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TSDJ VIT SU - 157594071002202400031 01-(19-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157594071002202400031 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA CUANDO NO SE PROBÓ QUE LA ACTORA CONTARA CON OTRO RECURSO ECONÓMICO QUE SALVAGUARDE SU SITUACIÓN ECONÓMICA: Se requiere que se emita una orden inmediata y perentoria en pro de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital y la salud, por tratarse del único medio económico que tiene para subsistir. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES DE ACCIONANTE DIAGNÓSTICADO CON ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN – LA RESPONSABILIDAD DE SU PAGO RECAE EN LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES: Está en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de accidente o enfermedad común, que incluye el pago de incapacidades superiores a los ciento ochenta (180) días , cuando se le puso en conocimiento el concepto de rehabilitación favorable.

Se debe tener en consideración la patología que padece la accionante descrita como cuerpo extraño residual en tejido blando con código de diagnóstico M795, la cual hace que sea más gravosa su situación frente a la posibilidad de desarrollar al guna labor que le permita percibir algún otro tipo de ingreso. Adicionalmente, no se probó que la actora contara con otro recurso económico que salvaguarde su situación económica, hecho que no se desvirtuó que el pago por concepto de incapacidades, sea su único ingreso, por lo cual requiere que se emita una orden inmediata

actora contara con otro recurso económico que salvaguarde su situación económica, hecho que no se desvirtuó que el pago por concepto de incapacidades, sea su único ingreso, por lo cual requiere que se emita una orden inmediata y perentoria en pro de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital y la salud, por tratarse del único medio económico que tiene para subsistir. 2.7. Así las cosas, una vez analizado la procedibilidad y la jurisprudencia existente sobre el tema puesto a consideración, debe señalarse que la presente acción de tutela supera el requisito de procedibilidad denominado subsidiaridad en ámbito de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante frente al mínimo vital, vida, salud, vida digna y seguridad social es por lo dicho que esta Sala entrara a realizar el estudio de fondo de la presente acción. 2.8. En relación al pago de las incapacidades laborales, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, dispone que los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer día hasta que se cumpla el día ciento ochenta (180) de incapacidad y una vez cumplido dicho término, los pagos por incapacidades de origen común que superen la anterior cifra, deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de trescientos sesenta (360) días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud -EPStienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones en el que se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse

Entidades Promotoras de Salud -EPStienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones en el que se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, según lo establece los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012). 2.9. Con base en lo anterior, esta Sala observa que las administradoras de fondos pensionales, son las responsables del pago de las prestaciones económicas que reclama la accionante en éste amparo, pues como primera medida, debe tenerse en cuenta que su diagnóstico fue calificado como de origen común, y además, porque las administradoras de fondo de pensiones están en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de accidente o enfermedad común, que incluye el pago de incapacidades superiores a los ciento ochenta (180) días. 2.10. Entonces, teniendo en cuenta el precedente expuesto, como quiera que el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales persigue amparar el mínimo vital del trabajador, al brindar la posibilidad de reemplazar el salario y contin uar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas, las reclamadas en este asunto deberán ser canceladas por Colpensiones desde el día ciento ochenta y un (181) a los quinientos cuarenta (540). 2.10. Según lo expuesto en estas consideraciones, esta Sala observa

sus necesidades básicas, las reclamadas en este asunto deberán ser canceladas por Colpensiones desde el día ciento ochenta y un (181) a los quinientos cuarenta (540). 2.10. Según lo expuesto en estas consideraciones, esta Sala observa que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” es la encargada de realizar los pagos de incapacidades reclamadas por la accionante, al ser las mismas generadas después del día ciento ochenta (180) y antes del día quinientos cuarenta (540) de incapacidad, es decir el pago de las incapacidades generadas de 13 de diciembre de 2023 hasta 11 de enero de 2024 y del 12 de enero de 2024 hasta el 10 de febrero de 2024, relacionadas c on los certificados No. 59261391 y 59261724 respectivamente, pagos que no ha sido realizados por la entidad accionada, causados con posterioridad al 10 de agosto de 2023, fecha en la que la accionada EPS Sanitas puso en conocimiento a “Colpensiones” el concepto de rehabilitación favorable, generando con esto una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de la peticionaria por parte del fondo de pensiones. Corte Constitucional Sentencia T-265 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157594071002202400031 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: NIEVES FUENTES GONZÁLEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

VINCULADOS: EPS SANITAS y Otros.

APROBADO: ACTA No. 19 de marzo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Nieves Fuentes González en contra del fallo de tutela de 23 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que declaró improcedencia del amparo invocado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Nieves Fuentes González manifestó que se está afiliada al rég imen contributivo de salud en Sanitas EPS , a pensiones en el Fondo de Pensiones y Cesantías de Porvenir hasta 08 de marzo de 2023, fecha en la que solicitó el traslado a la Administradora de Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el que se hizo efectivo el 01 de mayo de 2023.

1.2. Que tiene una incapacidad médica para trabajar , que supera los ciento ochenta (180) días por enfermedad general , refiriendo que el pago de la157594071002202400031 01

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1.2. Que tiene una incapacidad médica para trabajar , que supera los ciento ochenta (180) días por enfermedad general , refiriendo que el pago de la157594071002202400031 01

2 prestación económica por incapacidad fue cubierta por la EPS S anitas hasta el término de ciento ochenta (180) días.

1.3. Que, el 03 de noviembre de 2023 , interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, para que se ordenara el pago a Colpensiones de las incapacidades desde el 14 de abril de 2023 hasta el 12 de noviembre del mismo año.

1.4. Que la mencionada acción constitucional le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el cual por sentencia de 17 de noviembre de 2023 amparó los derechos invocados, ordenando a la AFP Porvenir el pago de la incapacidad generada desde el 20 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023 y ordenó a Colpensiones a hacer efectivo el pago de las incapacidades generadas desde el 01 de mayo de 2023 hasta el 12 de noviembre de 2023 , decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.5. Adujó que solicitó ante Colpensiones el pago del subsidio por incapacidades del tiempo comprendido entre el 13 de noviembre de 2023 hasta el 10 de febrero de 2024.

1.6. Indicó que Colpensiones en comunicación del 23 de enero de 2024, mediante radicado No. 2023_20110319 del 19 de diciembre de 2023 negó el pago de las incapacidades solicitadas a rgumentando que Nieves Fuentes se

mediante radicado No. 2023_20110319 del 19 de diciembre de 2023 negó el pago de las incapacidades solicitadas a rgumentando que Nieves Fuentes se encuentra afiliada desde el 01 de mayo de 2023, es decir que no se encontraba afiliada a Colpensiones el día ciento ochenta (180) de incapacidad, razón por la que señaló que debía remitirse al Fondo de Pensiones en el que se encontraba afiliada al momento de cumplir los ciento ochenta (180) días de incapacidad para que dicha entidad res olviera la solicitud d e reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.

1.7. Por los hechos descritos, Nieves Fuentes González instaur ó acción constitucional, al considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad soci al y vida digna razón por la que solicitó que (i) se declarase que Colpensiones vulneró los derechos antes mencionados; (ii) se ordenara a Colpensiones el pago del subsidio por157594071002202400031 01

3 incapacidades generadas desde el 13 de noviembre de 2023 al 10 de febrero de 2024 a la accionante; (iii) a fin de evitar el desgaste de la justicia y que se tenga que interponer una acción de tutela por cada negativa de Colpensiones al pago subsidio por incapacidades, se ordene a Colpensiones que lo sucesivo pague los subsidios por incapacidades hasta el término que le corresponda pagar según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

1.8. Por auto de 12 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional;

artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

1.8. Por auto de 12 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional; vinculó a Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Gerencia de Defensa Judicial de Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, a la EPS Sanitas, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; ordenó notificar a las partes por el medio más expedito.

1.9. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” actuando como accionada presentó contestación, expresando que se observaba que Sanitas EPS aportó mediante Radicado 2023_1342 0318 de fecha 10 de agosto de 2023, los Conceptos e Rehabilitación (CRE) emitidos en fechas 13/02/2023 y 09/08/2023, con pronóstico favorable, lo cual según la ley genera que sea procedente el reconocimiento y pago por parte de la AFP de las incapacidades que se causen desde el día ciento ochenta y un (181) al día quinientos cuarenta (540), mientras se mantenga el pronóstico favorable, no obstante señaló que la Entidad Promotora de Salud remitió de forma extemporánea el Concepto Médico de Rehabilitación-CRE, es decir, hasta el 10 de agosto de 2023, fecha posterior al día ciento ochenta (180) (19/04/2023), las incapacidades hasta la fecha de remisión del CRE deben ser pagadas por la entidad promotora de salud EPS, teniendo en cuenta que la EPS deberá examina r al afiliado y emitir antes de que

al día ciento ochenta (180) (19/04/2023), las incapacidades hasta la fecha de remisión del CRE deben ser pagadas por la entidad promotora de salud EPS, teniendo en cuenta que la EPS deberá examina r al afiliado y emitir antes de que se cumpla el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal el respectivo concepto de rehabilitación, el mencionado concepto deberá ser notificado a la AFP antes del día ciento cincuenta (150) de incapacidad, si el conc epto no es expedido oportunamente será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día ciento ochenta y un (181) de acuerdo al parágrafo 6 del artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012.157594071002202400031 01

4 1.9.1. Indicó que el 6 de febrero de 2024 bajo BZ 2024_2277528, la accionante radicó solicitud de pago de incapacidades, las cuales señaló se encuentran en proceso de estudio y decisión.

1.9.2. En referencia al pago de incapacidades vía tutela, precisó que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

1.9.3. Finalmente solicitó negar la acció n de tutela de referencia por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

1.10. La vinculada EPS Sanitas dio respuesta a la acc ión constitucional de

pretensiones son abiertamente improcedentes, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

1.10. La vinculada EPS Sanitas dio respuesta a la acc ión constitucional de referencia, realizó un estudio de todas las incapacidades que han sido brindadas por parte de la entidad en favor de Nieves Fuentes González y acto seguido refirió que la entidad tramitó y pagó incapacidades del día 3 al ciento ochent a (180), l as del día ciento ochenta y un (181) al cuatrocientos cuarenta y siete (447), entre el 20 de abril de 2023 y el 10 de febrero de 2024, se gestionaron con el fondo de pensiones, que debe reconocerlas. Indica ndo que la responsabilidad del pago de i ncapacidades por enfermedad común que superen los ciento ochenta (180) días recae en los Fondos de Pensiones, sin importar si existe un concepto favorable de recuperación.

1.10.1. Como pretensiones solicitó (i) Declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante; (ii) Ordenar al fondo de pensiones liquidar y cancelar las incapacidades; (iii) Ordenar a ADRES en el evento de reconocer la obligación del pago de las incapacidades por parte de EPS Sanitas el reembolso del 100% de los valores; (iv) que la AFP en la que está afiliada la accionante materialice la calificación de pérdida de capacidad laboral.

1.11. La AFP Porvenir S.A. actuando como vinculada, indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe vulneración de157594071002202400031 01

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1.11. La AFP Porvenir S.A. actuando como vinculada, indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe vulneración de157594071002202400031 01

5 derechos fundamentales por parte de la vinculada, dado que es un hecho exclusivo de un tercero, pues ya no se encuentra afiliada a Porvenir y su traslado a Colpensiones se hizo efectivo desde el 30 de abril de 2023 . Argumentó que las incapacidades que reclama la accionante son de competencia exclusiva de su EPS y de Colpensiones por pertenecer a su vigencia. Informa que durante la vigencia de la afiliación de la accionante con Porvenir S.A. la entidad realizó el pago de la incapacidad que se gener ó desde el 20 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de ese mismo año.

1.11.1. Frente a las pretensiones, solicitó que se nieguen o declaren improcedentes en contra de la vinculada toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

1.12. El vinculado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , refirió que no tiene competencia para impartir instrucciones a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ni al Fondo de Pensiones y Cesantías (Porvenir) sobre cómo resolver solicitudes individuales de a filiados, ni para ordenar el pago de incapacidades a favor de la accionante. Señaló que no es el superior jerárquico de Colpensiones toda vez que es una entidad autónoma e independiente frente al ministerio vinculado por lo que no tiene competencia para reconocer ni ordenar pago de incapacidades. Por último, indicó que la

jerárquico de Colpensiones toda vez que es una entidad autónoma e independiente frente al ministerio vinculado por lo que no tiene competencia para reconocer ni ordenar pago de incapacidades. Por último, indicó que la competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones es la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, razón por la cual solicitó la desvinculación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la presente acción constitucional.

1.13. El Juez Constitucional de primer grado por sentencia de 23 de febrero de 2024, resolvió “Negar la tutela de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna promovida por la señora NIEVES FUENTES GONZ ÁLEZ a través de apoderada judicial, por improcedente.”

1.13.1. Como argumentos principales , consider ó que en principio la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad en tanto que la accionante radicó el 6 de febrero de 2024, la solicitud de reconocimiento y pago de las157594071002202400031 01

6 incapacidades desde el 13 de noviembre de 2023 hasta el 10 de febrero de 2024, bajo el radicado BZ 2024_2277528 según lo relaciona “Colpensiones” en su contestac ión, habiendo transcurrido apenas tres (3) días hábiles desde esa fecha hasta la radicación de esta acción constitucional ocurrida el 12 de febrero de 2024, memorando que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no pue de implementarse como mecanismo alternativo o paralelo a los previstos en la ley.

de 2024, memorando que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no pue de implementarse como mecanismo alternativo o paralelo a los previstos en la ley.

1.13.2. Con base en lo anterior , el a quo concluyó que la acción de tutela había sido prematura, pues a la fecha de radicación de la acción, solo habían transcurrido tres ( 3) días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago ante la entidad competente , sin que se establezca la negativa a la petición, encontrándose en términos para resolverla, bien sea de manera favorable o desfavorable.

1.14. Inconforme con la decisión de primera instancia, Nieves Fuentes González la impugnó, indicó que si bien aún Colpensiones no se ha pronunciado sobre la última incapacidad, su negativa a pagar el subsidio de incapacidad del mes de noviembre de 2023, diciembre de 2023 y enero de 2024 ya fue contestado y por ende la respuesta al pago de la incapacidad de febrero ser ía desfavorable, que si Colpensiones tuviera la voluntad de pagar las incapacidades ya lo hubiese hecho, que en el transcurso de la acción de tutela no se vio la intención de pagar el subsidio por incapacidades y tan solo dijo que aún no se había contestado nada sobre el pago del subsidio por incapacidad correspondiente al mes de febrero de 2024.

1.14.1. Finalmente, solicitó s e revoque el fallo de Tutela de 23 de febrero de 2023 y en su lugar se ordene a Colpensiones pagar las incapacidades desde el mes de noviembre de 2023 y en lo sucesivo hasta que se cumplan los

1.14.1. Finalmente, solicitó s e revoque el fallo de Tutela de 23 de febrero de 2023 y en su lugar se ordene a Colpensiones pagar las incapacidades desde el mes de noviembre de 2023 y en lo sucesivo hasta que se cumplan los trescientos sesenta (360) días conforme a la Ley 100 de 1993

1.15. Recibida la acción, esta Corporación mediante providencia del 05 de marzo de 2024, se admitió la impugnación , disponiendo notificar a las partes por el medio más eficaz.157594071002202400031 01

7 1.16. Destáquese que esta instancia, a fin de obtener mayores elementos de juicio que permitiera verificar lo s supuestos fácticos que rodeaban la solicitud de amparo constitucional, y así dilucidar de fondo la impugnación, dispuso mediante proveído de 08 de marzo de 2024, requerir a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que en un término no superior a veinticuatro (24) horas informara si ya había emitido contestación a la petición presentada por la parte accionante el pasado 06 de febrero de 2024 bajo el radicado BZ 2024_2277528, en el que se peticionaba el pago de incapacidades generadas entre el 13 de diciembre de 2023 al 10 de febrero de 2024.

1.17. “Colpensiones” a través de oficio de 11 de marzo de 2024 bajo el radicado No. 2024_4532235, indicó que, la petición realizada por la accionante el 06 de febrero de 2024, fue contestada el 22 de febrero de 2024 , indicándole que no había lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidad en su favor ,

febrero de 2024, fue contestada el 22 de febrero de 2024 , indicándole que no había lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidad en su favor , reiterando que al día ciento ochenta (180) de incapacidad , no se enc ontraba afiliada a Colpensiones, sino al fondo privado de Pensiones Porvenir.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción constitucional de referencia por no superar el requisito de subsidiaridad o si por el contrario se debe superar dicho requisito y se debe estudiar de fondo la presente acción constitucional.

2.2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección que permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, según lo establece su mar co normativo que se encuentra de manera general en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el Decreto Ley 2591 de 1991.157594071002202400031 01

8 2.3. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de

2.3. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, la jur isprudencia constitucional sostiene que, por regla general, ésta sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídi co. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela resulta procedente, de manera subsidiaria, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios para su protección resulten : a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable1.

2.4. En referencia a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutel a, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la pro tección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar

esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la pro tección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud3.

2.5. Entrando al estudio de procedibilidad de la acc ión de tutela y teniendo en cuenta los preceptos expuestos, esta Sala debe dar claridad en que aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas de carácter laboral , en los casos en los que su no reconocimiento y pago puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, porque de lo contrario tales prerrogativas perderían su

1 Corte Constitucional Sentencia T-085 de 2023 2 Corte Constitucional Sentencia T-194 de 2021 3 Corte Constitucional Sentencia T-447 de 2017157594071002202400031 01

9 efectividad, siendo necesario entrar a realizar el estudio de fondo de la presente acción constitucional, teniendo como base el concepto de la Corte Constitucional en referencia a las incapacidades, decisión en la que se señala que “el pago de las incapacidades sustituye el sala rio del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar4”

2.6. Se debe tener en consideración la patología que padece la accionante descrita como cuerpo extraño residual en tejido blando con código de

de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar4”

2.6. Se debe tener en consideración la patología que padece la accionante descrita como cuerpo extraño residual en tejido blando con código de diagnóstico M795, la cual hace que sea más gravosa su situación frente a la posibilidad de desarrollar alguna labor que le permita percibir algún otro tipo de ingreso. Adicionalmente, no se probó que la actora contara con otro recurso económico que salvaguarde su situación económica, hecho que no se desvirtuó que el pago por concepto de incapa cidades, sea su único ingreso, por lo cual requiere que se emita una orden inmediata y perentoria en pro de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital y la salud, por tratarse del único medio económico que tiene para subsistir.

2.7. Así las cos as, una vez analizado la procedibilidad y la jurisprudencia existente sobre el tema puesto a consideración, debe señalarse que la presente acción de tutela supera el requisito de procedibilidad denominado subsidiaridad en ámbito de evitar vulneraciones a l os derechos fundamentales de la accionante frente al mínimo vital, vida, salud, vida digna y seguridad social es por lo dicho que esta Sala entrara a realizar el estudio de fondo de la presente acción.

2.8. En relación al pago de las incapacidades laborales, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, dispone que los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer día hasta que se cumpla el día ciento ochenta (180) de incapacidad y una vez cumplido dicho término, los

primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer día hasta que se cumpla el día ciento ochenta (180) de incapacidad y una vez cumplido dicho término, los

4 Corte Constitucional Sentencia T-265 de 2022157594071002202400031 01

10 pagos por incapacidades de origen común que superen l a anterior cifra, deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de trescientos sesenta (360) días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud -EPStienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones en el que se establezca si e l afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, según lo establece los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012).

2.9. Con base en lo anterior , esta Sala observa que las administradoras de fondos pensionales , son las responsables del pago de las prestaciones económicas que reclama la accionante en éste amparo, pues como primera medida, debe tenerse en cuenta que su diagnóstico fue calificado como de origen común, y además, porque las administradoras de fondo de pensiones están en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de ac cidente o enfermedad común, que incluye el pago de incapacidades superiores a los ciento ochenta (180) días.

están en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de ac cidente o enfermedad común, que incluye el pago de incapacidades superiores a los ciento ochenta (180) días.

2.10. Entonces, teniendo en cuenta el precedente expuesto, como quiera que el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales persigue amparar el mínim

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