TSDJ VIT SU - 157594089002202100023102-(15-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594089002202100023102-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN ACREDITACIÓN DE CAUSA LEGAL: No se probó que se hubiese trasmitido el preaviso de manera oportuna a la trabajadora, por lo que se entendió prorrogado por un término igual al inicialmente pactado el contrato laboral, y, habiéndose terminado por parte del empleador, sin que hubiese media do justa causa, hay lugar a indemnización por tal circunstancia.
Entonces, no se probó que se hubiese trasmitido el preaviso de manera oportuna a la trabajadora, por lo que se entendió prorrogado por un término igual al inicialmente pactado el contrato laboral, y, habiéndose terminado por parte del empleador, sin que hubiese mediado justa causa, hay lugar a indemnización por tal circunstancia. A la luz de los testimonios y la prueba documental aportada, así como de los argumentos expuestos por la parte actora, se concluye que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa. En consecuencia, el juez de primera instancia acertó a l declarar que la terminación del vínculo laboral fue irregular y sin fundamento, lo que genera el derecho de la trabajadora a la indemnización por despido sin justa causa, tal como lo establece la legislación laboral vigente. Para la Sala, la valoración p robatoria realizada por el Juzgado de primera instancia, contrario a lo afirmado por la demandada impugnante, fue adecuada. (…) Debe agregarse, que de esa situación irregular y de que la revocatoria del Gerente, la demandante, como Secretaria, sí que era conocedora, y de ello, ciertamente se derivan
por la demandada impugnante, fue adecuada. (…) Debe agregarse, que de esa situación irregular y de que la revocatoria del Gerente, la demandante, como Secretaria, sí que era conocedora, y de ello, ciertamente se derivan muchas dudas sobre la legalidad de su segunda contratación. No hay duda entonces de que no hay lugar a tasar la indemnización por el despido sin justa causa por el periodo pactado en el contrato firmado el 28 de diciembre de 2020 por el señor ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ en el que se aduce la calidad de gerente de COOTRADELSOL sin que ello pueda ser acreditado con la certificación del ente registral correspondiente. En virtud de lo anterior, y considerando que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra debidamente respaldada por los hechos probados en el proceso, la Sala no encuentra razones para modificar la sentencia, por lo que se procede a confirmar la misma en todos sus términos.
Fuente Formal: Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia SL40987-2017; Sentencia SL2186-2020
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de un proceso ordinario laboral. Confirmó el fallo mediante el cual se declaró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y se ordenó el pago de la indemnización correspondiente a cargo de COOTRADELSOL.
Número Proceso: 157594089002202100023102
Ponente: CLAUDIA INÉS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ
Demandante: ANA DEL MAR CABEZAS
Demandado: COOTRADELSOL
Número Proceso: 157594089002202100023102
Ponente: CLAUDIA INÉS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ
Demandante: ANA DEL MAR CABEZAS
Demandado: COOTRADELSOL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 2 0 de septiembre de 2024 , proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
1.- ANA DEL MAR CABEZAS VELÁSQUEZ, actuando a través de apoderado judicial, el 21 de octubre de 2021, presentó demanda en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL - COOTRADELSOL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales entre el 01 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, que terminó sin justa causa por parte del empleador y, que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de todas
01 de octubre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, que terminó sin justa causa por parte del empleador y, que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, indemnización por falta de pago de prestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo, subsidio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, sanción
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2021-00231-02
DEMANDANTE : ANA DEL MAR CABEZAS VELÁSQUEZ
DEMANDADO : COOTRADELSOL
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 059
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593105002-2021-00231-02
2
moratoria por no consignación de las cesantías, saldo insoluto de las cotizaciones a pensiones, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre ANA DEL MAR CABEZAS VELÁSQUEZ en calidad de trabajador a y la persona jurídica COOTRADELSOL en calidad de empleador, existió una relación laboral, que comenzó el 1 de octubre de 2020 y finalizó el 31 de diciembre de 2020 por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.
2.- El cargo que desempeñó ANA DEL MAR fue como Secretaria General de la
laboral, que comenzó el 1 de octubre de 2020 y finalizó el 31 de diciembre de 2020 por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.
2.- El cargo que desempeñó ANA DEL MAR fue como Secretaria General de la empresa de transporte COOTRADELSOL , en turnos que sobrepasaban las ocho horas ordinarias, de lunes a sábado, durante la vigencia de la relación laboral . El último salario correspondió a $1.122.000.
3.- El 28 de diciembre de 2020 fue convocada por la gerencia de COOTRADELSOL, a suscribir un contrato de trabajo, con extremos del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
4.- A pesar de existir contrato de trabajo renovado, COOTRADELSOL terminó sin justa causa el contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2020.
5.- Durante la relación laboral referida, la demandante no recibió pagos por concepto de cesantías, intereses de las cesantías , ni vacaciones. Tampoco e l empleador realizó aportes a pensión a favor de la demandante en el periodo de la vigencia del contrato laboral.
II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021.
2.- El 28 de marzo de 2022, l a demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que
de noviembre de 2021.
2.- El 28 de marzo de 2022, l a demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que el contrato laboral entre la empresa COOTRADELSOL y la demandante fue a término fijo inferior a un año, del 19 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, fue legalmente terminado y liquidado a satisfacción con corte al plazo establecido .Ordinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 3
No existió por parte del Consejo de Administración orden de ampliar o prorrogar el término de contrato respecto de esta trabajadora . La jornada laboral fue la jornada ordinaria legal, en ningún momento fue autorizado trabajo suplementario, además, en la época del contrato por estar en pandemia de COVID -19, el Gerente decidió reducir las horas de trabajo, permitiendo que los empleados terminaran su jornada antes de lo habitual.
Relata que en Asamblea General Extraordinaria de COOTRADELSOL, se revocó el mandato de los integrantes del Consejo de Administración , y que, a pesar de la revocatoria, los exmiembros de dicho órgano nombraron como nuevo Gerente a ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ CORREDOR, acto que carece de validez jurídica ya que la revocatoria fue definitiva y con efectos inmediatos; misma razón por la que no es posible darle efectividad jurídica a un contrato para desempeñar el cargo de Secretaria entre 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 celebrado entre la demandante y un presunto Gerente designado por un Consejo de Administración revocado.
Secretaria entre 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 celebrado entre la demandante y un presunto Gerente designado por un Consejo de Administración revocado.
Asevera que “lo que refleja el acto contractual suscrito entre ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ CORREDOR y ANA DEL MAR CABEZAS VELÁSQUEZ, no demuestra otra cosa diferente que el hecho de hacer incurrir en error a la autoridad judicial, mediante actos fraudulentos para obtener provecho”
Agrega que los salarios y demás acreencias laborales deprecadas en la demanda, fueron pagadas debida y oportunamente a la demandante.
Estima que no hay lugar a indemnización por presunto despido sin justa causa, puesto que se trató de un contrato a término fijo inferior a un año, y como consta en la respectiva liquidación a la trabajadora le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales y acreencias laborales, dentro de los extremos temporales contratados ; asimismo la terminación del contrato le fue preavisado dentro de la oportunidad legal correspondiente, donde se le informó la inten ción de la empresa de no renovar el contrato laboral
Dice que al momento de verificar la información de la carpeta laboral de la trabajadora ANA DEL MAR CABEZAS VELÁSQUEZ, evidenciaron que la misma fue retirada de COOTRADELSOL por lo que no reporta archivo documental de esta trabajadora. Es función especial de la Secretaria General de la Cooperativa, velar por la custodia del archivo de la empresa, no obstante, una ve z enterada la trabajadora de la carta deOrdinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 4
preaviso, “esta se dio a la tarea de desaparecer de la empresa los documentos obrantes
archivo de la empresa, no obstante, una ve z enterada la trabajadora de la carta deOrdinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 4
preaviso, “esta se dio a la tarea de desaparecer de la empresa los documentos obrantes respecto de su carpeta laboral, al parecer buscando provecho en su favor, simulando un presunto contrato laboral indefinido”.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL” POR SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO COMO MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE
RESPECTO DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL –
COOTRADELSOL”
3.- El 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la Cooperativa demandada solicitó adición del material probatorio, aduciendo que luego de revisado el archivo documental de la empresa, se logró encontrar el preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de la demandante.
4.- El 13 de junio de 2022, el Juzgado negó por extemporánea la solicitud de adición de la prueba documental, tras considerar que la oportunidad para presentarla era con la contestación de la demanda, término que venció el 28 de marzo de 2022.
5.- Mediante auto proferido en audiencia del 23 de agosto de 2022, se ordenó vincular
la contestación de la demanda, término que venció el 28 de marzo de 2022.
5.- Mediante auto proferido en audiencia del 23 de agosto de 2022, se ordenó vincular a la litis al señor ELKIN MART ÍN GONZÁLEZ CORREDOR. Notificado en debida forma, contesta la demanda a través de apoderado quien indica que la demandante inició con un contrato verbal y luego celebró contrato de trabajo a término fijo de un año para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.
Plantea como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y EL SEÑOR ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ CORREDOR”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 20 de septiembre de 2024 , evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual : 1) Declaró que la demandante ANA DEL MAR CABEZAS VELÁZQUEZ y la demandada COOTRADELSOL, estuvieron vinculados por un contrato individual de trabajo a término fijo cuyos extremos oscilaron entre elOrdinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 5
19 de octubre y el 30 de diciembre de 2020, contrato que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora. 2) Condenó a la demandada a paga a la demandante $2.769.080 a título de indemnización prevista en el artículo 64 del
unilateral y sin justa causa por la empleadora. 2) Condenó a la demandada a paga a la demandante $2.769.080 a título de indemnización prevista en el artículo 64 del CST), debidamente indexados entre el 31 de diciembre de 2020 y la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3) Absolvió a la demandada y al litisconsorte vinculado ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ CORREDOR de las restantes pretensiones de la demanda. 5) Condenó en costas a la demandada COOTRADELSOL, para cuyos efectos fijó como agencias en derecho el equivalente al 10% sobre el valor de las condenas impuestas a favor de la demandante.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
El artículo 46 del CST dispone que el contrato de trabajo a término fijo debe celebrarse por escrito ; sin embargo, a partir de las reglas sustantivas sobre la naturaleza consensual del contrato de trabajo (artículos 23 y 37) y de la libertad probatoria (artículo 51 del CPTSS), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el contrato de trabajo a término fijo, puede ser probado por cualquier medio probatorio, al respecto el juzgado, hizo referencia a la sentencia con radica ción 36035 del 05 de abril de 2011. Consecuente con esto y considerando que en el debate probatorio, si bien no está el texto del contrato, la demandante al resolver el interrogatorio formulado por el apoderado del señor ELKIN MARTÍNEZ GONZÁLEZ CORREDOR, aceptó y confesó que el pacto inicialmente convenido, fue para el periodo comprendido entre el 19 de octubre al 31 de diciembre
MARTÍNEZ GONZÁLEZ CORREDOR, aceptó y confesó que el pacto inicialmente convenido, fue para el periodo comprendido entre el 19 de octubre al 31 de diciembre de 2020. Y en el mismo sentido lo hizo el representante legal de la Cooperativa COOTRADELSOL al absolver el interrogatorio de pa rte, de la parte actora, cuando se refirió al mismo periodo y a la terminación por el plazo fijo pactado. Atendiendo entonces las pruebas en su integridad y las subreglas jurisprudenciales invocadas, se infiere que entre las partes sí existió ese primer ví nculo laboral convenido a término fijo inferior a un año con un salario de $1.122.600.
Pues ya encontrándonos en un contrato de trabajo regido por el artículo 46 del CST, para su terminación, se requiere que se avise la intención de no prorrogarlo por el empleador con una antelación no inferior a 30 días antes del vencimiento y no está la prueba escrita del preaviso. Se concluye que no se probó el aviso de terminación y se debe entender renovado por un periodo igual al inicialmente pactado.
Obliga la misma inferencia probatoria a concluir que el despido o la terminación fue injusta, y, en consecuencia, procede la condena a la indemnización por despidoOrdinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 6
injusto prevista en el artículo 64 del CST, esto es, el pago del salario por el periodo que habría de prorrogarse el contrato, es decir, 73 días.
En el expediente obra un contrato de trabajo suscrito el 28 de diciembre de 2020 por ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ, actuando como representante legal y gerente de
que habría de prorrogarse el contrato, es decir, 73 días.
En el expediente obra un contrato de trabajo suscrito el 28 de diciembre de 2020 por ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ, actuando como representante legal y gerente de COOTRADELSOL. Según certificado de existencia y representación legal expedido el 14 de diciembre de 2020, GONZÁLEZ fue designado como Gerente mediante acta No. 1107 del 3 de diciembre de 2020, registrada ese mismo 14 de diciembre. No obstante, en un certificado posterior, impreso el 4 de enero de 2021, la Cámara de Comercio de Sogamoso certificó que, medi ante acta No. 1114 del 22 de diciembre de 2020, el Consejo de Administración designó como nuevo gerente a CARLOS ALBERTO PORRAS CASTRO, acta registrada el 28 de diciembre de 2020.
La Cámara de Comercio de Sogamoso certificó que para el año 2020, se registraron tres gerentes: ÁLVARO HUMBERTO ANGARITA hasta el 14 de diciembre de 2020, ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ, entre el 14 y el 28 de diciembre de 2020 y, CARLOS ALBERTO PORRAS CASTRO a partir del 28 de diciembre de 2020.
El juzgado laboral no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de los órganos de administración de la Cooperativa, y por tanto, debe atenerse a las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio cuyo contenido tiene presunción de legalidad, además, conforme al estatuto del registro mercantil que lo actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos frente a terceros,
atenerse a las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio cuyo contenido tiene presunción de legalidad, además, conforme al estatuto del registro mercantil que lo actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos frente a terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción.
En relación con el segundo contrato de trabajo, el manto de duda es total, pues el gerente ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ aparece registrado en la cámara de comercio entre el 14 y el 28 de diciembre, 14 días, de 2020. Pero el mismo 28 de diciembre de 2020, fecha en la cual se suscribió ese segundo contrato de trabajo, que iniciaría su vigencia el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en que en el registro mercantil se inscribe como gerente al señor PORRAS CASTRO. Acto de inscripción que si resulta opon ible ante terceros como lo es la demandante. Así las cosas, el contrato de trabajo se firmó cuando ya había sido inscrito como Gerente el señor PORRAS CASTRO, conclusión suficiente para no atender a la vigencia de ese segundo contrato.
Respecto de l convocado ELKIN MART ÍN GONZÁLEZ CORREDOR, no tiene ninguna responsabilidad en relación con el contrato que se declaró vigente.Ordinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 7
En cuanto a las reclamaciones relacionadas con pago de indemnizaciones del artículo 65, la demandante confesó que sí se le había pagado toda la liquidación conforme a su salario devengado, además, están las pruebas y soportes de pago de la liquidación.
IV.- Del recurso interpuesto.
artículo 65, la demandante confesó que sí se le había pagado toda la liquidación conforme a su salario devengado, además, están las pruebas y soportes de pago de la liquidación.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la referida sentencia, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la demandada COOTRADELSOL, respectivamente , interpusieron recurso de apelación. Los fundamentos de los recursos fueron:
Parte demandante:
Dice discrepar con el A quo respecto al monto de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la expectativa legítima que se le generó a la señora ANA DEL MAR CABEZAS para continuar el vínculo laboral con CO OTRADELSOL fue precisamente por el contrato que suscribió el 28 de diciembre de 2020 y cuya ejecución se iba a realizar en los extremos entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de enero de 2021.
Señala que el trabajador, como eslabón débil de la relación de trabajo, no puede estar sometido a las situaciones internas de la Cooperativa. Se le atribuye a la demandante una consecuencia adversa, producto de unas situaciones internas de la empresa como es la designación o desvinculación del representante legal, que fue el que la nombró para continuar contratada con COOTRADELSOL.
De otra parte, la actividad que como Secretaria General desempeñó la señora ANA DEL MAR CABEZAS, es una función que es inherente y consustancial a l a Cooperativa, por lo cual, dicho cargo no es una actividad temporal que amerite que se celebren contratos por tiempo parcial, sino que es una actividad que debe ser ejecutada por un espacio de tiempo superior a los dos meses por los que inicialmente
Cooperativa, por lo cual, dicho cargo no es una actividad temporal que amerite que se celebren contratos por tiempo parcial, sino que es una actividad que debe ser ejecutada por un espacio de tiempo superior a los dos meses por los que inicialmente fue contratada la demandante.
Como el despido se tornó injusto, la consecuencia, en tratándose de un contrato de trabajo a término fijo, debe ser por el tiempo o la expectativa que se le género, en virtud del contrato de trabajo que suscribió el 28 de diciembre de 2020. Al ser defraudada esta expectativa legítima, la condena por despido injusto debía ser elOrdinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 8
tiempo en el cual se iba a ejecutar ese contrato de trabajo a continuación, es decir, por espacio de un año.
Parte demandada:
Asevera que se cometieron una serie de vías de hecho por indebida valoración probatoria. Afirma que no se tuvieron en cuenta pruebas que demuestran la falta de legitimación por activa, la inexistencia de una obligación atribuida a la Cooperativa y el pago realizado; no fueron valoradas las pruebas en su conjunto, dejando de lado unas documentales importantes, como el trámite que cursa en la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de fraude procesal, de falso testimonio, de falsedad en documento, entre otros.
Estima que se demostró al interior del proceso, que la parte demandante está cobrando unos dineros que la empresa no adeuda ; que hay personas de mala fe, como la reclamante, que quisieron a través de un complot y de una serie de acciones temerarias hacer que la Cooperativa tenga que sufragar un sinnúmero de indemnizaciones que no se les deben.
como la reclamante, que quisieron a través de un complot y de una serie de acciones temerarias hacer que la Cooperativa tenga que sufragar un sinnúmero de indemnizaciones que no se les deben.
Afirma que no existió ningún despido sin justa causa. Considera que el juzgado “no quiso” tener en cuenta la prueba documental que se aportó, pues por algunas circunstancias determinó retirarla del material probatorio, pero existe en el plenario prueba testimonial con la que se puede clarificar y demostrar fehacientemente que a la demandante si se le presentó el documento de preaviso dentro de los términos correspondientes y que fue liquidada en debida forma.
No está de acuerdo en las manifestaciones que sirvieron de argumento, para desligar del proceso al señor ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ CORREDOR, toda vez que fue una de las personas que se encargó de todo el andamiaje para que estas circunstancias se dieran. Se probó que al interior de la empresa se suscitó una problemática que conllevó a la máxima autoridad de la sociedad, Asamblea General de Asociados , a revocar el mandato del Consejo de Administración conforme a los estatutos (una prueba fehaciente que tampoco fue tenida en cuenta).
Se demostró que en el nombramiento del señor ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ, hubo inconsistencias, no se hizo con la publicidad y con la documentación correspondiente porque cuando se sesionó fue por fuera de la empresa, fusilando y sacando laOrdinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 9
información de la Cooperativa, el acta en la que consta dicha designación no reposa en la foliatura del libro de actas oficial de la empresa.
9
información de la Cooperativa, el acta en la que consta dicha designación no reposa en la foliatura del libro de actas oficial de la empresa.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Demandada COOTRADELSOL:
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la recurrente y demandada COOTRADELSOL , manteniendo en síntesis los reparos propuestos en primera instancia, esto es, que el contrato laboral no fue terminado en forma unilateral y “sin justa causa por el empleador”, dado que la expiración o vencimiento del plazo fijo pactado no constituye un despido sino un modo de cancelación legal del vínculo laboral. El 31 de diciembre de 2020, el contrato laboral concluyó según lo pactado, debido al vencimiento del plazo fijado, habiendo precedido carta de preaviso dentro del plazo legal establecido, lo cual se probó en el trámite procesal con testigos de la parte demandada y con el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de COOTRADELSOL ; asimismo, la trabajadora recibió la liquidación y el pago de todas sus acreencias laborales y de seguridad social.
No obstante haberse negado por extemporánea la solicitud de adición de la prueba documental presentada por la demandada COOTRADELSOL, consistente en la carta de preaviso, el extremo demandado estaba en libertad de probar tal circunstancia a través de los demás medios probatorios , en tanto la comunicación puede hacerse libremente, la ley no indica el formato, aunque por beneficio de ambas partes siempre se recomienda hacerlo por escrito.
La demandante fue preavisada con la debida anticipación de la terminación por
libremente, la ley no indica el formato, aunque por beneficio de ambas partes siempre se recomienda hacerlo por escrito.
La demandante fue preavisada con la debida anticipación de la terminación por expiración del plazo pactado a través de documento comunicado dentro del término legal a la trabajadora, la misma persona que lo suscribió como Gerente , el señor GREGORIO MARTÍNEZ PARRA, así lo declaró e indicó que fue la misma ANA DEL MAR CABEZAS VEL ÁZQUEZ quien lo elaboró; al unísono, al rendir su testimonio, LIGIA ESPERANZA GUTIÉRREZ y ADRIANA FERRER PACHECO, indicaron la existencia del documento y la comunicación del mismo en los términos de ley. El A quo, no apreció en conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial.Ordinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 10
El señor Juez, permitió en el interrogatorio de parte que el apoderado de la interrogada dialogara internamente con ella y le insinuara las respuestas, esto se puede corroborar cuando se le pregunta sobre si el contrato laboral le había sido preavisado, a lo cual luego de guardar silenci o dice que no, y luego indica no acordarse. No se apreciaron los indicios en conjunto teniendo en consideración la gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.
Refiere que COOTRADELSOL convocó Asambleas Generales Extraordinarias en las que se tomó la determinación de revocar el mandato de los integrantes del Consejo de Administración y designar uno Ad-hoc.
obran en el proceso.
Refiere que COOTRADELSOL convocó Asambleas Generales Extraordinarias en las que se tomó la determinación de revocar el mandato de los integrantes del Consejo de Administración y designar uno Ad-hoc.
A pesar de haber sido revocados de sus cargos en el Consejo de Administración, continuaron ejerciendo funciones de manera irregular. Sesionaron fuera de las instalaciones de la empresa, sin usar la papelería oficial y designaron a ELKIN MARTÍN GONZÁLEZ CORR EDOR como Gerente y a ANA DEL MAR CABEZAS VELÁSQUEZ como Secretaria General de la Cooperativa. Además, de forma presuntamente ilegal, formalizaron el nombramiento del Gerente ante la Cámara de Comercio de Sogamoso.
Parte demandante
La demandante, suscribió un contrato de trabajo inicial, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2.020, es decir, a término fijo por espacio de tres meses. El Juzgador de instancia de forma adecuada, destacó que se trataba de un despido i njustificado, basado en las pruebas recaudadas en el proceso, pero desconoció la expectativa legítima que se le otorgó a la demandante de seguir vinculada mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se ejecutaría entre el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
El contrato que suscribió la demandante el 28 de diciembre de 2020, antes de ser desvinculada de forma arbitraria por una situación administrativa que es ajena a la trabajadora, goza de plena validez, motivo por el cual debe aplicarse la indemnización por despido injusto el término del contrato de trabajo que se
desvinculada de forma arbitraria por una situación administrativa que es ajena a la trabajadora, goza de plena validez, motivo por el cual debe aplicarse la indemnización por despido injusto el término del contrato de trabajo que se ejecutaría.
No se puede pasar por alto, que cuando se vinculó a la señora ANA DEL MAR CABEZAS VELÁSQUEZ, se le generó la expectativa de contar con estabilidad en elOrdinario Laboral 157593105002-2021-00231-02 11
empleo, tanto así que suscribió inicialmente un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses para ser renovado por un contrato a término fijo de un año.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta