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TSDJ VIT SU - 15759408900120210015101-(22-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759408900120210015101-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCLUSIÓN PROBATORIA EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA RESPECTO A ANOTACIONES PERSONALES DE MENOR VÍCTIMA: Improcedente excluir del juicio el folio que contiene apuntes realizados por la menor víctima, dado que la defensa tuvo oportunidad procesal para controvertir su contenido y no se vulneró el debido proceso. / APELACIÓN EN DECISIONES SOBRE PRUEBAS – IMPROCEDENCIA EN RECHAZO DE CONTRAINTERROGATORIOS PROPUESTOS POR LA DEFENSA: No procede la apelación contra la decisión que inadmite contrainterrogatorios a testigos propuestos por la Fiscalía, por cuanto no se trata de negativa probatoria que configure afectación al derecho de defensa. / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS COMUNES - ES FUNDAMENTAL CONSIDERAR QUE SU ADMISIÓN PUEDE IMPLICAR UN EVIDENTE MENOSCABO DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y RAZONABILIDAD QUE DEBEN REGIR DICHA PRÁCTICA PROBATORIA : Criterios jurisprudenciales establecidos para que el juez pueda acceder a su decreto , el sujeto procesal debe presentar una argumentación completa y suficiente.

“El problema jurídico que convoca a la Sala se centra en determinar si el juez de conocimiento actuó correctamente al abstenerse de acceder a la solicitud de exclusión probatoria presentada por la Defensa, en relación con la prueba mencionada en el numeral 4° del escrito de acusación, específicamente un folio que contiene los apuntes realizados

abstenerse de acceder a la solicitud de exclusión probatoria presentada por la Defensa, en relación con la prueba mencionada en el numeral 4° del escrito de acusación, específicamente un folio que contiene los apuntes realizados por la menor M. M. Z. (…) En ese orden, se tiene que no le asiste razón al apelante, toda vez que dicha prueba no fue desconocida por la Defensa, ni introducida de f orma sorpresiva por la Fiscalía, y sobre su incorporación se pronunciaron sin reparos las partes, por lo que no se observa afectación al debido proceso que amerite su exclusión. (…) En este contexto, es evidente que la defensa intentó eludir la restricción de la apelación al invocar la exclusión de la prueba en cuestión. No obstante, tras realizar el análisis pertinente, se concluye que la prueba admitida a la Fiscalía no infringe garantías fundamentales. En relación con el argumento que debe ser desestimado, ya que se alega una falta de descubrimiento de un cuaderno completo, es importante aclarar que esto no es cierto, ya que la Fiscalía, de manera adecuada, informó a la defensa sobre el descubrimiento relacionado con el numeral 4° del escrito de acusación, el cual se refiere a unas notas o apuntes elaborados por M.M.Z. Estos apuntes están documentados en un folio que fue entregado a la defensa dentro de los 136 documentos, cuyo recib o data del 25 de abril de 2024 y cuenta con la firma del defensor9, concluyendo que esta prueba no puede ser rechazada, ni tampoco puede ser objeto de apelación, conforme lo señalado por el censor.(…) Para determinar la intención del defensor al solicitar las pruebas denominadas

firma del defensor9, concluyendo que esta prueba no puede ser rechazada, ni tampoco puede ser objeto de apelación, conforme lo señalado por el censor.(…) Para determinar la intención del defensor al solicitar las pruebas denominadas contrainterrogatorio, resulta fundamental evaluar su pertinencia, pues como toda prueba, es necesario aclarar si hubo una argumentación incorrecta en la solicitud de d ichas pruebas o si, como en este caso, el Defensor no tenía claros los conceptos de prueba directa y contrainterrogatorio, por lo que corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, si deben admitirse los testimonios que son comunes a las partes como prueba directa para la bancada de la defensa, y si efectivamente todas las pruebas objeto de inconformidad fueron decretadas a la Fiscalía. 2.3.4.2. Ahora bien, antes de entrar en dichos asuntos, es pertinente recordar en lo que respecta a la solicitud de práctica de pruebas comunes, es fundamental considerar que su admisión puede implicar un evidente menoscabo de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir dicha práctica probatoria, para que el juez pueda acceder a su decreto, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, el sujeto procesal debe presentar una argumentación completa y suficiente que permita al juez identificar: (i) Que el contraint errogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, las cuales están orientadas a sustentar la teoría del caso; (ii) Que no se persiga interrogar sobre lo que omita la contraparte; (iii) Que no se trate de prevenir el

