TSDJ VIT SU - 157594089002202500005702-(22-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594089002202500005702-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONSULTA SOBRE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Procede la sanción por desacato cuando la entidad accionada incumple injustificadamente las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, pese a estar debidamente notificada del trámite incidental, situación que demuestra una actitud negligente y renuente. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL DESACATO: Se configura cuando, además del incumplimiento objetivo, se acredita una conducta omisiva o negligente de los funcionarios obligados al cumplimiento del fallo, como ocurrió con la Directora Sucursal Boyacá y el Coordinador Jurídico Nacional de COOSALUD EPS. / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL: No procede la sanción contra funcionaria de sucursal sin competencia territorial ni responsabilidad en el cumplimiento del fallo.
Así, entonces, no existe duda que el actuar de la Directora Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS SA, Dra. KATERINE ISABEL CABRERA DONADO, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la necesidad del servicio de transporte, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que
encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. (…) Ahora, en cuanto a la sanción impuesta al Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, Coordinador Jurídico Nacional y Representante Legal para Temas de Salud de COOSALUD y a la Dra. ERIKA PAOLA MEJÍA, Directora Sucursal Santander de COOSALUD. Al respecto, desde ya de be decirse que, frente a esta última, la sanción que le impuso el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo no es procedente, ello en la medida en que la seccional Santander no tiene incidencias en el presente trámite incident al, ni obligación alguna en el cumplimiento del fallo de la referencia, pues, de cara al fundamento fáctico, el domicilio de la accionante y el lugar donde de manera constante acude la misma a controles, exámenes y tratamientos, corresponde únicamente al Departamento de Boyacá, y, de manera excepcional a Cundinamarca. En consecuencia, la decisión consultada se modificará en cuanto a que la Dra. ERIKA PAOLA MEJÍA, Directora Sucursal Santander de COOSALUD, al no ser responsable del cumplimiento del fallo de tutela, no es procedente la sanción impuesta. (…) En este caso, el Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, Coordinador Jurídico Nacional y Representante Legal para Temas de Salud de COOSALUD, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se
EFRÉN ARDILA MONTERO, Coordinador Jurídico Nacional y Representante Legal para Temas de Salud de COOSALUD, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. CABRERA DONADO para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de ambos funcionarios al fallo de tutela. Así, encontrándose acreditada, entonces, la responsabilidad subjetiva de la Dra. KATERINE ISABEL CABRERA DONADO y el Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, y, dado que la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia se impuso de conformidad con el artícu lo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues comprende tanto la multa como el arresto, la providencia consultada será confirmada en este aspecto.”
Fuente Formal: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T -569 de 1992; T-300 de 1993; T-191 de 2003; T-163 de 2011
Nota de Relatoría: La Sala resolvió en sede de consulta el incidente de desacato promovido contra funcionarios de COOSALUD EPS por incumplir órdenes de tutela relacionadas con el tratamiento de salud de una paciente con diagnóstico complejo. Confirmó la sa nción a la Directora Regional y al Coordinador Jurídico por incumplimiento injustificado y revocó la medida contra funcionaria sin competencia funcional.
Número Proceso: 157594089002202500005702
diagnóstico complejo. Confirmó la sa nción a la Directora Regional y al Coordinador Jurídico por incumplimiento injustificado y revocó la medida contra funcionaria sin competencia funcional.
Número Proceso: 157594089002202500005702
Ponente: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Accionante: MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ
Accionado: COOSALUD EPS
SALA: SALA CUARTA DE DECISIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 067
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15693318400120230005702 MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ contra CAJA DE COMPENSAC IÓN FAMILIAR COMPENSAR Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
ELENA VARGAS FLÓREZ contra CAJA DE COMPENSAC IÓN FAMILIAR COMPENSAR Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15693318400120230005702
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia del 16 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 04 de julio de 202 3, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de MARIA ELENA VARGAS FLÓREZ y emitió las órdenes que se precisarán más adelante.
2.- El 11 de abril de 2025, la accionante formuló incidente de desacato en contra de COOSALUD EPS (entidad receptora), tras indicar el incumplimiento de la prestación de los servicios médicos e insumos prescritos por el médico tratante, ilustrando,
COOSALUD EPS (entidad receptora), tras indicar el incumplimiento de la prestación de los servicios médicos e insumos prescritos por el médico tratante, ilustrando, entre otros, los siguientes: en cuanto a medicamentos: “BISACODILO” x5 mg #10, ESOMEPRAZOL” TABLETA X 20 MG #90 , TRIMEBUTINA + SIMETICONA” 200/120 MG, RITUXIBAN, METOTREXATO, ACIDO FÓLICO, CALCIO VITAMINA D SOBRES, DENOSUMAB 60 MG, C ARBONATO DE CALCIO, VITAMINA D3, entre otros. Todos bajo prescripción médica, de la que aportó la debida documental.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693318400120230005702
INCIDENTANTE : MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ
INCIDENTADO
ORIGEN : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR
JUZGADO 2° PENAL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°067
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15693318400120230005702
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Y, frente a otras prestaciones, adjunta documentales en las que fue ordenado y programado una serie de tratamientos, tales como: control po r la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación, servicio de enfermería domiciliaria, control de Reumatología, Denosumab, control de gastroenterología, así como que no se le han realizado otros exámenes de ALBUMINA EN SUERO U OTROS FLUIDOS,
HORMONA P ARATIROIDEA, UROANÁLISIS, TRANSAMINASA
Reumatología, Denosumab, control de gastroenterología, así como que no se le han realizado otros exámenes de ALBUMINA EN SUERO U OTROS FLUIDOS,
HORMONA P ARATIROIDEA, UROANÁLISIS, TRANSAMINASA GLUTAMICOPIRUVICA, HEMOGRAMA COMPLETO, CREATININA EN SUERO, entre otros.
Considera que la Empresa Promotora de Salud COOSALUD no ha dado cumplimiento a la orden de tutela por cuanto que, a pesar de tener una cantidad de medicamentos, procedimientos y tratamientos ordenados por el médico tratante, la entidad se ha negado a realizar lo propio para la efectiva prestación del servicio, además que no puede existir interrupción en los servicios de los pacientes trasladados, y que, por tanto, la entidad receptora no ha acatado la orden emitida en el fallo tutelar.
3.- Por auto del 22 de abril de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , dispuso requerir a COOSALUD EPS, con el objeto de que cumpliera la orden de tutela emitida por dicha judicatura el 04 de julio de 2023 . Ante el silencio de la entidad incidentada, dicha Judicatura, p or auto del 05 de mayo de 2025, (i) dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 04 de julio de 2023, en contra de la Directora Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS SA, KATERINE ISABEL CABRERA DONADO; y (ii) requirió al agente interventor de COOSALUD EPS, Dr. MAURICIO
Directora Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS SA, KATERINE ISABEL CABRERA DONADO; y (ii) requirió al agente interventor de COOSALUD EPS, Dr. MAURICIO CAMARO FUENTES , y al Coordinador Jurídico Nacional , Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, como superiores jerárquicos, a efecto que intervenga n en el cumplimiento de la orden de la referencia. Igualmente vinculó al Superintendente Nacional de Salud. Decisión que fue debidamente notificada a los incidentados a través de los canales dispuestos para lo propio.
4.- Por escrito del 07 de mayo de 2025 , la Directora Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS S.A., Dra. KATERINE ISABEL CABRERA DONADO, contestó el llamado realizado por el Juzgado e indicó que, el numeral cuarto del fallo de tutela del 04 de julio de 2023 , teniendo en cuenta que la afiliada fue trasladada de COMPENSAR EPS a COOSALUD EPS S .A., es necesari o realizar una nueva valoración por parte de IPS MTD (Medicina y terapias domiciliarias) con el fin deConsulta desacato 15693318400120230005702
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actualizar su estado de salud y determinar la pertinencia de este servicio de acuerdo a las necesidades de la afiliada.
Sin más pronunciamiento frente a los demás puntos de incumplimiento, refirió que COOSALUD EPS S.A. ha dado cumplimiento al fallo de tutela, sin vulnerar o amenazar derecho fundamental alguno de la afiliada.
5.- La Superintendencia Nacional de Salud contestó el incidente de desacato e informó que dicha entidad no hace las veces de superior jerárquico de los
amenazar derecho fundamental alguno de la afiliada.
5.- La Superintendencia Nacional de Salud contestó el incidente de desacato e informó que dicha entidad no hace las veces de superior jerárquico de los funcionarios obligados al cumplimiento del fallo de tutela y que por tanto no es su responsabilidad lo propio, en igual sentido informó que los responsables de dar cumplimiento a las acciones de tutela de COOSALUD EPS son la Dra. ERIKA PAOLA MEJÍA, quien ostenta el cargo de DIRECTORA DE LA SUCURSAL SANTANDER DE COOSALUD y su superior jerárquico, el Dr. JUNIOR ARDILA, en calidad de COORDINADOR JURÍDICO NACIONAL. Con ocasión de la contestación de la referencia, por auto del 14 de mayo de 2025, se dispuso la vinculación de la
Dra. ERIJA PAOLA MEJÍA.
5.- Previo decreto de pruebas y comunicación con la accionante , quien manifestó que aún no ha sido asignado el servicio de enfermería y que la EPS accionada tampoco se ha comunicado con ella y los demás servicios de salud no han sido prestados, mediante proveído del 16 de mayo de 2025, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a la Dra. KATERINE ISABEL CABRERA DONADO , Directora Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS SA, al Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO , Coordinador Jurídico Nacional y Representante Legal para Temas de Salud de COOSALUD y a la Dra. ERIJA PAOLA MEJÍA , Directora Sucursal Santander de
Coordinador Jurídico Nacional y Representante Legal para Temas de Salud de COOSALUD y a la Dra. ERIJA PAOLA MEJÍA , Directora Sucursal Santander de COOSALUD, imponiéndoles una sanción de arresto por 10 días y multa de 5 SMLMV, tras concluir que no han cumplido con ninguna de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela del 04 de julio de 2023, relacionado específicamente con la entrega de medicamentos prescritos, práctica de exámenes diagnósticos, ni valoraciones con especialistas. En igual sentido, ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.Consulta desacato 15693318400120230005702
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El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la prot ección inmediata
necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la prot ección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, ent re ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el su perior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuic io de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el
eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jur ídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Consulta desacato 15693318400120230005702
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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, si n embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tute la, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,
subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15693318400120230005702
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incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , fue, para el caso que nos ocupa y con base en el componente fáctico planteado, el siguiente:
“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONSORCIO SALUD COMPENSAR EPS, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, CUBRA EN ADELANTE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE LA PACIENTE
MARIA ELENA VARGAS FLÓREZ, JUNTO CON SU CUIDADORA ACOMPAÑANTE,
ADELANTE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE LA PACIENTE MARIA ELENA VARGAS FLÓREZ, JUNTO CON SU CUIDADORA ACOMPAÑANTE, PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y/O A CUALQUIER OTRA
CIUDAD DONDE SE ENCUENTREN LOS CENTROS MÉDICOS (IPS), PARA
ASISTIR A CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESITE Y SIEMPRE CONFORME SIEMPRE A LO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE EN EL MARCO SU
AUTONOMÍA.
PARÁGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida (al lugar de atención) y regreso (al lugar de residenciaSanta Rosa de Viterbo).
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL DESEMBOLSO EFECTIVO CONSIGNADO A FAVOR DEL PACIENTE Y/O AGENTE DEBE DARSE CON ANTELACIÓN O EN UN TERMINO QUE NO SOBREPASE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA RADICACIÓN DE DOCUMENTOS y la EPS no puede pedir documentación o trámites innecesarios. Se deben utilizar los medios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “anti trámites” contenida en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012.
PARÁGRAFO SEGUNDO (sic): La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa para buscar apoyo en radicación de documentos.
PARÁGRAFO TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Santa
PARÁGRAFO SEGUNDO (sic): La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa para buscar apoyo en radicación de documentos.
PARÁGRAFO TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismos.
CUARTO: ORDENAR A LA EPS COMPENSAR, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia,
AUTORICE O GARANTICE EL SUMINISTRO DE LA ASISTENCIA DOMICILIARIA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA, por SEIS HORAS DIARIAS DE LUNES SÁBADO, conforme lo prescriban los médicos tratantes.Consulta desacato 15693318400120230005702
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QUINTO: ORDENAR a COMPENSAR EPS que, frente a la especial situación de la demandante MARIA ELENA VARGAS FLÓREZ, le preste TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de las patologías que padece, esto es, Artritis Reumatoide Seropositiva, sin especificación”; avance artritis reumatoide deformante”; “Osteoartritis generalizada, Gastritis y Sinusitis Crónicas”, entre otras, conforme a lo prescrito por los Médicos tratantes.”
Sobre el incum plimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a
Gastritis y Sinusitis Crónicas”, entre otras, conforme a lo prescrito por los Médicos tratantes.”
Sobre el incum plimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que, a pesar de tener la autorización emitida por el médico tratante, por medio de la cual se ordenaron una serie de valoraciones por diferentes especialidades, medicamentos, tratamiento s, exámenes y el servicio de enfermería, la entidad incidentada ha sido renuente en el cumplimiento de tales servicios médicos.
Al descorrer el traslado del incidente , COOSALUD EPS contestó el llamado y se pronunció únicamente frente al servicio de enfermería, indicando que es necesario que la usuaria asista a un control de valoración para determinar la necesidad y viabilidad de tal servicio . Nada dijo frente a los demás puntos sobre los que se fundamenta el incumplimiento de la orden de tutela.
