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TSDJ VIT SU - 157594089002202400000101-(23-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157594089002202400000101-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE PREACUERDO POR CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - FALTA DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN SUFICIENTES: El juez no puede aprobar un preacuerdo cuando no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el reintegro del 50% del incremento patrimonial y la garantía del resto.

“…Con los datos que se tienen hasta ahora, y los valores que el mismo ente acusador ha aducido, lo que resulta claro es que no se ha reintegrado el valor de lo apropiado, en algunos casos ni siquiera en un 50% y, por ende, el preacuerdo no podía ser aprobado. (...) Es imperioso que esta Corporación llame la atención de la Fiscalía en punto de la necesidad de que la acusación que realiza sea lo suficientemente clara para que no existan dudas de los hechos que se investigan. Recuérdese que el acto de acusación es absolutamente relevante y compromete derechos tanto del procesado como de las víctimas, por lo que es absurdo que, en casos como este, exista tanta indeterminación entre lo apropiado y el reintegro, dejando en la completa indeterminación a los sujetos procesales. Así las cosas, la ausencia de precisión en punto de lo apropiado y lo reintegrado hace inviable la aprobación del preacuerdo. La decisión de primera instancia será revocada.”

Fuente Formal: Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal

punto de lo apropiado y lo reintegrado hace inviable la aprobación del preacuerdo. La decisión de primera instancia será revocada.”

Fuente Formal: Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal

Nota de Relatoría: La Sala revocó el auto de primera instancia que había aprobado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los imputados, al establecer que no se cumplía con el requisito del artículo 349 del C.P.P. relativo al reintegro de al menos el 50% del incremento patrimonial. Se improba el preacuerdo al no demostrarse el cumplimiento de las condiciones exigidas para su aprobación.

Número Proceso: 157594089002202400000101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15299600000020240000101

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO PROCESADO : ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.065

JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.065

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:17 am

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Representación de Víctimas en contra del proveído del 18 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Se acusa a los señores ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ, VÍCTOR JULIO ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS , HEIDY ALEXANDRA TORRES MORENO y ANA DAZA MORENO por pertenecer a un grupo delincuencial organizado que, por alrededor de nueve meses , se ha dedicado al Hurto de establecimientos de comercio en diferentes municipios de Boyacá y Casanare. Los involucrados se movilizan en un vehículo automotor , tipo sandero, color gris, de Placas COX164, ingresan a los municipios y eligen establecimientos de comercio, preferiblemente pequeños; una vez ubicados ingresan y distraen a las personas que se en cuentran atendiendo, mientras sus cómplices hurtan elementos que allí seHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 2

preferiblemente pequeños; una vez ubicados ingresan y distraen a las personas que se en cuentran atendiendo, mientras sus cómplices hurtan elementos que allí seHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 2

encuentren y los extraen en bolsas de plástico acondicionadas con aluminio para evitar el censor. En algunos establecimientos ejercen violencia sobre las cerraduras para ingresar y apoderarse de dinero.

La Fiscalía identificó once eventos de hurto, descritos así:

1.- El 08 de marzo de 2023, sobre las 16:20 horas, ingresaron al Establecimiento de comercio BOUTIQUE ELOHIN , ubicado en la carrera 5 # 8 -53 de Soatá, donde fueron hurtadas 07 camisas de hombre tela fría, 1 camisa deportiva de hombre, 2 camisas de dama, 10 camisas polo importadas de varios colores, 07 camisas elegantes de hombre, 6 camisetas unicolor, 4 camisetas licradas de hombre y 03 camisetas cuello nerú de hombre varios colores; elementos avaluados en la suma de dos millones setecientos mil pesos ($ 2.700.000).

2.- El 11 de marzo de 2023, sobre las 12:20 horas , ingresaron al Establecimiento Comercial El Candelazo, ubicado en el municipio de Soatá, donde hurtaron quince millones de pesos ($15.000.000) en efectivo, que se encontraban en la residencia ubicada en el segundo piso de dicho establecimiento.

3.- El 05 de mayo de 2023, sobre las 15.30 horas, en el parque principal del municipio de Zetaquira, con el uso de una llave falsa, abrieron el vehículo de

ubicada en el segundo piso de dicho establecimiento.

3.- El 05 de mayo de 2023, sobre las 15.30 horas, en el parque principal del municipio de Zetaquira, con el uso de una llave falsa, abrieron el vehículo de propiedad de la señora KAREN DANIELA RAMÍREZ MOSQUERA y hurta ron dos maletas que contenían un computador HP color gris, serie 5CD21693XN, documentos laborales, documentos de identificación personal y objetos de uso personal, avaluados en la suma de Cinco Millones Setecientos Diez Mil pesos ($5.710.000).

4.- El 05 de mayo de 2023, ingresaron al Establecimiento de Comercio ANCLU S.A.S., ubicado en el municipio de Miraflores, Boyacá, y, a través de la modalidad de distracción, hurtaron un combo de dos equipos celulares marca Samsun Galaxy A 34 5G IMEI 35112390050644 , y un teléfono celular Samsun Galaxy A 14, avaluados en la suma de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos ($2.850.000).

5.- El 06 de mayo de 2023, sobre las 16:14 horas, ingresaron al Establecimiento de comercio GORRAS LA ONCE, ubicado en el municipio de Tauramena, Casanare,Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 3

y, mediante la modalidad de distracción, hurtaron un bolso y una gorra, avaluados en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

6.- El 20 de mayo de 2023, sobre las 17:30 horas, ingresaron al establecimiento de comercio Veterinaria VERMER, ubicada en el municipio de Chinavita; luego de

en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

6.- El 20 de mayo de 2023, sobre las 17:30 horas, ingresaron al establecimiento de comercio Veterinaria VERMER, ubicada en el municipio de Chinavita; luego de distraer a quienes los atendían, lograron hacer que la víctima se alejara de la caja, rompieron la chapa del escritorio y se apoderan de joyas avaluadas en cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y dinero en efectivo por valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000), para un total de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000).

7.- El 12 de julio de 2023, sobre las 13:56 horas, ingresa ron al Establecimiento de Comercio GEKO, ubicado en Sogamoso y, mediante la modalidad de distracción, hurtaron 03 camisetas y 02 jeans, avaluados en la suma de doscientos quince mil pesos ($215.000).

8.- El 12 de julio de 2023, sobre las 14:00 horas, ingresa ron al Establecimiento de comercio BLOOM, ubicado en Sogamoso, y hurta ron seis jeans y un pantalón de dril, avaluados en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

9.- El 02 de agosto de 2023, sobre las 10:00 horas, ingresaron a un establecimiento de comercio ubicado en la Vereda Sativa del municipio de Paipa, y hurtaron la suma Quinientos Cincuenta mil pesos ($550.000) en efectivo, dinero que era producto de las ventas de toda la semana de la tienda.

10.- El 07 de septiembre de 2023, sobre las 8:30 horas, ingresaron al

Quinientos Cincuenta mil pesos ($550.000) en efectivo, dinero que era producto de las ventas de toda la semana de la tienda.

10.- El 07 de septiembre de 2023, sobre las 8:30 horas, ingresaron al Establecimiento de Comercio MERCAF RUVER, ubicado en el municipio de Firavitoba y, mediante la modalidad de distracción, hurtaron 24 libras de Chocolate, 14 medias libras de Chocolate, 10 libras de café y 6 medias libras de café, avaluados en la suma de seiscientos veintidós mil pesos ($ 622.000).

11.- En la calle 25 # 17 -02, Barrio las Quintas del municipio de Paipa, fueron capturadas las señoras HEIDY ALEXANDRA TORRES MORENO y ANA ETELBINA DAZA MORENO , quienes, momentos previos habían realizado los siguientes hurtos: (i) Establecimiento comercial VIMARIARETRO, seis chaquetas importadas y un buzo marca Adidas, avaluadas en dos millones quinientos mil pesosHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 4

($2.500.000); (ii) Establecimiento de comercio PAIPAN, de donde hurtaron productos de panadería por valor de doscientos mil pesos ($200.000).

