsabilidad limita el recurso de apelación únicamente a aspectos como garantías fundamentales, dosificación p unitiva o subrogados penales, y no permite debatir los fundamentos estructurales del delito aceptado.
“De entrada, es menester resaltar que en los eventos que el proceso termina anticipadamente a consecuencia de la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada, bien sea, a través del allanamiento a cargos o vía preacuerdo, el procesado solo posee int ereses para recurrir aspectos tales como la transgresión de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y la concesión o no de algún subrogado, empero, le está proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectamente la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad. (…) Bajo esa perspectiva, si la decisión adoptada por el procesado de allanarse a cargos fue libre, voluntaria, consciente e informada, la cual, fue verificada por el A quo, es decir, corroborado la inexistencia de un vicio en el consentimiento “error, fuerza o dolo” y los términos de aquella fueron acogidos en la sentencia, el procesado ve
voluntaria, consciente e informada, la cual, fue verificada por el A quo, es decir, corroborado la inexistencia de un vicio en el consentimiento “error, fuerza o dolo” y los términos de aquella fueron acogidos en la sentencia, el procesado ve limitado su derecho subjetivo a recurrir, dado que, se itera, no podrá hacerlo en punto a la tipicidad.”
Fuente Formal: Art. 229 del Código Penal; Art. 348, 361 y 367 del Código de Procedimiento Penal; SP022-2025; SP0312023; SP485-2023; SP2491-2024
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia proferida contra el procesado por violencia intrafamiliar agravada.
Rechazó la impugnación que cuestionaba la tipicidad del delito aceptado, al considerar que el allanamiento fue voluntario y se realizó con pleno conocimiento de la calificación jurídica, lo que impide su retractación posterior. Reafirmó el principio de justicia penal premial.
Número Proceso: 15759400900420240002801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: GERMÁN LEONARDO LÓPEZ PÉREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2025) .
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2025) .
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15759-40-09-004-2024-00028-01
PROCESADO: GERMÁN LEONARDO LÓPEZ PÉREZ
DELITO: Violencia Intrafamiliar JDO. ORIGEN: Cuarto Penal Municipal de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 19 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 13 de febrero de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado GERMÁN LEONARDO LÓPEZ PÉREZ, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso el 19 de septiembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
“El 10 de diciembre de 2023 aproximadamente a las 7:30 p.m. en la carrera 14 con calle 11, barrio el Bosque del Municipio de Sogamoso, el señor Germán Leonardo López Pérez, ejerció violencia verbal y psicológica contra la señora Melba Yulieth Alvarado Pati ño, consistente en insultos, palabras soeces, e incluso intentando agredirla físicamente,
señor Germán Leonardo López Pérez, ejerció violencia verbal y psicológica contra la señora Melba Yulieth Alvarado Pati ño, consistente en insultos, palabras soeces, e incluso intentando agredirla físicamente, promoviendo patadas en contra del vientre de la víctima, amenazando con atentar en contra de la vida de la referida y del hijo que estaba esperando, ya que para la fecha contaba con cinco meses de gestación.Rad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01 Acto seguido, en el momento que la víctima intentó ascender al vehículo, la amenazó con “volver el carro mierda”, por lo cual éste, tomó un ladrillo y rompió el parabrisas de la parte trasera del automotor; posterior a ello, la víctima fue perseguida hasta una tienda ubicada en la misma dirección, donde llamó a la policía para que el agresor se alejara. (…) Aunado a lo anterior, la victima indicó que tuvieron ocurrencia, los siguientes sucesos de violencia: el 19 de diciembre de 2023, en la carrera 11 con calle 14, de Sogamoso, la víctima fue abordada por el acusado, agrediendo a esta verbalmente, al igual que la amenazó con que la iba a hacer abortar, así como también le manifestó que la criatura que llevaba en el vientre era un “bastardo”, ya que no era hijo del acusado, así como también le manifestó, “que no se iba a librar tan fácilmente de él porque no iba a descansar hasta que la matara”
De igual forma, el 1 de junio de 2024, se encontraba compartiendo con amigos y estando allí, arribo el señor Germán Leonardo López Pérez,
no iba a descansar hasta que la matara”
De igual forma, el 1 de junio de 2024, se encontraba compartiendo con amigos y estando allí, arribo el señor Germán Leonardo López Pérez, quien, se abalanzó sobre la víctima con el objeto de romper una cadena que él le había obsequiado durante la relación; seguidamente la agredió verbalmente, así como también redactó mensajes tratándola mal a ella y al bebé, a través de la red social WhatsApp. Una semana anterior a este suceso el señor Pérez López llegó en estado de alicoramiento a la residencia de la vícti ma, ubicada en la calle 3 No. 3 -38 de Sogamoso a golpear las ventanas y amenazar con romper los vidrios de la vivienda.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del señor Germán Leonardo López Pérez , aunado, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación, en el que, le endilgó al señor López Pérez el punible de violencia intrafamiliar consagrado en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, cargo que no fue aceptado, y, finalmente, se realizó audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se ordenó la detención del acusado en el lugar de residencia.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso (hoy Cuarto Penal Municipal), Despacho que, en audiencia celebrada elRad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso (hoy Cuarto Penal Municipal), Despacho que, en audiencia celebrada elRad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01 5 de septiembre de 2024, avaló el allanamiento a cargos efectuado por el procesado, por lo tanto, el 19 de mes y año profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 19 de septiembre de 2024 , el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO.- AVALAR el allanamiento a cargos realizado GERMAN LEONARDO LOPEZ PEREZ por no existir violación de derechos o garantías fundamentales.
SEGUNDO.- DECLARAR penalmente responsable a GERMAN LEONARDO LOPEZ PEREZ identificado con C.C. No 1.057.584.580 de Sogamoso– (Boyacá) en calidad de autor, a título de dolo y en acción consumada del delito de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
TERCERO. - CONDENAR a GERMAN LEONARDO LOPEZ PEREZ identificado
con, identificado con C.C. No. 1.057.584.580 de Sogamoso– (Boyacá) a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, como autor y persona responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas en la parte motiva de esta sentencia.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Refirió que de los elementos de prueba se puede concluir que el procesado y la
modo, tiempo y lugar indicadas en la parte motiva de esta sentencia.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Refirió que de los elementos de prueba se puede concluir que el procesado y la señora Melba Yulieth Alvarado Patiño tienen un hijo en común, además, sostenían una relación sentimental y compartían techo.
-. Reseñó que con base en los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias y conforme a los hechos jurídicamente relevantes que hicieron parte de la acusación, se está frente a un caso de violencia de género, pues, “los mismos se dieron en un contexto de violencia derivada por estereotipos de dominación y cosificación en cabeza del aquí condenado sobre la víctima que pudo haber derivado en consecuencias aún más nefastas para la vida o integridad de la mujer y de su hijo, situación que permite corroborar la concurrencia del agravante establecido en el inciso segundo del artículo 229 por recaer la conducta sobre una mujer.” (Sic).
-. Una vez establecidos los cuartos de movilidad y al constatar la existencia de circunstancias de mayor punibilidad, fijó el quantum punitivo en 72 meses de prisión, empero, el mismo lo disminuyó en un 50% en virtud del allanamiento a cargos, por ende, aquella quedó en 36 meses.Rad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el procesado GERMÁN LEONARDO LÓPEZ PÉREZ, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el propósito que este Tribunal anule lo actuado desde el traslado del escrito de
LEONARDO LÓPEZ PÉREZ, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el propósito que este Tribunal anule lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Refirió que el A quo aplicó indebidamente el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, situación que transgrede el derecho al debido proceso , comoquiera que no se probó que la acción delictual estuviera “motivada en un claro perfilamiento de género, como tampoco que la ejecución del hecho estribo esencialmente en el hecho de ser mujer la víctima” (Sic).
-. Recalcó que la Fiscalía tenía la obligación de demostrar la existencia del elemento objetivo que permite la adecuación típica en relación con la circunstancia de agravación punitiva en el punible de violencia intrafamiliar, esta es, por recaer sobre una mujer, por consiguiente, debe acopiar las pruebas suficientes que respalden su acreditación a fin de obtener una respuesta judicial adecuada con la pretensión.
-. Esbozó que “si bien es cierto, la Fiscalía ofreció los elementos de prueba a fin de que se dictará sentencia condenatoria en los términos del preacuerdo, lo cierto es que de todos los elementos de prueba no conducen a considerar de manera objetiva un modelo de conducta de maltrato realizado de manera sistemática, los mismos se dieron en un contexto de violencia derivada por estereotipos de dominación y cosificación en cabeza del aquí condenado sobre la víctima que pudo haber derivado en consecuencias aún más nefastas para la vida o integridad de la mujer y de su hi jo, situación que permite corroborar la concurrencia del agravante
cosificación en cabeza del aquí condenado sobre la víctima que pudo haber derivado en consecuencias aún más nefastas para la vida o integridad de la mujer y de su hi jo, situación que permite corroborar la concurrencia del agravante establecido en el inciso segundo del artículo 229 por recaer la conducta sobre una mujer.” (Sic)
-. Aseveró que el A quo avaló un indebido juicio de tipicidad, hecho que es producto de un frágil control de legalidad del “preacuerdo” (Sic) y que trae consigo la transgresión de sus garantías fundamentales, al igual, la posibilidad de obtener un mayor descuento punitivo por el allanamiento a cargos realizado.Rad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4. 2. – PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si el procesado tiene interés para controvertir tipicidad de los hechos endilgado y admitidos.
De ser ello así,
-. Establecer si se transgredieron las garantías fundamentales del procesado al existir un indebido juicio de tipicidad como se afirma por el recurrente.
4.3DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester resaltar que en los eventos que el proceso termina anticipadamente a consecuencia de la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada, bien sea, a través del allanamiento a cargos “como en el sub examine”
De entrada, es menester resaltar que en los eventos que el proceso termina anticipadamente a consecuencia de la aceptación libre, voluntaria, consciente e informada, bien sea, a través del allanamiento a cargos “como en el sub examine” o vía preacuerdo, el procesado solo posee intereses para recurrir aspectos tales como la transgresión de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y la concesión o no de algún subrogado, empero, le está proscrita la posibilidad de controvertir directa o indirectament e la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad , lo anterior, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad.
En ese sentido, quien, en aras de obtener un descuento punitivo decide aceptar los hechos endilgados carece de legitimación para discutir la ocurrencia de los mismos y, con ello, pregonar su inocencia u obtener la degradación de los mismos, puesto que, la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria emerge como una confesión del hecho y, por consiguiente, contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia SP022-2025, Rad. No. 60580 del 22 de enero de 2025, sostuvo,Rad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01
“21. Cabe recordar que, si la sentencia fue obtenida anticipadamente porque la implicada aceptó los cargos previo allanamiento unilateral, el interés jurídico para la apelación se restringe sustancialmente, al punto que, en principio, no son admisibles críticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidadjurídico para la apelación se restringe sustancialmente, al punto que, en principio, no son admisibles críticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidaddado que con ello se estaría manifestando en realidad una retractación, que desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal penal acusatorio.
22. Sobre esa específica temática, la Sala de Casación Penal, desde los albores del proceso penal con tendencia adversarial expresó:
“Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la culminación anticipada del proceso mediante una sentencia que surge a raíz del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputa; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.
Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la culpabilidad se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, una vez el juez de conocimiento aprueba el allanamiento, no hay lugar para el arrepentimiento; y la defensa renuncia al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio.
Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos
debate probatorio.
Ello implica que, verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento.” (Auto de 30 de enero de 2008, radicación 28772)
Hermenéutica que ha permanecido y se ha reiterado pluralidad de veces, hasta la actualidad. (SP031-2023, rad. 58720, 25 de enero de 2023; SP485-2023, rad. 59016, 29 de noviembre de 2023; SP2491-2024, rad. 62354, 11 de septiembre de 2024).”
Bajo esa perspectiva, si la decisión adoptada por el procesado de allanarse a cargos fue libre, voluntaria, consciente e informada, la cual, fue verificada por el A quo, es decir, corroborado la inexistencia de un vicio en el consentimiento “error, fuerza o dolo” y los términos de aquella fueron acogidos en la sentencia, el procesado ve limitado su derecho subjetivo a recurrir, dado que, se itera, no podrá hacerlo en punto a la tipicidad.Rad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01 Así, al descender el sub examine el recurso propuesto por el procesado está llamado a fracasar ante la falta de interés para recurrir, pues, si bien es cierto, en su pretensión solicitó se anule lo actuado por una presunta transgresión a sus
Así, al descender el sub examine el recurso propuesto por el procesado está llamado a fracasar ante la falta de interés para recurrir, pues, si bien es cierto, en su pretensión solicitó se anule lo actuado por una presunta transgresión a sus garantías fundamentales, también lo es que, lo discutido no es otra cosa que el juicio de tipicidad efectuado a los hechos génesis de la presente causa, particularmente, la adecuación de la causal de agravación punitiva del punible de violencia intrafamiliar consagrada en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal.
Luego, el procesado pretende que esta Sala entre a verificar la tipicidad sobre los hechos que de forma libre, voluntaria, consciente, informada y asesorado por su defensor aceptó bajo el ropaje de una presunta nulidad, lo cual, lesiona los principios de irrectractibilidad, lealtad y no retra ctación, máxime, cuando en el recurso no se menciona siquiera sumar iamente la existencia de un vicio en el consentimiento o hecho disímil en el presunto “indebido juicio de tipicidad”.
Aunado, debe resaltarse que al verificar lo acontecido en la audiencia del 5 de septiembre de 2024, se logra extraer que,
i).- La Delegada de la Fiscalía le dio lectura íntegra al escrito de acusación, en el que se ratificó la calificación jurídica dada a los hechos, esta es, violencia intrafamiliar contenido en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, esto, porque la violencia recayó sobre una mujer.
ii).- El A quo al minuto 37 y siguientes le indicó al procesado,
intrafamiliar contenido en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, esto, porque la violencia recayó sobre una mujer.
ii).- El A quo al minuto 37 y siguientes le indicó al procesado,
“En ese orden ideas, al efecto de aceptar lo cargos es porque usted es consciente y libre que efectivamente, pues, bajo su cargo, indica que si acepta, que si se allana de manera voluntaria y por ese allanamiento de manera voluntaria la calificación jurídica que se le otorga es precisamente a de auto del punible de violencia intrafamiliar agravado, entonces, con esa manifestación, indíqueme, señor Germán Leonardo López Pérez si usted acepta los hechos que la señora Fiscal no solamente a explicado sino que hoy ha dado a conocer nuevamente y nos ha informado con precisión los elementos materiales de prueba que tiene la Fiscalía (…) Díganos señor Germán Leonardo López su respuesta.”
iii).- El procesado, a partir del minuto 39 con 55 segundo, refirió:
“Si Doctora, de manera voluntaria y bajo juramento y mi palabra aceptó lo cargos que me están imponiendo”Rad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01
iv).- Tal manifestación fue corroborada por el A quo (minuto 40 y siguientes) así,
“Juez: de manera libre, fue debidamente explicado por su defensor
Procesado: Si señora.
Juez: Esta entendiendo cuales son los cargos
Procesado: Si señora.
Juez: Sabe usted que con esa aceptación de cargos y después de verificar el material de prueba que se tiene que la sentencia suya será condenatoria.
Procesado: Si señora”
Procesado: Si señora.
Juez: Sabe usted que con esa aceptación de cargos y después de verificar el material de prueba que se tiene que la sentencia suya será condenatoria.
Procesado: Si señora”
Nótese, que, en la diligencia del 5 de septiembre de 2024, la Delegada de la Fiscalía y el A quo le ilustraron al procesado con suficiencia que la calificación jurídica otorgada a los hechos génesis de la presente causa era la de violencia intrafamiliar “agravada”, recuérdese, inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, y, con ese conocimiento más lo informado por su defensor decidió de forma libre y voluntaria aceptar el nomen iuris dados a los mismos y, por ende, no puede ser objeto de controversia.
En síntesis, el recurso se encaminó a demostrar e imponer un presunto yerro en el juicio de tipicidad previamente aceptado por el procesado y no cuestionado por su defensor, empero, no esgrimió argumento alguno en evidenciar una presunta vulneración de garantías fundamentales.
Y es que, la actuación del recurrente atenta contra el principio de lealtad procesal, el cual, obliga a que las partes y, en especial, los profesionales del derecho, eviten litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, asimismo, implanta la prohibición de incurrir en actuaciones temerarias que puedan desencadenar la eventual afectación de derechos en particula r o, de la justicia, en general, ello, porque al momento de efectuarse el allanamiento jamás se cuestionó la calificación jurídica dada a los hechos.
En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
efectuarse el allanamiento jamás se cuestionó la calificación jurídica dada a los hechos.
En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso el 19 de septiembre de 2024 , por las razones expuestas en precedencia.Rad. No. 15759-40-09-004-2024-00028-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso el 19 de septiembre de 2024., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en Estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.