Así, de la revisión de las documentales aportadas con el escrito de solicitud de incidente de desacato, así como aquellas allegadas con las contestaciones posteriores, se puede observar una serie de formulaciones médicas emitidas por el galeno tratante, sin extendernos, entre otras, reposan las siguientes:
1.-ORDEN DE MEDICAMENTOS:Consulta desacato 15693318400120230005702
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2.- ORDEN DE EXÁMENES y OTROS:
3.- ORDEN DE SERVICIO DE CUIDADOR Y TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA:
Tal como lo manifestó la parte incidentante en su respectivo escrito de solicitud, COOSALUD EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. A pesar de contar con las prescripc iones médicas emitidas por el profesional
Tal como lo manifestó la parte incidentante en su respectivo escrito de solicitud, COOSALUD EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. A pesar de contar con las prescripc iones médicas emitidas por el profesional tratante, estas no han producido efecto alguno, toda vez que la usuaria no ha recibido los medicamentos formulados, ni se ha realizado la programación de los exámenes y tratamientos requeridos. Asimismo, el servici o de enfermería domiciliaria no se ha prestado desde hace más de tres meses.Consulta desacato 15693318400120230005702
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Del análisis del expediente, incluyendo las pruebas documentales, los argumentos expuestos por la incidentante y la respuesta de la entidad accionada, se advierte con claridad el incumplimiento de la orden judicial, en particular de los numerales cuarto y quinto, relacionados con el suministro de atención domiciliaria y el tratamiento integral, respectivamente. Al respecto, es importante resaltar que COOSALUD EPS únicamente se refirió al servicio de enfermería domiciliaria, señalando que debía practicarse u na valoración previa para determinar su procedencia. Sin embargo, esta exigencia impone una carga adicional a la usuaria, cuya condición de salud ya es suficientemente gravosa, y desconoce que existe una orden médica vigente que establece la necesidad del servicio. Dicha orden, además, se sustenta en el delicado estado de salud de la señora VARGAS FLÓREZ, lo cual se encuentra debidamente acreditado en la historia clínica mediante los conceptos médicos emitidos.
En consecuencia, al estar ordenado dicho serv icio por el médico tratante, corresponde a la EPS autorizarlo y garantizarlo de manera efectiva, conforme a lo
se encuentra debidamente acreditado en la historia clínica mediante los conceptos médicos emitidos.
En consecuencia, al estar ordenado dicho serv icio por el médico tratante, corresponde a la EPS autorizarlo y garantizarlo de manera efectiva, conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela. Cabe reiterar que, en esta etapa procesal, la actuación del juez se limita a verificar el cumplimiento de di cha orden judicial, sin que le corresponda entrar a evaluar nuevamente la procedencia de las medidas ordenadas.
Así las cosas, existiendo órdenes médicas precisas que disponen la entrega de medicamentos, la realización de tratamientos, consultas con especialistas, así como la prestación de servicios de enfermería y terapias domiciliarias, y no habiendo COOSALUD EPS acreditado el cumplimiento de tales disposiciones, se concluye que ha incumplido la orden de tutela al no realizar las gestiones necesarias par a garantizar efectivamente los servicios prescritos a la usuaria.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, COOSALUD EPS, a través de los funcionarios que la representan, no dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela proferido el 04 de julio de 2023, demostrando una total rebeldía e indiferencia, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hicieron caso omiso al requerimiento previo hecho por el A -quo y a las determinaciones adoptadas dentro del trámite incidental , circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un
notificada del trámite incidental, hicieron caso omiso al requerimiento previo hecho por el A -quo y a las determinaciones adoptadas dentro del trámite incidental , circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsideradoConsulta desacato 15693318400120230005702
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que, por las consecuencias nocivas que puede t ener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” .
2.2.- Del responsable del cumplimiento del fallo.
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, la Dra. KATERINE ISABEL CABRERA DONADO en calidad de Directora Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS SA , encargada del cumplimiento del fallo de tutela, y su superior jerárquico, Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, Coordinador Jurídico Nacional y Representante Legal para Temas de Salud de COOSALUD, fueron notificados del trámite incidental seguido en su contra a través de los correos juridicoboyaca@coosalud.com, notificacioncoosaludeps@coosalud.com y juridicocentro@coosalud.com.
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la Directora Sucursal Boyacá la llamada a acatar el fallo judicial, y, por su parte, el superior jerárquico a realizar control sobre dicho cumplimiento , que es, en efecto, el Coordinador Jurídico Nacional y Representante Legal para Temas de Salud de COOSALUD.
y, por su parte, el superior jerárqui