🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157594089002202200002902-(15-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157594089002202200002902-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN MORATORIA POR LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: Improcedencia de las alegaciones de exoneración por buena fe del empleador en la consignación tardía de cesantías. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES : Confirmación de condena a pago de aportes pensionales tras verificación mediante cálculo actuarial.

“Debieron ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respaldaran la presencia de una conducta conscientemente correcta, ya que, no existen elementos que lleven a pensar que NOHORA ISABEL ORTIZ, obró cabalmente y dicha carga probatoria le corre spondía, teniendo en cuenta la jurisprudencia, se itera la prueba de la buena fe, debe ser en concreto. Conforme al artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, el empleador que no cumpla con el plazo establecido para el pago de obligaciones laborales debe pagar un día de salario por cada día de retraso. Esta sanción tiene un carácter punitivo y su aplicación depende de la valoración de la buena o mala fe del empleador. Si este no justifica adecuadamente su incumplimiento, procede la imposición de la sanción. Esta interpretación ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL15.507 de 2015, SL47.048 de 2016 y SL2833 de 2017. Ahora bien, pretende que se tenga como justificación de la mora en la

reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL15.507 de 2015, SL47.048 de 2016 y SL2833 de 2017. Ahora bien, pretende que se tenga como justificación de la mora en la consignación de cesantías el paro camionero y estudiantil de 2021, para lo cual adjunta certificación de la Comandante del Departamento de Policía de Boyacá en la que se da constancia de cierres viales desde el 28 de abril de 2021 hasta el 12 de mayo de 2021, sin embargo, no se había hecho mención de tal evento en el trámite de primera instancia ni tampoco en la sustentación del recurso llevada a cabo en la audiencia en que se profirió la sentencia objeto de reparos. De todas maneras, véase que, según la constancia, la afectación fue de menos de un mes, y si se mantuvo el contrato, la empleadora debía saber que estaba obligada a cumplir, entre otras obligaciones, la de consignar las cesantías del año 2020 que es lo que se reprocha y no del 2021, al que se refiere la constancia. (…) La Corte Constitucional en sentencia SU-226 de 2019, indicó con bastante claridad que aunque la Entidad Pensional no es responsable en casos de no afiliación de un trabajador, tiene la obligación legal de: (i) establecer el cálculo actuarial, (ii) recibir el pago del cálculo actuarial por parte del empleador incumplido o activar los mecanismos de cobro disponibles, y (iii) una vez cumplidos los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la prestación correspondiente, considerando el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el periodo en que se generó el pasivo del

cumplidos los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la prestación correspondiente, considerando el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el periodo en que se generó el pasivo del empleador. De conformidad con lo anterior y la normativa vigente, en particular el Decreto 1833 de 2016, el Decreto 1296 de 2022 y la Resolución 728 de 2023, los Fondos de Pensiones, en todos los casos, son los obligados y los autorizados para realizar los cálculos a ctuariales. Resulta bastante claro que para el asunto que nos ocupa a la demandada le corresponde pagar un cálculo actuarial por los periodos laborados por la demandada y no cotizados, y al tener esta obligación legal un carácter imprescriptible, deberá ponerse al día en el pago de dichos aportes a través de un cálculo actuarial que deberá ser liquidado por COLPENSIONES. “

Fuente Formal: Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Corte Suprema de

Justicia Sentencia SL4292-2020

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del juzgado laboral de primera instancia que declaró fundada la reclamación por terminación del contrato de trabajo y condenó al empleador al pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías y al pago de aportes al sistema pensional. La Sala encontró ajustada a derecho la decisión impugnada, respaldada en la ausencia de prueba de cumplimiento oportuno y en el cálculo actuarial que determinó el valor de los aportes adeudados.

Número Proceso: 157594089002202200002902

cumplimiento oportuno y en el cálculo actuarial que determinó el valor de los aportes adeudados.

Número Proceso: 157594089002202200002902

Ponente: CLAUDIA INÉS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ

Demandante: LUZ ÁNGELA CASTILLO

Demandado: INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA DEPARTAMENTAL EL ROSARIO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La Demanda:

LUZ ÁNGELA CASTILLO CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, el 11 de febrero de 2022, presentó demanda en contra de NOHORA ISABEL ORTIZ como representante legal del establecimiento de comercio NUEVO HOTEL PLAZA REAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo con extremos

representante legal del establecimiento de comercio NUEVO HOTEL PLAZA REAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo con extremos temporales entre el 31 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2021 , y, que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, reajuste salarial, indemnización por falta de pago de salarios y

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2022-00029-02

DEMANDANTE : LUZ ÁNGELA CASTILLO CÁRDENAS

DEMANDADOS : NOHORA ISABEL ORTIZ

ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 44A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593105002-2022-00029-02

2

prestaciones sociales, aportes a seguridad social , así como la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por no pago de dichos créditos al momento de terminación de la relación laboral.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Entre LUZ ANGELA CASTILLO CÁRDENAS en calidad de trabajador a y la persona jurídica (sic) NUEVO HOTEL PLAZA REAL en calidad de empleador,

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Entre LUZ ANGELA CASTILLO CÁRDENAS en calidad de trabajador a y la persona jurídica (sic) NUEVO HOTEL PLAZA REAL en calidad de empleador, existió una relación laboral , sin solución de continuidad, que comenzó el 31 de agosto de 2015 y finalizó el 31 de diciembre de 2021 , por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.

2.- El lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2017 la jornada laboral era de medio tiempo; y entre el 01 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2021 era tiempo completo.

3.- Asevera que el empleador, a través de su representante legal, NOHORA ISABEL ORTIZ, la obligó a firmar un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 01 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.

4.- La demandante prestó sus servicios de forma personal y directa , como auxiliar de servicios generales, ejerci ó labores en recepción, arreglo de habitaciones y los servicios de lavandería en el NUEVO HOTEL PLAZA REAL , por órdenes directas de la señora NOHORA ISABEL ORTIZ y , cumplió con la jornada máxima legal de trabajo, incluyendo dominicales y festivos , con una remuneración mensual de un salario mínimo mensual legal vigente.

5.- Durante la relación laboral referida, la demandante no recibió pagos por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte ni vacaciones. Tampoco e l empleador realizó aportes a pensión a favor de la

5.- Durante la relación laboral referida, la demandante no recibió pagos por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte ni vacaciones. Tampoco e l empleador realizó aportes a pensión a favor de la demandante en el periodo de la vigencia del contrato laboral.

II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.

1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 23 de mayo de 2022.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 3

2.- La demandada , por intermedio de apoderado judicial , contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que se celebraron, de manera libre, voluntaria y sin presiones, múltiples contratos escrito s a término definido a los que se les dio cumplimiento a cabalidad y que fue contrato verbal de trabajo desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 26 de enero de 2022, fecha en la que se terminó por justa causa de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del literal a del artículo 62 del CST.

Aduce que la relación laboral se caracterizó por tener interrupciones dado que transcurrían meses entre la formalización de un contrato escrito y otro.

La jornada de trabajo estaba definida en los contratos y no obra autorización escrita de la empleadora autorizando trabajos dominicales o festivos.

Manifiesta que se liquidaron y pagaron todas las acreencias laborales a que tenía derecho la trabajadora. En cuanto a las cesantías , dice que las causadas durante

de la empleadora autorizando trabajos dominicales o festivos.

Manifiesta que se liquidaron y pagaron todas las acreencias laborales a que tenía derecho la trabajadora. En cuanto a las cesantías , dice que las causadas durante los años 2019, 2020 y 2021 fueron consignadas al Fondo de cesantías PORVENIR y que los intereses sobre éstas fueron pagados en debida forma.

Adiciona que la demandante no tenía derecho a auxilio de transporte considerando que su residencia estaba ubicada a menos de un kilómetro de distancia de su lugar de trabajo

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE PATRONAL”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO” y “DESPIDO CON

JUSTA CAUSA”.

3.- En audiencia celebrada el 16 de junio de 2023, dentro de la etapa de saneamiento procesal, se efectuó corrección respecto a la legitimación por pasiva en la causa.

El Juzgado precisó que la demanda se dirigió contra el establecimiento de comercio "NUEVO HOTEL PLAZA REAL", representada legalmente por la señora NOHORA ISABEL ORTIZ, condición que fue reiterada en el auto admisorio, en la contestación de la demanda y en el auto que convocó a audiencia, así como en la decisión sobre la medida cautelar. Verificada la documental, se pudo establecer que lo allegado esOrdinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 4

un certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio NUEVO HOTEL de propiedad de la persona natural NOHORA ISABEL ORTIZ.

4

un certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio NUEVO HOTEL de propiedad de la persona natural NOHORA ISABEL ORTIZ.

Recuerda el A quo, que para ser parte en el proceso se requiere ser persona natural o jurídica y “NUEVO HOTEL PLAZA REAL” es un establecimiento de comercio, luego la demandada NOHORA ISABEL ORTIZ no comparece en condición de representante legal del establecimiento de comercio , sino en su condición de persona natural propietaria del Hotel.

Se dejó claro que la relación jurídico procesal está integrada por la demandante, LUZ ANGELA CASTILLO CÁRDENAS, y NOHORA ISABEL ORTIZ, como personal natural.

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 8 de agosto de 2024, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual : 1) Declaró que la demandante LUZ ANGELA CASTILLO CÁRDENAS estuvo vinculada con la demandada NOHORA ISABEL ORTIZ mediante 8 contratos de trabajo escritos .1 2) Condenó a la demandada empleadora NOHORA ISABEL ORTIZ a pagar como indemnización por no pago de cesantías, un día de salario mínimo mensual legal vigente para el año 2020 , por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. 3) Condenó a la empleadora NOHORA ISABEL ORTIZ a efectuar los aportes a pensión por los ocho periodos señalados en el numeral primero , tomando como base de cotización el salario

NOHORA ISABEL ORTIZ a efectuar los aportes a pensión por los ocho periodos señalados en el numeral primero , tomando como base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. 4) Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda . 5) Declaró probada parcialmente la s excepciones de pago y de prescripción, esta última , respecto de los derechos causados con anterioridad al 11 de febrero de 2019. 6) Condenó en costas a la demandada en forma parcial, para cuyos efectos fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% sobre los derechos reconocidos a la demandante hasta la fecha de la sentencia.

La sentencia se fundó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1 1) Del 1 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2015 (min. 1:18:40); 2) del 1 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2016, 3) del 1 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 4) del 1 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017, 5) del 1 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 6) del 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, 7) del 1 de julio de 2018 al 30 de noviembre de 2018 y, 8) del 1 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 5

1.- La documental presentada por la demandada, que no fue desvirtuada ni tachada

febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 5

1.- La documental presentada por la demandada, que no fue desvirtuada ni tachada por la parte demandante, demuestra que las partes suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo a partir de junio de 2015, con dos periodos de interrupción en los que no se demostró continuidad.

Se estableció que los contratos se liquidaban una vez ejecutados, liquidaciones que eran firmadas por la demandante e incluían salarios, prestaciones y otros pagos ; algunos pagos se realizaron posteriormente. Las actas de terminación no fueron tachadas ni se probó que la demandante las firmara bajo coacción. La demandante continuaba trabajando después de cada liquidación, iniciando un nuevo contrato al día siguiente.

2.- Se trató de una terminación unilateral, aceptada por el empleador, puesto que la trabajadora simplemente no volvió a trabajar a partir del 31 de diciembre de 202 1, razón por la que no hay lugar a condenar al pago de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa casusa

3.- En lo que tiene que ver con prestaciones sociales, el 11 de enero de 2022 la demandada consignó en PORVENIR las cesantías causadas en los años 2019, 2020 y 2021 y, en la misma fecha, en uso de la figura de pago por consignación, realizó depósito judicial por la suma adicional de $3.736.361; la demandante confesó haberlo recibido y no alegó que la liquidación deb iera ser mayor, ni que existieran pagos pendientes; con esto se acredita que el empleador obró de buena

realizó depósito judicial por la suma adicional de $3.736.361; la demandante confesó haberlo recibido y no alegó que la liquidación deb iera ser mayor, ni que existieran pagos pendientes; con esto se acredita que el empleador obró de buena fe por lo que no hay lugar a imponer sanción moratoria del artículo 65 del CST.

4.- Aunque encontró probado que hubo retraso por parte del empleador en la consignación de las cesantías causadas en 2019 y 2020, exoneró a la demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a las cesantías causadas en el año 2019 en razón a la emergencia sanitaria del año 2020 . Estimó que para la mora relacionada con las cesantías correspondientes al año 2020 dejó de ser una causal de exoneración ya que las actividades de transporte y hotelería se rea ctivaron de manera gradual ; adicionalmente, la demandada no logró probar que su omisión en el pago de las cesantías estuvo revestida de buena fe , por lo que la condenó al pago de indemnización moratoria.

5.- La empleadora está obligada a cubrir completamente las cotizaciones al sistema general de pensiones, calculadas sobre el salario mínimo mensual legal vigenteOrdinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 6

para cada uno de los 8 períodos señalados2 y que hagan falta en la historia laboral de la demandante conforme los liquide el Fondo de Pensiones. Colpensiones determinará los períodos específicos mediante una liquidación de cálculo actuarial donde se haya omitido la afiliación.

IV.- Del recurso interpuesto.

de la demandante conforme los liquide el Fondo de Pensiones. Colpensiones determinará los períodos específicos mediante una liquidación de cálculo actuarial donde se haya omitido la afiliación.

IV.- Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- El recurrente argumenta que la condena a indemnización por falta de pago de cesantías se basó en una apreciación subjetiva del juzgado, ya que se presume mala fe sin que esta haya sido probada por la parte demandante. Señala que, respecto a la falta de con signación de cesantías, se aplicó una presunción para el año 2020, y que, según el despacho, desde 2021 en adelante no había justificación para no consignarlas; sin embargo, la empleadora actuó de buena fe durante toda la relación laboral, ya que aunqu e la consignación fue tardía, no hubo intención dolosa. La demora en la consignación obedeció al tracto sucesivo y tranquilo que llevaban las partes y “que en absoluta buena fe, incluso perdonándole faltas tan graves como llegar al puesto de trabajo en estado de alicoramiento” y la demandada “simplemente retardó, pero no incumplió”, demora que se justifica en que la trabajadora informó tardíamente el Fondo de Cesantías al que estaba afiliada.

El recurrente sostiene que, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe existir una prueba absoluta de la falta de buena fe del empleador. Argumenta que la parte que alega el incumplimiento tiene la carga de demostrar la mala fe, lo

El recurrente sostiene que, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe existir una prueba absoluta de la falta de buena fe del empleador. Argumenta que la parte que alega el incumplimiento tiene la carga de demostrar la mala fe, lo que en este caso no ha sido probado respecto a la empleadora. Además, considera que, al no aplicarse la sanción moratoria por reconocerse la buena fe de la demandada, tampoco procede la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, especialmente porque se cumplió con la consignación al finalizar la relación laboral.

2.- Discrepa de la decisión de primera instancia respecto al pago de aportes a pensión por ocho períodos contractuales, señalando que el Juzgado no precisó cuáles corresponden a la modalidad de medio tiempo. Critica que se delegue en COLPENSIONES la determinación de las supuestas moras en seguridad social,

2 1) Del 1 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2015 (min. 1:18:40); 2) del 1 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2016, 3 ) del 1 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 4) del 1 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017, 5) del 1 de agosto de 2 017 al 31 de diciembre de 2017, 6) del 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, 7) del 1 de julio de 2018 al 30 de noviembre de 2018 y, 8) del 1 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 7

febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 7

cuando el juzgado debió analizar la historia laboral y las planillas de pago que obran en el expediente. Argumenta que la facultad de liquidar no debe recaer en COLPENSIONES, sino en el juzgado, considerando que hubo pagos por medio tiempo conforme al Decreto 2616 de 2013.

3.- Por último, estima que las costas están indebidamente tasadas (sic), tras considerar que la parte activa “prácticamente” fue la vencida en el litigio, puesto que ni siquiera el término de los tiempos trabajados fue reconocido por parte del juzgado, sino que fue acogida la tesis de la pasiva en cuanto a los extremos temporales del último contrato laboral.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la recurrente . Señala una contradicción en el fallo, ya que, aunque se reconoce la buena fe del empleador y se le exime de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, se le exige probar que su omisión fue de buena fe. Argumenta que la carga probatoria recaía sobre la parte demandante para demostrar la mala fe en l a no consignación de las cesantías de 2021. Además, indica que no se valoró que el contrato establecía la obligación de la trabajadora de informar el Fondo de Cesantías al que debía hacerse el pago, sin que exista prueba de que haya cumplido con ello.

El apelante señala que el juzgado no tomó en cuenta el impacto de la pandemia en

informar el Fondo de Cesantías al que debía hacerse el pago, sin que exista prueba de que haya cumplido con ello.

El apelante señala que el juzgado no tomó en cuenta el impacto de la pandemia en el sector hotelero durante 2020, lo que afectó la capacidad de la demandada para operar eficientemente. Argumenta que en 2021 la situación persistió debido a resoluciones que impusieron toques de queda en el departamento, lo que también influyó en su desempeño. Sostiene que estas circunstancias afectaron el pago oportuno de las cesantías el 15 de febrero de 2021, en condiciones similares.

Añade que, además de la emergencia sanitaria , se presentó el paro camionero y estudiantil de 2021, que, dice, se puede constatar con documental adjunta y de la que solicita sea valorada por el Tribunal, en la que aparecen certificados los cierres viales desde el 28 de abril de 2021 hasta el 12 de mayo de 2021.

El apelante señala un error en el acta de audiencia respecto al primer contrato laboral mencionado en el fallo. También cuestiona que no se haya especificado la modalidad de medio tiempo en algunos períodos contractuales y critica que el juez,Ordinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 8

sin un análisis detallado, haya ordenado al empleador pagar las cotizaciones al sistema general de pensiones en su totalidad, tomando como base el SMLMV para los ocho períodos señalados. Sostiene que la verificación de vacíos en la historia laboral no debe recaer en COLPENSIONES, sino en el juzgado, que es quien debe determinar si existe deuda en el pago de seguridad social. Finalmente, señala que

los ocho períodos señalados. Sostiene que la verificación de vacíos en la historia laboral no debe recaer en COLPENSIONES, sino en el juzgado, que es quien debe determinar si existe deuda en el pago de seguridad social. Finalmente, señala que el A quo no consideró las planillas de pago de seguridad social, donde los períodos mencionados están cubiertos.

También sostiene que no hay fundamento para condenar en costas a la demandada, ya que, si sus argumentos prosperan, será la parte vencedora en su totalidad. Además, señala que en la sentencia de primera instancia solo se acogió parcialmente una de las pretensiones.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del CPT y SS, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así las cosas, revisada la sentencia proferida y el contenido de la impugnaci ón, de acuerdo con lo propuesto por el recurrente, será objeto de estudio para esta Sala:

  1. La procedencia de la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías. ii) si respecto de los periodos establecidos por el juez de primera instancia en que tuvieron vigencia 8 contratos de trabajo la demandada debe pagar aportes a pensión y, iii) si se encuentra ajustada o no a derecho, la condena en costas impuesta a la demandada.

instancia en que tuvieron vigencia 8 contratos de trabajo la demandada debe pagar aportes a pensión y, iii) si se encuentra ajustada o no a derecho, la condena en costas impuesta a la demandada.

3.- Sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 9

Sabido es que la indemnización por la falta de consignación de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no opera de forma automática , dado su carácter sancionatorio. Es necesario evaluar por el Juez la conducta del deudor para determinar si existen razones válidas que justifiquen su omisión y lo ubiquen dentro del marco de la buena fe. La Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que su aplicación no debe ser mecánica, sino precedida por un análisis detallado de cada caso.

El juez laboral no debe aplicar reglas absolutas ni esquemas rígidos al evaluar la indemnización por mora, sino analizar las condiciones específicas de cada caso. La sanción no puede imponerse ni excluirse de manera automática, sino que debe estar basada en un examen detallado de la situación. Además, la indemnización moratoria no puede descartarse únicamente porque se discuta la naturaleza jurídica de la relación laboral o debido a dificultades económicas de la empresa, resaltando la importancia de un análisis exhaustivo de cada caso concreto.3

En este caso, la demandada no presentó ninguna justificación razonable para las omisiones en la consignación de las cesantías. Aunque sus argumentos se centraron en afirmar que, una vez finalizada la relación laboral, procedió a consignar

En este caso, la demandada no presentó ninguna justificación razonable para las omisiones en la consignación de las cesantías. Aunque sus argumentos se centraron en afirmar que, una vez finalizada la relación laboral, procedió a consignar dicha prestación social en el Fondo correspondiente, no se probó la razón por la que se dio el retardo en la consignación, no se acreditó una justa causa de ello, a pesar de ser conocedora de sus deberes legales de consignar a la trabajadora sus cesantías en los tiempos previstos en la legislación 4. Es lo que se debe entender como un actuar desprovisto de buena fe, circunstancias que esta Sala estima suficientes para concluir que la actitud del extremo pasivo se dirigió a la clara sustracción de sus deberes legales que hace procedente las sanciones a que se ha hecho referencia.

Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2805 -2020, Rad.

76988. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, ha sostenido de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL16884 – 2016, del 16 nov. 2016, rad. 40272

4 El numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el Fondo de Cesantía que el mismo elija .” Al tiempo que prevé una sanción por el incumplimiento a la aludida consignación, en virtud de la cual “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”Ordinario Laboral 157593105002-2022-00029-02 10

Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción.

En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad, señaló que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Debieron ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respaldaran la presencia de una conducta conscientemente correcta, ya que, no existen elementos

Consultar sobre este documento ...