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TSDJ VIT SU - 15759408900220200000904-(14-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759408900220200000904-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – RESPONSABILIDAD PENAL COMO COAUTORES A TÍTULO DE DOLO: El Tribunal confirmó la condena por homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, al considerar que existió acuerdo de voluntades para lesionar de forma conjunta y consciente a las víctimas, con resultado de muerte para una de ellas y tentativa respecto de otra. / PENA ACCESORIA – IMPOSICIÓN DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS: Resulta procedente conforme al artículo 43 del Código Penal en razón a la gravedad de los delitos y la modalidad dolosa en su comisión , pero el juez de primera instancia impuso una sanción accesoria igual a la de la pena principal, que supera con creces el limites previsto por la legislación penal.

“Todo lo dicho hasta acá lleva a concluir, como lo hizo el A quo, que LUZ ANDREA MONTEALEGRE acordó con su esposo el plan criminal que buscaba terminar con la vida de sus trabajadores, CLAUDIA y FELIPE, para lo cual colaboró activamente y de forma determina nte en ello. Fue ANDREA junto con su esposo, quienes comprometieron a los trabajadores para que les siguieran, de donde se deriva que, además del conocimiento previo de los sucesos, ella participó como una más de las personas que habían programado el plan criminal; sin olvidar que, teniendo en cuenta

trabajadores para que les siguieran, de donde se deriva que, además del conocimiento previo de los sucesos, ella participó como una más de las personas que habían programado el plan criminal; sin olvidar que, teniendo en cuenta que es casi seguro que la camioneta se encontraba a escasos dos pasos, como lo declaró ANDRÉS MONROY, es absolutamente creíble, incluso, la declaración de la víctima en el sentido de la actitud observada por ella, mientras sus esposo y el otro condenado desarrollaban la agresión. En otras palabras, ubicó a las víctimas en el lugar de los hechos permitiendo su agresión física y acompañó a los autores directos, pudiendo percatarse de la materialización de su plan. Se trata, sin duda de un caso de coautoría impropia; Andrea y Edgar acordaron la actividad criminal y aportaron, cada uno, una función específica, lo que les hace responsables del hecho delictivo. / En este caso, el juez de primera instancia impuso una sanción accesoria igual a la de la pena principal, que supera con creces el limites previsto por la legislación penal. Motivo por el cual, en virtud del principio de legalidad, la Sala modificará el numeral 2º de la sentencia impugnada, para indicar que a la acusada LUZ ANDREA MONTEALEGRE se le impone la Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.”

Fuente Formal: Artículos 103, 104, 27, 29, 31 y 43 del Código Penal; Ley 599 de 2000; Sentencia C-804 de 2001; Corte

Suprema de Justicia SP1141-2018; SP1284-2015

Fuente Formal: Artículos 103, 104, 27, 29, 31 y 43 del Código Penal; Ley 599 de 2000; Sentencia C-804 de 2001; Corte

Suprema de Justicia SP1141-2018; SP1284-2015

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito, confirmando la condena por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio agravado. Se concluyó que los acusados actuaron de manera conjunta, con distribución de tareas y con conoci miento del resultado lesivo. La Sala confirmó también la procedencia de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas pues el juez de primera instancia impuso una sanción accesoria igual a la de la pena principal, que supera con creces el limites previsto por la legislación penal.

Número Proceso: 15759408900220200000904

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: EDGAR GUTIÉRREZ LUNA, ANDRÉS MONROY y LUZ ANDREA MONTEALEGRE CARRILLO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 1:57 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada en contra de la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de referencia.

HECHOS:

Según se extracta del escrito de acusación, ocurrieron el 06 de febrero de 2020, en la vereda Ocuenga, jurisdicción del municipio de Nobsa , hasta donde llegaron los señores LUIS FELIPE LEÓN MOZO y CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO , por órdenes de sus empleadores E DGAR GUTIÉRREZ LUNA y LUZ ANDREA MONTEALEGRE, propietarios del establecimiento de comercio MULTICLOSET, quienes horas antes les habían indicado que debían acompañarlos a instalar algunos muebles; estos últimos se dirigían en una camioneta de su propiedad, mientras las víctimas les seguían en su moto; cuando llegaron a inmediaciones del

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021320200000904

ACUSADO : LUZ ANDREA MONTEALEGRE

DELITOS : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

PROCEDENCIA : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DE DUITAMA

RADICACIÓN : 15238600021320200000904

ACUSADO : LUZ ANDREA MONTEALEGRE

DELITOS : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

PROCEDENCIA : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 059

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15238600021320200000904

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colegio Swasapawa, entraron por una carretera destapada y al frente de un caño se encontraron con una tercera persona que les indicó que se quitaran los cascos, una vez accedieron a ello, LUIS FELIPE y CLAUDIA YAMILE fueron agredidos con varillas y otros elementos contundentes y, posteriormente, fueron arrojados al caño.

Con ocasión de la agresión, L UIS FELIPE LEÓN MOZO falleció, mientras que la señora PÉREZ CUERVO, gravemente herida , buscó ayuda en la Institución Educativa antes referida, donde dio aviso a las autoridades y, posteriormente, fue remitida al Hospital Regional de Duitama.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 08 de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , la Fiscalía imputó cargos a EDGAR GUTIÉRREZ LUNA, ANDRÉS MONROY y LUZ ANDREA MONTEALEGRE como coautores a título de dolo de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con Homicidio Agravado en grado

MONTEALEGRE como coautores a título de dolo de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con Homicidio Agravado en grado de tentativa y concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de Hurto Calificado y Agravado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, en trámite de la audiencia de formulación de acusación, los implicados EDGAR GUTIÉRREZ LUNA y ANDRÉS MONROY aceptaron cargos y, como consecuencia de ello, en su contra se emitió sentencia condenatoria, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.

3.- El juicio continuó en contra de LUZ ANDREA MONTEALEGRE y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 27 de marzo de 2023 culminó el Juicio Oral , allí, e scuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Por los anteriores hechos, en sentencia del 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a LUZ ANDREA MONTEALEGRE a la pena de 440 meses de prisión, como coautora responsable de las conductas punibles de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 4 del CP) consumado, en concursoCausa Penal N° 15238600021320200000904 3

homogéneo con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 103 y 104 numeral 4 en consonancia con el artículo 27 del CP), en concurso

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homogéneo con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 103 y 104 numeral 4 en consonancia con el artículo 27 del CP), en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado en la modalidad de dolo a título de coautoría (artículos 239 y 240 inciso 4 y 241 numeral 9 y 10 del CP); consecuente con ello, l a inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y le negó tanto el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de prisión por domiciliaria.

La sentencia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Luego del acostumbrado recuento probatorio, se ñaló que, para ese Despacho, no ex iste duda de que la acusada, de manera mancomunada con los señores EDGAR GUTIÉRREZ LUNA y ANDRÉS MONROY, asesinaron a LUIS FELIPE LEÓN MOZO en zona despoblada de la vereda Ocuenga del municipio de Nobsa, propinándoles varios golpes con diversos objetos, de los cuales se resalta n dos varillas unidas en forma de T.

2.- Para el Juzgado, la prueba testimonial recolectada da cuenta de que el occiso y su esposa YAMILE trabajaron por 4 años para el señor ELI GUTIÉRREZ en una fábrica de muebles ubicada en Duitama ; se dijo que el empleador no cumplía las normas laborales, lo que generó el despido de YAMILE y la posterior renuncia de FELIPE; sin embargo, ante la ausencia de pago, la pareja demandó al empleador,

normas laborales, lo que generó el despido de YAMILE y la posterior renuncia de FELIPE; sin embargo, ante la ausencia de pago, la pareja demandó al empleador, que era hermano de EDGAR GUTIÉRREZ, obteniendo una sentencia favorable por alrededor de noventa millones de pesos, deuda que, para el Juzgado, determina el móvil de la conducta

3.- La responsabilidad de la procesada emerge en su integridad de lo manifestado por la víctima CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO, quien sindicó de manera directa a los señores GUTIÉRREZ LUNA y MONTEALEGRE RODRÍGUEZ de la agresión de su pareja, indicando que fue esta última quien insistió en que fueran esa noche a instalar el mueble, cuando no era una tarea propia de sus funciones y que, a pesar de solicitarle hacer la instalación a la mañana siguiente, esta se negó y reiteró la orden mostrándose enojada.

4.- A pesar de haber dicho que no iría al lugar y que por eso era imperativo que Luis Felipe y Claudia Yamile trabajaran esa noche, Luz Andrea estaba en la camioneta,Causa Penal N° 15238600021320200000904 4

y fue ella la que entregó a Edgar el palo con el que la golpearon hasta casi ocasionarle la muerte, todo lo cual ocurrió ante la mirada de la procesada, quien no mostró asombro o miedo frente a lo ocurrido; por el contrario, se mostró conforme con la situación . La víctima aseguró que , entre los golpes, observó a Edgar y a Andrea riéndose.

5.- Con las pruebas de la Fiscalía se logran establecer suficientes hechos

con la situación . La víctima aseguró que , entre los golpes, observó a Edgar y a Andrea riéndose.

5.- Con las pruebas de la Fiscalía se logran establecer suficientes hechos indicadores que llevan a concluir que , en efecto , ANDREA fue coautora de los hechos que acá se investigan. Relieva el juzgado, el hecho de que la víctima, en el momento en el que acudió en búsqueda de ayuda, mencionó que los responsables eran sus dos jefes, sin discriminar a LUZ ANDREA.

6.- Para el A quo, resultó evidente que ANDREA y EDGAR planearon el homicidio de la pareja de trabajadores, y la forma como se les indujo para que los siguieran, diciéndoles que los requerían para que ayudaran en una labor propia de su oficio . Para no despertar suspicacia alguna , cargaron en la camioneta un mueble y los guiaron por la ruta indicada con el convencimiento de que iban a laborar ; además de que, en el lugar de la comisión del ilícito, los esperaba una tercera persona que no correspondía al dueño o administrador del inmueble donde se ejecutoria la obra.

7.- Se trató de una conducta totalmente premeditada , orientada no con el fin de hurtar sino de matar ; la acción final se consumó parcialmente, toda vez que , no obstante que su intención era la de cegar la vida a los dos trabajadores, por un descuido en su proceder, el cometido pretendido no se materializó en su integridad, pues solo se causó la muerte de Felipe y se dejó moribunda a Claudia, de quien se dijo, los homicidas la daban por muerta.

8.- Con la atrocidad de las circunstancias en las que se cometió la conducta y las

pues solo se causó la muerte de Felipe y se dejó moribunda a Claudia, de quien se dijo, los homicidas la daban por muerta.

8.- Con la atrocidad de las circunstancias en las que se cometió la conducta y las diferentes consecuencias que esto le trajo a la señora PÉREZ CUERVO, no puede restársele valor a su testimonio, pues se trata de la única testigo directa, afectada en su salud y a quien se le acorraló y practicante torturó, al arrebatar la vida de su pareja frente a sus ojos.

9.- No existe en el expediente ningún elemento de juicio que acredite la exclusión de responsabilidad de la procesada. Por una parte, los señores ARNOLD ESTIVEN PULIDO, JHON JAIRO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALFREDO CASTRO, solo dieron cuenta de la dinámica laboral que se manejaba del establecimiento de comercioCausa Penal N° 15238600021320200000904 5

MULTICLOSET de Sogamoso.

10.- La testigo MÓNICA BEATRIZ PÉREZ confirmó que cuando habló con CLAUDIA, en la madrugada del 07 de febrero del año 2020, ella le manifestó que habían sido sus patrones los que los habían atacado, recalcando que los responsables eran EDGAR y ANDREA, lo que demuestra que el testimonio de la víctima es consistente , y luego de la golpiza recibida, era consciente de que la señora LUZ ANDREA estaba involucrada directamente con los hechos.

11.- Así, no encontró el A quo, duda alguna de la responsabilidad de la implicada en la comisión de la conducta punible.

DE LA IMPUGNACIÓN:

señora LUZ ANDREA estaba involucrada directamente con los hechos.

11.- Así, no encontró el A quo, duda alguna de la responsabilidad de la implicada en la comisión de la conducta punible.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia anterior, la Defensa interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la condena y, en su lugar, se absuelva a su prohijada. Sus argumentos:

1.- No existe congruencia en lo que se verbalizó como sentencia y lo expuesto en la sentencia escrita , esencialmente porque el A quo omitió realizar valoraciones y confrontaciones de testigos, lo que genera una falsa apreciación de juicio que afecta derechos fundamentales de la acusada.

2.- En este asunto, se presenta una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por menoscabo del postulado de motivación . Es claro que la señora Luz Andrea Montealegre Rodríguez era ajena a los actos que desplegaron ANDRÉS MONROY y EDGAR LUNA GUTIÉRREZ , prueba de ello es que ANDRÉS vino a conocer a LUZ ANDREA cuando se encontraron en la Estación de Policía de Sogamoso, en calidad de privados de la libertad.

3.- Para que el A quo hubiere excluido el testimonio de ANDRÉS MONROY, debió justificar la razón de ello y solo se limitó a decir que la víctima , CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO, dijo en juicio oral que Luz Andrea les obligó a quedarse después de las seis de la tarde.

4.- El Ente Acusador tuvo a su disposición todos los elementos materiales de

PÉREZ CUERVO, dijo en juicio oral que Luz Andrea les obligó a quedarse después de las seis de la tarde.

4.- El Ente Acusador tuvo a su disposición todos los elementos materiales de prueba, especialmente las grabaciones del circuito cerrado de televisión, con losCausa Penal N° 15238600021320200000904 6

que se demostró que en horas de la tarde del 06 de febrero de 2020, LUZ ANDREA MONTEALEGRE estuvo en el establecimiento de comercio Multicloset, y en muy pocos instantes, estuvo en compañía de CLAUDIA YAMILE y LUIS FELIPE, solo aparecen en el registro fílmico, cuando fueron a subir el mueble a la camioneta, supuestamente para ir a instalarlo.

5.- Hay un testimonio muy importante, que dio partida al proceso, y se trata del Sub Intendente que actuó primer respondiente y que el juez en la sentencia omitió valorar. Se dice que e l vigilante del Colegio Suazapawa hizo la llamada para que llegara a la policía; cuando llegó el Sub Intendente Bairon Viasus Higuera, entrevistó a la testigo con relación a lo que le había pasado, este la vio consciente, le comentó que le robaron la moto , pero la víctima nunca expresó que fue su patrón EDGAR GUTIÉRREZ LUNA, una de las personas que la habían golpeado, hurtado y que habían asesinado a su pareja sentimental.

6.- Con las declaraciones del subintendente, se concluye que el vigilante nunca vio ni escuchó nada; s olo se enteró que algo pasaba cuando fue ordenado por la estación, para que impulsara el caso.

6.- Con las declaraciones del subintendente, se concluye que el vigilante nunca vio ni escuchó nada; s olo se enteró que algo pasaba cuando fue ordenado por la estación, para que impulsara el caso.

7.- Si bien es cierto, Claudia declaró en juicio que LUZ ANDREA le había ordenado y exigido que tenía que ir a llevar ese mueble en la noche, que era la persona que más insistía en que tenía que ir con LUIS FELIPE y tenían que ser los dos, resulta extraño que el vigilante no supiera nada de lo que declaró YAMILE en juicio. Ni el subintendente ni el vigilante coincidieron en un solo detalle pronunciado por la víctima ese 07 de febrero de 2020.

8.- Es lógico que estas personas no puedan concordar en sus testimonios, pues, primero, la hora real de los hechos, nunca se estableció en el juicio oral. Es más, solo se supo de las personas que tuvieron que ver con la muerte de Luis Felipe, porque Andrés y Edgar se allanaron a los cargos ; de no haber sido así, jamás se hubiera conocido la verdad de lo acontecido ese 06 de febrero de 2020, en el lugar reportado como el lugar de los hechos.

9.- Es cierto que el vigilante CARLOS ERNESTO no podía ver ni escuchar nada, ya que su puesto de trabajo se encuentra en un sector en el que no hay luz, además que la distancia entre la portería y el lugar de los hechos se encuentra a más de 700 metros, como dijo el sub intendente, y no de 10 metros como lo aseguró el vigilanteCausa Penal N° 15238600021320200000904 7

al momento de su declaración en juicio oral. Fue evidente el interés de este testigo

metros, como dijo el sub intendente, y no de 10 metros como lo aseguró el vigilanteCausa Penal N° 15238600021320200000904 7

al momento de su declaración en juicio oral. Fue evidente el interés de este testigo para decir lo que nunca supo el día de los hechos y supuestamente pudo haber visto el 06 de febrero de 2020, tres años después en declaración en juicio oral.

10.- Piénsese que los hechos fueron sobre las 19:30 horas del 06 de febrero de 2020, pasadas 4 horas y 30 minutos . Se interroga la Defensa si Claudia Yamile nunca perdió el conocimiento, ¿qué pasó en esas 4 horas y 30 minutos? ¿Por qué la señora Yamile nunca dijo que en el caño se encontraba Luis Felipe muerto?, ¿por qué nunca le coment ó al vigilante o al sub intendente, que los atacaron tres personas, entre ellas una mujer y que la mujer era LUZ ANDREA MONTEALEGRE?

11.- Para la Defensa, el juez, acomodó las versiones a su interés para declarar una responsabilidad que carece de sustento legal y bajo referencias que no tienen soporte, no puede evidenciarse un juicio de valor con presuntas declaraciones de dolor, como sucedió en el presente juicio oral.

12.- Otro testimonio muy importante es el de la patrullera que escuchó a CLAUDIA YAMILE en la clínica sobre las 01:15 horas ; a ella, la víctima le narr ó que dos personas los habían atacado, que se habían robado la moto, el casco y el chaleco. Ello permite inferir que Claudia Yamile no podía ver lo que estaba sucediendo, nunca supo quien la atacó, y de no ser por la foto que le envió al amigo, nunca

Ello permite inferir que Claudia Yamile no podía ver lo que estaba sucediendo, nunca supo quien la atacó, y de no ser por la foto que le envió al amigo, nunca hubieran llegado a Edgar Gutiérrez Luna y Andrés Monroy.

13.- De la captura de Edgar y Andrés, no existen hechos conexos que vinculen a Luz Andrea Montealegre, no hay ningún reporte que la ubique con las actuaciones perpetradas por EDGAR y ANDRÉS; y es que, precisamente, los dos involucrados señalaron la ausencia de responsabilidad de la acusada, sin que exista motivo para esconder su participación.

14.- No se puede asumir la responsabilidad de la acusada por el solo hecho que estaba al interior de la camioneta, además que LUZ ANDREA no está legalmente obligada a saber de las acciones ilícitas que reali za su esposo, y de haber tenido participación, le hubiese sido más fácil aceptar cargos, como los verdaderos responsables sin exponerse a una pena tan alta.

15.- Fue solo hasta el momento que ANDRÉS y EDGAR aceptaron cargos, que Claudia cambió la versión de los hechos e influyó en el vigilante para que cambiaraCausa Penal N° 15238600021320200000904 8

su versión y mintiera en juicio oral.

16.- El juez desconoció los anexos del informe de policía, que dan cuenta de la distancia real que había entre la ubicación del celador y el sitio de los hechos, lo cual resultaba relevante para establecer la credibilidad o no de sus dichos.

17.- En punto de los yerros por indebida valoración, relató lo dicho por cada testigo, y concluyó que ninguno de ellos lleva a concluir la responsabilidad de su

cual resultaba relevante para establecer la credibilidad o no de sus dichos.

17.- En punto de los yerros por indebida valoración, relató lo dicho por cada testigo, y concluyó que ninguno de ellos lleva a concluir la responsabilidad de su representada.

18.- LUZ ANDREA no puede ser considerada sujeto activo de la conducta punible , desconociendo que fueron ANDRÉS y EDGAR quienes cometieron la conducta punible y corroboraron ante el Juzgado la ausencia de participación de la acusada. Se trata de personas que siempre colaboraron con la justicia, al punto de confirmar que su representada si se encontraba en el lugar de los hechos, situación que ni siquiera era clara para la Defensa.

19.- Aunado a lo dicho, atendiendo el lugar de los hechos, no es lógico considerar que CLAUDIA haya podido observar a YAMILE , como lo asegura , riéndose en el vehículo. Se trata de una mujer que, por error, se encontró en el sitio de los hechos, pero que realmente no tiene injerencia en el delito cometido.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en esta instancia la responsabilidad penal de la acusada, concretamente, sí existe prueba de la conducta punible y de la responsabilidad, necesaria para condenar a LUZ ANDREA MONTEALEGRE como coautora de los delitos por los que se le acusó.

1.- De la Prueba sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se

1.- De la Prueba sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de dudaCausa Penal N° 15238600021320200000904 9

razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado, o, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.

Recuérdese que a LUZ ANDREA MONTEALEGRE se le acusó como coautor a de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con Homicidio Agravado en grado de tentativa y concurso homogéneo y heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado.

Las normas en mención disponen:

“Art. 103.- Modificado L. 890 de 2004, art. 14. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá

con Hurto Calificado y Agravado.

Las normas en mención disponen:

“Art. 103.- Modificado L. 890 de 2004, art. 14. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses.”

Artículo 104. circunstancias de agravación. la pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil..

(…)

Artículo 239. hurto. el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Artículo 240. hurto calificado. (…)

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

ARTÍCULO 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (...)

9. En lugar despoblado o solitario.

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por

conducta se cometiere: (...)

9. En lugar despoblado o solitario.

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.Causa Penal N° 15238600021320200000904

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Para resolver el problema jurídico propuesto, es importante contextualizar, atendiendo los acontecimientos referidos al inicio de esta decisión, que las circunstancias fácticas que motivaron el presente proceso, ocurrieron el 06 de febrero de 2020 sobre las siete de la noche, en zona rural del municipio de Nobsa, cuando los señores LUIS FELIPE LEÓN MOZO y CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO fueron golpeados en múltiples ocasiones, con objetos con tundentes, por dos sujetos, luego de ser conducidos con engaños a este lugar, causando la muerte del primero de los mencionados y dejando gravemente herida a la última de las referidas, quien logró pedir ayuda.

En este evento resultan trascendentales las circunstancias previas y concomitantes a la comisión de la conducta punible, pues, a partir de ellas es que se determina la coautoría por la que se acusó a la acá implicada.

Se dice, las víctimas trabajaban en el Establecimiento de Comercio MULTICLOSET GM, ubicado en la ciudad de Sogamoso, de propiedad de los señores EDGAR GUTIÉRREZ LUNA y LUZ ANDREA MONTEALEGRE, quienes son pareja. Seg ún la Fiscalía, el día de los hechos, los me ncionados ordenaron a LUIS FELIPE y CLAUDIA que los acompañaran a instalar algunos muebles, para lo cual les

la Fiscalía, el día de los hechos, los me ncionados ordenaron a LUIS FELIPE y CLAUDIA que los acompañaran a instalar algunos muebles, para lo cual les indicaron que los siguieran en la moto de su propiedad, mientras ellos se dirigían en la camioneta; con esa instrucción, hicieron que se desplazaran hasta una zona despoblada, donde un hombre los esperaba, les hizo quitar los cascos y empezó a agredirlos con la ayuda de EDGAR, mientras LUZ ANDREA permaneció en la camioneta.

El juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra la señora MONTEALEGRE, tras estimar que las pruebas que obraban en el plenario demostraban su responsabilidad en los delitos por los que se le acusó, responsabilidad que se fundó, esencialmente, en la declaración de la víctima, quien señaló a ANDREA como la persona que les dio la orden para que se dirigieran al lugar donde ocurrieron los hechos y presenció lo acaecido, sin tomar acción alguna.

Precisamente, el recurso de apelación reprocha que el A quo haya otorgado credibilidad a la víctima, cuando las pruebas testimoniales y documentales practicadas dan cuenta que su declaración no se acompasa con la realidad, pues, aunque ella sí estuvo en la camioneta, nunca supo de lo sucedido, y jamás dio la orden a los trabajadores para que fueran a ese lugar; su asistencia allí solo teníaCausa Penal N° 15238600021320200000904 11

como finalidad verificar que su esposo llegara temprano a casa, por lo que, estima, es completamente ajena a los hechos por los que se investiga.

En el proceso hay hechos que, por la claridad de las pruebas , no son objeto de

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como finalidad verificar que su esposo llegara temprano a casa, por lo que, estima, es completamente ajena a los hechos por los que se investiga.

En el proceso hay hechos que, por la claridad de las pruebas , no son objeto de discusión, es decir, que las partes, al menos al sustentar los recursos, no cuestionan de forma específica.

Uno de esos hechos corresponde, sin duda alguna, a la materialidad del delito de homicidio, pues al interior del proceso se probó que el 06 de febrero de 2020 , en horas de la noche, CLAUDIA YAMILE PÉREZ CUERVO y LUIS FELIPE LEÓN MOZO fueron agredidos con objetos contundentes, lesiones de tal gravedad que causaron la muert

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