será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, las cuales están orientadas a sustentar la teoría del caso; (ii) Que no se persiga interrogar sobre lo que omita la contraparte; (iii) Que no se trate de prevenir el desistimiento de la práctica de la prueba por parte del oponente; y.(iv) Que los razonamientos sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba sean distintos a los presentados por quien ya solicitó la misma (…) De lo expuesto anteriormente, se observa que la pertinencia de los testimonios recae en que todos éstos, de una u otra manera, niegan las manifestaciones consignadas en las entrevistas rendidas a la Fiscalía, con ello se supone que el único propósito para tenerlos como prueba directa para la defensa es cuestionar, en últimas, la credibilidad de sus dichos y entrevistas rendidas, sin embargo, la argumentación exigida no cumple con el requisito de pertinencia, entre otras razones, porque lo realmente relevante en el contexto del proceso penal, a raíz de la inmediación de la prueba y la prohibición de su permanencia, es precisamente lo que la persona declare durante el juicio. En este sentido, las contradicciones que puedan surgir con respecto a entrev istas previas pueden, como bien señaló el a quo, ser abordadas mediante el contrainterrogatorio, lo que incluye, incluso el hecho de que los testigos comparezcan al juicio bajo coacción . 2.3.4.6. Frente a estos testimonios, la decisión del a quo de inadmitir la práctica de estas

declaraciones en juicio se revela acertada, pues tras un análisis exhaustivo, no se ha identificado ninguna nota diferencial sustancial que justifique la autorización de esta prueba testimonial, ni que esta pueda actuar como prueba directa en favor de la defensa, y el objetivo del recurrente puede ser plenamente abordado durante el contrainterrogatorio, momento en el cual la Fiscalía llevará a cabo la presentación de estos testigos como su prueba.

Fuente Formal: Artículos 361 y 373 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, SP1284 -2018;

SP2330-2021.

Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a dos decisiones del juez de conocimiento: la primera relacionada con la exclusión probatoria de un documento que contenía anotaciones de la menor víctima, y la segunda respecto de la inadmisión de contrainterrogatorios a testigos. El Tribunal confirmó ambas decisiones, al considerar que no se configuraron vulneraciones al debido proceso ni procedencia del recurso frente a la limitación de técnicas de interrogación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759408900120210015101

Ponente: JAVIER ALEXANDER GUATIBONZA SANTANA

Sala: SALA ÚNICA

Tipo de providencia: Auto

Procesado: JORGE ALBERTO CHAPARRO GUTIÉRREZREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 MAYO 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 MAYO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223202300151 02 siendo procesado JORGE ADRIANO CHAPARRO GUTIERREZ por el delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596000223202300151 02

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157596000223202300151 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCAR PARCIALMENTE

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCAR PARCIALMENTE PROCESADO: JORGE ADRIANO CHAPARRO GUTIERREZ APROBACION: Sala de discusión 22 mayo de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 2:30 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Adriano Chaparro Gutiérrez, contra la decisión del 5 de marzo de 2 025 en la que se negó la solicitud de exclusión o inadmisión de una prueba documental propuesta por la defensa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación1, en febrero de 2018 y en todo 2019 en la c arrera 8 con calle 15 en Sogamoso – Boyacá, en repetidas ocasiones, Jorge Adriano Chaparro Gutiérrez aprovechaba que la menor M.M.Z. se encontraba sola en la casa de una conocida que la cuidaba cuando salía del colegio , para hacerle tocamientos en las part es íntimas, levantándole la blusa y procediendo a tocarle los senos y la vagina. También le rozaba el pene en la cola y la vagina, siempre por encima de la ropa, lo que no

levantándole la blusa y procediendo a tocarle los senos y la vagina. También le rozaba el pene en la cola y la vagina, siempre por encima de la ropa, lo que no

1 C01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 01EscritoAcusación Folio 2 del Expediente judicial.157596000223202300151 02

3 le gustaba a la menor que hiciera, amenaz ándola con pegarle si hablaba y le manifestaba que cuando tuviera la oportunidad iba a ser de él.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 1 de junio de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Adriano Chaparro Gutiérrez, a quien se le atribuyó ser autor material a título de dolo del de lito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado por el numeral 5° del artículo 211 ibidem, en concurso homogéneo y sucesivo.

