TSDJ VIT SU - 157594090001201600024 01-(09-02-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157594090001201600024 01-(09-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157594090001201600024 01
PROCESO: PENAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: MODIFICA
PROCESADO: OMAR DIAZ GÓMEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
HURTO CALIFICADO -Rebaja punitiva del artículo 268 del C.P. Para que proceda la reducción de la condena en los casos de hurto y demás delitos determinados en los capítulos I a VIII del Título VII Código Penal, conforme al artículo 268 ibídem, se requiere que la misma se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no se haya ocasionado grave dañ o a la víctima, atendida su situación económica, estableciéndose sin equívoco alguno que la circunstancia de atenuación específica que procede en relación con los delitos contra el patrimonio económico, uno de los cuales es el hurto calificado, demanda el cabal cumplimiento de tres requisitos: i) Que la infracción penal se cometa sobre cosa cuyo valor sea
con los delitos contra el patrimonio económico, uno de los cuales es el hurto calificado, demanda el cabal cumplimiento de tres requisitos: i) Que la infracción penal se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; ii) Que el sujeto activo de la conducta punible carezca de antecedentes penales, y iii) Que no se haya generado una afectación grave al sujeto pasivo del punible, atendiendo para ello su condición económica.Radicación 157594090001201600024 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157594090001201600024 01
PROCESO: PENAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: MODIFICA
PROCESADO: OMAR DIAZ GÓMEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal ía contra la sentencia del 25 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal ía contra la sentencia del 25 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Hechos:
Refieren las diligencias que se inició la presente investigación con fundamento en el informe de Policía de ca ptura en situación de flagrancia de 09 de abril de 2016 en el que se hizo una narración de los hechos , siendo sorprendido el procesado en flagrancia,Radicación 157594090001201600024 01
3 imputándosele el delito de Hurto Calificado con violencia sobre las cosas, conforme a los artículos 239 y 240 numeral 1 del Código Penal, cargos que de manera libre, consiente y voluntaria fueron aceptados por el procesado Omar Díaz Gómez, por lo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión 1; presentado el escrito de acusación que co nsistió en la misma imputación2, se llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de la pena, el 06 de octubre de 2016 3 profiriéndose la sentencia cond enatoria el 25 de octubre del mismo año4.
2.2. La sentencia de Primera Instancia:
El 25 de octubre de 2016 se declaró al Procesado penalmente responsable del de lito de Hurto Calificado, imponiéndole una pena principal de ciento cinco (105 ) días de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercic io de derechos y funciones públicas por un
responsable del de lito de Hurto Calificado, imponiéndole una pena principal de ciento cinco (105 ) días de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercic io de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años.
Para sustentar la decisi ón el A quo precisó (i) Que se enco ntraban demostrados los elementos de la responsabilidad penal del proceso con fundament o en los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, de los cuales se establecía que el acusado dirigió su voluntad a cometer el de lito de hurto y pese a que conocía la ilicitud de su proceder, decidió ejecutar la conducta; (ii) Que el acto de allanamiento a cargos del procesad o fue voluntario, libre, espontá neo y debidamente informado por lo que era viable aceptar su renuncia a los derechos fundamentales a la no autoincriminación; (iii) Que existía un mínimo de prueba que permitía inferir la autoría de la conducta punible
1 Folios 5-7de la carpeta 2 Folios 59-61 de la carpeta 3 Folios 84-85 de la carpeta 4 Folios 91-95 de la carpetaRadicación 157594090001201600024 01
4 en c abeza del procesado, así como la tipicidad de la conducta ; (iv) Que se debía conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del Código Penal, toda vez que la Fiscalía no aportó elemento material probatorio acerca de la preexistencia y propiedad de los bienes que
Que se debía conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del Código Penal, toda vez que la Fiscalía no aportó elemento material probatorio acerca de la preexistencia y propiedad de los bienes que fueron hurtados, si endo claro que la denuncia no era prueba sino un elemento orientador de la investigación, luego la cuantía de lo hurtado era inferior a un salario mínimo, pues lo único que se encontró en poder del procesado fue una agenda cuyo valor no fue determinado aunado a que el procesado no tenía antecedentes penales; (v) Que es viable conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que no supera los cuatro años de prisión, además no se observaba que se necesitaba tratamiento penitenciario, máxime cuando había estado privado de la libertad por este proceso, aproximadamente seis meses superando el tiempo de la condena , resultando completamente desproporcionado mantener la privación de la libertad a una persona cuando la conducta no reportó mayor daño social.
2.3. El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión , la Fisca lía interpuso el recurso de apelación solicitando se modificara el fallo de primera instancia expresando: (i) Que desde la audiencia de formulación d e imputación se fijó el monto de los daños ocasionados en $1’ 340.000,oo y bajo tales condiciones el procesa do aceptó los cargos y realizó la imputación sin que se hubiese presentado ninguna objeción a la cuantía de lo hurtado ; (ii) Que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía no atribuyó al procesado el descuento punitivo
imputación sin que se hubiese presentado ninguna objeción a la cuantía de lo hurtado ; (ii) Que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía no atribuyó al procesado el descuento punitivo previsto en el artículo 268 del Código Penal , que le fue reconocido por la primera instancia, siendo necesario redosificar la pena impuesta porque era errada; (iii) Que era improcedente conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal para el delito de hurto calificado.Radicación 157594090001201600024 01
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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. Competencia:
La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y l a confirme, revoque o r eforme, siempre que lo argumentado haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores.
El sujeto pasivo de la acción penal cuenta con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, principio integrante del debido proceso, que obliga al Estado a tra vés de su ente a cusador a demostrar la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del pro cesado, puesto que para expedir una sentencia condenatoria impone al juez el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 convencimiento más allá de toda duda, y en caso contrario por surgir del material probatorio alle gado y valorado de manera conju nta elementos que determinen la inocencia
artículo 381 de la Ley 906 de 2004 convencimiento más allá de toda duda, y en caso contrario por surgir del material probatorio alle gado y valorado de manera conju nta elementos que determinen la inocencia del incriminado, deberá absolver, o si se hace evidente la duda o incertidumbre, dar aplicación al principio de in dubio pro reo, esto es, una especie de absolución por duda probatoria.
Constituye temas de conocimiento en esta insta ncia, (i) Rebaja punitiva del artículo 268 del Código Penal , atendiendo el tenor de la imputación-acusación; (ii) La legalidad del proceso de dosificación punitiva, y (iii) La posibilidad de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al Procesado.
3.2. EL ASUNTO:
3.2.1 Rebaja punitiva del artículo 268 del Código Penal:Radicación 157594090001201600024 01
6 En el caso sometido a análisis de la Sala, el A-quo estableció que era procedente conceder al procesado la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, porque la Fiscalía no aportó elementos materiales probatorios acerca de la preexistencia y propiedad de los bienes hurtados, concluyendo en consecuencia que el valor de lo hurtado era inferior a un salario mínimo legal mensual.
Para que proceda la reducción de la condena en los casos de hurto y demás delitos determinados en los capítulos I a VIII del Título VII Código Penal, conforme al artículo 268 ibídem, se requiere que la misma se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario
demás delitos determinados en los capítulos I a VIII del Título VII Código Penal, conforme al artículo 268 ibídem, se requiere que la misma se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no se haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica, estableciéndose sin equívoco alguno que la circunstancia de atenu ación específica que procede en relación con los delitos contra el patrimonio económico, uno de los cuales es el hurto calificado, demanda el cabal cumplimiento de tres requisitos: i) Que la infracción penal se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a u n salario mínimo legal mensual vigente; ii) Q ue el sujeto activo de la conducta punible ca rezca de antecedentes penales, y iii) Que no se haya generado una afectación grave al sujeto pasivo del punible, atendiendo para ello su condición económica.