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 3 de febrero de 2024, la Fiscalía imputó cargos a los señores ANDRÉS RICARDO CIPAMOCHA LÓPEZ, VÍC TOR JULIO ÁNGEL , MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS , HEIDY ALEXANDRA TORRES MORENO y ANA DAZA MORENO como coautores de las

LÓPEZ, VÍC TOR JULIO ÁNGEL , MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS , HEIDY ALEXANDRA TORRES MORENO y ANA DAZA MORENO como coautores de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR , artículo 340 del Código Penal, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, artículo 239 incisos 1° y 2°, artículo 240 numerales 1 y 4 y articulo 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los implicados.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho judicial ante el cual , previo a instalarse la audiencia de Formulación de Acusación, las partes presentaron escrito de preacuerdo.

TÉRMINOS DEL PREACUERDO

Fiscalía y Defensa, firmaron el preacuerdo en los siguientes términos:

Los acusados reconocen y aceptan su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a este proceso, a cambio de lo cual , Fiscalía y Defensa, acuerdan que, para efectos punitivos, se reconoce la calidad de cómplice , al tiempo que se otorgó el derecho al descuento propio del artículo 269 del C.P.P. y se impone una pena definitiva de treinta y uno punto cinco (31.5) meses de prisión.

Como fundamento de la condena, señaló que la pena más grave por la que se procede corresponde al Hurto Calificado y Agravado, que tiene una pena de prisión de 108 a 194 meses. Partiendo de la pena mínima, aumentó 12 meses por los concursos homogéneos y sucesivos de hurto, y seis meses por el concurso

procede corresponde al Hurto Calificado y Agravado, que tiene una pena de prisión de 108 a 194 meses. Partiendo de la pena mínima, aumentó 12 meses por los concursos homogéneos y sucesivos de hurto, y seis meses por el concurso heterogéneo de Concierto para delinquir, lo que arroja una pena total y definitiva de 126 meses de prisión; a este resultado, se aplica el descuento del 50% por cómplice, para un total de 63 meses de prisión y a este monto, a su vez, se le descuenta 50% por aplicación del artículo 269 del C.P., para una pena definitiva de 31.5 meses de prisión.Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 5

DECISIÓN IMPUGNADA:

Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama aprobó el preacuerdo presentado y advirtió que emitiría sentencia condenatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En este asunto se ha reconocido la calidad de cómplice, como único beneficio a cambio de la aceptación de cargos; sin embargo, se trata de un reconocimiento solo para efectos punitivos , luego, la sentencia condenatoria se impondr ía como coautores de la conducta punible, con la pena del cómplice.

2.- La reparación que se mencionó en el preacuerdo no hace parte del beneficio otorgado, sino un derecho que se reconoce por la indemnización que se ha realizado. De ahí que los términos del preacuerdo se supediten a la aceptación de cargos, concediendo co mo único beneficio el reconocimiento de la calidad de cómplice.

otorgado, sino un derecho que se reconoce por la indemnización que se ha realizado. De ahí que los términos del preacuerdo se supediten a la aceptación de cargos, concediendo co mo único beneficio el reconocimiento de la calidad de cómplice.

3.- Los reparos de las víctimas tienen que ver con el monto de la devolución y consecuente reparación, conceptos completamente diferentes. La devolución corresponde al incremento patrimonial percibido con el delito, y la reparación es un tema de indemnización diverso.

4.- Para efectos del preacuerdo, es necesario establecer el monto de lo apropiado, pues, para que este proceda, es necesario que se haga el reintegro, por lo menos del 50% , y se asegure el pago del otro 50%. Al interior de la formulación de imputación, la Fiscalía hizo referencia a un primer incremento, en el entendido de que, en los eventos delictivos, las personas que participaron obtuvieron, al parecer, ingresos indebidos de unos montos, según las denuncias presentadas; no obstante, cuando el Ente Acusador presentó el acuerdo , tácitamente var ió esa situación, porque este hace las veces del escrito de acusación.

5.- En el tema de reparación, aunque el procedimiento penal establece que este se determinará en trámite de incidente de reparación integral , el artículo 269 del C.P. prevé la posibilidad de acceder a un descuento por indemnización y reintegro.

6.- La controversia que se ha suscitado entre víctimas y procesado en punto de la reparación; el escenario ideal para la discusión de esos montos es el incidente deHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 6

6.- La controversia que se ha suscitado entre víctimas y procesado en punto de la reparación; el escenario ideal para la discusión de esos montos es el incidente deHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 6

reparación integral; empero en estos casos, es viable que este se determine a través del peritazgo que establezca el valor de esa reparación, sin perjuicio de que se acuda al trámite incidental.

9.- Frente a las víctimas de Chinavita, es claro que en este caso no existen elementos materiales probatorios que determinen el valor total de lo apropiado y, entonces, será el incidente donde se establezca el valor real de la indemnización.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de las víctimas ROSA REYES y LILIANA REYES, y de manera directa la víctima MERCEDES ZANGUÑA interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se impruebe el preacuerdo presentado por las partes. Sus argumentos:

APODERADA DE ROSA REYES y LILIANA REYES

1.- En este caso se otorgan los beneficios propios del artículo 269 del C.P. sin atender que no existió indemnización a sus representadas; no se tuvo en cuenta sus señalamientos y se vulnera de manera grave el derecho de reparación.

2.- Lo que se está dando es un descuento con prevalencia de una supuesta indemnización, sin tener en cuenta que el peritaje al que se ha hecho alusión, al que hizo mención la defensa nunca se hizo traslado a las víctimas, ello vulnera el debido

2.- Lo que se está dando es un descuento con prevalencia de una supuesta indemnización, sin tener en cuenta que el peritaje al que se ha hecho alusión, al que hizo mención la defensa nunca se hizo traslado a las víctimas, ello vulnera el debido proceso, contradicción y no puede dejarse que ello prospere de esa forma.

MERCEDES ZANGUÑA

1.- Actuando en nombre propio, indicó que la Fiscalía nunca tuvo en cuenta su manifestación en punto del grave daño que se la ha causado; con el dinero hurtado pretendían comprar una casa, y es injusto que ahora se haga entrega de una suma de dinero tan irrisoria.

2.- Todo lo que se ha otorgado al interior de este proceso ha sido a favor de los implicados, nunca se les otorgó la representación de un abogado y hoy carecen de recursos para ello.Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 7

3.- En consecuencia, estima, no está de acuerdo con el beneficio otorgado.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Defensa como Fiscalía solicitaron que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, pues el preacuerdo suscrito respeta los derechos de todos los sujetos procesales. De manera particular, aseguró la Defensa que ni siquiera se ha sustentado en debida forma el recurso de apelación por lo que, incluso, este debe declararse desierto.

Por su parte, el Representante del Ministerio Publico indicó que, aunque comparte los señalamientos en punto de la procedencia del preacuerdo y el otorgamiento de la pena por cómplice, no sucede lo mismo frente a la reparación y la concesión del

Por su parte, el Representante del Ministerio Publico indicó que, aunque comparte los señalamientos en punto de la procedencia del preacuerdo y el otorgamiento de la pena por cómplice, no sucede lo mismo frente a la reparación y la concesión del descuento propio del artículo 269 del C.P., pues las víctimas tienen derecho a la indemnización.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto si se ha demostrado tanto el reintegro de lo hurtado como la indemnización de las víctimas, que hagan procedente el preacuerdo presentado.

1.- Cuestión previa

De manera previa, y por los efectos que puede llegar a tener sobre la actuación, es necesario abordar el primero de los reparos que efectuó la Defensa, referente a que el recurso de apelación debe ser declarado desierto por falta de sustentación.

En efecto, el artículo 178 del C. de P. P., regula lo relativo al recurso de apelación contra autos, imponiendo al recurrente la carga argumentativa de sustentar el motivo de inconformidad contra la decisión recurrida, la que debe ser presentada dentro de la misma audiencia en la que se tomó la determinación , so pena de ser declarado desierto.

Tal sustento, debe atenderse en su tenor literal a los reparos fácticos y jurídicos que le hacen diferir de las conclusiones a las que llegó el A quo , elemento de granHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 8

importancia, porque delimita el campo de intervención del Juez de segunda instancia, quien, en principio, salvo que sea eminentemente necesario activar la

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importancia, porque delimita el campo de intervención del Juez de segunda instancia, quien, en principio, salvo que sea eminentemente necesario activar la facultad oficiosa, ve limitada su competencia a los reparos propuestos por el recurrente.

En el presente asunto, si bien no se trata de recurso s extensos, encuentra la Sala que los mismos hacen referencia concreta a aspectos trascendentales que le llevan a disentir de la decisión del juez de primera instancia, como lo es la procedencia del preacuerdo, otorgando el descuento propio del artículo 269 del C.P., sin la debida indemnización que, estiman, debió habérseles otorgado.

Así, como se trata de argumentos específicos, ellos habilitan el campo de estudio del juez de segunda instancia, permitiendo que se conozcan los reparos que presentaron las víctimas contra la decisión de aprobar el preacuerdo sin, lo que ellas consideran, una correcta indemnización , aspectos suficientes, para estimar que el recurso se encuentra sustentado.

En el mismo sentido, para el caso de la señora MERCEDES ZANGUÑA, es necesario recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia1 el permitir que las víctimas acudan de manera directa, esto es, sin la representación del apoderado judicial, aunque corren el riesgo que este pueda ser declarado desierto por falta de sustentación. En este caso, como ya se dijo, el disenso, aunque concreto, se limita a la falta de reintegro e indemnización frente a lo hurtado, lo cual pone en duda la procedencia del preacuerdo.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico propuesto, para lo cual es necesario efectuar las siguientes precisiones:

procedencia del preacuerdo.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico propuesto, para lo cual es necesario efectuar las siguientes precisiones:

De los recursos interpuestos, se extraen inconformismos en punto, tanto del reintegro del dinero hurtado, como de la indemnización que se surtió a favor de las víctimas, aspectos que influyen de manera diferente en el preacuerdo, pues , el primero, esto es el reintegro, es un requisito de procedibilidad para la celebración del acuerdo, en los términos del artículo 349 del C.P.P., mientras que indemnización es relevante para el otorgamiento del derecho al descuento propio del artículo 269 del C.P., figura esta última que fue reconocida como un derecho de los implicados

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 37449, del 19 de octubre de 2011Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 9

y no como un beneficio propio de lo pactado. Sin embargo, debe decirse que en el preacuerdo se fija una pena que tiene en cuenta la indemnización del referido articulo 269 y así el acuerdo resulta ligado también con este instituto de la indemnización integral.

Así, inicialmente, se analizará la procedencia del preacuerdo en punto del reintegro económico y, de encontrarse superado, se establecerá si era procedente el reconocimiento de la rebaja de pena, en los términos del artículo 269 del C.P.

2.- De los preacuerdos

La Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos2 y los preacuerdos y negociaciones3, según

2.- De los preacuerdos

La Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos2 y los preacuerdos y negociaciones3, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos), figuras jurídicas que propenden por la humanización de la actuación procesal y de la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicio s ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso4.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya que la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse las dos variantes previstas en los numerales 1 ° y 2 ° de la mentada norma ; así, establece dicho artículo que el ente Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que

artículo que el ente Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena. En todo caso, a la Fiscalía únicamente le

2 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 3 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 10

es permitido conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente para lograr la finalidad del preacuerdo.

Ahora bien, la facultad que le ha sido otorgada a la Fiscalía para negociar con los acusados, en modo alguno le permite extralimitarse más allá del ordenamiento jurídico; por ende, frente a los beneficios a conceder, se debe partir del respeto del principio de legalidad, de suerte que solo serán procedentes cuando la norma procedimental penal así lo habilite.

Precisamente, el artículo 349 del C.P.P. prevé que en aquellos eventos en los que el sujeto activo haya percibido un incremento patrimonial, no será procedente el

así lo habilite.

Precisamente, el artículo 349 del C.P.P. prevé que en aquellos eventos en los que el sujeto activo haya percibido un incremento patrimonial, no será procedente el preacuerdo hasta tanto no se reintegre por lo menos el cincuenta por ciento de lo apropiado y se asegure el recaudo del remanente.

ARTÍCULO 349: IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”

Se trata entonces de una prohibición legal que obliga a quien pretende beneficiarse del preacuerdo como una forma de terminación anticipada del proceso, a asegurar el reintegro de lo apropiado, como presupuesto de validez para la aprobación por la autoridad judicial.

De la situación fáctica narrada en la acusación y condensada en el preacuerdo, se sabe que los aquí acusados participaron , de diversas maneras, en once eventos de hurto, en los cuales, a través de un plan organizado, ingresaron a establecimientos de comercio de diferentes municipios de Boyacá y Casanare, y se apropiaron de diferentes sumas de dinero.

Cómo lo indicó el Juez de primera instancia, la primera oportunidad en la que se hizo referencia al valor de lo apropiado, fue la audiencia de formulación de imputación, en donde, a partir de las denuncias, se señalaron las siguientes apropiaciones.

N° Establecimiento de

referencia al valor de lo apropiado, fue la audiencia de formulación de imputación, en donde, a partir de las denuncias, se señalaron las siguientes apropiaciones.

N° Establecimiento de comercio Municipio Valor de lo apropiado 1 BOUTIQUE ELOHIN Soatá $2.700.000Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 11

2 EL CANDELAZO Soatá $15.000.000 3 Hurto a VEHÍCULO Zetaquira $5.781.000 4 ANCLU S.A.S Miraflores $2.800.000 5 GORRAS ONCE Tauramena -Casanare- $200.000 6 VETERMER Chinavita $95.000.000 7 GECKO Sogamoso $215.000 8 BLOOM Sogamoso $400.000 9 Tienda VEREDA SATIVA Paipa $550.000 10 MERCAFRUVER Firavitoba $622.000

11 VIMARIARETRO

PAIPAPAN

Paipa $2.500.000 $200.000

Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, cuando se radicó el Escrito de Acusación, la situación fáctica se replicó en idéntica forma a la señalada en precedencia , esto es, los mismos hechos y los mismos valores de lo apropiado.

Ahora bien, al radicarse el acta de preacuerdo, se hecha de menos en el acápite de hechos, la precisión de cada uno de los eventos de hurto por los que se imputó, pues allí apenas se precisó, de manera general, la forma en la que actuaban , modus operandi, formas de participación y los municipios en los que desarrollaba la actividad

hechos, la precisión de cada uno de los eventos de hurto por los que se imputó, pues allí apenas se precisó, de manera general, la forma en la que actuaban , modus operandi, formas de participación y los municipios en los que desarrollaba la actividad criminal, sin precisar de manera concreta las conductas punibles acaecidas; no obstante, al momento de verbalizar el escrito de acusación, refirió el Representante del Ente Acusador:

“[a]quí es necesario hacer claridad que esa formulación de acusación, esta es por fuera del formato, se hizo de acuerdo a los materiales probatorios que se recaudaron que se encuentran descritos en el escrito de acusación en donde se establecieron obviamente c ada una de las actividades de los hechos de los hurtos y de los apoderamientos que se llevó a cabo por parte de esta organización criminal, se señaló en el escrito de acusación un evento de desarrollado en el municipio de Soatá, en donde se estableció un apoderamiento en cuantía de $2.700.000, allí se señaló la participación y los roles de estas personas, este hecho fue para el 8 de marzo del año 2023; se estableció otro evento en el municipio de Soatá, para el 11 de marzo del año 2023, la cuantía era 15 millones, se establece la participación y rol desempeñado de cada una de las personas, se señaló como evento número 3 del día 5 de mayo del 2023, en el municipio de Zetaquir a Boyacá, en donde se estableció una cuantía de 5.781.000 cinco millones setecientos ochenta y un mil pesos, también se señaló los partícipes o personas que participaron dentro del hurto, el rol desempeñado de cada uno de ellos.

5.781.000 cinco millones setecientos ochenta y un mil pesos, también se señaló los partícipes o personas que participaron dentro del hurto, el rol desempeñado de cada uno de ellos.

Un evento número cuatro señalado ocurrido el día 5 de mayo de 2023, en donde se apoderaron de elemento

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