1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ante el cual se surtió audiencia de acusación el 17 de abril de 2024 en la diligencia se reconoció la calidad de víctima a la menor M.M.Z. representada legalmente por Irma Yaneth Zambrano Sepúlveda. En esta diligencia se l e acusó por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado por el numeral 5° del artículo 211 ibidem, en concurso

esta diligencia se l e acusó por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado por el numeral 5° del artículo 211 ibidem, en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que no fueron aceptados por el acusado.

1.3. Solicitud de inadmisión, exclusión y rechazo probatorio:

1.3.1. En la sesión del 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la evacuación de la audiencia preparatoria, durante la cual la Fiscalía solicitó la inadmisión de varios medios de convicción presentados por la defensa. Entre los puntos destacados s e encuentran: (i) La Fiscalía argumentó que las pruebas denominadas como contrainterrogatorios de Ana Cecilia Celi Pérez, Elsa Yaneth Cely Pérez , Martha María Cely, la menor M.M.Z, Mónica López Laverde y Mayra Yolanda Peralta, no deberían ser consideradas como testigos de la defensa, porque la defensa tenía el derecho a contrainterroga rlos, por lo que no era necesario que se les decrete como testigos de la defensa, toda vez que ésta solo sustentó que, si declar aban testigos de la Fiscalía, tendría el derecho a contrainterrogarlos; (ii) La Fiscalía propuso que la base de opinión157596000223202300151 02

4 de grafotecnia sea inadmitida, ya que no se logró determinar la utilida d de dicha prueba; (iii) Se consideró que las valoraciones psiquiátricas y psicológicas del acusado deben ser inadmitidas, dado que no guardan relación con los hechos en cuestión; (iv) Los certificados de antecedentes del acusado

dicha prueba; (iii) Se consideró que las valoraciones psiquiátricas y psicológicas del acusado deben ser inadmitidas, dado que no guardan relación con los hechos en cuestión; (iv) Los certificados de antecedentes del acusado emitidos por la Contralor ía y la Procuraduría , fueron considerados como no útiles, ya que no se demostró su relevancia y; (v) la historia clínica de la progenitora del acusado fue ra rechazada, ya que se consideró que no aportaba de manera directa o indirecta a los hechos investigados.

1.3.2. Por parte la defensa solicitó la exclusión de la prueba documental presentada por la Fiscalía, específicamente en el numeral cuatro del escrito de acusación, que se refiere a “apuntes que efectuó la menor víctima MMZ ”, argumentó que la prueba no proviene de un documento auténtico dentro del proceso y que no tiene validez probatoria, ya que se desconoc ía su autor y procedencia, a demás que el documento carece de autenticidad, no está debidamente embalado ni clasificado por la Fiscalía, y no se in corporó legalmente al proceso. La defensa considera que el uso de este documento constituye un fraude procesal y solicita su rechazo y exclusión como prueba en el proceso.

1.4. Decisión de primera instancia:

1.4.1. Para lo que interesa a este recurso, la primera instancia en audiencia preparatoria llevada a cabo el 5 de marzo de 2025 dispuso no acceder a la petición de la defensa sobre la exclusión y rechazo de la prueba documental correspondiente al numeral 4° del escrito de acusación, como eran los apuntes efectuados por la menor M. M. Z.

petición de la defensa sobre la exclusión y rechazo de la prueba documental correspondiente al numeral 4° del escrito de acusación, como eran los apuntes efectuados por la menor M. M. Z.

1.4.2. Que a la defensa se corrió traslado del material probatorio , dado que esta misma manifestó haberlo recibido por medio electrónico y haber ido por esa prueba personalmente , que s i bien esos apuntes se encontraban en un cuaderno o agenda, solo se decreta lo correspondiente a la parte en la que están las notas de la menor qu e interesan al proceso , aduciendo que si un documento hace parte de uno más amplio, la misma ley y como lo ha157596000223202300151 02

5 desarrollado la jurisprudencia, se debe incorporar como prueba lo exclusivamente pertinente, sobre todo cuando se trate de documentos voluminosos. Por esa razón, cuando se corre traslado, solo se hace del folio o folios que interesan al caso en concreto; por esta razón, la prueba no puede ser rechazada.

1.4.3. Ahora, respecto a la exclusión de la prueba, la defensa piensa que esta es ilícita, supone eso porque se desconoce el autor, lo que es errado, pues no tuvo en cuenta lo manifestado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en el entendido de que cuando una prueba proviene de la víctima, esta puede ser incorporada por la Fiscalía y es en el escenario del juicio oral en el que se incorporará, acto que incluye si esta estuvo en cadena de custodia, lo cual podría afectar la eficacia proba toria de la misma, pero no su legalidad. Adicionalmente, si la defensa desconoce este documento, no comprende el

incorporará, acto que incluye si esta estuvo en cadena de custodia, lo cual podría afectar la eficacia proba toria de la misma, pero no su legalidad. Adicionalmente, si la defensa desconoce este documento, no comprende el despacho por qué solicitó una prueba grafológica sobre si la documental proviene de la persona que se señaló.

1.4.4. En relación con lo solici tado por el ente acusador, se ha decidido acceder a la inadmisión de las pruebas denominadas contrainterrogatorios de Ana Cecilia Cely Pérez, Elsa Yaneth Cely Pérez, Martha María Cely, Luis Eduardo Morales, Irma Yanet Zambrano, Angela Viviana Naranjo Mojic a, Amalia Rosa Serna Mejía, Mónica López Laverde y Mayra Yolanda Peralta Chaparro, lo que se debe a que el contr ainterrogatorio constituye una de las garantías procesales fundamentales para el ejercicio del derecho de defensa , por tanto, no es necesario so licitar un contrainterrogatorio como prueba. Asimismo, se considera que tampoco son admisibles los contrainterrogatorios de Pablo Orduz Ríos, Mónica Rojas Bernal y Néstor Fabián Barón Méndez, ya que estos fueron testigos no solicitados por la Fiscalía. En consecuencia, no puede haber un contrainterrogatorio de personas que no comparecerán a declarar, por tal motivo, no se decret aba la prueba de contrainterrogatorio; lo que realmente se contempla es la prueba testimonial y la posibilidad de contradicción de la misma a través del contrainterrogatorio.157596000223202300151 02

6 1.4.5. En relación con las demás solicitudes de inadmisión presentadas por la

contradicción de la misma a través del contrainterrogatorio.157596000223202300151 02

6 1.4.5. En relación con las demás solicitudes de inadmisión presentadas por la Fiscalía, la primera instancia ha determin ó que a partir de la prueba de inspección judicial ordenada por el juez de control de garan tías, la defensa ha contado con más de once meses para presentar pruebas desde la audiencia de acusación celebra da en abril de 2024 de lo que se establece que si la prueba no es descubierta dentro de los tres días posteriores a la audiencia, serán rechazad as. Se admit ió la prueba pericial del doctor Robinson Guerra Esguerra y de la psicóloga forense Eneida Liseth Celi Cruz como pertinentes, a pesar de que puedan resultar repetitivas. Asimismo, la prueba grafotécnica del testigo José Fernando Montañés Pérez y las valoraciones realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, son consideradas útiles para el caso. La búsqueda de datos del colegio Politécnico será admitida con el propósito de demostrar la falta de afectación por los hec hos acusados. Por otro lado, los certificados de antecedentes no serán admitidos debido a su naturaleza repetitiva. La historia clínica de Jorge Adriano Chaparro Gutiérrez será aceptada como prueba documental, aunque no se considerará pericial. Finalmente, la historia clínica de la madre del acusado, Laura María Barrera Camargo, se incorporará únicamente para verifi car las fechas y lugares de acompañamiento médico, sin entrar en detalles sobre su condición médica.

1.4.6. En conclusión, la primera instancia decidió no excluir la prueba que

Camargo, se incorporará únicamente para verifi car las fechas y lugares de acompañamiento médico, sin entrar en detalles sobre su condición médica.

1.4.6. En conclusión, la primera instancia decidió no excluir la prueba que consiste en los apuntes del cuaderno de la menor víctima, tal como fue solicitado por la defensa, por lo que se rechaza la exclusión de dicha prueba. Por otro lado, se acced ió a la solicitud de la Fiscalía, inadmitiendo las pruebas correspondientes al contrainterrogatorio de Ana Cecilia Celi Pérez, Elsa Janeth Celi Pérez, Martha Mar ía Celi, Luis Eduardo Morales, Irma Janeth Sambrano, la menor víctima, Pablo Orduz Ríos, Ángela Bibiana Naranjo Mojica, Néstor Fabián Barón Ménd ez, Amalia Rosa Serna Mejía, Mónica Rojas Bernal, Mónica López y Maira Yolanda Peralta Chaparro. Las demás pruebas fueron decretadas.