Verificado el audio de la audiencia de imputación celebrada el 10 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania , con Función de Control de Garantías , se observa que la Fiscalía 23 Seccional URI de Sogamoso hizo imputación a Omar Díaz Gómez por el delito de Hurto Calificado señalado en los artículos 239 y 240 del Código Penal, por haber comedio el delito con violencia sobre las cosas, sin hacer referencia a lguna a la circunstancia de atenuación punitiva prevista artículo 268 del mismo código, enunciando los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que permitíanRadicación 157594090001201600024 01
punitiva prevista artículo 268 del mismo código, enunciando los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que permitíanRadicación 157594090001201600024 01
7 hacer la inferencia razonable de autoría en el delito de hurto por parte del sentenciado, quien como ya se ha expresado fue detenido en flagrancia, puesto que la Fiscalía en la audiencia de imputación l e informó a Díaz Gómez, en forma precisa, que la cuantía de los objetos apropiados correspondía a (i) Unos zapatos nuevos para dama que están avaluados en la suma de $150.000 mil pesos; (ii) Una Tablet de un valor de $600.000, oo (iii) Dos camisetas avaluadas en $40.000 mil pesos y una agenda, por un monto total de $790.000,oo.
El inicialmente indiciado a l escuchar la imputación que el Ente Acusador, lo hizo por el delito de hurto calificado agravado por la violencia sobre las c osas, la que determinó la suma de $790.000,oo como el valor de las cosas despojadas a la víctima, aceptó sin reparo alguno la misma, es decir que el hurto lo había cometido con violencia sobre las cosas, las que tenían un valor de $790.000,oo lo que conforme al artículo 293 de la Ley 906 de 2004 se convirtió en la acusación misma, y al hacérsele el res pectivo control de legalidad, entró a ser una Ley del proceso, adquiriendo los hechos de la imputación o imputación fáctica junto con la jurídica, una circuns tancia incontrovertible dentro del proc eso, atando al J uez y a las partes, con
entró a ser una Ley del proceso, adquiriendo los hechos de la imputación o imputación fáctica junto con la jurídica, una circuns tancia incontrovertible dentro del proc eso, atando al J uez y a las partes, con respecto a la decisión condenatoria que necesa riamente habría de pronunciarse y la respectiva dosificación de la pena a imponer.
Pues bien, a pesar del indiscutible hecho plasm ado en la imputaciónacusación consistente en que el hurto se hizo con violencia sobre las cosas, y que el valor de lo así hurtado fue por la suma total de $790.000, oo el sentenciador lo desconoció con un análisis subjetivo y apartado de la legalidad, al determinar que el valor de los bienes hurtados no era el establecido en la imputación aceptada por el Procesado, sino una inferior al del salario mínimo legal vigente.
Igualmente la pri mera instancia desconociendo que la acusación no contenía ningún atenuante, sino el hurto con el calificante del numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, se apartó de la misma, y aplicó laRadicación 157594090001201600024 01
8 rebaja prevista en el artículo 268 del Código Penal , desconociendo de plano el hecho aceptado por las partes sobre el valor de los bienes despojados a la víctima ya indicado, lo que resulta inaceptable e irreverente, con lo que abrió el camino para la aplicación d el atenuante dispuesto en el artículo 268 del Código Penal que no fue imputado ni aceptado por el Procesado, sino asumido p or el juzgador sin ten er competencia alguna para el lo, pues tanto la imputación como la
dispuesto en el artículo 268 del Código Penal que no fue imputado ni aceptado por el Procesado, sino asumido p or el juzgador sin ten er competencia alguna para el lo, pues tanto la imputación como la acusación son manejadas privativamente por la Fiscalía, y aprobadas por los Jueces de Control de G arantías y de c onocimiento, pudiendo ser modificadas por l as razones q ue establece misma L ey, entre las cuales no se encuentra la asumida arbitrariamente por el sentenciador, lo que impone que la decisión recurrida deba ser revisada por esta instancia, en cuanto a la dosificación punitiva, no sin hacer la respectiva compulsa de copias a los jueces disciplinarios –Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanarey penales –Fiscalía Delegada ante este Tribunal Superior -, para que determinen dentro de sus competencias el posible desconocimiento de las respectivas normas por el sentenciador.
3.3.2 Dosificación Punitiva:
La Fiscalía solicitó se corrigiera la dosificación punitiva, al considerar que la primera instancia, desconoció la imputación -acusación, pues debía imponer las penas previstas para el delito de hurto calificado con violencia sobre las cosas c ontenida en los artículos 239 y 240 del Código Penal, apartándose deli beradamente de su deber legal, al imponer discrecionalmente la circunstancias de atenuación punitiva del artículo 268 ibídem, asumiendo que los bienes hurtados con violencia sobre las cosas tenían un valor inferior a un salario mínimo legal vigente al momento del hurto, desconociendo igualmente que
imponer discrecionalmente la circunstancias de atenuación punitiva del artículo 268 ibídem, asumiendo que los bienes hurtados con violencia sobre las cosas tenían un valor inferior a un salario mínimo legal vigente al momento del hurto, desconociendo igualmente que dicho valor se fijó en la suma de $790.000,oo creando una norma penal que no apa rece en nuestra legislación, porque el delito de hurto con violencia sobre las cosas no admite la circunstancia contenida en el citado artículo 268 Ibídem.Radicación 157594090001201600024 01
9 Para dosificar la pena al procesado , que debía hacerse conforme a la acusación por el delito de Hurto Calificado previsto en los artículos 239 y numeral 1. del artículo 240 del Código Penal, el sentenciador señaló que la misma oscilaba en un mínimo de setenta y dos (72) meses y un máximo de ciento sesenta y ocho (168) meses, lo cual se ajustaba a las n ormas de dosificación, y seguidamente sin justificación legal alguna, aplicó el artículo 268 ibídem, asumiendo de espaldas a lo fijado en la imputación fáctica contenida en la imputación -acusación, que el valor de los bienes hurtados no tenían el valor all í determinado, sino una inferior a un salario mínimo, bajo argumentos extraprocesales, concediendo la rebaja ya aludida, y que se materializó en la pena principal de ciento cinco (105) días de prisión, a lo que no t enía derecho el procesado, luego , en aras de garantizar el principio de legalidad de la pena, es necesario proceder a la redosificación de la pena modificando el numeral primero de la providencia, sin que ello
lo que no t enía derecho el procesado, luego , en aras de garantizar el principio de legalidad de la pena, es necesario proceder a la redosificación de la pena modificando el numeral primero de la providencia, sin que ello vulnere el principio de non reformatio in pejus , contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política y desarrollado ampliamente en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 por cuanto el apelante es la Fiscalía.
De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley 599 de 2000 con las modificaciones introducidas posteriormente, el tipo penal d e Hurto Calificado consagrado en el título de “Delitos contra el patrimonio económico”, tiene prevista para quien incurra en él una pena de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) años de prisión , conforme al artículo 61 del Código Penal, debiéndose dividir su ámbito punitivo en cuartos para determina r dentro de l cual se debe ubicar el sentenciador para dosificar la pena, procedimiento nos arroja el siguiente resultado: Pena de Prisión: Cuarto Mínimo: setenta y dos (72) a noventa y seis (96) meses; Cuartos Medios: noventa y seis (96) meses un día a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y Cuarto Máximo ciento cuarenta y cuatro (144) meses y un día a ciento sesenta y ocho (168) meses.Radicación 157594090001201600024 01
10 Como quiera que para este delito no concurren las circunstancia s de mayor punibilidad pr evistas en el artículo 58 del Código Penal, y se
10 Como quiera que para este delito no concurren las circunstancia s de mayor punibilidad pr evistas en el artículo 58 del Código Penal, y se estableció la carencia de antecedentes penales del procesado, la pena a imponer se ubicará en el cuarto mínimo, esto es, entre setenta y dos (72) y noventa y seis (96) meses de prisión; ahora bien analizando los factores de ponderación de la pena establecidos en el inciso 3º de l artículo 61 del Código Penal, y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, respetando los criterios determinados por el sentenciador, la pena a imponer será de setenta y dos (72) meses de prisión, la que que se reducirá por efecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal, porque se acreditó que antes de dictarse la sentencia , el procesado había hecho reparación integral de los daños causados a la víctima, por lo que se disminuirá en las tres cuartas parte s de la pena que fue el monto aplicado por el A-quo (porción máxima establecida en el artículo 269 del Código Penal), es decir, en dieciocho (18) meses de prisión, pena que rebajada en 12.5 % en virtud de la aceptación de cargos del procesado en la audiencia de imputación arroja una definitiva de quince (15) meses y veintiuno (21) días de prisión.
De otra parte, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones tendrá el mism o término , procediendo a modificar el fallo recurrido, en el sentido señalado.
3.4. Mecanismos Sustitutivos de la Pena
De otra parte, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones tendrá el mism o término , procediendo a modificar el fallo recurrido, en el sentido señalado.
3.4. Mecanismos Sustitutivos de la Pena
3.4.1 Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
El 20 de enero de 2014 entró en vigencia la Ley 1709 cuyo artículo 29 modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, así: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, sie mpre que concurran los siguientes requisitos: (i) Que la pena impuesta no supere cuatro años de prisión, (ii) Que el procesado carezca de antecedentesRadicación 157594090001201600024 01
11 penales y no se trate de uno de los delitos enlistados en el seg undo inciso del artículo 68 A del Código P enal, y (iii) Si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Luego, si la conducta punible en cuya virtud se emite condena es de aquellas que el legislador relaciona en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal es claro, sin que pueda admitirse interpretación distinta, como ocurre con el hurto calificado en general, que la
aquellas que el legislador relaciona en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal es claro, sin que pueda admitirse interpretación distinta, como ocurre con el hurto calificado en general, que la concesión d e la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta improcedente por expresa prohibición de la norma, sin que sean necesarias consideraciones adicionales de tipo subjetivo , pues basta solo que e l delito imputado y acusado esté incluido en el citado listado para que el acusado se vea imposibilitado de acceder al subrogado penal.
En consecuencia, no ex iste duda en cuanto a que está prohibida la concesión de la suspensión condicion al de la ejecución de la pena para las personas que sea n condenadas por los delitos enlistados en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, entre los que se encuentra, el atribuido al procesado debiéndose modificar también en este respecto la s entencia recurrida, l lamándose la atención por la concesión contra ley del beneficio por el juez sentenciador, que desconoció la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.
3.4.2 De la prisión domiciliaria
Respecto a la Prisión Domiciliaria, señala el artículo 38 B del Código Penal que para acceder a la concesión de este beneficio, es necesario el cumplimiento de tres requisitos; el primero que la pena mínima contemplada en el respectivo tipo penal no sea superior a ocho (8 )Radicación 157594090001201600024 01
12 años; y el segundo que no se trate de uno de los delitos incluidos en el
contemplada en el respectivo tipo penal no sea superior a ocho (8 )Radicación 157594090001201600024 01
12 años; y el segundo que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del art ículo 68A de la Ley 599 de 2000 y el tercero que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
Conforme a lo argumentado con relación al delito de hurto cali ficado imputado y acusado en este proceso a Díaz Gómez, por ser su concesión una de las prohibiciones expresas contempladas en el inciso 2º del artículo 68A -requisito objetivo-, o segundo requisito, no se cumple en el presente caso para la concesión del b eneficio estudiado, siendo inocuo analizar los demás requisitos , por lo que no es procedente concederle al procesado la prisión domiciliaria.
4. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ros a de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
4.1. Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Omar Díaz Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 74300533, por el delito de Hurto Calificado a la pena principal de quince (15) meses y veintiún ( 21) días de prisión y a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
4.2. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera in stancia
pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
4.2. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera in stancia en el sentido de negar a Omar Díaz Gómez , identificado con cédula de ciudadanía No. 74300533 el beneficio de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, p or no concurrir en su favor los requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, debiendo cumplir la pena aquí impuesta en un establecimientoRadicación 157594090001201600024 01
13 penitenciario, que en su oportunidad determine la dirección del INPEC, en consecuencia se librará orden de captura inmediata en contra del procesado.
4.3. No conceder al sentenciado subrogados penales.
4.4. Compulsar copias de este proceso, a los jueces disciplinarios – Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanarey penales –Fiscalía Delegada ante este Tribunal Superior -, para que determinen dentro de sus competencias el posible desconocimiento de las respectivas normas por el sentenciador.
4.5. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado