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TSDJ VIT SU - 15759408900220230007001-(27-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759408900220230007001-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – DOSIFICACIÓN PUNITIVA CONFORME AL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL: Confirmación de pena definitiva de 148 meses y 6 días de prisión por acumulación de tres sentencias condenatorias. La pena fue calculada tomando como base la condena más grave (105 meses) y sumando incrementos proporcionales por las otras dos, respetando los topes legales. / DESCUENTO POR ALLANAMIENTO A CARGOS – IMPROCEDENCIA EN ETAPA DE EJECUCIÓN: Se reitera que el beneficio del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 no aplica a la acumulación jurídica de penas, por corresponder a etapas anteriores del proceso penal.

“Es claro que la pena más grave corresponde a la de 105 meses de prisión y, así, en los términos de la norma ya citada, se debe partir de este quantum, para aumentar hasta otro tanto con ocasión de las restantes conductas. Frente al referido aumento, el juzgado analizó de manera independiente cada delito e indicó: (i) por la condena de 42 meses, se aumentará un total de 25 meses y seis días, atendiendo la postura del Despacho, en punto de un aumento equivalente al 60% de la sanción penal; y (ii) por la condena de 36 meses, se aumentarán 18 meses, respetando el aumento efectuado, primigeniamente, por el Juzgado de Zipaquirá. En total, por el otro tanto, aumentó 43 meses y

seis días, que, sumados a la sanción más grave, arrojó una pena definitiva de 148 meses y 06 días de prisión, quantum punitivo que respeta los márgenes propios del tan mencionado artículo 31 del C.P., pues, l a sanción definitiva no supera el doble de la condena establecida para la pena más grave, que en este caso fue de 105 meses; asimismo, la pena tampoco supera la sumatoria de las penas individualmente dosificadas, y tampoco supera el máximo de pena permitida en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, 60 años de prisión. En el mismo sentido, es importante hacer notar al recurrente que esa acumulación permitió que se disponga una condena inferior a las sumatorias individuales, respetando los parámetros del ocurso al que ya se hizo referencia. Ahora bien, de una forma bastante imprecisa, señaló el recurrente que no se concedió el descuento del 50% de la sanción penal de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017; sin embargo, el descuento previsto en dicha norma corresponde al máximo que pu ede otorgarse con ocasión del allanamiento a cargos, figura jurídica que solo se aplica en etapa de conocimiento y no de ejecución. En otras palabras, y para dar claridad al sentenciado, el descuento pretendido no es procedente en esta etapa en que se encuentra el proceso y nada tiene que ver con la acumulación jurídica de penas que solo debe respetar los límites del artículo 31 del C.P. antes citado. De ahí que el descuento pretendido en el recurso resulte abiertamente improcedente.”

Fuente Formal: Artículo 31 del Código Penal; Ley 1826 de 2017, artículo 16.

los límites del artículo 31 del C.P. antes citado. De ahí que el descuento pretendido en el recurso resulte abiertamente improcedente.”

Fuente Formal: Artículo 31 del Código Penal; Ley 1826 de 2017, artículo 16.

Nota de Relatoría: En auto se resolvió consulta obligatoria sobre la acumulación jurídica de penas impuestas en tres sentencias condenatorias. La Sala confirmó la pena total de 148 meses y 6 días de prisión, calculada conforme a los parámetros del artículo 31 del Código Penal. Se ne gó la aplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, al no ser procedente en etapa de ejecución de pena.

Número Proceso: 15759408900220230007001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ SUÁREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENALEPMS RADICACIÓN : 25843610916320238007001

SENTENCIADO : JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ GARZÓN

DELITO : HURTO CALIFICADO

PROCEDENCIA : JUZG. 1° EPMS SANTA ROSA DE VTBO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

DELITO : HURTO CALIFICADO

PROCEDENCIA : JUZG. 1° EPMS SANTA ROSA DE VTBO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 065

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el procesado JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ GARZÓN en contra de la providencia del 26 de febrero de 2025 , proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES:

1.- El Juzgado Penal Municipal de Ubaté, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, condenó a JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ GARZÓN a la pena principal de 42 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de Hurto Calificado, por hechos ocurridos el 15 de febrero de

2023. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01

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2.- El Juzgado Penal Municipal de Ubaté, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, condenó a JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ GARZÓN a la pena principal de 36

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2.- El Juzgado Penal Municipal de Ubaté, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, condenó a JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ GARZÓN a la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de Hurto Calificado, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2021. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

3.- La vigilancia de la condena de dichas conductas punibles correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá; autoridad que, mediante proveído del 07 de mayo de 2024, acumuló las penas antes referidas e impuso una condena definitiva de 60 meses de prisión.

4.- Actualmente, la condena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

5.- De otra parte, el señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ es requerido para cumplir la condena impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, autoridad que, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2023, lo condenó a a la pena principal de 105 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de Hurto Calificado, por hechos ocurridos el 11 de octubre de 2021. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

como autor responsable del delito de Hurto Calificado, por hechos ocurridos el 11 de octubre de 2021. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

5.- El 15 de enero de 2025, el privado de la libertad solicitó que esta última condena fuese acumulada a la condena definitiva ya acumulada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá.

6.- Mediante auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio accedió a la solicitud, dejó sin efecto el auto de fecha 07 de mayo de 2024, por medio del cual su homólogo de Zipaquirá había ac cedió inicialmente a la acumulación jurídica, concedió la acumulación de las tres condenas y, en consecuencia, impuso al señor BOHÓRQUEZ una pena definitiva de 148 meses y seis días de prisión.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 3

6.1.- Como fundamento de su decisión, señaló que las tres condenas cuya ejecución se pretende, cumplen los requisitos propios del artículo 460 del C.P.P.

6.2.- Para la tasación de la pena, aseguró que debían atenderse las reglas propias del artículo 31 del C.P., tomando como base la condena más grave, es decir, 105 meses de prisión y, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas desplegadas, las circunstancias tempo -espaciales en que fueron cometidas, y la posición que sobre el particular mantiene el Despacho, aumentó en un porcentaje del 60% de la

meses de prisión y, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas desplegadas, las circunstancias tempo -espaciales en que fueron cometidas, y la posición que sobre el particular mantiene el Despacho, aumentó en un porcentaje del 60% de la pena a acumular, que en este caso corresponde a 25 meses y 6 días de prisión por la condena de 42 meses de prisión impuesta en el sumario C.U.I. 258436109163 2023 80070 (N.l. 2024-332) y 18 meses de prisión por la condena de 36 meses de prisión impuesta en el sumario C.U.I. 258436109163 2021 80325, esta última que corresponde al porcentaje que había reconocido de rebaja el Juzgado de Zipaquirá.

6.3.- La suma de esos guarismos, arroja una pena definitiva a ejecutar de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.

7.- Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras considerar que el juzgado no tuvo en cuenta la pena de sesenta meses que fue impuesta por el Juzgado de Zipaquirá y tampoco la rebaja del 50% de las penas, según lo ordenado por los artículos 10 y 16 de la Ley 1826 de 2017, que daría una pena definitiva de 74 meses y tres días.

8.- En auto del 08 de abril de 2025, el Juzgado resolvió no reponer su decisión inicial, al tiempo que concedió el recurso de apelación.

LA SALA CONSIDERA:

8.- En auto del 08 de abril de 2025, el Juzgado resolvió no reponer su decisión inicial, al tiempo que concedió el recurso de apelación.

LA SALA CONSIDERA:

Según la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia la tasación de la pena en la acumulación jurídica de penas.

El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 establece la acumulación jurídica de penas como una figura mediante la cual, cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente o cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se puede tener como parte de la sanción a imponer, siguiendo las normas que regulan la dosificación en caso de concurso de conductas punibles.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 4

Pero esa misma norma señala tres eventos en los que no procede la acumulación, el primero, frente a penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos; el segundo, penas ya ejecutadas; y, el tercero, penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

En desarrollo de esa disposición, cuya redacción es la misma del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, e incluso del artículo 505 Código De Procedimiento Penal de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que deben cumplirse, al menos, cinco requisitos para la procedencia de la acumulación jurídica, reiterados en auto AP2284-2014, de la siguiente manera:

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que deben cumplirse, al menos, cinco requisitos para la procedencia de la acumulación jurídica, reiterados en auto AP2284-2014, de la siguiente manera:

«El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad1, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:

a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.

b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.

c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad.

e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.

En este caso, no existe duda de que las tres condenas resultan acumulables, en la medida que no se trata de delitos cometidos con posterioridad a ninguna de las sentencias, ninguno de los hechos fue cometido en privación de la libertad y tampoco se trata de sentencias ejecutadas; el punto de debate lo es entonces, si la forma como se tasó la acumulación se ajusta a derecho o si, como lo considera el recurrente su pena debe ser muy inferior.

La determinación del monto de la pena que se impone a la persona que es hallada

forma como se tasó la acumulación se ajusta a derecho o si, como lo considera el recurrente su pena debe ser muy inferior.

La determinación del monto de la pena que se impone a la persona que es hallada penalmente responsable no es un asunto del arbitrio exclusivo del juez; por el contrario, es deber del funcionario judicial, no solo sustentar de manera suficiente la determinación la misma, sino seguir, a efectos de su dosificación, las pautas

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 5

previstas en la Ley, que propenden por garantizar que la sanción penal impuesta respete los principios esenciales de objetividad y proporcionalidad que le gobiernan, conforme el artículo 3° del C.P.

Precisamente, uno de los fenómenos trascendentales para la tasación de la pena se deriva del concurso de conductas punibles, figura a través de la cual se regula el procedimiento de acumulación jurídica de las penas que se deben imponer al sujeto que con s u acción o acciones ha adecuado su conducta a varias descripciones típicas de la misma o diferente naturaleza.

El Código Penal regula el concurso de delitos en los siguientes términos:

ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas

ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. (…) PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

Mírese que, en lo que hace al proceso propio de dosificación punitiva, el artículo 31 del C.P. regula con precisión el procedimiento a seguir para determinar el monto de pena a imponer cuando exista concurso de conductas punibles, así:

(i) El sentenciado quedará sometido a la conducta que establezca la pena más grave obtenida luego del proceso de dosificación; en consecuencia, cuando existe concurso de delitos, es indispensable que el funcionario realice la respectiva individualización y dosificación de la pena para cada delito y así poder establecer en comparación, cual comporta una pena mayor.

(ii) La pena se establecerá según su naturaleza, esto es, atendiendo la diferenciación entre principales y accesorias, y solo podrán acumularse penas de la misma naturaleza, esto es, penas de prisión con penas de prisión, penas de multas con penas de multas, etc.

(iii) Una vez determinada la pena más grave esta se aumentará hasta en otro tanto, entendido este como el doble de la pena correspondiente para el delito más grave,Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 6

(iii) Una vez determinada la pena más grave esta se aumentará hasta en otro tanto, entendido este como el doble de la pena correspondiente para el delito más grave,Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 6

independientemente de la cantidad de delitos acumulados por el concurso, lo que quiere decir que, hasta otro tanto no hace referencia a un único delito adicional sino al quantum punitivo que es posible adicionar por todos los concursos que concurrieron en las condenas.

(iv) La dosificación por concurso debe respetar tres l ímites esenciales, a saber: (a) la sanción no puede ser superior a la suma aritmética de las penas a imponer para cada delito individualmente consideradas, en caso de que se hubiera procedido de manera independiente; (ii) la condena no puede ser superior al doble de la pena prevista como de mayor gravedad; y (iii) la condena no puede exceder la pena máxima de prisión prevista en nuestro ordenamiento jurídico, esto decir, 60 años.

Con los anteriores referentes teóricos, procede la Sala a analizar si en este asunto el proceso de dosificación punitiva efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo desconoció el principio de legalidad que delimita el quantum punitivo a imponer.

Como se trata de sentencias condenatorias independientes, es necesario recordar la pena impuesta en cada una de ellas, así:

PROCESO FECHA DE SENTENCIA PENA C.U.I. 258436109163 2023 80070 19 de mayo de 2023 42 MESES DE PRISIÓN C.U.I. 258436109163 2021

PROCESO FECHA DE SENTENCIA PENA C.U.I. 258436109163 2023 80070 19 de mayo de 2023 42 MESES DE PRISIÓN C.U.I. 258436109163 2021 80325 21 de febrero de 2024 36 MESES DE PRISIÓN C.U.I. 258436109163 2021 80261 6 de diciembre de 2023 105 MESES DE PRISIÓN

Es claro que la pena más grave corresponde a la de 105 meses de prisión y, así, en los términos de la norma ya citada, se debe partir de este quantum, para aumentar hasta otro tanto con ocasión de las restantes conductas.

Frente al referido aumento, el juzgado analizó de manera independiente cada delito e indicó: (i) por la condena de 42 meses, se aumentará un total de 25 meses y seis días, atendiendo la postura del Despacho, en punto de un aumento equivalente al 60% de la sanción penal; y (ii) por l a condena de 36 meses, se aumentarán 18 meses, respetando el aumento efectuado, primigeniamente, por el Juzgado de Zipaquirá.Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 7

En total, por el otro tanto, aumentó 43 meses y seis días, que, sumados a la sanción más grave, arrojó una pena definitiva de 148 meses y 06 días de prisión, quantum punitivo que respeta los márgenes propios del tan mencionado artículo 31 del C.P., pues, la sanción definitiva no supera el doble de la condena establecida para la pena

punitivo que respeta los márgenes propios del tan mencionado artículo 31 del C.P., pues, la sanción definitiva no supera el doble de la condena establecida para la pena más grave, que en este caso fue de 105 meses; asimismo, la pena tampoco supera la sumatoria de las penas individualmente dosificadas, y tampoco supera el máximo de pena permitid a en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, 60 años de prisión.

En el mismo sentido, es importante hacer notar al recurrente que esa acumulación permitió que se disponga una condena inferior a las sumatorias individuales, respetando los parámetros del ocurso al que ya se hizo referencia.

Ahora bien, de una forma bastante imprecisa, señaló el recurrente que no se concedió el descuento del 50% de la sanción penal de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017; sin embargo, el descuento previsto en dicha norma corresponde al máximo que puede otorgarse con ocasión del allanamiento a cargos , figura jurídica que solo se aplica en etapa de conocimiento y no de ejecución.

En otras palabras, y para dar claridad al sentenciado, el descuento pretendido no es procedente en esta etapa en que se encuentra el proceso y nada tiene que ver con la acumulación jurídica de penas que solo debe respetar los límites del artículo 31 del C.P. antes citado.

De ahí que el descuento pretendido en el recurso resulte abiertamente improcedente.

Así las cosas, por encontrarse ajustada a derecho, se confirmará la decisión de primera instancia.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

Así las cosas, por encontrarse ajustada a derecho, se confirmará la decisión de primera instancia.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Causa Penal núm. 156933187001-2022-00186-01 8

R E S U E L V E :

CONFIRMAR la providencia recurrida.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

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