1.5. Recurso de reposición y subsidiario de apelación:157596000223202300151 02

7 1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso un recurso de apelación frente a lo decidido en la audiencia preparatoria, argumentando:

1.5.2. Que la prueba documental referida en el numeral 4 del escrito de acusación, que concierne a los apuntes que efectuó la menor víctima M.M.Z. debía ser rechazada por ser totalmente ilícita e ilegal, máxime cuando el a quo aceptó que esta hacía parte de un cuaderno, por lo que se estaría incurriendo en un error de hecho al afirmar tal situación, dado que ese documento no

debía ser rechazada por ser totalmente ilícita e ilegal, máxime cuando el a quo aceptó que esta hacía parte de un cuaderno, por lo que se estaría incurriendo en un error de hecho al afirmar tal situación, dado que ese documento no pertenece a ningún cuaderno y, por lo tanto , se está violando el debido proceso de su poderdante, porque se está cambiando la identidad del objeto, pues en primer lugar se dijo que era un oficio y después un cuaderno , siendo que estas supuestas notas son las que detonaron el presente proceso, por l o que no se puede inferir que provengan de un documento auténtico , por lo que esa prueba no cumplía la cadena de custodia.

1.5.3. Ahora bien, respecto a la decisión de inadmisión de los contrainterrogatorios, argumenta que esta medida infringe el principi o del debido proceso. El contrainterrogatorio constituye un recurso esencial para la defensa, permitiéndole inte rrogar a los testigos presentados por la Fiscalía en el marco del proceso , p or lo tanto, la imposibilidad de llevar a cabo estos interrogatorios compromete el debido proceso, ya que la defensa requiere esclarecer los hechos, y la única vía disponible para ello es a través del contrainterrogatorio de dichos testigos. En consecuencia, se solicita que se ordene los contrainterrogatorios y se excluya la prueba documental mencionada en el numeral 4° del escrito de acusación.

1.6. Los no recurrentes:

1.6.1. La representación de víctimas solicitó que se declare desierto y se rechace de plano el recurso, porque en ningún momento el recurrente hace alusión al error en que incurre la primera instancia en cuanto al decreto de pruebas y menciona debatir pruebas, pero el escenario correcto para hacer

rechace de plano el recurso, porque en ningún momento el recurrente hace alusión al error en que incurre la primera instancia en cuanto al decreto de pruebas y menciona debatir pruebas, pero el escenario correcto para hacer esto es el juicio oral y no la audiencia preparatoria.157596000223202300151 02

8 1.6.2. La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión adoptada por el juez de primera instancia en audiencia, aludiendo que en la sustentación del recurso mezcla muchos conceptos respecto de lo manifestado sobre el rechazo de la prueba, porque supuestamente se recaudó de manera ilegal, es decir, se encuadraría en la exclusión y no en el rechazo, siendo que este se presenta cuando hay defectos en el descubrimiento probatori a, a demás, no es procedente el recurso de apelación, pues este solo es viable contra las decisiones que inadmiten, excluyen o rechazan las pruebas, lo que no ocurrió, por lo que el ente acusador no entiende la interposición del recurso frente al decreto de pruebas.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Adriano Chaparro Gutiérrez, contra el auto que negó la petición de exclusión de una prueba a practicar en la audiencia de juicio oral y la inadmisión de unos testimonios, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. El problema jurídico que convoca a la Sala se centra en determinar si el juez de conocimiento actuó correctamente al abstenerse de acceder a la

1 del Código de Procedimiento Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. El problema jurídico que convoca a la Sala se centra en determinar si el juez de conocimiento actuó correctamente al abstenerse de acceder a la solicitud de exclusión probatoria presentada por la Defensa, en relación con la prueba mencionada en el numeral 4° del escrito de acusación, específicamente un folio que contiene los apuntes realizados por la menor M.

M. Z. asimismo, se debe evaluar la procedencia de la apelación respecto a la decisión adoptada por el a quo, q ue inadmitió unas pruebas que la defensa denominó como contrainterrogatorios de testigos que habían sido decretados a favor de la Fiscalía.

2.2. Del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas:

2.2.1. Tratándose del recurso de apelación frente a las pruebas decretadas, es157596000223202300151 02

9 necesario recordar que la finalidad de la audiencia preparatoria es definir de manera concreta las pruebas a practicar en el juicio oral, una vez verificada su conducencia, pertinencia, utilidad, licitud y trascendencia.

2.2.2. De otro lado, atendiendo a los principios rectores de la normatividad procesal penal, para el presente asunt o, es necesario señalar el de la doble instancia, previsto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que establece “Las sentencias y los autos que se refieran… que afecten la práctica de las pruebas”. Refiriendo que tratándose del recurso de apelación se concede ya

instancia, previsto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que establece “Las sentencias y los autos que se refieran… que afecten la práctica de las pruebas”. Refiriendo que tratándose del recurso de apelación se concede ya sea en el efecto devolutivo si el auto admit ió la práctica de la prueba anticipada2 y suspensivo si “El auto que niega la práctica de pr ueba en el juicio oral”3… “El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral”4.

2.2.3. Lo anterior significa que respecto a la apelación de auto que decide sobre decreto y práctica de pruebas, la norma procesal no la ha establecido; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha mantenido la tesis expresando que “…Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las pa rtes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general.”5.

2.2.4. Respecto de la procedencia del recurso de apelación en la exclusión probatoria, la jurisprudencia ha precisado “… Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una

el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de

2 Articulo 177 numeral 6 Código Procedimiento Penal. 3 Articulo 177 numeral 4 Código Procedimiento Penal. 4 Articulo 177 numeral 4 Código Procedimiento Penal. 5 Auto del 27 de julio de 2016, dentro del radicado 47469 .157596000223202300151 02

10 tales garantías. De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.”6.

2.2.5. La Sala observa que la apelación presentada por la defensa podría prosperar en ciertos aspectos. Según las nociones normativas y jurisprudenciales, el recurso de apelación genera lmente procede solo contra decisiones que deniegan pruebas, siendo viable su exclusión solo ante la vulneración de derechos fundamentales, específicamente en casos de prueba ilícita.

2.2.6. La primera instancia decretó como prueba de la fiscalía : testimon ios de la menor víctima M.N.Z., los de Irma Janeth Sambrano, Luis Eduardo Morales, Elsa Yanet Celi Pérez, Ana Cecilia Pérez Celi, Ángela Viviana Naranjo, Mónica López Laverde, Mayra Yolanda Peralta y Hernán Darío

Morales, Elsa Yanet Celi Pérez, Ana Cecilia Pérez Celi, Ángela Viviana Naranjo, Mónica López Laverde, Mayra Yolanda Peralta y Hernán Darío Quintero Gómez. Como prueba de la defensa : Ricardo Forero Pérez, Luis Ernesto Castro, Mariela del Carmen Chaparro, prueba documental de inspección judicial, prueba pericial dictamen de Robinson Guerra Esguerra, valoración psicológica clínica de Eneida Lizeth Celi Cruz, prueba grafotécnica con testi go de acreditación José Fernando Martínez Pérez, valoración psiquiátrica a Jorge Adriano Chaparro Gutiérrez de Medicina Legal, prueba documental de búsqueda selectiva en base de datos, prueba documental de historia clínica de Jorge Adriano Chaparro Gutiérrez y Laura María Barrera7.

2.2.7. Así mismo, se negó la exclusión de la prueba que consiste en los apuntes del cuaderno de la menor víctima, tal como había sido solicitado por la defensa, manteniendo así la validez de dicha prueba. Por otro lado, acced ió a la solicitud de la Fiscalía, inadmitiendo las pruebas denominadas por la defensa como contrainterrogatorio de Ana Cecilia Celi Pérez, Elsa Janeth Celi Pérez, Martha María Celi, Luis Eduardo Morales, Irma Janeth Sambrano, la menor víctima, Pablo Orduz Río s, Ángela Bibiana Naranjo Mojica, Néstor

6 Providencia AP4812-2016 Corte Suprema de Justicia . 7Archivo 29, audio preparatoriasegunda parte minuto:00:00:02157596000223202300151 02

11 Fabián Barón Méndez, Amalia Rosa Serna Mejía, Mónica Rojas Bern al

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